PGN - PARTIDOS POLITICOS - Reglas normativas de inscripción
Detalles
- Título
- PGN - PARTIDOS POLITICOS - Reglas normativas de inscripción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Formulario E-26 ASA que declara la elección de diputados de Antioquia, para el periodo 2020 – 2023, por incumplir cuota de género PARTIDOS POLÍTICOS-Reglas normativas de inscripción Por su parte, el artículo 262 constitucional, en su primer inciso, determina que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, deben inscribir candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por 3 candidatos. DERECHOS POLÍTICOS-Marco constitucional El artículo 40 constitucional consagra el haz de derechos políticos de los ciudadanos, entre ellos, elegir y ser elegido, así como formar parte de las corporaciones públicas y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También permite la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas en donde surge el deber de garantía de las autoridades, uno de ellos, la participación efectiva de la mujer en todos los niveles decisorios de la función pública. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS-Marco legal INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS-Cuota de género Es decir que, las listas constituidas por los partidos se deben conformar por mínimo un 30% de uno de los géneros, con el propósito de promover el respeto por la diversidad y de garantizar la participación de los ciudadanos en la vida política del país - hombres y/o mujeres-. CONSEJO DE ESTADO-Evolución jurisprudencial sobre la cuota de género en la
inscripción de listas de organizaciones políticas Bogotá D.C., 16 de abril de 2021 Concepto No. 2021-04-NE-86 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente Sección Quinta.
E. S. D.
RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2020-00004-01
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA
DEMANDADOS: LUIS CARLOS OCHOA TOBÓN, MARÍA EUGENIA
LOPERA MONSALVE, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PALACIOS,
JHONATAN ANDRÉS ROLDÁN JIMENEZ y LUIS EDUARDO PELÁEZ
JARAMILLO DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE
ANTIOQUIA PARA EL PERIODO 2020-2023.
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de
Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 1.1.2. Mediante formulario E 26 ASA, de 8 de noviembre de 2019, LUIS CARLOS OCHOA TOBÓN, MARÍA EUGENIA LOPERA MONSALVE, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PALACIOS, JHONATAN ANDRÉS ROLDÁN JIMENEZ y LUIS EDUARDO PELÁEZ JARAMILLO, fueron electos como Diputados de Antioquia, para el periodo 2020 – 2023. 1.1.3. El Partido Liberal, contaba con lista definitiva de candidatos para la Asamblea Departamental de Antioquia, integrada por 12 candidatos, 7 hombres y 5 mujeres1. 1.1.4. El Partido FARC, contaba lista definitiva de candidatos para la Asamblea Departamental de Antioquia, integrada por 3 candidatos, 2 hombres y 1 mujer2. 1.1.5. La Coalición Queremos, contaba lista definitiva de candidatos para la Asamblea Departamental de Antioquia, integrada por 26 candidatos, 18 hombres y 8 mujeres3. 1.1.6. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, presentó demanda contra la elección
de LUIS CARLOS OCHOA TOBON, MARÍA EUGENIA LOPERA MONSALVE,
JUAN CARLOS FERNANDEZ PALACIOS, JHONATAN ANDRÉS ROLDAN JIMENEZ y LUIS EDUARDO PELAEZ JARAMILLO como Diputados de Antioquia, para el periodo 2020 – 2023, en la que solicitó que se declare la nulidad del formulario E-26 ASA.
1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 12 de noviembre de 2020, decidió negar las pretensiones de la demanda. Hizo un recuento de los antecedentes de la demanda y de sus fundamentos fácticos y jurídicos; de las actuaciones procesales hasta ese momento; de la 1 Formulario E 8 AS, de 3 de agosto de 2019 (Folio 52). 2 Formulario E 8 AS, de 3 de agosto de 2019 (Folio 54). 3 Formulario E 8 AS, de 3 de agosto de 2019 (Folio 56). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 respuesta dadas por uno de los demandados, el Consejo Nacional Electoral; e igualmente resumió los argumentos expresados en las alegaciones finales de uno de los intervinientes y del concepto rendido por el Ministerio Público.
El problema jurídico a resolver, lo fijó en los siguientes términos: “Se debe resolver si los partidos, LIBERAL COLOMBIANO, FARC, y COALICIÓN QUEREMOS, al inscribir las listas de candidatos a la Asamblea Departamental, incumplieron con la cuota de genero establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.” Con objeto darle respuesta anterior planteamiento, trajo a colación el marco normativo y los criterios jurisprudenciales sobre la cuota de género, para
finalmente descender al caso en concreto y señalar que: Encontró acreditada la elección de los 26 Diputados a la Asamblea departamental de Antioquia, a través del Formulario E 26 ASA, e indicó que de conformidad con los formularios E8 ASA, la lista definitiva de candidatos inscritos por los siguientes partidos políticos, quedó integrada de la siguiente manera: “Por el Partido Liberal, 12 inscritos de los cuales 5 son mujeres, lo que equivale al 41.66%. Por el Partido Farc se encuentran inscritas 3 personas, de las cuales 1 es mujer, lo que equivale al 33.33%. Por la Coalición Queremos se inscribieron 26, incluyendo 8 mujeres, lo que equivale al 30.76%” Adujo que, de lo anterior se observa que cada una de las listas cumplió con la cuota de género, en razón a que esta es proporcional al número de candidatos que inscriban los partidos en cada lista, sin que sea posible exigirles inscribir un número mayor de candidatos de los que tienen, como al parecer lo entiende la parte demandante. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 4 Consideró que, la tesis del demandante, en el sentido que “debían proveerse 21 curules y por eso debían inscribirse por cada lista 9 mujeres”; no es cierta, debido
a que fueron elegidos 26 diputados. Agregó, que la disposición no obliga a cada partido a inscribir el mismo número de curules que se van a proveer, para incluir en la lista el 30% de uno de los géneros; “pues ello impediría la participación de aquellos partidos o grupos representativos de ciudadanos que no tuvieran esa cantidad de candidatos y dificultaría cumplir con la llamada cuota de género. ¿Cómo podría el partido FARC con solo tres candidatos, inscribir 9 mujeres? eso está fuera de toda lógica”. Aseveró, que la cuota de género que exige la norma es en relación con el número de candidatos que componen la lista a inscribir, y no en relación con número de curules a proveer. En este orden, el a quo negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral por cuanto el cargo de nulidad se fundamentó en la irregularidad de inscribir las listas de candidatos omitiendo cumplir con la referida cuota de género, y dicha circunstancia no se acreditó en el presente asunto. 1.3. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los siguientes términos: El Tribunal se equivocó, conforme con las decisiones de la Corte Constitucional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Sección Quinta del Consejo de Estado, las cuales trajo a colación para señalar que, según el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el porcentaje del 30% de mujeres se calcula con base
en el número de curules a proveer y no a criterio de los partidos. Citó el artículo 262 de la Constitución y la sentencia C-490 de 2011, para concluir que: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 5 Si, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 habla de “las listas donde se elijan”, eso solo se sabe después de los escrutinios, por lo que el 30% de las curules debía ser asignado a las mujeres, independiente del orden en que hayan quedado, con lo cual se vulneraría lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución. Si, la norma se interpreta bajo el entendido que es con base en los candidatos que integran la lista, “un partido o movimiento político, al inscribir solo cuatro candidatos para la Asamblea de Antioquia, no estaría obligado a inscribir ninguna candidata mujer”. Relacionó en extenso la sentencia de 10 de septiembre de 2015 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso 2014-00028, para dar cuenta que el Departamento de Boyacá elige 6 representantes a la Cámara, entonces en aplicación al mandato constitucional y legal sobre la cuota de género, resultaba obligatorio incluir en cada lista de candidatos a esa corporación, como mínimo 2 mujeres. Con fundamento en dichos argumentos, el demandante solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, conceder las pretensiones impetradas.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de LUIS CARLOS OCHOA TOBON, MARÍA EUGENIA LOPERA MONSALVE, JUAN CARLOS FERNANDEZ PALACIOS, JHONATAN ANDRÉS ROLDAN JIMENEZ y LUIS EDUARDO PELAEZ JARAMILLO como como Diputados de Antioquia, para el periodo 2020 – 2023. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 6 Previo a dicho análisis, el Ministerio Público se referirá a (i) la regla de inscripción de los partidos políticos en relación con los cupos de las corporaciones públicas de elección popular; (ii) al marco jurisprudencial de la cuota de género; y, (iii) se analizará el caso en concreto a partir de los argumentos planteados en la apelación y que fueron objeto de revisión en la sentencia de primera instancia, los cuales delimitan el ámbito de competencia del juez de segunda instancia. 2.2. Las reglas normativas de inscripción de los partidos políticos4 El artículo 40 constitucional consagra el haz de derechos políticos de los
ciudadanos, entre ellos, elegir y ser elegido, así como formar parte de las corporaciones públicas y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También permite la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas en donde surge el deber de garantía de las autoridades, uno de ellos, la participación efectiva de la mujer en todos los niveles decisorios de la función pública. Por su parte, el artículo 262 constitucional, en su primer inciso, determina que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, deben inscribir candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por 3 candidatos. Es decir, que las colectividades políticas deben conformar las listas de candidatos de forma cuantitativa, en relación con el cupo de las corporaciones de elección popular. Los escaños o curules, en los términos del artículo 262 constitucional, predeterminan el número de candidatos con los que se deben conformar las listas 4 Estos acápites corresponden a conceptos previos presentados por esta delegada del Ministerio Púbico en dos casos similares al de la referencia. En uno de esos casos, los demandantes son los mismos, en donde los argumentos de la demanda parten de los mismos supuestos. Conceptos 270, 273 y 274 de 2019. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 de los partidos y grupos de ciudadanos, según el máximo de integración de la corporación de elección popular. Es decir, es el número máximo de integrantes en la inscripción de las listas de candidatos.
Sin embargo, de ese mandato constitucional no se puede colegir que las agrupaciones u organizaciones políticas no puedan conformar e inscribir sus listas con un número menor de candidatos al de las plazas a proveer en la respectiva circunscripción. Por consiguiente, las reglas sobre los máximos y mínimos, esto es, el aspecto cuantitativo para inscribir candidatos por parte de los partidos, movimientos de naturaleza política y los grupos de ciudadanos, se sintetizan así: i) Se deben conformar las listas de los partidos y grupos de ciudadanos según el máximo de integración de la corporación de elección popular. No se puede sobrepasar el número de aspirantes en relación con el cupo a proveer. Salvo cuando se elijan hasta dos miembros, en dicho evento, podrán estar integradas hasta por 3 candidatos. ii) Los partidos o movimientos políticos pueden inscribir listas con un número inferior al de los escaños o curules de las corporaciones de elección popular. En congruencia con lo anterior, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, referente a la inscripción de candidatos del compilado normativo relacionado, en consideración con el aspecto cualitativo, estableció tres presupuestos: i) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del
cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. ii) Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 iii) Las listas en donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Es decir que, las listas constituidas por los partidos se deben conformar por mínimo un 30% de uno de los géneros, con el propósito de promover el respeto por la diversidad y de garantizar la participación de los ciudadanos en la vida política del país - hombres y/o mujeres-. En el mismo sentido, al hablar de listas, se afianza que se trata de una labor para los partidos políticos en el marco de su autonomía constitucional. La Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, con la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que derivó en la Ley 1475 de 2011, explicó: “En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107
C.P. (…) En este orden de ideas, observa la Corte que el establecimiento de una cuota de participación femenina del 30% para la conformación de algunas de las listas, no afecta los contenidos básicos del principio de autonomía, pues los partidos mantienen un amplio ámbito de discrecionalidad en esa labor, toda vez que, aún dentro de este porcentaje, pueden elegir los ciudadanos y ciudadanas que mejor los representen, la cuota vinculante se limita al 30%, y está referida únicamente a aquellas listas de las cuales se elijan cinco o más curules.”. En ese sentido, la regla en relación con la inscripción de candidatos para ocupar los cargos de las corporaciones de elección popular, en sentido cualitativo, implica que: Los partidos, movimientos políticos y grupos de ciudadanos significativos deben conformar e inscribir listas con una cuota mínima de participación femenina del 30%, siempre y cuando se deban elegir 5 o más curules y no se sobrepase el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 aspecto cuantitativo fijado en el artículo 262 constitucional –máximo de curules de la corporación-. En donde, si la lista se integra con solo mujeres, no se puede entender que se desconozca el mandato legal, en tanto, este consagra una acción positiva que busca la protección de las mujeres, finalidad de esta disposición, como se demostrará en el siguiente acápite.
2.3. Desarrollo jurisprudencial de la cuota de género La Corte Constitucional, en sentencia C-490 de 2011 destacó que la regla que se fijó en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 permitía avanzar en la satisfacción del principio de equidad de género, así como mejorar la efectividad del principio democrático en la organización y desempeño de las organizaciones políticas. Además, la Corte resaltó que la distinción de género entre hombres y mujeres, “es válida en tanto sirve de fundamento para garantizar la igualdad de oportunidades y de acceso al poder político para estas”, sin que ello implique que esa alternativa “sea incompatible con la inclusión en la representación democrática de otras modalidades de identidad sexual, pues este mandato es corolario propio del principio de pluralismo, rector de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, el cual incorpora como mandato la inclusión de las minorías, entre ellas las de definición sexual”. La Sección Quinta, en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, en relación con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, señaló5: (i) los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular cuando previamente hayan verificado que éstos cumplen con las calidades exigidas; (ii) han comprobado que reúnen los requisitos establecidos para desempeñar el cargo y, (iii) determinaron que los candidatos no se encuentran inmersos en causales de inhabilidad o incompatibilidad que les impida desempeñarlo. 5 Reiterado en sentencia de 17 de septiembre de 2020, expediente: 19001-23-33-000-2019-00357-01, M.P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 10 (iv) además, aquella lista donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular deben estas compuestas por un mínimo del 30% de cualquiera de los géneros. Igualmente, en relación con las listas la Sección indicó que: La lista definitiva que se pondrá a consideración de los ciudadanos habilitados para votar, la expide la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el formulario E8. El citado formulario, tratándose de elecciones en las que se esté por elegir 5 o más curules, debe contener un porcentaje mínimo de candidatos de cualquiera de los géneros del 30% pues, de lo contrario, se incumplirá el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. La lista se puede modificar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, según el cual, conformada la lista definitiva, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitirla a los diferentes organismos del Estado, en especial a la Procuraduría General de la Nación, para que certifiquen si sobre los candidatos inscritos por un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, pesa algún tipo de sanción o inhabilidad que los haga inelegibles. Si se verifica la existencia de inhabilidad sobre alguno de los aspirantes,
corresponde al Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 265, numeral 12 de la Constitución Política, decidir sobre la revocatoria de la inscripción del candidato inhabilitado. La revocatoria de una inscripción disminuye el número de candidatos inscritos en la lista definitiva o formulario E-8, por lo que se abre la posibilidad de reemplazar ese candidato, para lo cual se debe dar aplicación al inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, según el cual “Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 El partido afectado por la revocatoria de una inscripción tiene derecho a modificar la lista que presentó, pues es claro que “si la revocación de una inscripción recae sobre alguno de los géneros con el cual se cumplió lo dispuesto en el artículo 28 ídem, debe entenderse que la norma se incumple”.
Recientemente6, la Sala Electoral señaló que la cuota de género (i) materializa propósitos de rango constitucional y legal que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular; y (ii) persigue el cumplimiento de mandatos de carácter
internacional contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la MujerBelem do Pará-. Y añadió que la autonomía de las organizaciones políticas debe observar los límites que fije el legislador, en ese sentido, a estos los rige el principio de equidad de género y, por tanto, deben adoptar las medidas para amparar la participación igualitaria. En sentencia de 4 de febrero de 20217, la Sección aclaró que el porcentaje se refiere al número de candidatos y no al número de curules que integran la corporación: “Ahora bien, los pronunciamientos de esta Sección, también han estado dirigidos a señalar, de forma consistente, que la cuota de género del 30% se determina en relación con el número de candidatos inscritos en la lista y no frente al número de curules a proveer. Si bien, existe una decisión que pareciera acoger la tesis contraria, la cual, traen a colación los demandantes, lo cierto, es que se trata de un pronunciamiento aislado que no ha sido reiterado por esta Sección. Por el contrario, 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de septiembre de 2020, expediente: 19001-23-33-0002019-00357-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de febrero de 2021, expediente: 76001-23-33-002-201901077-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 se ha consolidado la interpretación de que el 30% de la cuota de género, se refiere al número de candidatos y no al número de curules que integran la corporación, la que ahora se reitera”. 2.4. Análisis del caso concreto Para determinar los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse la Sección Quinta, como juez de segunda instancia en el presente proceso, debe tenerse en cuenta el los argumentos del recurso de apelación. Veamos.
La inconformidad del demandante tiene como núcleo esencial la indebida interpretación y aplicación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, pues a su juicio, el 30% de la cuota de género se debe aplicar en relación con el número de curules y, no, en relación con el número de inscritos por el partido político, por cuanto el criterio debe obedecer a la postura del legislador, en oposición a la autonomía de los partidos políticos. Al respecto, se observa que, en la sentencia apelada, el Tribunal concluyó que ninguna de las listas de candidatos presentadas a la contienda electoral para la Asamblea de Antioquia, desconoció la cuota de género, en tanto, todas superaron el porcentaje establecido en la ley, es decir, el 30% de sus integrantes eran
mujeres. Como indicó anteriormente, desde el aspecto cuantitativo, el artículo 262 de la Constitución Política dispone que cada lista de candidatos no podrá exceder el número de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, salvo cuando se elijan hasta dos miembros pues en tal caso podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En ese orden de ideas, una interpretación del artículo 262 constitucional en concordancia con el principio de autonomía de los partidos y movimientos políticos y su derecho de postulación, lleva a indicar que estos pueden inscribir listas con un número de integrantes menor al número de puestos a proveer. En efecto, si las Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 organizaciones políticas no estuvieran facultadas para el efecto, sería una causal para no aceptar la inscripción de aquellas listas que registraran un número menor de candidatos a los de las curules a proveer.
Ahora bien, si se acepta que esta es una facultad de los partidos, movimientos y de los grupos significativos de ciudadanos, debe entenderse que esta es aplicable también en relación con la regla del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Máxime, teniendo en cuenta que, hasta la fecha, no se ha regulado mediante la norma correspondiente a las coaliciones a corporaciones públicas, tal como lo ordenó el constituyente derivado en el Acto Legislativo 02 de 2015, lo que conlleva a aplicar
dichas normas de manera general, hasta tanto no se establezcan unas reglas precisas por parte del Legislador. En efecto, esta disposición señala “Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.” Al parecer, el apelante entiende que cuando la norma establece que las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros, esta hace referencia al número de curules que deben ser provistas en cada una de las corporaciones públicas, según las disposiciones legales y, por tanto, el porcentaje del 30% siempre se debe calcular sobre el número de las curules a proveer. Bajo esta interpretación, la Asamblea Departamental de Antioquia, en la que deben proveerse 26 curules, el 30% sería el 7.8; por tanto, las listas que se inscriban deben tener, por lo menos 8 personas de uno de los géneros, independiente al número de inscritos, lo que haría irrazonable su aplicación, en tanto, si, por ejemplo, son 8 los inscritos, entonces ¿cómo se cumpliría el equilibrio de la regla del 70-30 de los géneros? o ¿no se admite que las listas puedan conformarse con un número inferior de curules a proveer para evitar la distorsión del 70-30?. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Página 14 En oposición, bajo la exégesis planteada por el demandante, en el caso de la referencia, solo una de las listas inscritas acusadas cumpliría la cuota de género, en tanto, el mínimo era de 8, bajo una lectura aritmética en la inscripción de candidatos del género femenino. La hermenéutica de la disposición debe ser diferente, pues esta lo que hace es señalar una premisa: las corporaciones públicas de elección popular en donde se deban proveer 5 o más curules. Para determinar si se está en este supuesto, se debe establecer el número de escaños que legalmente se deben proveer, si la respuesta es 5 o más, la conclusión o consecuencia, es que, listas que se conformen para integrar estas, se haga con un mínimo del 30% de uno de los géneros; más exactamente, mínimo el 30% del género femenino, de acuerdo con el criterio garantista de acción afirmativa. La disposición no contempla el que el 30% debe calcularse con fundamento en el número de curules a proveer, como parece entenderlo el apelante. El único caso en que debe coincidir el 30% de las mujeres inscritas en relación con las curules que se deban proveer, es cuando el número de candidatos inscritos sea igual al número de escaños de la corporación a la que se aspire y se pretenda proveer. Para el caso en cuestión, que los partidos políticos hubieran inscrito por cada lista 26 candidatos, que era el número de los escaños a proveer en la Asamblea
departamental de Antioquia. A juicio del Ministerio Público, la interpretación del Tribunal fue acertada en tanto efectuó el cálculo de la cuota del 30% a partir del número de candidatos inscritos que, como se vio, no correspondió, en ninguna de las listas, al número de curules a proveer, en tanto, se insiste, no hay una obligación de los partidos, movimientos o
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