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PGN - PARTIDOS POLÍTICOS Y MOVIMIENTOS O GRUPOS SIGNIFICATIVOS - Requisitos que deben cumplir l

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTIDOS POLÍTICOS Y MOVIMIENTOS O GRUPOS SIGNIFICATIVOS - Requisitos que deben cumplir l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD DE ELECCIÓN DE ALCALDE-Para determinar legalidad en municipio de Palmira (Valle del Cauca) por falta de requisitos legales en la inscripción PARTIDOS POLÍTICOS Y MOVIMIENTOS O GRUPOS SIGNIFICATIVOSLimitaciones a adhesiones, alianzas o coaliciones La Sala Electoral ha avalado la posibilidad de que partidos, movimientos y grupos significativos, aúnen esfuerzos mediante coaliciones, adhesiones o alianzas, con dos limitaciones: (i) la finalidad es postular de manera conjunta candidatos a cargos uninominales y (ii) el apoyo debe ir dirigido a un candidato único de los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos coaligados o que, aunque no participen en la coalición, decidan adherir o apoyarlo INSCRIPCION DE CANDIDATOS DE LA COALICION-Regulación y requisitos INSCRIPCION DE CANDIDATOS-Para que produzca efectos se debe contar con aval del representante legal de la organización política AVAL DE CANDIDATOS-Finalidades Como lo ha indicado la Sección Quinta, el aval cumple una triple finalidad: i) mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos; ii) garantía para esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; y, iii) asegurar que la persona que se inscribe a nombre de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad En este punto, conviene resaltar que, en pronunciamientos recientes, la Sala Electoral

reiteró varios elementos que se predican del aval, que resultan pertinentes para el análisis del caso de la referencia, el primero es que el aval sirve i) para acreditar que la persona avalada forma parte de determinado partido o movimiento político, es decir, para definir la militancia; ii) para forzar a la disciplina de partido y iii) para hacer exigible las responsabilidades a las organizaciones políticas, por ello, la jurisprudencia habla de la moralización de la actividad política AVAL DE CANDIDATOS-Hace parte de los requisitos y exigencias que podrán analizarse para determinar validez del acto electoral/AVAL DE CANDIDATOSMultiplicidad por coalición obliga registro del partido al cual pertenece el candidato PARTIDOS POLÍTICOS Y MOVIMIENTOS O GRUPOS SIGNIFICATIVOSRequisitos que deben cumplir las coaliciones según características relacionadas por la Sala Electoral del Consejo de Estado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 1 AVAL DE CANDIDATOS-Escrito de coalición se constituye en un aval especial Se reafirma la tesis que el escrito de coalición se constituye en una especie de “aval especial”, propio de la coalición que forman dos o más actores políticos, pues se genera una sinergia programática, esto es, del orden cualitativo, para obtener un mayor rédito electoral Consecuente con lo anterior, en evaluar las circunstancias fácticas y jurídicas que

recogen el proceso sub júdice, para el Ministerio Público debe darse privilegio a la prevalencia del interés general, la igualdad, la transparencia, la misma legitimidad democrática, así como los principios pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores) que subyacen a la elección; así como, al principio de buena fe y de confianza legítima del candidato elegido, quien fue objeto aceptación en la contienda electoral por parte de las autoridades electorales, siendo inscrito sin cuestionamiento alguno, en el marco de una coalición política Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 Bogotá D.C., 28 de abril de 2021 Concepto No. 2021-04-NE-97 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2020-00024-01

DEMANDANTES: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Y OTRO

DEMANDADO: OSCAR EDUARDO ESCOBAR GARCÍA – ALCALDE

DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA) PARA EL PERÍODO 2020-2023

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la

referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Concejos y Asambleas. 1.1.2. Mediante formulario E-26 ALC de 6 de noviembre de 2019, se declaró la elección de ÓSCAR EDUARDO ESCOBAR GARCÍA como alcalde de Palmira, para el período 2020-2023. 1.1.3. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ1 (principal) y GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA 1 Conforme con lo relatado en la decisión de primera instancia del 5 de marzo de 2021, al parecer, el demandante principal falleció en el marco del trámite del proceso, siendo legitimada y consecuente con la Ley, la participación activa del coadyuvante. (Artículos 139, 227 y 228 del CPACA y 71 del Código General de la Proceso). Por lo tanto: “teniendo en cuenta que i) la acción de nulidad electoral es pública y puede ser interpuesta por cualquier persona; ii) es un medio de control de carácter no desistible; iii) existe una coadyuvancia reconocida por cumplir los requisitos legales, de la cual se desprende el derecho de impugnar las decisiones que se profieran en la presente demanda; se procederá a proferir fallo

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Página 3 (coadyuvante) presentaron demanda para que se declare la nulidad de dicho acto electoral. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 5 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de ÓSCAR EDUARDO ESCOBAR GARCÍA como Alcalde de Palmira, para el período 20202023 El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver es el siguiente: “Corresponderá a la Sala de Decisión determinar la legalidad de la elección del señor Oscar Eduardo Escobar García como alcalde municipal de Palmira – Valle del Cauca por la coalición GSC Compromiso Ciudadano por Palmira – Alianza Verde, por el periodo constitucional 2020-2023. Para lo anterior, se deberá establecer si se materializó la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por la supuesta transgresión a la inscripción como candidato de la coalición del demandado con el lleno de los requisitos legales, o si por el contrario se surtió con la ritualidad normativa establecida para la inscripción de su candidatura”. La primera instancia, en el marco de las consideraciones, trajo a colación: i) las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre los estatutos de los partidos políticos (artículos 107 y 108 constitucionales; artículos 2, 6, 7 de la Ley 130 de 1994 y artículos 1 y 28 de la Ley 1475 de 2011); ii) las condiciones para el

otorgamiento de avales a los candidatos a cargos de elección popular (artículo 108 constitucional y artículo 9 de la Ley 130 de 1994); iii) la jurisprudencia sobre la inscripción de las candidaturas de los partidos políticos con personería jurídica2; iv) el aval como requisito para la inscripción de los candidatos a cargos de elección popular3; v) la competencia para otorgar el aval (artículo 108 constitucional y 9 de que ponga fin a esta instancia en aras de garantizar a los intervinientes el derecho a la tutela judicial efectiva”. 2 Sentencia de fecha 18 de julio de 2013, Radicación No. 7600123-31-000-2011-01779-02, con ponencia del Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO y sentencia primero (01) de junio de 2017, Radicación: 70001-23-33-000-2015-00516-01, con ponencia de la Consejera LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de diciembre 9 de 2013, CP. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 1100103-28-000-2013-00037-00. “(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 la Ley 130 de 1994); y, vi) la falta de competencia para otorgar aval como causal de nulidad (artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011)4.

En ese sentido, concluyó: “En virtud de todo lo expuesto se puede concluir que de acuerdo con los Estatutos de los partidos o movimientos políticos, en consonancia con lo establecido en los artículos 107 y 108 Constitucional y 9 de la Ley 130 de 1994, en los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, quien otorga los avales es su representante legal o su delegadodebidamente registrados por el Consejo Nacional Electoral-, para la postulación de candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno”. Sobre el caso concreto, el a quo desató la controversia jurídica sobre la validez de la inscripción del demandado como candidato a la alcaldía municipal de Palmira por el Grupo Significativo de Ciudadanos “COMPROMISO CIUDADANO POR PALMIRA” y el Partido Alianza Verde, al considerar la parte demandante que: (i) el documento de coalición suscrito entre dichos movimientos en ningún aparte se manifiesta el otorgamiento del aval por parte del Partido político; (ii) en los documentos de inscripción no se encuentra el aval otorgado por el Partido Alianza Verde conforme a las exigencias constitucionales del artículo 108 superior y las disposiciones estatutarias del mismo partido; (iii) el Grupo Significativo de Ciudadanos no reúne los requisitos mínimos de apoyos requeridos (firmas) ni

aporta certificado de aprobación de la póliza de garantía que debe expedir la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1. Sobre la manifestación expresa del aval. Dejó claro el Tribunal que en el documento de coalición denominado “Acuerdo de coalición programática y política “Rescatemos a Palmira” entre el grupo significativo de ciudadanos Compromiso Sentencia de septiembre 29 de 2016. CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermudez Radicado No. 11001032800020160000100, 11001032800020160000200, 11001032800020160000600; Sección Quinta, sentencia de mayo 19 de 2019, CP.

Rocío Araujo Oñate, radicado No 11001-03-28-000-2018-00091-00 y 11001-03-28-000-201800601-00 (Acumulado) ; C. de E. Sección Quinta, sentencia de julio 11 de 2013, radicado No. 60012331000201200004-01, MP Alberto Yepes Barreiro. En el mismo sentido ver también: C. de E. Sección Quinta, sentencia de septiembre 12 de 2013, MP Lucy Jeannette Bermúdez, radicado No. 76001-23-31-000-2012-00005-01. 4 Sentencia de fecha sentencia de 13 de agosto de 2009, Radicación número: 11001-03-28-000-2006-0001100(39443957), con ponencia del Consejero Filemón Jiménez Ochoa; Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00603-00,

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, la Sección Quinta y Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 11001-03-28-000-2018-00091-00 y 11001-03-28-000-2018-00601-00 (Acumulado).

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Página 5 Ciudadano por Palmira y el Partido Alianza Verde para inscribir al candidato Oscar Eduardo Escobar García a la Alcaldía Municipal de Palmira del Departamento del Valle del Cauca, para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, período constitucional 2020 -2023”, en las cláusulas novena, décima tercera y décima cuarta quedó consignado el apoyo y/o aval otorgado al demandado para ser candidato a la alcaldía de palmira para el período 2020-2023. E incluso, “en caso que no se hubiera manifestado literalmente como sostiene la parte demandante la expresión “avalar”, la omisión semántica de esta expresión no tiene la fuerza para dejar sin sustento los aspectos sustanciales del acuerdo de coalición, así como el objeto del mismo, pues el acuerdo de coalición es consistente en reiterar la intención de inscribir al demandado como candidato del partido en coalición, “con todos

los medios posibles constitucionales y legalmente aceptados”.

2. Sobre la facultad para otorgar el aval. Sobre el particular, la primera instancia trajo a colación la certificación expedida el 19 de octubre de 2020 por el asesor de de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, para dar cuenta que mediante Resolución No. 0506 de 2015 se inscribieron a los señores JAIME NAVARRO WOLF quien comparte la Representación Legal del Partido Alianza Verde, con el Director Ejecutivo y actual Representante Legal, el señor RODRIGO ROMERO HERNÁNDEZ como Secretario General y Representante Legal de esa colectividad política.

En ese sentido, estaba probado, que el aval otorgado el 24 de julio de 2019 a ÓSCAR EDUARDO ESCOBAR GARCÍA para ser candidato a la alcaldía del municipio de Palmira - Valle del Cauca, elecciones de octubre de 2019, fue otorgado por los señores Rodrigo Romero Hernández y Jaime Navarro Wolff en calidad de Representantes Legales del Partido Alianza Verde, nombramiento vigente y debidamente registrado ante el CNE, con lo que se evidenciaba el cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 y 108 Constitucional y 9 de la Ley 130 de 1994, pues los referidos señores suscribieron el acuerdo de coalición y aprobaron el acta del 18 julio de 2019 del el Comité Nacional de Avales de la DIRECCIÓN NACIONAL del Partido Alianza Verde. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Página 6 Sobre este punto, el Tribunal trajo a colación lo dispuesto en los artículos 20 y 22 de los estatutos del Partido Alianza Verde, en los que se dispone que el órgano rector del Partido Alianza Verde es la Dirección Nacional, la cual tiene dentro de sus funciones, otorgar avales para las candidaturas, previo el visto bueno del veedor de la colectividad. De donde reiteró que, mediante el acta del 18 de julio de 2018, el Comité Nacional de Avales de la DIRECCIÓN NACIONAL, señaló como decisión que: “ALCALDIA PALMIRA, se solicita el apoyo al acuerdo de coalición del candidato Oscar Escobar. El aval principal será un grupo significativo de ciudadanos. Se aprueba por unanimidad de los asistentes (…) La Secretaría de la reunión, deja constancia que el acta anterior, correspondiente a la sesión de la Dirección Nacional llevada a cabo el día 19 de julio de 2018, fue aprobada por unanimidad y sin observaciones.”. Sesión en la que participaron los representantes legales del partido y el veedor nacional. Sobre el particular, el a quo trajo a colación lo relatado por Jaime Navarro Wolff en la audiencia de pruebas del 3 de febrero de 2021, en la que manifestó que el otorgamiento del aval se ciñó conforme a la competencia estatutaria del Partido Alianza Verde, a través de la dirección nacional de dicho movimiento político como órgano competente para el otorgamiento de avales y, como consecuencia de la suscripción del acuerdo de coalición, se estipuló que en caso de que el Grupo

Significativo de Ciudadanos no alcanzara el número requerido de firmas para la inscripción del demandado, el Partido Alianza Verde reiteraba su disposición de otorgar el aval el señor Escobar García para ser el candidato único de la referida circunscripción en la que participaban los mencionados movimientos políticos. También relacionó el formulario E-6 AL “Solicitud para la Inscripción de candidato y constancia de aceptación de candidatura presentada por la colación de organizaciones políticas”, con el que el demandado ÓSCAR EDUARDO Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 ESCOBAR GARCÍA presentó la solicitud de inscripción de su candidatura ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, con el que se postuló como candidato de la coalición “Rescatemos Palmira”, conformada por el Partido Alianza Verde y el GSC “Compromiso Ciudadano por Palmira”. Por tanto, “debe la Sala concluir que el aval otorgado el 24 de julio de 2019 al demandado, para ser candidato a la alcaldía del Municipio de Palmira – Valle del Cauca para las elecciones de octubre de 2019, por los representantes legales del Partido Alianza Verde, no deviene viciado porque como ya se explicó fue suscrito por la autoridad que según el artículo 108 de la Constitución Política, sus estatutos y la reglamentación dictada para regular lo respectivo a los avales de dicha colectividad política así lo dispone”.

3. Cumplimiento de requisitos por parte del grupo significativo de ciudadanos para la inscripción del candidato. Sobre este aspecto, el Tribunal relacionó el artículo 9 de la Ley 130 de 1994: “ARTICULO 9º—Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.

La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.”

El cual interpretó de forma extensiva con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en el que se señala que los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos “serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo”.

En consecuencia, relacionó el formulario E-6 AL con que se dio cuenta de los suscriptores y datos de la póliza allegada por el grupo de ciudadanos; no obstante, el primer grado señaló que existía un certificado de “no cumplimiento de requisitos por falta de las firmas requeridas” para postular al candidato OSCAR EDUARDO ESCOBAR GARCÍA a la Alcaldía del Municipio de Palmira. Sin embargo, el Tribunal dejó claro que “tal situación no es suficiente para concluir que la inscripción efectuada careciera de los requisitos legales, pues la Sala advierte que las mencionadas disposiciones normativas no hacen alusión a las condiciones en que se deben desarrollar las candidaturas en coalición o si estos requisitos operan de igual forma para las candidaturas inscritas bajo esta figura, al ser presentada por dos

movimientos políticos en el cual uno posee personería jurídica y el otro no, pero se espera que la obtenga”. Por lo tanto, la valoración de la inscripción se hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el cual regula la inscripción de candidaturas en coalición, tanto de los partidos y movimientos políticos con o sin personería jurídica, así como los grupos significativos de ciudadanos que pretendan inscribir candidatos en coalición, los que deben tener en cuenta una serie de requisitos. Siendo cumplidos en el caso en cuestión, según se detalló en la sentencia de primer grado: i) cargo uninominal (Alcalde de Palmira); ii) la determinación, previo a la inscripción, de: (a) el mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, (b) el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, (c) el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, (f) los sistemas de publicidad y auditoría interna, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 y, (d) el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido (relacionados en el acuerdo en las cláusulas

primera, segunda, sexta, séptima y octava); iii) las agrupaciones que conforman la coalición (Grupo Significativo de Ciudadanos “COMPROMISO CIUDADANO POR PALMIRA” y el partido político ALIANZA VERDE); y, iv) el carácter vinculante del acuerdo5 (fue explícito: “…El acuerdo de coalición lleva implícita la obligación del partido coaligado que la integra de abstenerse de inscribir y apoyar candidato diferente al avalado e inscrito por la coalición…”). Por último, el fallador de instancia señaló que la autoridad electoral, al verificar el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 32 y 29 de la Ley 1475 de 2011, aceptó la inscripción. Bajo dicho escenario, el Tribunal concluyó: “…sobre el particular solo resta reiterar que, de la apreciación efectuada por la parte actora frente a las irregularidades presentadas, es posible advertir que el material probatorio existente, el acuerdo de coalición se suscribió con el objeto de apoyar la candidatura del demandado, otorgándose para tal efecto el aval por parte del Partido Alianza Verde, el cual cumplió con la ritualidad normativa y constitucional para su validez, pues se respetaron tanto los estatutos internos del partido como lo estipulado los artículos 107 y 108 Constitucional y 9 de la Ley 130 de 1994; y por último la inscripción en coalición del señor Escobar García estuvo ceñida a los postulados del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, razón por la cual no evidencia esta Sala de decisión, irregularidad alguna que amerite la nulidad de la elección.

La posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político como derecho fundamental de aplicación inmediata, según se dispone en los artículos 40 y 85 de la constitución Política; La posibilidad de acceder al desempeño de tales funciones si bien está sometido a límites que procuran la realización del interés general y de los principios de la función administrativa, los aspectos formales relativos a la inscripción no puede convertirse ni en inhabilidad ni en incompatibilidad que impida el acceso a ser derecho de ser elegido en virtud al principio de taxatividad de las causales mencionadas, atendiendo en esta reflexión hermenéutica los principios de eficacia del voto, efecto útil de las normas e interpretación pro elector. El no haber previsto el legislador estatutario la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos y las hipótesis que pudieran presentarse en caso de no alcanzar el número de votos necesarios para obtener personería como movimiento o partido político y la regulación de la inscripción de candidatos por coaliciones integradas por estos grupos significativo de personas y movimientos o 5 Sobre el particular, se trajo a colación lo dispuesto en la sentencia C-490 de 2011, en el sentido que “[e]l carácter vinculante del acuerdo realizado entre las diferentes fuerzas políticas y/o ciudadanas coaligadas con propósitos electorales, es un predicado del principio de autonomía de los movimientos y partidos políticos, así como garantía de seriedad de este tipo de consensos estratégicos protegidos por la Constitución”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 partidos con personería jurídica, no implica la creación artificial de un impedimento para negar el acceso a la función pública por voto popular”.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no accedió a la condena de costas. 1.3. Recursos de apelación El coadyuvante en la demanda, GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, señaló que el Grupo de Ciudadanos Compromiso Ciudadano no nació a la vida jurídica, por cuanto no se certificó el número de firmas válidas para que fuera sujeto de derechos y obligaciones. Siendo la inscripción del candidato nula. En segundo lugar, consideró que no estaban dados los requisitos para concebir que el Partido Alianza Verde le había otorgado el Aval al demandando, según lo establecido por el Consejo de Estado, dentro del proceso No. 11001-03-28-0002020-00022-00. Pues, según lo decidido en la reunión de la Dirección Nacional del Partido Verde del 19 de julio de 2019, se aprobó el apoyo del acuerdo de coalición del candidato, pero quedó claro que “El aval principal será de un grupo de ciudadanos”. En tercer lugar, manifestó que luego de revisar los estatutos del Partido Alianza Verde, estaba claro que el otorgamiento de avales es función exclusiva de la Dirección Nacional para los afiliados de la colectividad política, por lo tanto, como

Oscar Escobar García no era militante del partido para el 19 de julio de 2019, no resultaba posible que le fuera concedido el aval para ser candidato. En cuarto lugar, dejó claro que la denominada Comisión de Avales del Partido Alianza Verde usurpó la función de la Dirección Nacional, al otorgar avales para el año 2019. Sumado a que, constitucional y legalmente la función de otorgar avales Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 por parte de los partidos políticos le corresponde al represente legal o a quien se delegue.

En consonancia, si bien la Dirección Nacional es la competente para otorgar el aval, se requería del visto bueno del veedor del partido, el cual solo se otorgó 9 meses después de la inscripción. Sumado a que, revisado el acuerdo de coalición, se advierte que el objeto fue inscribir y promover la candidatura y campaña electoral de Oscar Eduardo Escobar García, por lo que no se contempló el aval, pues la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde en reunión del 19 de julio de 2019, solo aprobó el apoyo al acuerdo de colación del candidato. En ese sentido, el recurrente solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de ÓSCAR EDUARDO ESCOBAR GARCÍA como alcalde de Palmira, para el período 2020-2023. Previo a dicho análisis, el Ministerio Público se referirá a algunos aspectos como el estudio de las coaliciones, los avales y la obligatoriedad de los estatutos de los partidos políticos, para luego, decantar el caso concreto. II.2. Asociaciones políticas: coaliciones Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 12 Ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Quinta que, si bien no existe definición de las coaliciones en nuestro ordenamiento jurídico, debe entenderse, a partir del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, que se configuran “asociaciones de todo orden”, cuando varios partidos o movimientos políticos o sociales se unen para obtener mayores ventajas electorales, las cuales, están habilitadas para presentar candidatos6. Frente a esas formas en que las organizaciones políticas pueden aunar esfuerzos para participar en la contienda electoral o realizar proyectos políticos, la Sección Quinta ha reiterado que7: “La definición que comúnmente se emplea para la coalición es la “Unión transitoria de personas, grupos políticos o países con un interés determinado”, y la ex

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