PGN - PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Como derecho e interés colectivo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Como derecho e interés colectivo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN POPULAR-Para proteger patrimonio cultural de la Nación PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-Como derecho e interés colectivo PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Para declarar un bien como de interés cultural en ámbitos municipal, departamental o nacional ACCIÓN POPULAR-No está sometida a un requisito de procedibilidad ni es subsidiaria En este orden de ideas, el Ministerio Público debe empezar por analizar si debe agotarse un procedimiento administrativo previo para acudir a la acción popular con el fin de que se declare que un bien es patrimonio cultural de la Nación. Así, vale precisar que la acción popular no está sometida a un requisito de procedibilidad como tal, ni es una acción subsidiaria, a la que sólo se puede acudir cuando los demás mecanismos ordinarios sean insuficientes, como sí lo es la acción de tutela. PRUEBAS OBRANTES-Arrojan que gobernación del Valle ha realizado acciones tendientes al mantenimiento del puente y que éste no amenaza ruina …..en este caso en concreto se observa en el expediente pruebas que indican que la Gobernación del Valle del Cauca ha realizado acciones tendientes al mantenimiento del puente, además de pruebas que indican que el puente no amenaza ruina. En efecto, respecto al mantenimiento, se encuentra el informe de ejecución de obras puente Guayabal Zarzal Roldanillo sobre el rio Cauca, realizado por el Ingeniero……, respecto al convenio de mantenimiento del puente iniciado el 21 de abril de 2014 y terminado el 15 de julio de 2014. Así mismo, respecto a que el puente no amenaza desplome, se encuentra oficio N° 146937 del 9 de junio de 2014, suscrito por la
Gobernación del Valle del Cauca, a través del cual se pronuncia sobre el deterioro del puente Eustaquio Palacios, señalando que no amenaza ruina y las medidas para su mantenimiento. Pues bien, dichas pruebas son indicativas de que el Departamento del Valle ha dado mantenimiento al puente y ha verificado que no amenace ruina, por lo menos, durante el año 2014. No obstante lo anterior, dado el derecho colectivo del patrimonio público y a que eventualmente se pudiere declarar este inmueble como de interés cultural, es necesario se ordene a la Gobernación del Valle que continúe realizando labores similares a las realizadas en el año 2014, tendientes a garantizar que el puente no se destruya, teniendo en cuenta que han transcurrido aproximadamente 4 años desde el momento en que el Departamento realizó las labores referidas. Por lo anterior, el Ministerio Público considera que se debe adicionar la sentencia de primera instancia, para que se ordene al Departamento del Valle del Cauca que continúe realizando labores de monitorización y mantenimiento del puente, con el fin de que este no sufra daños irreversibles, al menos mientras la autoridad competente define si el mismo es considerado o no bien de interés patrimonial de la Nación ACCIÓN POPULAR-Como medio constitucional de protección e intereses colectivos según regulación legal Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Exp. No. (AP) 76001-23-33-000-2015-01404-02
ESTADO-Tiene la obligación de conservar y proteger los bienes de uso público, según sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA-Se debe adicionar para que se ordene al departamento que continúe realizando labores de mantenimiento del puente ….Así mismo, respecto a que el puente no amenaza desplome, se encuentra oficio N° 146937 del 9 de junio de 2014, suscrito por la Gobernación del Valle del Cauca, a través del cual se pronuncia sobre el deterioro del puente Eustaquio Palacios, señalando que no amenaza ruina y las medidas para su mantenimiento. Pues bien, dichas pruebas son indicativas de que el Departamento del Valle ha dado mantenimiento al puente y ha verificado que no amenace ruina, por lo menos, durante el año 2014. No obstante lo anterior, dado el derecho colectivo del patrimonio público y a que eventualmente se pudiere declarar este inmueble como de interés cultural, es necesario se ordene a la Gobernación del Valle que continúe realizando labores similares a las realizadas en el año 2014, tendientes a garantizar que el puente no se destruya, teniendo en cuenta que han transcurrido aproximadamente 4 años desde el momento en que el Departamento realizó las labores referidas. Por lo anterior, el Ministerio Público considera que se debe adicionar la sentencia de primera instancia, para que se ordene al Departamento del Valle del Cauca que continúe realizando labores de monitorización y mantenimiento del puente, con el fin de que este no sufra daños irreversibles, al menos mientras la autoridad competente define si el mismo es considerado o no bien de interés patrimonial de la
Nación. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 108 / 2018
Bogotá D.C., 9 de julio de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente Doctor Hernando Sánchez Sánchez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2015-01404-02 (AP)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE: ANGEL MARIA TAMURA KIDOKORO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR Y ADICIONAR la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la acción, conceptuando que se debe adicionar una orden especial al Ministerio de Cultura para que inicie las acciones tendientes a establecer si el puente Eustaquio Palacios es un bien de interés cultural, y ordenar al Departamento del valle continuar el monitoreo y mantenimiento necesaria para evitar la destrucción del bien de uso público, con eventual valor patrimonial // Caso en el que el accionante solicita que el puente Eustaquio Palacios, ubicado en el Departamento de Valle del Cauca, sea declarado patrimonio cultural en el ámbito territorial o nacional, y sea mantenido,
conservado y embellecido // Temas: Procedencia de la acción popular para proteger el patrimonio cultural de la Nación // El patrimonio cultural como derecho e interés colectivo // Procedimiento administrativo para declarar un bien como de interés cultural en los ámbitos municipal, departamental o nacional // En el presente asunto debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones, en atención a que la declaración del bien como de interés cultural, debe someterse adecuadamente a consideración de la autoridad administrativa idónea para tal fin, en garantía del derecho sustancial y del principio de legalidad. El Ministerio Público presenta a consideración de la sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES
1.1. Objeto del litigio: 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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El señor Angel María Tamura Kidokoro radicó, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Acción Popular en contra de la Nación – Ministerio de Cultura, del Departamento del Valle, del Municipio de Roldanillo y el Municipio de Zarzal, con el fin de que se protegiere el patrimonio público y el patrimonio cultural
de la Nación, presuntamente amenazados por la omisión de adelantar las acciones de mantenimiento, preservación, embellecimiento y conservación del puente Eustaquio Palacios que une a los municipios de Zarzal y Roldanillo en el departamento del Valle del Cauca, por considerarlo un bien de interés cultural. Como elementos del litigio se tiene que, para el demandante, el puente Eustaquio Palacios es un bien de interés cultural de la Nación, y las entidades públicas no han desarrollado las actividades de mantenimiento, preservación, embellecimiento y conservación de aquel. Que a pesar del valor histórico y cultural del puente, las entidades estatales demandadas no han accedido a sus solicitudes en el sentido de preservar el puente, por lo que acude a la acción popular para restablecer los derechos colectivos amenazados. En respuesta a la acción, todas las entidades demandadas indicaron que el puente no fue declarado patrimonio cultural de la Nación, por lo que no es procedente restaurarlo, conservarlo y embellecerlo en las condiciones especiales que requiere un bien de esta categoría. Por su parte, el Ministerio de Cultura agrega que no se puede usar el medio de control de acción popular para declarar un bien como patrimonio cultural, sino que para ello debe acudirse al procedimiento establecido en la Ley 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 1080 de 2015, y también aduce que si el bien fue declarado patrimonio cultural por otro ente estatal, corresponderá a éste realizar las acciones solicitadas por el demandante. El departamento del Valle del Cauca, además, aduce que no cuenta con los recursos para la conservación, preservación y embellecimiento del
puente. El municipio de Zarzal agrega que la carretera que une al municipio del Zarzal con el municipio de Roldanillo pertenece a la Nación. 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca quien, a través de sentencia negó las pretensiones de la acción popular. Como sustento de lo anterior señala que no encuentra prueba alguna que indique que el puente Eustaquio Palacios haya sido declarado bien de interés cultural ni incluido en algún plan de ordenamiento territorial antes del año 2008 que habilite su declaración intrínseca. Para el Tribunal de primera instancia, declarar el bien de interés cultural en esta instancia significaría usurpar las funciones administrativas de quien compete tal declaratoria, además de que el despacho no tiene ni la competencia ni la experticia para establecer el valor histórico de la construcción. En consecuencia, considera que no ha surgido la obligación de protección especial sobre el inmueble, al no haber sido declarado bien de interés cultural. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (AP) 76001-23-33-000-2015-01404-02 1.3. Recurso de apelación interpuesto por el accionante: La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el día 17 de enero de 2018, el cual fue admitido por el Consejo de Estado a través de auto del 17 de abril de 2018.
Los argumentos en los que se basa el accionante para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia son, en resumen, los siguientes: Estima que no existen pruebas de que el puente Eustaquio Palacios no reúna los requisitos para ser declarado de interés cultural de la Nación. Que el puente amenaza ruina y corre peligro de desplome, por lo que es procedente que los entes demandados concurran a su protección. Que el puente ha sido objeto de reconocimiento histórico incluso por parte del autor Jorge Galindo. Que no es argumento para negar las pretensiones el hecho que exista un procedimiento administrativo, porque, en sentir del accionante, éste ya se agotó, y la solicitud de declaratoria de interés cultural fue negada por las accionadas a pesar de que tienen la obligación de proceder a la protección en sede administrativa. Que los procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos y la prevalencia del derecho sustancial. Que el trámite administrativo previo para declarar el bien de interés cultural de la Nación se torna ineficaz en este caso, teniendo en cuenta que ya se agotó el procedimiento administrativo.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos a resolver.
De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados por los apelantes, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, debe proceder a abordar los siguientes interrogantes: 2.1.1. ¿Debe agotarse un procedimiento administrativo previo para acudir a la
acción popular con el fin de que se declare que un bien es patrimonio cultural de la Nación? 2.1.2. ¿Es procedente declarar un bien como patrimonio cultural de la Nación a través de la acción popular? En caso afirmativo ¿En el presente asunto se encuentran los elementos necesarios para proceder a tal declaratoria y, en consecuencia, ordenar las medidas que requiere un bien de esta naturaleza? 2.1.3. ¿Se encuentra acreditado en el proceso que el puente Eustaquio Palacios amenaza ruina y corre peligro de desplome, y procede ordenar su protección a cargo de las entidades demandadas? 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (AP) 76001-23-33-000-2015-01404-02 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. La Acción Popular como medio constitucional de protección de bienes e intereses colectivos. El artículo 88 de la Constitución consagró la posibilidad de instaurar acciones populares con la finalidad de proteger los derechos e intereses colectivos, en los siguientes términos: ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre
competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. De acuerdo con lo anterior, las acciones populares se encuentran actualmente reguladas por la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 las define así: Artículo 2º.- Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Así, las acciones populares son herramientas constitucionales consagradas en la Carta Política para la protección de bienes e intereses colectivos. 2.2.2. El patrimonio cultural de la Nación como bien de interés colectivo que goza de especial protección de la Nación y su protección a través de la acción popular. Por su parte, el art. 88 de la Constitución citado, especifica dentro del objeto de protección de los bienes e intereses colectivos los relacionados con “el patrimonio”. Además, el art. 4 de la Ley 472 de 1998 nos trae una lista detallada de los bienes e intereses colectivos, así: ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (AP) 76001-23-33-000-2015-01404-02 c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido en el literal f) de la norma citada, el patrimonio cultural de la nación goza de especial protección por parte del Estado, y puede ser protegido a través de las acciones populares consagradas en el art. 88 de la Constitución, reglamentadas por la Ley 472 de 1998 y normas complementarias. Lo anterior, en consonancia con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, que consagra la protección especial que goza dicho patrimonio, al establecer: ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. 2.2.3. Requisitos para que un bien goce de especial protección por su calidad de patrimonio cultural de la Nación. Ahora bien, con el fin de esclarecer qué bienes conforman el patrimonio cultural de la Nación y gozan de la protección especial señalada, sea lo primero tener en cuenta lo establecido en el art. 4 de la Ley 397 de 1997, que indica que el 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. (AP) 76001-23-33-000-2015-01404-02 patrimonio cultural de la Nación, se encuentra integrado por los siguientes elementos: ARTICULO 4o. INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. En este mismo sentido, la Ley 45 del 15 de diciembre de 1983 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, hecho en París el 23 de noviembre de 1972 y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir al mismo”, dispuso en el artículo 1°:
Artículo 1: A los efectos de la presente Convención se considerará "patrimonio cultural" - Los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia; - Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad de integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, el arte o la ciencia; - Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico. Como puede advertirse, los bienes e intereses colectivos que reúnen las condiciones señaladas para ser considerados patrimonio cultural de la Nación, gozan de la protección especial que le otorga el art. 72 Constitucional. Pues bien, en orden a hacer efectiva la protección de este derecho colectivo, la Ley ha establecido procedimientos administrativos que permitan establecer qué entidad tiene la obligación de concurrir a la protección de un determinado patrimonio cultural de la Nación. En este sentido, la Ley 397 de 1997, en su artículo 8, agrega a las definiciones anteriormente citadas, que son bienes de interés cultural los declarados como tales por las autoridades en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial
determinada. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Así mismo, dicho artículo consagra un procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural, en los siguientes términos: Procedimiento La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial:
1. El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria.
2. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección.
3. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere.
4. Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que la declaratoria de que trata este artículo surgiere de iniciativa privada o particular se seguirá el mismo procedimiento, en cuyo caso el
particular solicitante presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriese, y este será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural. A partir de lo anterior, cabe aclarar que si bien es posible señalar que el ámbito de protección a los bienes de interés cultural no se debe restringir indeliberadamente a aquellos bienes que sean declarados de interés cultural a través del procedimiento previsto en el art. 8 de la Ley 397 de 1997, lo cierto es que este procedimiento busca garantizar, a través de un personal y procedimiento idóneo, la correcta protección a los bienes que deben de gozar de esta protección tan especial. En efecto, en especial téngase en cuenta que la citada norma tiene como requisito la aprobación de un Plan de Manejo y Protección del bien, y además contempla la necesidad de concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, el cual, de acuerdo con el art. 7 de la Ley 397 de 1997, está integrado por:
1. El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.
4. El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.
5. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado.
6. El Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado.
7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado.
9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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8. Un representante de las Universidades que tengan departamentos encargados del estudio del patrimonio cultural.
9. Tres (3) expertos distinguidos en el ámbito de la salvaguardia o conservación del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura.
10. El Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia o su delegado.
11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado.
12. El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participará en las sesiones con voz pero sin voto y ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 13. <Numeral adicionado por el artículo 76 del Decreto 763 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Director del Archivo General de la Nación o su delegado.
Para el Ministerio Público, estas condiciones garantizan la protección idónea de los bienes de interés cultural de la Nación, a través de un procedimiento previo y un personal altamente calificado. 2.3. Material probatorio obrante en el expediente. En el expediente existe abundante material probatorio que ha sido sopesado por el Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca el siguiente material relevante para emitir concepto de fondo: 2.3.1. Copia de oficio N° 146937 del 9 de junio de 2014, suscrito por la
Gobernación del Valle del Cauca, a través del cual se pronuncia sobre el deterioro del puente Guayabal (Eustaquio Palacios), señalando que no amenaza ruina y las medidas que se adoptan para su mantenimiento. Documento obrante a folios 197 a 199 del expediente. 2.3.2. Copia de oficio N° 244601 del 29 de enero de 2016, suscrito por la Gobernación del Valle, a través del cual se informa que el puente Eustaquio Palacios no tiene registro como bien de interés cultural ni en el ámbito Nacional ni en el ámbito territorial. Documento obrante a folio 104 del expediente. 2.3.3. Copia de Derecho de Petición enviado por el demandante al Ministerio de Cultura, a través de correo, el 23 de julio de 2014. Por medio de este derecho de petición él solicita el mantenimiento y conservación del puente Eustaquio Palacios. Además solicita su declaratoria como bien de interés cultural. Documento obrante a folios 2 a 5 del expediente. 2.3.4. Copia de Derecho de Petición presentado por el demandante ante el Municipio de Roldanillo, a través de correo, el 23 de julio de 2014. Por medio de este derecho de petición él solicita el mantenimiento del puente Eustaquio Palacios ante el municipio, su conservación, y diversos peritajes encaminados a establecer su estado y capacidad. Documento obrante a folios 6 a 8 del expediente. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
JCNE Exp. No. (AP) 76001-23-33-000-2015-01404-02 2.3.5. Copia de Derecho de Petición presentado por el demandante ante la Gobernación del Valle del Cauca el 22 de julio de 2014. Por medio de este derecho de petición él solicita el mantenimiento del puente Eustaquio Palacios ante el municipio, su conservación, y diversos peritajes encaminados a establecer su estado y capacidad. Documento obrante a folios 12 a 14 del expediente. 2.3.6. Copia de Oficio N° 0110 – 025 – SADE del 12 de agosto de 2014, suscrito por la Gobernación del Valle del Cauca. Con este oficio la Gobernación da respuesta al derecho de petición radicado por el demandante ante esa entidad. Documento obrante a folios 16 a 18 del expediente. 2.3.7. Copia de informe de ejecución de obras – puente Guayabal Zarzal Roldanillo sobre el rio Cauca, realizado por el Ingeniero Mauricio Muñoz, respecto a convenio de mantenimiento del puente, iniciado el 21 de abril de 2014 y terminado el 15 de julio de 2014. Documento obrante a folios 20 a 25 del expediente. 2.3.8. Copia de respuesta a derecho de petición 411-2014, realizada por el Ministerio de Cultura el 31 de julio de 2014. Este escrito parece incompleto. En el apartado del texto que se puede leer, se advierte que el Ministerio de Cultura responde que el puente no está declarado como bien de interés cultural del ámbito Nacional y que, en caso que hubiere sido declarado para el ámbito territorial, le
correspondería el mantenimiento y conservación al ente territorial correspondiente. Documento obrante a folios 26 y 27 del expediente. 2.3.9. Oficio N° 222525 del 27 de julio de 2016, suscrito por la secretaria de cultura del Departamento del Valle del Cauca, a través del cual dicha secretaria responde a diferentes requerimientos planteados dentro del proceso por el tribunal de origen, indicando que el puente de armadura se encuentra sin uso, y que no cuenta con la declaratoria de bien de interés cultural. Documento obran
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