PGN - PARTIDOS POLITICOS - Se prohíbe pertenecer a más de uno
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PARTIDOS POLITICOS - Se prohíbe pertenecer a más de uno
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DOBLE MILITANCIA-Definición y alcances La norma Constitucional que se señala es el articulo 107º—Modificado. A.L. 1/2009, art. 1º de la Constitución Política De la norma se infiere, que el Constituyente, con la reforma constitucional que efectuara mediante el Acto Legislativo 1 de 2009 se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos y, para lograr este propósito, estableció prohibiciones a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular encaminadas a evitar que sus miembros se cambien de partido o pertenezcan de manera simultánea a más de uno. No obstante, el fin perseguido por la reforma política de fortalecer los partidos e imponer sanciones drásticas a aquellos miembros de partidos que inobservaran las prohibiciones de múltiple pertenencia o de transfuguismo, como se ha dado en llamar el actuar de los políticos que se hacen elegir avalados por un partido político y que en el camino de su representación optan por dejar abandonada la colectividad para pertenecer a una nueva, en una norma de carácter transitorio, se permitió por una sola vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. PARTIDOS POLÍTICOS-Se prohíbe pertenecer a más de uno Ahora bien, igualmente se prohíbe a los ciudadanos, integrar o pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, pues
como se dijo anteriormente, lo que se pretende es fortalecer los partidos políticos y preservar los ideales que inspiran esa colectividad. DOBLE MILITANCIA-Consecuencias de la inobservancia No obstante, todos estos propósitos que motivaron la reforma ello no es óbice para concluir que la inobservancia de la prohibición de la doble militancia no acarrea ninguna consecuencia jurídica diferente a la que puedan derivarse de lo establecido por los mismos partidos políticos en sus Estatutos, porque el precepto constitucional no estableció taxativamente otra distinta. DOBLE INSTANCIA-Como causal de nulidad/DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Respecto de la doble o múltiple militancia como causal de nulidad del acto de elección, la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en señalar que ella, no genera la nulidad del acto de elección al señalar: Así pues, en el caso en estudio donde se cuestiona que el demandado, era integrante de la junta directiva del partido Liberal Colombiano, ejercía como tesorero de dicho partido y posteriormente, aspiró al Concejo Municipal de Yumbo, como integrante del Parido de Unidad Nacional, lo cual le genera una doble militancia política; de entrada debemos aseverar que dicha apreciación carece de relevancia jurídica, toda vez que, de comprobarse esa presunta doble militancia, ella no genera la nulidad de su elección. Ahora bien, esta posición, respecto a la imposibilidad de sancionar la doble militancia política con pena mayor a la que puedan imponer los partidos y movimientos políticos por
falta de consagración expresa del Constituyente, quedó zanjada con la expedición de la Ley 1475 de 2011 artículo 2.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme a lo anterior, establecido por el legislador que la inobservancia de la prohibición de la doble militancia genera una sanción que le corresponde imponer a los partidos y movimientos políticos de conformidad a sus respectivos estatutos, no le corresponde al operador judicial considerar cosa distinta, pues si así lo hiciera, estaría sustituyendo al legislador. INHABILIDAD DE CONCEJAL-Por haber tenido la calidad de empleado público o haber ejercido autoridad La causal de inhabilidad que se depreca se encuentra contenida en el numeral segundo del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Respecto de la inhabilidad referida tenemos que, el Legislador, pretendió prohibir a quien aspirare a ser inscrito como candidato a Concejal municipal o distrital, hacerlo cuando dentro de los 12 meses anteriores a su elección, en su calidad de funcionario público, haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito. INHABILIDAD DE CONCEJAL-Requisitos para su configuración cuando se trata de ejercicio de autoridad Sobre la causal de inhabilidad que señala el apelante la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencias tales como la del 18 de febrero de 2010, con ponencia del doctor
Filemón Jiménez Ochoa, dentro del radicado No. 50001-23-31-000-2007-01129-01, ha señalado que se requiere de su configuración de la comprobación de cuatro elementos a saber: 1º.- Que exista un vínculo laboral del candidato o elegido, es decir, que sea “empleado público”. 2º.- Que por virtud del respectivo vínculo cumpla funciones que implique ejercido autoridad administrativa, es decir, “poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales.” 3º.- Que esa autoridad se haya ejercido durante los 12 meses anteriores a la elección. 4º.- Que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito. La citada inhabilidad se configura cuando se alegan y se prueban los cuatro elementos. La verificación de uno permite que se prosiga con el examen acerca de la presencia de los otros. EMPLEADO PÚBLICO-Se vincula mediante relación legal y reglamentaria Respecto del empleo público las normas de la Constitución Política, que lo regulan son el artículo 122 y el 123. En desarrollo de las normas constitucionales precitadas, se expidió la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la
carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones De lo anterior, tenemos que los funcionarios públicos son: los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales, todos ellos deben cumplir sus funciones en los términos previstos en la Constitución, la Ley y el Reglamento. Así mismo, podemos indicar, tal como lo ha señalado la Sala Plena del Consejo de Estado, que para alcanzar la condición de empleado público, es necesario que se profiera
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Concejal, sino que como consecuencia de su participación en el proceso electoral que produjo como resultado la elección de los Concejales del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, se encuentra en una lista de candidatos que le siguieron en votación a los aspirantes electos, la Jurisdicción del Estado, en este momento procesal, solamente puede pronunciarse cuando sobre este se alegan las mismas causales de inhabilidad de quien sí fue electo. Tal aseveración se encuentra contenida en el parágrafo del artículo 56 de la Ley 136 de 1994 Bogotá D.C. Agosto 15 de 2012 Concepto No. 050 Doctora Susana Buitrago Valencia
H. Consejera Ponente (E)
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 760012331000201101739 01
Radicado interno número: 2011-1739
Actor: Aníbal Ortiz Cuellar.
Demandado: Edgar Alexander Ruiz García y otros.
Contenido: Apelación de la sentencia del 11 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de los señores Edgar Ruiz, Gerardo Restrepo y Jhon Torres, como Concejales del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, para el periodo 2012-2015.
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Respetada doctora: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 16 de julio de la cursante anualidad y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos. IAntecedentes La demanda y sus pretensiones El ciudadano Aníbal Ortiz Cuellar, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección del Edgar Alexander Ruiz García, como Concejal del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, por el Partido de Unidad Nacional, para el periodo 2012-2015, así como la declaratoria de inhabilidad e impedimento que como suplentes según el orden de votación, existe respecto de los candidatos por el mismo partido político, señores Gerardo Restrepo Bravo y Jhon Jaider Torres Perlaza.. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que son nulos los actos del 30 de octubre de 2011, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora municipal (si) Departamental de Yumbo Valle declaró la elección de Edgar Alexander Ruiz García, como Concejal por el municipio de Yumbo (V), para el periodo 2012-2015, por el partido de Unidad Nacional, como consta en las actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto, por encontrarse impedido según la Ley 1475 de 2011, artículo 2° (…)
2. Que son nulos los actos del 30 de octubre de 2011, por medio de los cuales la
Comisión Escrutadora municipal (sic) Departamental de Yumbo Valle, el cual ocupa el tercer puesto en votación el suplente candidato Gerardo Restrepo Bravo, tercero en la lista del movimiento político del Partido de Unidad Nacional, como Suplente de Concejal por el municipio de Yumbo (V), para el periodo 20122015, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto, ya que este se encuentra inhabilitado por las causales consagradas en la Ley 617 de 2000, artículo 43, numeral cuarto (…)
3. Que son nulos los actos del 30 de octubre de 2011, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora municipal (sic) Departamental de Yumbo Valle, avala como cuarto suplente al señor Jhon Jaider Torres Perlaza, como candidato a Concejal del Municipio de Yumbo (V), para el periodo 2012-2015, por el Partido
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de Unidad Nacional, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto, en las cuales se demuestra la inhabilidad que posee el señalado señor de conformidad a lo dispuesto por la Ley 617 de 2000, artículo 43, numeral cuarto (…)
4. Que como consecuencia de lo anterior, el Cargo de Concejal Municipal deberá ser ocupado por AMADA PEREA DE GOMEZ, según renglón de la lista
respectiva por ser la quinta en votación obtenida por el partido de Unidad Nacional y estar debidamente habilitada para serlo. » Hechos de la demanda Señala el actor, que el pasado 30 de octubre de 2011, se llevaron a cabo las elecciones para Concejo Municipal, en donde en el Municipio de Yumbo Valle, se eligió como Concejales de ese municipio, de acuerdo a las curules obtenidas por el Parido de Unidad Nacional, a los señores Edgar Alexander Ruiz y Albeiro Acosta Ramírez por el correspondiente orden de lista. Que de acuerdo a las inhabilidades que pesan por el candidato Edgar Alexander Ruiz García, que además fue elegido Concejal, así como las inhabilidades que tienen los siguientes en la lista, esto es, los señores William Javier Daza Burgos y Juan Carlos Satizabal Bejarano, según el orden de votación que se encuentra especificado en el E-26 de fecha 09 de noviembre de 2011, la curul que ocupa el señor Ruiz García, debe ser ocupada por la señora Amada Perea de Gómez. Que el candidato Edgar Alexander Ruiz García, esta impedido para ser elegido Concejal del municipio de Yumbo, Valle, por encontrarse incurso en doble militancia; el suplente candidato Gerardo Restrepo Bravo se encuentra inhabilitado también por estar incurso en doble militancia política y vulneración del numeral cuarto del artículo 43 de la Ley 617 de 2000; y el suplente candidato Jhon Jaider Torres Perlaza, se encuentra igualmente incurso en la inhabilidad consagrada en la norma referida. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los artículos 107, 134, 179 y 312 de la Constitución Política. El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. El artículo 40 numeral 4 de la Ley 617 de 2000. Los artículo 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Al explicar el concepto de violación, aduce el demandante: Que el señor Alexander Ruiz presentó extemporáneamente carta de renuncia al cargo de tesorero y a la junta directiva del partido Liberal Colombiano, por lo cual infringió el mandato del artículo 107 constitucional, así como lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 1475 de 2011; así mismo en su condición de tesorero, como empleado público ejerció jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Que el señor Gerardo Restrepo Bravo se encuentra inhabilitado para ser Concejal Municipal, toda vez que su padre, señor Gerardo Alfonso Restrepo Rivera, es el representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yumbo y recibe recursos de esa municipalidad. Que el señor Jhon Jader Torres Perlaza, también se encuentra inhabilitado para ser concejal, toda vez que su hermana ejercía el cargo público de subgerente comercial de la ESPY, donde tenía manejo administrativo y de personal. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 11 de abril de 2012, dispuso negar las pretensiones de la demanda incoada, por las
siguientes razones: Que en lo que respecta a Edgar Alexander Ruiz García, sobre la inhabilidad que se le endilga por estar incurso en doble militancia política, señaló que como el señalado ciudadano, presentó su renuncia como miembro y tesorero de la Junta
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Directiva del Partido Liberal el día 26 de octubre de 2010, esto es, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, no podía ni puede ser destinatario de la prohibición de la doble militancia consagrada en el artículo 2 de esa Ley. En lo que respecta a la inhabilidad que se predica del mismo ciudadano, por la causal contenida en el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución Política, señaló que no se encuentra probado que dentro de los 12 meses anteriores a su designación como Concejal de Yumbo, este hubiere ejercido autoridad política en alguno de los casos descritos en la disposición citada, pues esa no puede ser extensiva al cargo de tesorero de un partido político. En lo atinente a la inhabilidad que se predica del señor Gerardo Restrepo Bravo, se indicó que no se prueba en el plenario que éste tuviera la calidad de directivo del Partido Liberal, pues si bien se establece que él era miembro y simpatizante del mismo, por ese solo hecho no puede ser sujeto de la prohibición contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011; y en el hipotético caso que haya tenido la
calidad de directivo, éste renunció al partido político con anterioridad a la entrada en vigencia de la señalada Ley. Ahora bien, respecto de la inhabilidad que se predica a este ciudadano por cuanto su señor padre es el representante legal del cuerpo de bomberos de Yumbo Valle, se señala que dicho cargo ejercido por el padre del demandado, no ostenta la calidad de empleado público o trabajador oficial. Por última, en lo atinente a la inhabilidad que se predica del señor Jhon Jaider Torres Plaza, por cuanto su hermana se encontraba desempeñando el cargo de subgerente comercial de la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo S.A. E.S.P., se indicó que de conformidad a lo normado en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, ninguna de las funciones desarrolladas en dicho cargo, comprende el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa. Apelación de la sentencia de primera instancia
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El apelante en su escrito de apelación manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de instancia, aduciendo que la Constitución es norma de normas, razón por la cual debe aplicarse directamente el artículo 107 constitucional sin requerir a enjuiciamiento conforme lo dispuesto en el artículo 2 de las Ley 1475 de 2011, esto es, con la sola interpretación de la norma
constitucional, se infiere que la doble militancia se encuentra proscrita, razón por la cual, si con la declaración de una elección se contravía dicho precepto supra legal, resulta innegable que el acto que así lo proclama, se encuentra viciado de nulidad. Lo anterior, toda vez que la doble militancia debe ser entendida como una calidad de rango constitucional y de naturaleza negativa o implícita para acceder a un cargo público de elección popular, por lo cual, incurrir en dicha prohibición, no es solo una afrenta al ordenamiento jurídico sino también, el desconocimiento de esa calidad negativa de orden constitucional, que pretende evitar la confusión ideológica y de intereses de quienes aspiran conquistar el poder político a través de las urnas. Que el desconocimiento de lo dispuesto por el constituyente en cuanto a la prohibición de militar en más de un partido o movimiento político, es motivo con entidad suficiente para provocar la nulidad de un acto de elección, de un lado porque se consolida la causal genérica de nulidad, y de otro, porque el candidato elegido lo estaría siendo con flagrante desconocimiento de una calidad constitucional. Aduce el apelante que en la demanda no se manifestó que el señor Gerardo Alfonso Restrepo, padre del candidato al Concejo Municipal de Yumbo, señor Gerardo Restrepo Bravo, fuere empleado público, sino que simplemente celebro contratos con el Municipio de Yumbo. Así mismo señala que la hermana del señor Jaider Torres Perlaza, dentro de los 12 meses anteriores a la elección de los Concejales de Yumbo, Valle, se
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co encontraba desempeñando el cargo de Subgerente Comercial de la ESPY de dicha municipalidad, donde tenía manejo administrativo y de personal, razón por la cual, se encuentra claramente la configurada la causal de inhabilidad alegada. Admisión del recurso Mediante auto del 16 de julio de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de abril del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.
Sea lo primero señalar que, no obstante a que la nulidad solicitada por el actor, hace referencia a las posibles inhabilidades que pesan respecto de tres aspirantes al Concejo Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, y que en el caso en estudio, solo uno de ellos fue declarado electo como Concejal de dicha municipalidad, es posible analizar las causales de los candidatos no electos, cuando se encuentran en la lista para reemplazar a los elegidos Concejales, toda vez que las causales de nulidad alegadas, son comunes a las que se deprecan de quien si fue electo, tal como lo señala el parágrafo del artículo 56 de la Ley 136 de 1994.
En el caso en estudio, nos pronunciaremos de manera puntual respecto de las causales de inhabilidad de cada uno de los tres candidatos al Concejo Municipal de Yumbo, en la forma como fueron estudiados por el Tribunal de Instancia, dado el orden que allí se impuso para su estudio, pues ni en la demanda, ni en el recurso de apelación se hace un planteamiento ordenado de lo pretendido.
1. Respecto de las causales de inhabilidad que se le endilgan al
ciudadano EDGAR ALEXANDER RUIZ GARCÍA.
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siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» De la norma transcrita se infiere, que el Constituyente, con la reforma constitucional que efectuara mediante el Acto Legislativo 1 de 2009 se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos y, para lograr este propósito, estableció prohibiciones a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular encaminadas a evitar que sus miembros se cambien de partido o pertenezcan de manera simultánea a más de uno. No obstante, el fin perseguido por la reforma política de fortalecer los partidos e imponer sanciones drásticas a aquellos miembros de partidos que inobservaran las prohibiciones de múltiple pertenencia o de transfuguismo, como se ha dado en llamar el actuar de los políticos que se hacen elegir avalados por un partido político y que en el camino de su representación optan por dejar abandonada la colectividad para pertenecer a una nueva, en una norma de carácter transitorio, se permitió “por una sola vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia
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avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia”. Ahora bien, igualmente se prohíbe a los ciudadanos, integrar o pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, pues como se dijo anteriormente, lo que se pretende es fortalecer los partidos políticos y preservar los ideales que inspiran esa colectividad. No obstante, todos estos propósitos que motivaron la reforma ello no es óbice para concluir que la inobservancia de la prohibición de la doble militancia no acarrea ninguna consecuencia jurídica diferente a la que puedan derivarse de lo establecido por los mismos partidos políticos en sus Estatutos, porque el precepto constitucional no estableció taxativamente otra distinta. Respecto de la doble o múltiple militancia como causal de nulidad del acto de elección, la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en señalar que ella, no genera la nulidad del acto de elección al señalar: «El constituyente prohibió la práctica de la doble militancia política [Acto Legislativo No. 01 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2009], que hizo más severa la disciplina partidista y que autorizó a los partidos y movimientos políticos a imponer sanciones a los tránsfugas, pero también lo es –sin que esto desconozca su importancia-, que no precisó una consecuencia jurídica para quien incurra en tal proceder, así haya dicho que los miembros de corporaciones públicas deben renunciar a la curul con un año de antelación al primer día de inscripciones, si su intención es postularse por otro partido o
movimiento político, lo cual es razonable y conforme al principio de representación democrática, en la medida que los escaños de esos colectivos deben ocuparse por sus militantes, por ser quienes tienen una ideología común. La ausencia de consecuencia jurídica para quienes resultan incursos en doble militancia política no puede suplirse con interpretaciones analógicas o extensivas, que lleven a sostener que puede asimilarse a una inhabilidad o a la causal de nulidad por infracción de norma superior, ya que tal conducta violaría el principio de legalidad, así como el principio de la capacidad electoral, que reconoce en todos los ciudadanos el derecho fundamental a elegir y ser elegidos, salvo las restricciones legales, y que “…las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.” (C.E. Art. 1 num. 4). Como el derecho positivo no ha previsto hasta el momento una sanción legal para la doble militancia política, las consecuencias que de la misma se puedan derivar quedan, por ahora, a cargo de los partidos o movimientos políticos, quienes en sus estatutos internos pueden fijar la respectiva sanción1.» 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 30 de junio de 2011. Radicado No. 11001-03-28-0002010-00062-00. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago Valencia.
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Así pues, en el caso en estudio donde se cuestiona que el señor Edgar Alexander Ruiz García, era integrante de la junta directiva del partido Liberal Colombiano, ejercía como tesorero de dicho partido y posteriormente, aspiró al Concejo Municipal de Yumbo, como integrante del Parido de Unidad Nacional, lo cual le genera una doble militancia política; de entrada debemos aseverar que dicha apreciación carece de relevancia jurídica, toda vez que, de comprobarse esa presunta doble militancia, ella no genera la nulidad de su elección. Ahora bien, esta posición, respecto a la imposibilidad de sancionar la doble militancia política con pena mayor a la que puedan imponer los partidos y movimientos políticos por falta de consagración expresa del Constituyente, quedó zanjada con la expedición de la Ley 1475 de 2011, cuando en su artículo 2, dispuso que: «la inobservancia a la prohibición de la doble militancia será sancionada de conformidad con los estatutos , y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción». Conforme a lo anterior, establecido por el legislador que la inobservancia de la prohibición de la doble militancia genera una sanción que le corresponde imponer a los partidos y movimientos políticos de conformidad a sus respectivos estatutos, no le corresponde al operador judicial considerar cosa distinta, pues si así lo hiciera, estaría sustituyendo al legislador. 1.2. Inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, que como bien lo indicó el Tribunal, es la misma causal contenida en el numeral segundo del artículo 40 de la Ley 617 de
2000. Señala el apelante que el demandado se encuentra incurso en esta inhabilidad por haber fungido como tesorero del partido liberal colombiano dentro de los 12 meses anteriores a la elección y en esa calidad, ejerció autoridad política. La causal de inhabilidad que se le depreca al señor Ruiz García, se encuentra contenida en el numeral segundo del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que en su tenor literal señala:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «Artículo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público de
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