PGN - PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Definición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General 1 Bogotá, D.C., febrero 16 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) de la Ley 397 de 1997, por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias
Demandante: ALVARO JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS
Magistrado Sustanciador: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Expediente No. D-5544 Concepto No. 3758 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano ALVARO JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del inciso cuarto del parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 397 de 1997, según el cual “Para los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Nación los objetos que por derecho le pertenezcan, y sólo después a otras entidades”.
1. Planteamientos de la demanda
El ciudadano RODRÍGUEZ VARGAS, manifiesta que la norma impugnada vulnera los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución, por cuanto: 1.1. De conformidad con el artículo 63, el patrimonio arqueológico de la Nación es inalienable, imprescriptible e inembargable, por consiguiente, también lo es el patrimonio arqueológico sumergido. Por tanto, es inconstitucional que la norma Procurador General 2 demandada consagre el ofrecimiento del mismo a su titular natural, la Nación y posteriormente a otras entidades. 1.2. La obligación impuesta al Estado en el artículo 70, en cuanto al deber que éste tiene de promover y fomentar el acceso a la cultura se desconoce, al permitir que la Nación acepte o no la oferta que le haga el denunciante, cuando es un deber imperativo impuesto al Estado, velar y rescatar los bienes del patrimonio arqueológico y cultural que representan el fundamento de la nacionalidad. 1.3. Incurre en una clara violación de los artículos 63, 70, y 72 de la Constitución Política, puesto que la norma se puede interpretar en el sentido que al denunciante en virtud el contrato de rescate, le corresponde una parte de los objetos rescatados, lo que atenta contra el principio de que los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico y cultural son propiedad de la nación y el Estado está en la obligación de protegerlos.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar, si la obligación que tiene el denunciante de ofrecer primero a la Nación y después a otras entidades, los objetos que por derecho le pertenezcan y sean recuperados con ocasión de los
contratos de rescate del patrimonio cultural sumergido, contraría el mandato constitucional que establece que estos bienes le pertenecen exclusivamente a la Nación y es deber del Estado, protegerlos y recuperarlos. Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:
3. Patrimonio público El patrimonio Público es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye al Estado. Este concepto entendido de manera amplia, comprende tanto los bienes tangibles e intangibles que lo componen y pertenecen a todos los habitantes del territorio colombiano, dentro de los cuales se encuentran Procurador General 3 comprendidos el patrimonio cultural y arqueológico, el espacio público y los bienes de uso público, estos últimos los define el Código Civil Colombiano en su artículo 674, como aquellos bienes cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio y por su naturaleza gozan de especial protección constitucional y se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política.
La norma superior señala: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”
4. Patrimonio cultural 4.1. Para referirse al patrimonio cultural, primero ha de entenderse ampliamente el concepto de cultura, a que se refiere y que comprende.
El artículo 1º de la Ley 397 de 1997, define el concepto de cultura como:
“1. Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias. “2. La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura colombianas…” 4.2. Los organismos y la legislación internacionales le han dado gran importancia a la protección del patrimonio cultural de todas las naciones por tratarse éste de la identidad, la historia y el fundamento de la nacionalidad de las mismas, obligando a los Estados a implementar políticas de protección. De tal suerte la Convención Procurador General 4 de la Haya, de 1954 contempla la protección de los bienes culturales de todos los pueblos del mundo, al igual que los protocolos I y II. En nuestra legislación “el patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes materiales e inmateriales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliografía-fico, museológico, antropológico y las
manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular” ( artículo 4º, Ley 397 de 1997). 4.3. Siguiendo los lineamientos internacionales, el Constituyente en la Constitución Política de 1991 impuso al Estado la protección del patrimonio cultural de la Nación. El artículo 72 de la Carta Política señala: “El patrimonio cultural está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.” Los principales objetivos perseguidos por el Estado en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico, son la conservación, recuperación, rehabilitación y la divulgación con el fin de que este patrimonio sirva de testimonio de la identidad de la cultura nacional. (artículo 5º Ley 397 de 1997). La Corte Constitucional sobre la obligación del Estado de proteger el patrimonio cultural y arqueológico ha reiterado: Procurador General 5 “La Carta ampara el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación pues establece no sólo que éste se encuentra bajo la protección del Estado sino que además dicho patrimonio, junto con los otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles (CP arts 8°, 63 y 72). Esta Corte
en varias oportunidades ha destacado no sólo la importancia de esta obligación constitucional sino que ella implica que la declaración de un bien como parte integrante de dicho patrimonio cultural y arqueológico de la Nación lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, para efectos de la conservación y protección del bien en cuestión.” (sentencia C-191 de 1998). Según el artículo 8º de la misma Ley General de la Cultura, a nivel nacional le corresponde a las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural en los ámbitos municipal, distrital y departamental, lo que se hace a través de las alcaldías municipales y de las gobernaciones y de los territorios indígenas, por lo que es indispensable que en los planes de desarrollo de las respectivas entidades se debe destinar recursos para la conservación y recuperación del patrimonio cultural. 4.4. En términos generales los bienes culturales se dividen en dos grupos bienes tangibles e intangibles. Dentro del primer grupo se encuentran, la arquitectura, la orfebrería, la cerámica, el paisaje transformado y reformado por el hombre entre otros y dentro del segundo grupo, se encuentran clasificados las manifestaciones vivas de la tradición, el folclor las artesanías, rituales, danzas etc. Los bienes culturales tangibles a su vez se dividen en bienes muebles e inmuebles y una de sus características es que por lo general se encuentran ligados a un pasado histórico, pertenecientes a una determinada época, prehispánica, colonial,
independencia, republicana o contemporánea.
5. Patrimonio arqueológico
Procurador General 6 Los bienes que forman parte del patrimonio arqueológico están regulados por la Ley 397 de 1997 (artículo 6º) y sometidos a la reglamentación del Decreto 833 de
2002. Son bienes que por su carácter testimonial y valor histórico hacen referencia a culturas desaparecidas, y por lo tanto son un elemento básico de la identidad nacional, razón por la cual ameritan una especial protección por parte del Estado como lo vimos en el punto anterior.
Artículo 6º: “Son bienes integrantes del patrimonio arqueológico aquellos muebles o inmuebles que sean originarios de culturas desaparecidas, o que pertenezcan a la época colonial, así como los restos humanos y orgánicos relacionados con esas culturas. Igualmente, forman parte de dicho patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes. “También podrán formar parte del patrimonio arqueológico, los bienes muebles e inmuebles representativos de la tradición e identidad culturales pertenecientes a las comunidades indígenas actualmente existentes, que sean declarados como tal por el Ministerio de Cultura, a través del Instituto Colombiano de Antropología, y en coordinación con las comunidades indígenas.”
6. Del patrimonio cultural sumergido Debido a la gran riqueza de las culturas indígenas chibchas, músicas y caribes entre otras, y por la localización privilegiada del territorio colombiano, durante la época de la colonia se desarrolló una gran actividad de comercio hacia el
viejo continente, razón por la cual en las aguas colombianas se encuentran restos de naufragios de las embarcaciones que pretendían llevar las riquezas hacia el continente europeo, lo que llevó al legislador a regular la materia en la Ley General de la Cultura, en su artículo 9º: “Pertenecen al patrimonio cultural o arqueológico de la Nación, por su valor histórico o arqueológico, que deberá ser determinado por el Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves y su dotación, y demás bienes muebles Procurador General 7 yacentes dentro de éstas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona económica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias similares, también tienen el carácter de especies náufragas.” La misma ley con el ánimo de incentivar la recuperación y protección del patrimonio cultural sumergido, regula lo relacionado con la explotación y remoción del mismo, estableciendo como requisito una previa autorización cuya característica es ser temporal y precisa, otorgada por del Ministerio de la Cultura, la División General Marítima (DIMAR), el Ministerio de la Defensa Nacional, independientemente de que esta actividad la realicen bien sea personas naturales
o jurídicas o nacionales o extranjeros.
7. Declaratoria de los bienes de interés cultural 7.1. Los bienes que conforman el patrimonio cultural y que son de interés cultural, a diferencia de los bienes que conforman el patrimonio arqueológico que por si solos son considerados de interés cultural, requieren que la autoridad competente que para el caso lo es el Ministerio de la Cultura, los declare bienes de interés cultural por su valor histórico y cultual representan la identidad nacional, lo que conlleva a que estos adquieran la característica de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Así lo ordena el artículo 4º de la Ley 397 de 1997. “Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura. Procurador General 8 “PARAGRAFO 1o. Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural. También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales.” (resaltado fuera del texto). 7.2. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico no requieren que
ninguna autoridad los declare bienes de interés cultural y por ende patrimonio de la Nación, pues tanto en la Constitución Política como en la ley se ha establecido que por sí solos constituyen la representación histórica y cultural de la Nación. Señala el artículo 4° del Decreto 833 de 2002: “Conceptos técnicos y científicos de pertenencia de bienes al patrimonio arqueológico. Los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico no requieren ninguna clase de declaración pública o privada para ser considerados como integrantes del patrimonio arqueológico. El concepto de pertenencia de un bien o conjunto de bienes determinados al patrimonio arqueológico no tiene carácter declarativo, sino de reconocimiento en materia técnica y científica para determinados efectos previstos en las normas vigentes. “Ninguna situación de carácter preventivo, de protección, promoción, conservación o de orden prohibitorio o sancionatorio previstas en la Constitución Política, la ley o los reglamentos de cualquier naturaleza en relación con los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, requiere la existencia de un previo concepto de pertenencia de los bienes objeto de la situación de que se trate a dicho patrimonio.”
8. La característica común de los bienes de interés cultural y de los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, es que son inalienables, imprescriptibles e inembargables 8.1. La Corte Constitucional ha definido estas características, de la siguiente
manera: Procurador General 9 “a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc. “b) Inembargables: esta característica se desprende de la
anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios. “c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes.” (sentencia C474 de 2003). 8.2. El ordenamiento jurídico Colombiano con el ánimo de proteger el patrimonio cultural de la nación que representa la identidad nacional, tanto en la Constitución Política, como en la ley y los reglamentos, ha impuesto a los bienes de interés cultural que conforman dicho patrimonio cultural de la Nación un especial régimen de protección, es así como el artículo 63 superior establece, entre otros, que tanto “el patrimonio arqueológico de la Nación como los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles, e inembargables.”; el artículo 72 de la Carta Política establece que, “el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. El artículo 10 de la Ley 397 de 1997 señala: “Los bienes de interés cultural que conforman el patrimonio cultural de la Nación que sean propiedad de entidades públicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables.” Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:
“La Constitución de 1991, con un propósito claro de defensa del patrimonio cultural en sus diversas manifestaciones, impuso al Estado el deber de fomentar y promover el acceso a la cultura (artículo 70). En el entendido que ésta, en todos sus aspectos, es una expresión de la nacionalidad. Por tanto, estableció que el patrimonio cultural de la Nación debía estar bajo la protección del Estado y, refiriéndose al patrimonio arqueológico y a los demás Procurador General 10 bienes que conforman la identidad nacional, se determinó que pertenecían a la Nación y, como tal, eran inalienables, inembargables e imprescriptibles.” (sentencia C -474 de 2003)
9. De la norma bajo estudio, artículo 9º de la Ley 397 de 1997
El texto de la norma demandada es el siguiente:
“ARTICULO 9o. DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO.
Pertenecen al patrimonio cultural o arqueológico de la Nación, por su valor histórico o arqueológico, que deberá ser determinado por el Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves y su dotación, y demás bienes muebles yacentes dentro de éstas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona económica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se
encuentren en circunstancias similares, también tienen el carácter de especies náufragas. “PARAGRAFO 1o. Toda exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido, por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, requiere autorización previa del Ministerio de Cultura, y de la Dirección General Marítima, DIMAR, del Ministerio de Defensa Nacional, la cual será temporal y precisa. “Si en ejercicio de la autorización se produjere un hallazgo, deberá denunciarse el mismo ante tal Dirección, con el fin de que ésta acredite como denunciante a quien lo haya hecho, mediante acto reservado y debidamente motivado. “Si como consecuencia de la denuncia se produce el rescate en las coordenadas geográficas indicadas por el denunciante, éste tendrá derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas, oído el concepto del Consejo Nacional de Cultura. “Para los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Nación los objetos que por derecho le pertenezcan, y sólo después a otras entidades. “PARAGRAFO 2o. Los métodos utilizados para la exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido deben evitar su Procurador General 11 destrucción, con el fin de otorgar la mayor claridad sobre el posible hallazgo y preservar la información cultural del mismo, aun si esto implicara dejarlo en su sitio en espera de otros métodos y tecnologías que permitan su rescate o estudio sin daño alguno. En cualquier caso, debe estar presente como supervisor, un grupo de arqueólogos submarinos debidamente acreditados por el
Ministerio de Cultura. “Para efectos de lo previsto en este artículo, la Comisión de Especies Náufragas de que trata el Decreto 29 de 1984, rendirá concepto previo a la Dirección General Marítima, DIMAR, y obrará como organismo asesor del Gobierno en la materia. “Corresponderá al Ministerio de Cultura determinar el destino o uso” (se subraya el aparte demandado). 9.1. De lo expuesto a lo largo de este concepto, queda claro que es un deber del Estado de rango constitucional proteger el patrimonio cultural y arqueológico de la nación lo que comprende su rescate y preservación, que el patrimonio cultural constituido por el patrimonio arqueológico y los bienes declarados de interés cultural es inalienables, imprescriptibles e inembargables y que por consiguiente estos bienes se encuentran fuera del comercio y no pueden ser objeto de transacción ni donación alguna. 9.2. El deber que tiene el Estado de proteger, difundir, rescatar y conservar tanto al patrimonio arqueológico como al patrimonio cultural de la nación es una obligación de carácter constitucional, y no es potestativo declinar este deber, como así lo contempla la norma, al permitir que una vez ofrecidos los bienes en primer lugar a la Nación, puedan ofrecerse después a otras entidades, lo que implica que la Nación podría aceptarlos o rechazarlos con lo que se está contraviniendo las normas constitucionales, en este sentido la norma es inconstitucional respecto de los bienes que se rescaten y formen parte del patrimonio arqueológico y cultural de la nación, puesto que no todos los bienes náufragos pertenecen al patrimonio
cultural de la nación, como lo señala el mismo articulo 9º, el valor histórico o arqueológico es lo que determina si una especie naufraga forma parte del patrimonio cultural sumergido es calificado por el Ministerio de Cultura. Procurador General 12 9.3. La norma es ambigua al confundir tres momentos, el primero, el de la exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido que requiere autorización previa del Ministerio de la Cultura, de la Dirección General y del Ministerio de Defensa Nacional y además debe estar supervisado por un grupo de arqueólogos submarinos debidamente acreditados por el Ministerio de la Cultura, el segundo, el de la denuncia que por tratarse de bienes que hacen parte del patrimonio de la nación es una obligación impuesta a quien realice el hallazgo (artículo 6 y 9 de Ley 397 de 1997) por lo que debe ser anterior al momento en que se realice el contrato de rescate y, el tercero, el del contrato de rescate en el cual debe participar la Nación por ser ella la llamada a dar tal autorización. Es inconstitucional que el denuncio se supedite a la existencia del contrato de rescate cuando esta es una obligación independiente de quién realice el hallazgo por tratarse de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la Nación. Artículo 6º: “El particular que encuentre bienes arqueológicos deberá dar aviso inmediato a las autoridades civiles o policivas más cercanas, las cuales tendrán como obligación informar del hecho al Ministerio de Cultura, durante las veinticuatro (24) horas siguientes.” Articulo 9º: “Si en ejercicio de la autorización se produjere un hallazgo, deberá
denunciarse el mismo ante tal Dirección, con el fin de que ésta acredite como denunciante a quien lo haya hecho, mediante acto reservado y debidamente motivado.” 9.4. Por razones de carácter administrativo y funcional y obedeciendo a los principios de descentralización administrativa, dependido de las circunstancias del hallazgo, y del carácter de los bienes a rescatar es posible que éstos deban ser calificados por una autoridad o varias autoridades, o corresponda su tutela a la nación representada por diferentes autoridades o instituciones (Ministerio de la Cultura, DIMAR, Instituto Colombiano de Antropología e Historia entre otros) o a una entidad territorial. Sin embargo, no es al denunciante a quién corresponde determinar tal competencia potestativamente como lo faculta la norma Procurador General 13 demandada, puesto que éste es un deber del Estado en desarrollo de la función de proteger el patrimonio cultural de la nación impuesta por el artículo 70 de la Constitución Política. 9.5. Por tolo lo aquí expuesto, el aparte de la norma bajo estudio al imponer al denunciante la obligación de “ofrecer” a la Nación los bienes que por derecho le pertenezcan y sólo después a otras entidades es contrario al mandato constitucional que establece que el patrimonio cultural de la nación pertenece a la nación y es obligación del Estado protegerlo por su valor histórico que constituye el fundamento de la nacionalidad.
10. Sentencia C-474 de 10 de junio de 2003 10.1. La Corte Constitucional en sentencia C-474 del 10 de junio de 2003, se
pronuncio sobre la inconstitucionalidad parcial del artículo 9 de la Ley 397 de 1997 en el siguiente aparte: “Si como consecuencia de la denuncia se produce el rescate en las coordenadas geográficas indicadas por el denunciante, éste tendrá derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas, que será reglamentado por el gobierno, oído el concepto del Consejo Nacional de Cultura” (se subraya el aparte demandado) En esa oportunidad, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “que será reglamentada por el Gobierno Nacional” y declaró la exequibilidad condicionada del aparte “éste tendrá derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas”, en el entendido de que “el porcentaje a que tiene derecho el denunciante, no puede ser pagado, total o parcialmente, con las especies naufragas que integran el patrimonio arqueológico y cultural nacional.” 10.2. La interpretación que de la norma hace el actor es errónea, en cuanto a que al denunciante en el contrato de rescate le corresponde una parte de los objetos rescatados y por consiguiente la encuentra contraria al principio de que los bienes Procurador General 14 pertenecientes al patrimonio arqueológico y los de interés cultural, son propiedad de la Nación y son inalienables imprescriptibles e inembargables y el Estado está en la obligación de protegerlos, no tiene cabida pues este fundamento está basado en una interpretación subjetiva de la norma, punto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia en cita resolvió ampliamente, declarando la exequibilidad condicionada del aparte que hace referencia al
derecho que tiene el denunciante sobre un porcentaje del valor bruto de las especies naufragas rescatadas. Este valor ha de ser entregado al denunciante como una especie de compensación y es equivalente a un porcentaje del valor bruto de las especies naufragas que integren el patrimonio arqueológico y cultural nacional, pero jamás podrá ser constituido por una parte de los bienes rescatados, pues se incurriría en una clara violación de los artículos 63, 70, y 72 de la Constitución Política, en consecuencia el Despacho no se pronunciará sobre este aspecto y solicitará a la Corte Constitucional estarse a lo resulto en la sentencia C474 de 2003 en la que señaló: “(…) “El propósito del artículo 9° de la Ley 397 de 1997, del cual forma parte la expresión acusada, es precisamente proteger esas especies náufragas, para lo cual establece tres mecanismos esenciales: de un lado, establece que aquellas especies náufragas, que tengan un valor histórico o arqueológico, pertenecen al patrimonio cultural o arqueológico de la Nación. Esto significa entonces que no todo bien sumergido entra a formar parte del patrimonio nacional, ya que es necesario que éste tenga un valor histórico o arqueológico, que justifique su incorporación a dicho patrimonio. Conforme a este artículo, corresponde al Ministerio de la Cultura realizar la correspondiente evaluación del valor arqueológico o histórico del correspondiente bien, con el fin de determinar si éste se incorpora o no al patrimonio arqueológico y cultural de la Nación. “De otro lado, este artículo 9° de la Ley 397 de 1997 establece un
sistema de búsqueda vigilada por el Estado de esos bienes, pues señala que toda exploración y remoción del patrimonio arqueológico o cultural sumergido, por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, requiere autorización previa del Ministerio de Cultura, y de la Dirección General Marítima, DIMAR, del Ministerio de Defensa Nacional, la cual será temporal y Procurador General 15 precisa. “El aparte acusado será entonces declarado exequible, pero en el entendido de que el denunciante tiene derecho a una compensación, que sea un equivalente del valor de las especies náufragas, pero no tiene derecho a reclamar un porcentaje de las especies náufragas que integran el patrimonio arqueológico y cultural nacional. La norma es entonces exequible en el entendido de que el porcentaje a que tiene derecho el denunciante, no puede ser pagado, total o parcialmente, con las especies náufragas que integran el patrimonio arqueológico y cultural nacional.” 10.3. El actor solicita a la Corte Constitucional modificar la parte motiva de la sentencia C474 de 2003 puesto que la jurisprudencia sentada en esta providencia contiene yerros que provocan inseguridad jurídica, dado que se está atribuyendo al patrimonio cultural de la nación la categoría de inembargable, inalienable e imprescriptible. A lo largo de este escrito se ha explicado ampliamente que por mandato constitucional, el patrimonio arqueológico de la nación, los otros bienes de interés cultural que conformen la identidad nacional y los demás bienes que determine la
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