PGN - PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Carácter inembargable imprescriptible e inalienable de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Carácter inembargable imprescriptible e inalienable de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., enero 17 de 2003 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero (parcial) del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 397 de 1997, “por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”.
Demandante: BIBIANA PATRICIA ORTEGÓN AMADOR
Magistrado Sustanciador: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Expediente No. D-4342 Concepto No. 3123 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Ley Fundamental, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana BIBIANA PATRICIA ORTEGÓN AMADOR, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º, de la Constitución Política ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad parcial del inciso tercero del parágrafo primero del artículo 9º de la Ley 397 de 1997, según el cual “si como consecuencia de la denuncia se produce el rescate en las coordenadas geográficas indicadas por el denunciante, éste tendrá derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas que será reglamentado por el Gobierno
Nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de Cultura”. (Se resalta lo acusado).
1. Planteamientos de la demanda En concepto de la demandante, las normas acusadas vulneran los artículos 63, 70 y 72 de la Carta Política por cuanto, al señalar que el denunciante de 2 un patrimonio cultural sumergido tendrá derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas si éstas se rescatan en las coordenadas indicadas por aquel. Lo anterior, por cuanto en opinión de la demandante, la ley no puede permitir que particulares se beneficien de estos bienes, pues ello desconoce su carácter imprescriptible, inembargable e inalienable y su pertenencia al patrimonio cultural de la Nación, consagrados en la
Constitución.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si resulta constitucional, reconocer un porcentaje del valor del patrimonio cultural sumergido a quien denuncie su ubicación.
Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:
3. De la propiedad del Estado del patrimonio cultural sumergido y de su regulación El artículo 101 de la Carta señala los límites del territorio nacional y remite en esta materia a lo señalado por los tratados internacionales debidamente ratificados por el Presidente de la República. Así, constituyen el territorio colombiano además del territorio continental y del archipiélago de San Andrés y Providencia, Santa Catalina, Malpelo y las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita
geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa de conformidad con la legislación nacional e internacional. Con relación a bienes de valor arqueológico, histórico o cultural que se encuentren sumergidos, el derecho internacional no contiene disposiciones expresas, razón por la cual, el Estado colombiano a partir de su legislación interna, tiene soberanía para regular la materia. 3 El artículo 72 de la Carta, señala que el patrimonio cultural y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles y que estos bienes se encuentran bajo la protección del Estado. En desarrollo de la norma superior mencionada, el artículo 9º de la Ley 397 de 1997, señala que pertenecen al patrimonio cultural de la Nación por su valor histórico o arqueológico, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies naufragas constituidas por las naves y su dotación, y demás bienes muebles yacentes dentro de estas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentran en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental, la plataforma continental o zona económica exclusiva, cualquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias similares, también tienen el carácter de especies náufragas. El inciso tercero del parágrafo primero de este artículo, aquí acusado, consagra a favor de quienes denuncien el hallazgo de bienes constitutivos de
patrimonio cultural sumergido, una recompensa equivalente a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas que logren rescatarse a partir del denuncio, remitiendo al Gobierno la regulación de estas recompensas.
4. No se presenta una real confrontación entre la norma acusada y los preceptos superiores, sino una inadecuada interpretación de la misma por parte de la demandante Debe diferenciarse el carácter inembargable, imprescriptible e inalienable de los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación, de la posibilidad e incluso la obligación que tiene el Estado de estimular a los particulares para que colaboren con él para lograr la ubicación, protección y conservación de estos bienes.
4 Como lo señala el artículo 5ª de la Ley 397, los objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación son la protección, conservación, rehabilitación y divulgación de este patrimonio, para lo cual, el Estado debe utilizar diferentes mecanismos que incentiven la producción artística y cultural en todas sus manifestaciones y para ubicar y proteger los bienes materiales e inmateriales que lo conforman. Con relación a los bienes que constituyen el patrimonio cultural sumergido, al que se refiere el artículo 9º de la misma Ley, debe entenderse que por el sólo hecho de encontrarse en el territorio colombiano, éstos pertenecen a la Nación, aún sin que se conozca su existencia o no se haya precisado su ubicación. Como se trata de bienes de difícil hallazgo, el Estado requiere dedicar recursos a su búsqueda, para poder rescatarlos, protegerlos y permitir su disfrute a toda la comunidad. Por esta razón, cuando un particular
encuentra estos bienes y los denuncia, está contribuyendo a que el Estado pueda ejercer un dominio real y completo sobre estos bienes, pues el sólo hecho de que pertenezcan a la Nación, no los hace accesibles a la comunidad ni permite su cuidado, lo cual únicamente puede lograrse al rescatarlos de las profundidades de los mares o ríos del suelo o subsuelo marino y ponerlos bajo la custodia del Estado. El precepto demandado no establece una transferencia de la propiedad de estos bienes al particular que los denuncie, tampoco está consagrando la posibilidad de adquirirlos por prescripción, sino que autoriza al Gobierno a regular el reconocimiento de una parte de su valor y no como parece entenderlo la demandante de una parte del bien denunciado, a favor del particular, como recompensa por facilitar su rescate. Así que no puede asimilarse esta figura a la alineación del patrimonio cultural, el cual como lo señala la demandante es inalienable, imprescriptible e inembargable. Es decir, no se está privatizando la propiedad de estos bienes sino estimulando 5 a los particulares a denunciarlos, pues de lo contrario, carecería de interés para los particulares el colaborar con el Estado en su recuperación. Si se restringiera esta posibilidad, estos bienes podrían perderse o seguirían inaccesibles para la población y su búsqueda por parte del Estado representaría para el erario público una mayor onerosidad. Por esta razón, considera el Ministerio Público que la norma se adecua a la Carta Política y responde a la obligación del Estado de recuperar y proteger el patrimonio cultural. Si bien, de conformidad con el artículo 95, numeral 8, Superior, es deber del
ciudadano “proteger los recursos culturales y naturales del país”, esta obligación general, no consagra el deber de denunciar el hallazgo de bienes sumergidos que constituyen el patrimonio cultural, al punto de poderse exigir esta obligación al particular, sin reconocer algún tipo de recompensa por esta colaboración con el Estado, por cuanto las labores de exploración requieren generalmente de importantes inversiones, las cuales son realizadas por personas naturales o jurídicas tanto nacionales como extranjeras. El artículo 9º de la Ley 397 de 1997, señala que toda exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido, por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, requiere autorización previa del Ministerio de la Cultura y de la Dirección General Marítima -DIMARdel Ministerio de Defensa Nacional, la cual debe otorgarse de manera temporal y precisa. Si como resultado de estas labores se produce un hallazgo, la ley obliga al particular a realizar la respectiva denuncia ante la DIMAR, consagrando su derecho al reconocimiento de una recompensa. La utilización de este tipo de estímulos a favor de los particulares que contribuyan al logro de los objetivos del Estado, más allá de los deberes que les imponen sus obligaciones constitucionales y legales, ha tenido diferentes modalidades, desarrolladas por el ordenamiento jurídico nacional y no sólo se utiliza con relación a las especies náufragas sino además, en relación con 6 la administración de justicia, con la recuperación y protección de los bienes de uso público y los bienes fiscales, con la denuncia de herencias yacentes, entre otros y la legitimidad de este mecanismo ha sido reconocida en diversos pronunciamientos por la Corte Constitucional, como una manifestación de la
soberanía nacional y de la competencia del legislador para crear mecanismos eficaces para el cumplimiento de los fines del Estado.
5. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “éste tendrá derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas que será reglamentado por el Gobierno Nacional” , contenida en el inciso tercero del parágrafo primero del artículo 9º de la Ley 397 de
1997. Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VIILLAZÓN
Procurador General de la Nación AAJJ/G.Robles/ncdem