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PGN - PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Consagración constitucional y legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Consagración constitucional y legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN POPULAREn garantía de los derechos del espacio público, la defensa de los bienes de uso público, del patrimonio público, la seguridad y la salubridad/ACCIÓN POPULAR-Protección a monumento nacional PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-Consagración constitucional y legal ACCIÓN POPULAR-Derecho del accionante al incentivo Es suficiente motivo el derecho ganado conforme a las disposiciones que lo consagraron (Artículos 39 y 40 de la ley 472), pero a más de esto, las decisiones citadas por el demandante permiten soportar una decisión en sentido contrario al de la primera instancia, por lo cual se considera adecuada y ajustada al ordenamiento la asignación del incentivo a favor del actor popular, a quien por su tarea espontánea se le pueden deber favores de beneficio colectivo. MONUMENTO NACIONAL-Compete al juez constitucional su calificación Respecto a la posición de la ANI; en cuanto sus competencias no incluyen hacerse cargo de la conservación de monumentos nacionales, que no cuenta con los recursos para tales efectos, que el juez no puede coadministrar y convertirse en ordenador del gasto y de ejecuciones de obras; debemos manifestar con extrañeza, que la posición de esa Institución traduce una franca y categórica rebeldía frente a la decisión del juez constitucional, quien cuenta con las atribuciones necesarias para hacer cesar las perturbaciones o violaciones a los derechos colectivos, que cuentan con la garantía constitucional consagrada precisamente para evitar eventos atentatorios contra la memoria y valores de la nacionalidad colombiana; debemos afirmar, que no es, la ANI, la autoridad indicada para calificar un determinado bien inmueble como monumento nacional, por lo que

tampoco lo es para descalificarlo. MONUMENTO NACIONAL-Implica protección de valores culturales e históricos Las cosas no son de tanta simplicidad como para plantear que por ahí va una vía; pues si así fuera, bien podrían plantear la demolición de la Casa de Nariño, del Capitolio, la Catedral Primada , el Palacio de Justicia, por razón de que sería la mejor ruta para un metro, por ejemplo; pues lo que se encuentra en juego es el respeto por lo que somos y de dónde venimos, con defectos y virtudes; por ello unos funcionarios especializados estudiaron el tema y decidieron que procedía declarar a las Estaciones de Tren del Ferrocarril de Colombia, como monumento nacional; por tanto, es a esos servidores a quienes compete medir si se mantiene los valores protegidos por esa condición o categoría o, si en verdad se perdieron en el difuso pasar del tiempo y avance del desarrollo de la ciudad; pero, en todo caso, acertó la primera instancia al señalar al propietario como el primer obligado a la recuperación y conservación de un inmueble de esa condición. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº013/2014 Ministerio Público Acción Popular N°2500-23-15-000-2010-03221-01 Luis Horacio Rosero Obando vs . Gobernación de Cundinamarca y otros

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RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Deber de acatar las decisiones judiciales ACCIÓN POPULAR-Las medidas ordenadas por el juez constitucional no implican coadministrar No es coadministración, se trata de la ejecución de una garantía

constitucional, que busca enderezar las cosas a un estado ideal de respeto por los derechos colectivos; que en este caso (y en esto diferimos de la primera instancia), fueron olvidados sistemáticamente por todas las instituciones del Estado que debían atender los intereses de la cultura propia, al punto que las intervinientes en el proceso, acudieron a la excepción de falta de legitimidad –por pasiva-, es decir, ninguna entidad se consideraba responsable por el cuidado de un monumento nacional (da vergüenza); de ahí que el juez constitucional haya tomado las decisiones adecuadas para volver las cosas a una circunstancia aceptable, lo que no constituye, en manera alguna, tomarse competencias ajenas, simplemente se usan las atribuciones conferidas por el ordenamiento para restablecer las circunstancias de normalidad; no se hacen apropiaciones presupuestales ni se diseñan recuperaciones, ni se proyectan conservaciones del inmueble, sencillamente se le ordena al propietario y a las autoridades administrativas competentes reunir sus tareas en beneficio del recuerdo y memoria nacional. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº013/2014 Ministerio Público Acción Popular N°2500-23-15-000-2010-03221-01 Luis Horacio Rosero Obando vs . Gobernación de Cundinamarca y otros

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 013 de 2014

SIAF: 2014 - 14754

Bogotá, febrero 4 de 2014

Señores Magistrados: Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera Consejero Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso Expediente : 25000-23-15-000-2010-03221-01

Actora : Luis Horacio Rosero Obando Identificación : C.C. 79’246.246 de Suba Demandado : Municipios de Funza; Departamento de Cundinamarca e; Instituto Nacional de Vías –INVIASProceso : Acción Popular Asunto : Apelación sentencia Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en segunda instancia.

I. Debate planteado La parte actora demandó se ordenara a las instituciones accionadas, que realizaran las gestiones necesarias para disfrutar del espacio público, la defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y la salubridad, la seguridad y prevención de desastres y la realización de construcciones para garantizar la calidad de vida de los habitantes; conforme a los literales d), e), g), l) y m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998; posición controvertida por las instituciones demandas y las intervinientes en el proceso, que de variadas formas explicaron no tener nada que ver con el asunto y afirmaron no tener legitimación en la causa – por pasiva-.

1. Pretensiones Primera: Ordenar al Sr. Gobernador de Cundinamarca, al Sr. Alcalde de Funza y, al Sr. Director del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº013/2014 Ministerio Público

Acción Popular N°2500-23-15-000-2010-03221-01 Luis Horacio Rosero Obando vs . Gobernación de Cundinamarca y otros Página: 4 a). Adecuar, arreglar, el inmueble de la Estación de Tren de Tres Esquinas, en la entrada a Funza y, dar el uso que corresponda (instalación de servicios; puertas con sus seguridades; ventanas con sus vidrios, iluminación; etc.) b). En defecto de lo anterior; sellar las entradas del inmueble con paredes en bloque o cualquier material que impida el ingreso de inescrupulosos. c). O en últimas, demoler y limpiar de escombros el inmueble.

2. Hechos En el sector llamado Tres Esquinas, a la entrada del Municipio de Funza, al lado de la vía férrea, se encuentra la antigua Estación de Pasajeros del tren, que funcionó para tal efecto a mediados del siglo pasado, en estado de abandono, saqueado y destruido, con el techo derrumbado, lo cual riñe con el ornato público; lugar a donde cualquier persona puede entrar a realizar sus necesidades, generando un ambiente hostil a la salubridad pública y propicio a la inseguridad.

Cerca de ese inmueble funciona la fábrica de Corona, por lo que quienes acuden a dicho lugar están en riesgo inminente de afectar su salud y, por el estado de deterioro, sin puertas ni ventanas, los mal llamados indigentes usan de hotel el sitio, donde muy seguramente consumen drogas estupefacientes. Ese inmueble hace parte del espacio público y se encuentra bajo la administración del Departamento de Cundinamarca, del Municipio de Funza

y del Instituto Nacional de Vías; pero por su estado no puede ser aprovechado por los usuarios por las circunstancias de acceso, salubridad y seguridad; de ahí que deban responder por la violación a los derechos colectivos del goce y utilización del espacio público y la defensa de los bienes de uso público, por el patrimonio público, la seguridad y la salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y, el respeto a las normas urbanísticas para las construcciones de edificaciones y desarrollos urbanos en forma ordenada con prevalencia del beneficio en la calidad de vida de los habitantes. Solicitó medidas cautelares, apoyadas con los mismos argumentos relatados en los hechos de la demanda; pidió pruebas y aportó documentos con imágenes; invocó como fundamento de derecho, la ley 472 de 1998 y las demás normas aplicables al caso. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº013/2014 Ministerio Público Acción Popular N°2500-23-15-000-2010-03221-01 Luis Horacio Rosero Obando vs . Gobernación de Cundinamarca y otros

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4. Contestación de la Demanda.

El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda (folios 97 a 99); se opuso a las pretensiones, manifestando que no tenía el derecho de dominio de la Estación del Tren de Tres Esquinas, que el dueño era el INVIAS y por tanto no estaba llamado a ser parte en el proceso, además formuló excepción de falta de legitimación en la causa –pasiva-, por el motivo atrás

mencionado. En las razones de la defensa, explicó que mediante el Decreto 1791 de 2003 fueron traspasados los derechos, obligaciones y bienes de la Empresa Colombiana de Vías Férreas a la Nación – Ministerio de Transporte -, razón por la cual, encontrándose el bien inmueble objeto de litis en poder y dominio del INVIAS (Art. 14 del Decreto 1791 de 2003), corresponde a tal instituto, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Pidió se le desvinculara del proceso. El Municipio de Funza contestó la demanda (folios 54 a 56); teorizó sobre la acción popular como mecanismo de garantía con rango constitucional en un Estado Social de Derecho; deslegitimó la demanda del accionante al tacharla de carecer de un trasfondo serio y por no definir los derechos colectivos conculcados, de donde dedujo que el objetivo de éste fue el obtener el incentivo económico. Formuló excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa con fundamento en la ubicación de la Estación de Tren de Tres Esquinas, pues afirmó se encuentra en territorio del Municipio de Mosquera, por lo que el tema no era de su competencia. Probó su afirmación con certificación de la Oficina Asesora de Planeación. Atribuyó la responsabilidad del mantenimiento de las construcciones relacionadas con la vías al Instituto Nacional de ese ramo, conforme a las previsiones del Decreto 2171 de 1994. El INVÍAS contestó la demanda (folios 63 al 73); manifestó sobre los hechos: que el goce espacio público es un derecho colectivo, pero que en este caso

en particular, la guarda y custodia del bien no recaía sobre ese Instituto porque el inmueble no estaba a cargo de éste ni había entrado a su patrimonio; que la extinta FERROVÍAS vendió en 1996 590 metros cuadrados de la antigua Estación Férrea de Tres Esquinas al Sr. Demetrio Torres Pabón (M.I. 50C-1446832; escritura 729 del 14-11-1996), por lo que cambió la naturaleza de ese bien a privado, respecto del cual las autoridades no pueden intervenir sino en muy específicos casos; que ese inmueble fue vendido al INCO mediante escritura 825 del 4 de septiembre de 2008; que la conservación y mantenimiento le correspondían al propietario del inmueble; que ese inmueble no es o constituye espacio público; que el Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº013/2014 Ministerio Público Acción Popular N°2500-23-15-000-2010-03221-01 Luis Horacio Rosero Obando vs . Gobernación de Cundinamarca y otros

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INVÏAS no tiene por objeto la conservación de bienes que estuvieran fuera de su dominio, como tampoco su rehabilitación. Se opuso a las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos en atención a la falta de legitimación en la causa –por pasivapor la no titularidad del derecho de dominio del inmueble en cuestión.

Formuló excepciones de: falta de legitimación en la causa –por pasivaen cuanto la Estación Férrea Tres Esquinas, nunca fue transferida al INVÍAS,

pues fue vendida al ciudadano antes mencionado con 10 años de anticipación a la liquidación de FERROVÍAS; excepción genérica; como excepciones de mérito, formuló las de: Inexistencia de omisión por parte del INVÍAS; Inexistencia de vulneración a los derechos colectivos (goce de un ambiente sano; defensa del patrimonio público; seguridad y salubridad pública; derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y; “realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos…”) y; carencia de objeto de la acción popular. Todas las excepciones propuestas se relacionaron con no titularidad del derecho de dominio. El INCO –Instituto Nacional de Concesionespidió se repusiera el auto del 12-04-2011 que ordenó una medida cautelar consistente en la instalación de señales preventivas, por cuanto esa institución no tiene bajo su responsabilidad el cuidado de un monumento nacional, como lo era la Estación de Tres Esquinas; tarea asignada al Ministerio de la Cultura, razón por la que solicitó se vinculara la proceso a ésta entidad (folio 114). Posteriormente pidió se llamara en garantía al Ministerio de la Cultura (folios 128 a 130). El Instituto Nacional de Concesiones contestó la demanda (folios 183 a 187), reiteró que en el predio de su propiedad existe un inmueble que fue declarado monumento nacional, cuya protección, cuidado y mantenimiento están a cargo del Ministerio de la Cultura, por lo que se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho: Formuló excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inexistencia

de vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos por parte del INCO. El Ministerio de la Cultura contestó la demanda (folios 275 a 289); respecto a los hechos aclaró que era el Municipio el competente para intervenir el espacio público de su jurisdicción, no el Ministerio de la Cultura; además que dicho inmueble no es de propiedad de éste Ministerio. Afirmó que no existió actuar de esa Institución que hubiera amenazado o vulnerado los derechos colectivos relacionados por el demandante, por tal manera que no incurrió en acciones u omisiones que llevaran a la situación Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº013/2014 Ministerio Público Acción Popular N°2500-23-15-000-2010-03221-01 Luis Horacio Rosero Obando vs . Gobernación de Cundinamarca y otros Página: 7 actual del inmueble; como tampoco había prueba sobre dichas transgresiones por parte de esa entidad. Con fundamento en los contenidos de las leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, afirmó que ese Ministerio únicamente le corresponde la declaratoria y manejo de los monumentos nacionales y los bienes de interés cultural; entendiendo el manejo, como la orientación técnica para efectos del mantenimiento del patrimonio cultural de la Nación y; por otra parte le compete autorizar o negar cualquier intervención sobre esos bienes o áreas de influencia. En el capítulo destinado a la normatividad aplicable de patrimonio cultural de la Nación, hizo transcripciones de los principios superiores y las reglamentaciones legales de estos, de donde concluyó que “el documento

CONPES definió los lineamientos y políticas para la planeación y ejecución del 25% de los recursos del incremento del 4% del I.V.A. al servicio de telefonía móvil, enmarcándolos, para el caso de cultura, dentro de proyectos dirigidos a la apropiación social del patrimonio cultural y natural, consecuentemente con ello se sabe que dentro de la definición de patrimonio cultural se incluyen tanto los bienes materiales (muebles e inmuebles) como inmateriales.” Afirmó que al revisar el archivo de declaratorias y manejo de los monumentos nacionales, se verificó que la Estación del Ferrocarril de Tres Esquinas, no era de propiedad del Ministerio de Cultura, ni se utilizaba para la prestación de servicio alguno. Mediante Decreto 746 de 1994, fueron declaradas como monumentos nacionales, el conjunto de las estaciones de pasajeros de los ferrocarriles de Colombia. En el acápite de las conclusiones, precisó: El inmueble en cuestión es un monumento nacional (BIC); no es de propiedad del Ministerio de la Cultura; a éste sólo le corresponde la declaratoria y manejo de los monumentos nacionales, es decir, la orientación técnica para efectos del mantenimiento, intervención, restauración, etc., por lo que la ley 397 de 1997, modificada por la ley 1185 de 2008 y el Decreto 763 de 2009, asignaron la competencia al Ministerio de Cultura para autorizar cualquier intervención que se pretendiere hacer a los bienes de interés cultural –BIC-, a sus áreas de influencia o en los inmuebles colindantes; si ha de intervenirse la Estación de Tres Esquinas

deberá contar con la autorización del Ministerio; la declaratoria de monumento nacional de las estaciones del ferrocarril, entre éstas la de Tres Esquinas, es prueba que le Ministerio adelantó acciones tendientes a la recuperación y conservación de ese bien; la obligación de proteger y manejar las riquezas culturales corresponde a los municipios donde se Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº013/2014 Ministerio Público Acción Popular N°2500-23-15-000-2010-03221-01 Luis Horacio Rosero Obando vs . Gobernación de Cundinamarca y otros Página: 8 encuentren los BIC; el mantenimiento de toda clase de bienes, de interés cultural o no, corresponde a sus propietarios o poseedores. Se opuso a las pretensiones, atribuyó la responsabilidad de la conservación y mantenimiento a quien se demuestre sea el propietario del inmueble, lo cual se deberá hacer mediante el certificado de tradición y libertad; explicó que no tiene la función de proteger, conservar o restaurar los BIC del ámbito nacional, conforme a las normas citadas, en las que no se refiere, en parte alguna, la obligación de intervenir BIC. En ese mismo sentido, de esas disposiciones se extrae que el Departamento de Cundinamarca recibe recursos provenientes de la sobretasa a la telefonía móvil y el Municipio algunos recursos provenientes de la plusvalía, de los cuales deben destinar dentro de su plan de desarrollo a la restauración de BIC del ámbito nacional; por tanto es a Cundinamarca y a Mosquera a las instituciones que

corresponde destinar recursos para la recuperación de la Estación de Tres Esquinas. Se opuso al incentivo a favor del actor, en razón a la derogatoria de tal reconocimiento hecha por la ley 1425 de 2010.

Formuló dos excepciones: la primera: la responsabilidad del dueño por daños ocasionados por ruina del edificio, conforme al contenido del artículo 2350 del C.C. y sentencia de la Sala de Casación Civil de la C.S.J. del 4 de diciembre de 1993, así como del artículo 884 del mismo estatuto, en armonía con el artículo 106 de la ley 388 de 1997, sobre la obligación de reconstrucción de inmuebles de conservación; la segunda: falta de legitimación en la causa –por pasiva-, por no ser el Ministerio de Cultura el propietario del inmueble.

El Municipio de Mosquera contestó la demanda (folios 332 a 338), se refirió a los hechos 1º y 2º, en el sentido de afirmar que no fueron más que descripciones legales del concepto de espacio público, lo que no probaba vinculación alguna del municipio y, sobre los demás hechos (3º a 7º) dijo que carecían de fundamentos jurídicos y fácticos, habida cuenta que Mosquera no cuenta con legitimación en la causa para hacer parte del proceso; porque a pesar de encontrarse el inmueble en territorio de esa entidad local, no podía disponer de dicho inmueble, como sí podía el INVÍAS a través de su concesionario FENOCO, que tiene la potestad legal para administrar el corredor férreo. Presentó como “Argumentos de Defensa”: falta de legitimación en la causa

por pasiva, porque Mosquera no es sujeto procesal de la relación jurídico material planteada en este proceso, por cuanto con la expedición de la ley 21 de 1981 fue creada la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº013/2014 Ministerio Público Acción Popular N°2500-23-15-000-2010-03221-01 Luis Horacio Rosero Obando vs . Gobernación de Cundinamarca y otros

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FERROVÍAS-, cuyo objeto fue el de mejorar, rehabilitar, modernizar, explorar, dirigir y administrar la red férrea nacional. Luego de citar concepto del C. de E. del 19 de abril de 2005, M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez, en el que se trató la evolución del sistema ferroviario y sus regulaciones legales, dijo que era evidente la legitimidad en la causa en este caso de la entidad que tenía a su cargo el cuidado de los corredores férreos, pues tenía una participación real en el hecho origen de las pretensiones formuladas, es decir, el INVÍAS, a través de su concesionario

FENOCO.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012 (folios 527 a 569), decidió acceder parcialmente a las pretensiones del demandante. Ordenó al Ministerio de Cultura resolver la solicitud de revocatoria de monumento nacional de la Estación Tres Esquinas en un término de 2 meses; en caso de aceptar tal petición, la Agencia Nacional de Infraestructura procederá a la demolición inmediata, si

la decisión fuera la contraria la Agencia mencionada procederá el plan de manejo y protección del patrimonio cultural ante el Ministerio de Cultura, en un término de 2 meses, si la Agencia Nacional de infraestructura no acometiere la intervención autorizada por el Ministerio de Cultura, el Municipio de Mosquera lo hará a cargo de dicha Agencia; adicionalmente conformó un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia y; finalmente, negó el incentivo al demandante. Hizo un recuento de la demanda, específicamente de sus pretensiones, hechos y las contestaciones de aquella por parte de las instituciones vinculadas al proceso (Funza; INVÍAS; Cundinamarca; INCO; Ministerio de Cultura y; Mosquera); detalló la actuación surtida y resumió los alegatos de conclusión, para pasar a manifestar las consideraciones de la Sala, declarándose competente para conocer el caso y aclarando que para abordarlo se ocuparía de los siguientes temas: 1) problema jurídico 2) Análisis de las excepciones 3) hechos probados 4) análisis del caso concreto frente a los derechos colectivos 5) competencia de las accionadas 6) incentivo económico y 7) conclusiones. Precisó que este asunto refiere a la determinación de vulneraciones a los derechos e intereses colectivos relacionados en la demanda, donde se predicaron como infringidos, debido a las condiciones de abandono de la Estación de de Ferrocarril de Tres Esquinas. Consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por Funza, INVÍAS y Cundinamarca se declararía probada; porque en el

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº013/2014 Ministerio Público Acción Popular N°2500-23-15-000-2010-03221-01 Luis Horacio Rosero Obando vs . Gobernación de Cundinamarca y otros Página: 10 caso del municipio enlistado se encuentra establecido que el inmueble no está en su territorio, en su área de jurisdicción; respecto a la segunda institución relacionada, estimó que tampoco deberá responder por violación a los derechos colectivos, en cuento no es propietaria del inmueble y; Cundinamarca porque no es la institución llamada a desplegar actuaciones para conservar el monumento. En el caso del Ministerio de Cultura esa excepción la tuvo por no probada, debido a la función de determinar si el bien inmueble requería de un Plan Especial de Manejo y Protección y era competente para autorizar las intervenciones al mismo. La misma suerte la corrió el Municipio de Mosquera, entidad a la que el juzgador de primera instancia encontró, por cuanto debió iniciar las diligencias policivas para obtener la recuperación de inmueble por parte del propietario o, acometer tales obras con cargo al propietario. En relación con la misma excepción, pero formulada por el INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, la tuvo como probada, en atención a que es propietaria del monumento y hace parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, de donde se derivan deberes de participación activa en la conservación de dicho BIC, como la formulación del Plan Especial de Manejo del Patrimonio de bienes del grupo arquitectónico, como el caso de la Estación de Tres Esquinas.

La excepción de falta de integración del contradictorio, la dio por no probada por haberse integrado la litis con el propietario (INCO). Sobre la excepción de responsabilidad del dueño, estimó que se resolvería al analizar el fondo del asunto. De folios 540 a 542 relacionó los hechos probados: destacándose la expedición del Decreto 746 del 24-04-1996, por el cual fueron declarados monumentos nacionales las Estaciones de Pasajeros del Ferrocarril de Colombia: las fotos que describen la situación del inmueble; la certificación sobre la ubicación del inmueble en territorio de Mosquera, la cual fue expedida con fundamento en la Ordenanza 6 del 25-11-1983; la escritura pública 729 del 14-11-1996 protocolizada en la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, en la que se contiene la compraventa de “Ferrovías” al Sr. Demetrio Torres Pabón y el folio de matrícula inmobiliaria 50C-777298 donde consta tal movimiento de la tradición; la escritura pública 825 del 05-09-2008, otorgada en la Notaría de Madrid, contentiva de la compraventa realizada entre Demetrio Torres Pabón y el Instituto Nacional de Concesi0ones – INCOque adquirió el inmueble; anotación de esta transferencia al folio de matrícula inmobiliaria 50C-1446832; inspección judicial adelantada por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, que encontró unos muros de bareque Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº013/2014 Ministerio Público Acción Popular N°2500-23-15-000-2010-03221-01

Luis Horacio Rosero Obando vs . Gobernación de Cundinamarca y otros Página: 11 en total estado de ruina, así como escombros y basura dentro de los muros y en sus alrededores, pasto alto y maleza, sin avisos de advertencia para transeúntes, no percibió malos olores ni que el inmueble fuera usado como alojamiento (fotos del lugar); Solicitud de la Agencia Nacional de Infraestructura al Ministerio de Agricultura de cancelar la condición de monumento nacional de la Estación Tres Esquinas, por encontrarse en ruinas y haber perdido los valores de tipo cultural, estético y simbólico; oficios del Ministerio de Cultura, entre los que destacó la información del Director de Patrimonio en la que dijo que la Oficina Jurídica consideró que la revocatoria de la condición de monumento nacional debía aprobarse por el juez de esta causa, para no incurrir en fraude procesal. Entró al estudio de los derechos colectivos señalados como infringidos; inició con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, explicó que en la inspección judicial realizada se dio cuenta de que solo quedan vestigios de la Estación de Tren, pero que fue declarado monumento nacional, por lo que constituye espacio público, conforme a la ley 9 de 1989, artículo 5º. Sobre la defensa del patrimonio público, dijo basada en apartes de pronunciamientos del C de E. que la puesta en peligro del patrimonio público quedó representada en el deterioro del monumento nacional por falta de la conservación que dio lugar a que llegara a ser ruinas, pero sin que haya

precisión si dicho deterioro corresponde al Estado o al particular que fue dueño temporal. Sobre el derecho colectivo a la seguridad y la salubridad públicas; dijo que la jurisprudencia ha visto la salubridad y seguridad pública como elementos del orden público cuya protección garantiza la convivencia en comunidad, por lo que las autoridades deben gestionar lo necesario para su materialización. En actividad de salubridad pública deben adoptarse medidas tendientes a la prevención de accidentes. La demanda tiende a proteger dos situaciones amparadas por estos derechos colectivos; en materia de seguridad pública no se probó que el lugar sea un sitio de crítico orden público, en aspectos como hurtos u otros delitos o, como lugar de encuentro para el consumo de estupefacientes y; en materia de salubridad pública, tampoco se probó que el lugar fuera un foco de epidemias o riesgos para la salud de la comunidad. Sobre el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente, estimó que la edificación no representa la producción de un eventual desastre que afecte a la comunidad. Respecto al derecho colectivo a que las construcciones y desarrollos urbanos respeten las disposiciones jurídicas en forma ordenada y con prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; explicó con Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº013/2014 Ministerio Público Acción Popular N°2500-23-15-000-2010-03221-01 Luis Horacio Rosero Obando vs . Gobernación de Cundinamarca y otros Página: 12 fundamento en jurisprudencia del C. de E. y del artículo 106 de la ley 388 de

1997, que el descuido del inmueble en donde alguna vez funcionó la Estación de Trenes de Tres Esquinas dio como resultado su deterioro, que si bien es una circunstancia atribuible al dueño del inmueble, también lo es que constituye una omisión de la autoridad de verificar el cumplimiento del régimen urbanístico, que debió estar atenta a que el propietario mantuviera el inmueble o lo conservara adecuadamente; por tanto, el Municipio debió acometer las obras de intervención con cargo al propietario renuente a conservarlo. En el tema de la competencia de las accionadas, citó los artículos: 4º, 5º, 8º y 11 de la ley397 de 1997, creadora del Ministerio de Cultura, de donde explicó que el patrimonio cultural de la Naci

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