PGN - PATRIMONIO AUTONOMO - Fundamento legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PATRIMONIO AUTONOMO - Fundamento legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD-Del Artículo 4º del Decreto 1407 de 2017, Artículo 1º del Decreto 205 de 2020 y la modificación incorporada por el Artículo 1º del Decreto 1080 de 2020, actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional Conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general; cuando los mismos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Así mismo, la norma en comento contempla que excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular, cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. Ahora bien, ha sido ampliamente estudiado que en tratándose de la pretensión de la nulidad de los actos administrativos, como ocurre en el presente caso con el artículo 4º del Decreto 1407 de 2017, se exige la comprobación de las irregularidades en su expedición y su consecuencial nulidad. PATRIMONIO AUTÓNOMO-Fundamento legal En el caso que ocupa nuestra atención, es la pretendida nulidad del artículo 4º del
Decreto 1407 de 2017 “Por el cual se designa el administrador del patrimonio autónomo previsto en el Decreto – Ley número 903 de 2017 y se crea la Comisión Transitoria de Verificación de los Bienes y Apoyo al Administrador del Patrimonio Autónomo”, adicionado por el artículo 1º del Decreto 205 de 2020 y modificado por el artículo 1º del Decreto 1080 de 2020. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Al parecer excedió su potestad reglamentaria, imponiendo además a los miembros de dicha organización una obligación adicional En resumen, en criterio de la parte accionante las normas demandadas trasgreden los Acuerdos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, dado que, al proferirlos, el Presidente de la República excedió su potestad reglamentaria, imponiendo además a los miembros de dicha organización una obligación adicional que no estaba estipulada en dicho acuerdo, vulnerando además el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Acto administrativo como instrumento mediante el cual la administración cumple sus propósitos y manifiesta su voluntad Así pues, partiendo del entendimiento de los actos administrativos como instrumentos mediante los cuales la administración cumple sus propósitos y manifiesta su voluntad, resulta incuestionable que sobre ellos recae la presunción de legalidad que conduce al presupuesto de que, los mismos, fueron expedidos
conforme al ordenamiento jurídico superior, presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, que admite prueba en contrario, motivo por el cual puede ser desvirtuada ante el Juez Competente, por ello: “por profundos que sean los vicios _________________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg
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Expediente: 110010324000-2021-00186-00 en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto.” NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO-Expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega, así como la de demostrar los hechos en que hace consistir la ilegalidad Luego entonces, quien pretenda la declaratoria de nulidad de acto administrativo le corresponde, tanto la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega, así como la de demostrar los hechos en que hace consistir la ilegalidad, pues de no hacerlo así “de un lado, el juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara.”
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Patrimonio
autónomo en un fondo fiduciario, cuya finalidad es la de reparar materialmente a las víctimas del conflicto Como puede desprenderse de la lectura de las normas demandadas, tenemos que éstas fueron expedidas con la finalidad de hacer efectivo lo dispuesto en el Decreto 903 de 2017, especialmente en lo que atañe a la recepción de los bienes y activos relacionados en el respectivo Inventario entregado por las FARC-EP, bienes materiales destinados a integrar el Patrimonio Autónomo con el que se constituiría el Fondo de Víctimas del Conflicto, de cara a brindarles a estas personas una verdadera la reparación material. PATRIMONIO AUTÓNOMO-Se pactaron medidas de reparación para las víctimas del conflicto Revisando el contenido del artículo 4º del Decreto 1407 de 2017, entendemos que dicha norma es un evidente desarrollo del Decreto 903 de 2017, todo ello en cumplimiento del Acuerdo Final, pues en este último se pactaron medidas de reparación para las víctimas del conflicto que necesariamente el Gobierno Nacional estaba en la obligación de implementar y reglamentar, dado que en términos de reparación integral no bastaba con que las FARC-EP entregaran una relación de bienes y activos; pues hacía falta que los ex integrantes de esta organización hicieran entrega real y material de tales bienes materiales, para que se materializara una efectiva inclusión de los mismos en el Patrimonio Autónomo ya mencionado. REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOJurisprudencia Respecto de la importancia de hacer efectiva la reparación de las víctimas del conflicto
armado, tenemos que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-071 de 2018, con ponencia del Dr. Alejandro Linares Cantillo, al hacer el control de constitucionalidad del Decreto 903 de 2017, sostuvo, lo siguiente: (…). En este orden de ideas, conforme al pronunciamiento jurisprudencial citado en precedencia, encontramos que las normas cuestionadas en el presente medio de control de nulidad, únicamente propenden hacer efectiva la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que como vemos es la parte central de esta justicia transicional, yendo más allá de una mera entrega de un inventario de bienes por parte de los ex miembros de las FARC, estableciendo que estos últimos en su condición de victimarios desarrollen acciones encaminadas a reparar los daños que han _________________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg
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Expediente: 110010324000-2021-00186-00 ocasionado, que se concretan en hacer una entrega real y material de los bienes enunciados en el inventario de bienes y activos de que trata el Decreto – Ley 903 de
2017. Bogotá, D. C., junio 26 de 2023 Doctor
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero Ponente – Sección Primera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Concepto 23 - 229 Medio de control Nulidad Expediente: 110010324000-2021-00186-00
Demandante: Pastor Lisandro Alape Lascarro Demandado: Presidencia de la República y otros Honorable señor Consejero: Estando dentro del término para presentar alegatos de conclusión, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto de fondo dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en única instancia, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2012, el señor PASTOR LISANDRO ALAPE LASCARRO, presentó demanda en contra de LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS, con el ánimo de que se declare la nulidad del Artículo 4º del Decreto 1407 de 2017 (agosto 24), Artículo 1º del Decreto 205 de 2020 y la modificación incorporada por el Artículo 1º del Decreto 1080 de 2020, actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional.
Como fundamento de sus pretensiones, el actor argumenta que las normas demandadas fueron expedidas por el Presidente de la República con fundamento en la _________________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg
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Expediente: 110010324000-2021-00186-00 potestad reglamentaria ordinaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. No obstante, si bien el Decreto 1407 de 2017 menciona que se
obra en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto-ley 903 de 2017; pero, a su juicio, es claro que este último Decreto que tiene fuerza de ley, no confería facultades extraordinarias. En igual sentido, sostiene que el Decreto 205 de 2020 expresamente indica que le Presidente de la República obraba en ejercicio del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y aunque también invoca el Decreto-ley 903 de 2017, este Decreto no confirió facultades extraordinarias, mismo curso del Decreto 1080 de 2020. En cuanto a los fundamentos de derecho de sus pretensiones y el concepto de violación, la parte actora se refirió a los fundamentos de la nulidad del artículo 4º del Decreto 1407 de 2017, alegando que se presenta la siguiente vulneración normativa: Violación del artículo 5º transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2017, y del artículo 5º del Acto Legislativo No. 1 de 2017, pues el inventario de bienes como obligación de las FARC-EP tiene una expresa consagración constitucional. Se encuentra en el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2017 (declarado exequible por Sentencia C-647 de 2017 de la Corte Constitucional), al regular la competencia sobre los bienes o activos no incluidos en dicho inventario. Esta disposición guarda armonía con lo previsto en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, conforme al cual “los bienes y activos que no hayan sido inventariados una vez concluido el proceso de dejación de armas, recibirán el tratamiento que establece la jurisdicción ordinaria”, así como con lo previsto en los puntos 5.1.3.7 y 3.3.1.3 del mismo Acuerdo Final.
Por lo tanto, a su juicio, además de que el inventario de bienes está expresamente consagrado en el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, al ser tratado también en el Acuerdo Final, es de obligatorio cumplimiento en virtud del inciso 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2017, norma que establece el parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final. Explicó que el artículo 4º del Decreto 1407 de 3017 (posteriormente adicionado por el artículo 1º del Decreto 205 de 2020 y modificado por el artículo 1 del Decreto 1080 de 2020) desconoce abiertamente que la norma constitucional que establece la obligación de elaborar y entregar un inventario de sus bienes y activos en cabeza de la _________________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg
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Expediente: 110010324000-2021-00186-00 organización FARC-EP y no de los integrantes que en su momento suscribieron dicho inventario.
Igualmente, el accionante estimó que se vulneró el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, pues a su juicio: “el artículo 4o del Decreto 1407 de 2017desbordó la potestad reglamentaria respecto del Decreto-Ley 903 de 2017, pues no se limitó a lo que precisó la Corte
Constitucional, sino que entró a regular una materia nueva, como es la entrega de los bienes y activos, por parte de personas naturales que simplemente habían participado como delegados para la elaboración y entrega del inventario. Ya la obligación legal impuesta a las FARC EP había sido cumplida y esa organización armada había dejado de existir desde el 15 de agosto de 2017. No se podía, por lo tanto, regular por la vía reglamentaria una materia nueva, como la entrega material de los bienes y activos, sobre todo por parte de unas personas naturales, pretextando que habían intervenido en la elaboración y entrega del inventario por delegación de las FARC-EP”. Sostuvo además que el Decreto 1407 de 2017, al cual pertenece el artículo 4º demandado, vulnera el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 1995 de 7 de diciembre de 2016, Decreto que creó la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final. En efecto, adujo que es un instrumento normativo para la implementación del Acuerdo Final. Por consiguiente, su contenido debe ser constatado por la CSIVI, conforme al numeral 6º transcrito y concluyó que el instrumento probatorio correspondiente, el Decreto 1407 de 2017 no fue sometido previamente al procedimiento de constatación por parte de la CSIVI, de tal manera que al expedirse dicho Decreto se incurrió en un vicio de forma, pues la CSIVI no constató previamente el contenido del proyecto de Decreto 1407 de 2017.
2. Posición de las entidades demandadas 2.1 Presidencia de la República Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, esto es, que se
decrete la anulación de los artículos 4 del Decreto 1407 de 24 de agosto de 2017, 1 _________________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg
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Expediente: 110010324000-2021-00186-00 del Decreto 205 de 2020 y la modificación incorporada por el artículo 1 del Decreto 1080 de 2020, porque no existe en ellos ningún vicio de forma o de fondo que permita desvirtuar la presunción de legalidad que los cobija. A su juicio, estos actos administrativos se expidieron con pleno apego a la Constitución Política y a la ley y no hay razón alguna para expulsarlos del ordenamiento jurídico Nacional.
Adujo que la entrega de los bienes prevista en el artículo 4º del Decreto 1407 de 2017 adicionado por el artículo 1º del Decreto 205 de 2020 y modificado por el artículo 1º del Decreto 1080 de 2020, no transgrede los límites de la potestad reglamentaria del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y no existe ninguna razón válida para acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2 Ministerio del Interior Se pone a las pretensiones de la demanda, por cuanto las normas demandadas se ajustan a la Constitución y a la Ley, manifestó que el Decreto Ley 903 del 2017 facultó la expedición de los Decretos 1407 del 2017 y Decretos 205 y 2020 y ninguno
de los decretos reglamentarios intervino en la esfera del legislador. Además, adujo que la Sentencia C-080 del 2018 sobre la Ley estatuaria de Administración de Justicia, estableció que la entrega material de los bienes se trata de una obligación que se cumple a través del procedimiento y los términos establecidos por el gobierno nacional en el decreto ley 903 de 2017 y sus decretos reglamentarios, razón por la cual “no se evidencia una transgresión al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Por lo anterior, es claro que la potestad reglamentaria con fundamento en la cual fueron expedidas las normas acusadas fue adecuadamente ejercida en orden a establecer medidas operativas y de carácter instrumental para la debida ejecución de la ley”. Finalmente, sostuvo que no se configura el vicio de forma alegado en la demanda, respecto de lo dispuesto en el artículo 3.6 del Decreto 1995 de 2016, al afirmar que el proyecto de Decreto 1407 de 2017 no fue sometido previamente al procedimiento de constatación por parte de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final. 2.3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público _________________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg
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Expediente: 110010324000-2021-00186-00
Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el artículo 4º del Decreto
1407 de 2017, el art. 1° del Decreto 205 del 12 de febrero de 2020 - mediante el cual se adicionó un parágrafo al art. 4° del Decreto 1407 de 2017 -, y el art. 1° del Decreto 1080 del 31 de julio de 2020 - que modificó el parágrafo del art. 4° del Decreto 1407 de 2017, se avienen perfectamente a lo consagrado en el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2017, el artículo 5º del Acto Legislativo No. 1 de 2017; el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 1995 de 7 de diciembre de 2016, pues, con su expedición el Presidente de la República no hizo cosa distinta que ejercer la potestad reglamentaria para la correcta y cumplida ejecución del Decreto Ley 903 de 2017, y los actos legislativos en que este se funda, facultad que no puede ser limitada en cuanto a la materia y el tiempo en que pueda utilizarla, mientras continúe vigente la norma legal objeto de reglamentación. 2.4 Ministerio de Justicia y del Derecho Puso de presente su oposición a las pretensiones de la demanda, alegando que las normas demandadas se ajustan a la Constitución y a la Ley, pues a su juicio, es claro que la potestad reglamentaria con fundamento en la cual fueron expedidas fue adecuadamente ejercida en orden a establecer medidas operativas y de carácter instrumental para la debida ejecución de la ley. Además, no se configura el vicio de forma alegado en la demanda, respecto de lo
dispuesto en el artículo 3.6 del Decreto 1995 de 2016, al afirmar que el proyecto de Decreto 1407 de 2017 no fue sometido previamente al procedimiento de constatación por parte de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final. 2.5 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues la norma demandada goza de plena validez jurídica, como quiera que se expidió con total apego al ordenamiento jurídico y no se avizora causal de ilegalidad. Sostuvo que no resulta claro la causal de nulidad invocada por la parte demandante, puesto que no se avizora prueba alaguna con la cual se pueda evidenciar que para la expedición del artículo 4 del Decreto 1407 del 24 de agosto de 2017, adicionado por _________________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg
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Expediente: 110010324000-2021-00186-00 el artículo 1 del Decreto 205 del 12 de febrero de 2020 y modificado por el artículo 1 del Decreto 1080 del 31 de julio 2020, haya existido causal de nulidad alguna, tales como: expedición con infracción de las normas en que deberían fundarse; expedición sin competencia; expedición en forma irregular; expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; expedición mediante falsa motivación, o expedición con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
2.6 Ministerio de Defensa Nacional Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019, cuando analizó el conflicto de competencias entre la JEP y la Fiscalía General de la Nación, determinó que con el artículo 18 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 se exoneró a las FARC de las consecuencias individuales de la acción indemnizatoria, bajo el entendido que las FARC harían la entrega colectiva de los bienes para la reparación de sus víctimas. A su vez, el Decreto Ley 903 de 2017 en su artículo 4 dispuso que con los recursos incluidos en el inventario se procederá a la reparación material de las víctimas. La sentencia de constitucionalidad C-071 de 2017 estableció que “el artículo 4o del decreto (…), prevé́ la utilización de los bienes y activos del inventario exclusivamente a la satisfacción del derecho que les asiste a las víctimas a la reparación integral”. Por ello, sostuvo que el Decreto 1407 del 2017 y los Decretos 205 y 1080 del 2020, no contravienen el Acto Legislativo 01 del 2017, si no por el contrario, desarrollan su marco Constitucional, en el entendido que los excombatientes de las FARC-EP deben hacer entrega material de los bienes declarados en el inventario. Además, recordó que el Decreto Ley 903 del 2017 facultó entonces la expedición de los Decretos 1407 del 2017 y Decretos 205 y 2020 y ninguno de los decretos reglamentarios intervino en la esfera del legislador.
2.7 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de adecuado ejercicio de la potestad reglamentaria para la ejecución de la ley: análisis de la norma frente al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política e _________________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg
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Inexistencia de fundamentos para solicitar la nulidad del artículo 4º del Decreto 1407 de 2017.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERÍO PÚBLICO 2.1 Problema Jurídico El artículo 4º del Decreto 1407 de 2017 “Por el cual se designa el administrador del patrimonio autónomo previsto en el Decreto – Ley número 903 de 2017 y se crea la Comisión Transitoria de Verificación de los Bienes y Apoyo al Administrador del Patrimonio Autónomo”, adicionado por el artículo 1º del Decreto 205 de 2020 y modificado por el artículo 1º del Decreto 1080 de 2020, actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional. ¿se encuentran viciados de nulidad? 2.2. Marco jurídico Conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos
administrativos de carácter general; cuando los mismos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Así mismo, la norma en comento contempla que excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular, cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. Ahora bien, ha sido ampliamente estudiado que en tratándose de la pretensión de la nulidad de los actos administrativos, como ocurre en el presente caso con el artículo 4º del Decreto 1407 de 2017, se exige la comprobación de las irregularidades en su expedición y su consecuencial nulidad. _________________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg
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Expediente: 110010324000-2021-00186-00 2.3. Caso Concreto En el caso que ocupa nuestra atención, es la pretendida nulidad del artículo 4º del Decreto 1407 de 2017 “Por el cual se designa el administrador del patrimonio autónomo previsto en el Decreto – Ley número 903 de 2017 y se crea la Comisión
Transitoria de Verificación de los Bienes y Apoyo al Administrador del Patrimonio Autónomo”, adicionado por el artículo 1º del Decreto 205 de 2020 y modificado por el artículo 1º del Decreto 1080 de 2020. En resumen, en criterio de la parte accionante las normas demandadas trasgreden los Acuerdos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, dado que, al proferirlos, el Presidente de la República excedió su potestad reglamentaria, imponiendo además a los miembros de dicha organización una obligación adicional que no estaba estipulada en dicho acuerdo, vulnerando además el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución. Así pues, partiendo del entendimiento de los actos administrativos como instrumentos mediante los cuales la administración cumple sus propósitos y manifiesta su voluntad, resulta incuestionable que sobre ellos recae la presunción de legalidad que conduce al presupuesto de que, los mismos, fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico superior, presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, que admite prueba en contrario, motivo por el cual puede ser desvirtuada ante el Juez Competente, por ello: “por profundos que sean los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto.”1 Luego entonces, quien pretenda la declaratoria de nulidad de acto administrativo le corresponde, tanto la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda
la ilegalidad que alega, así como la de demostrar los hechos en que hace consistir la ilegalidad, pues de no hacerlo así “de un lado, el juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara.”2 1 J. O. SANTOFIMIO GAMBOA. Tratado de derecho administrativo. Acto administrativo. p. 54-55. 2 Sentencia del 15 de octubre de 2015, Exp. 43343. _________________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg
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Expediente: 110010324000-2021-00186-00
En primer lugar, en aras de proveer un contexto más preciso del porqué de la expedición de las normas aquí cuestionadas, así como su finalidad, es necesario remitirnos al contenido del Decreto – Ley 903 de 2017 “Por el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un inventario de bienes y activos a disposición de las FARC-EP”, así: (..) ARTÍCULO 1°. Inventario de bienes. Para los efectos de lo dispuesto en los subpuntos 5.1.3.7 y 3.1.1.3 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el gobierno y las FARC-EP a los 12 días del mes de noviembre de
2016, y lo dispuesto en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo No 1 de 2017, las FARC-EP elaborarán un inventario definitivo de sus bienes y activos dentro del término o plazo que habrá de coincidir con la fecha de terminación de la existencia jurídica de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, ZVTN, y Puntos Transitorios de Normalización, PTN. ARTÍCULO 2°. Entrega de inventario. Elaborado el inventario de bienes y activos referido en el artículo anterior, este será entregado formalmente por los representantes de las FARC EP a la Misión de las Naciones Unidas y al Mecanismo de Monitoreo y Verificación, quienes deberán hacerlo llegar al Gobierno nacional para que éste lo incorpore al patrimonio autónomo al que se refiere el artículo 3 de este decreto . Con dicho acto se entenderá plenamente concluida la dejación de armas y la terminación de todas las actividades y conductas propias del conflicto interno. En consonancia con el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, respecto de la tenencia, uso y usufructo colectivo o individual de los bienes, enseres y valores comprendidos en el inventario objeto de este decreto que sean transferidos al patrimonio autónomo, que se considera han sido bienes colectivos de los integrantes de las FARC-EP no cabe acción penal alguna de la jurisdicción ordinaría por conductas cuyos actos de ejecución hayan ocurrido antes de la entrega de referido inventario ARTÍCULO 3°. Fondo de Víctimas. Créese un patrimonio autónomo
del Departamento Administrativo de la Presidencia que servirá de receptor de todos los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no monetizados inventariados, En contrato fiduciario se indicará los términos de administración del mismo, el destino que habrá de dársele al patrimonio a su cargo, y los criterios que deberá tener en cuenta para monetizar los bienes y acciones que reciba. El Fondo referido será gobernado por un Consejo Fiduciario cuya administración será decidida y constituida por el Gobierno nacional, por recomendación de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI). La administración del fondo fiduciario la hará la entidad que defina el Gobierno nacional conforme a la normativa aplicable. Facúltese al Gobierno nacional para reglamentar el mecanismo y los términos para permitir la transferencia de los bienes al patrimonio autónomo. _________________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 5CdeE/JADV/Cjchg
IUS-E-2023-385995
Expediente: 110010324000-2021-00186-00
ARTÍCULO 4°. Finalidad del Fondo. Con los bienes y activos incluidos en el mencionado inventario se procederá a la reparación material de las víctimas del conf
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