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PGN - PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Definición de patrimonio cultural de la nación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Definición de patrimonio cultural de la nación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., diciembre 7 de 2004 Alegato No. 209 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Consejero Ponente Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Radicado: 2002 00404 01

Actor: JUAN MANUEL PRIETO MONTOYA

Asunto: Acción Pública de Nulidad.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES El ciudadano JUAN MANUEL PRIETO MONTOYA, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó se declare la 2 nulidad de los artículos 3º, inciso 3º; 14 inciso 4º; 15 incisos primero y segundo; 17 y 19 numeral 1º y su parágrafo del decreto 833 de 2002, “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 397 de 1997, en materia de Patrimonio Arqueológico Nacional y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 numeral 11, por considerar que son violatorios de normas constitucionales que garantizan el libre desarrollo de la personalidad, el derecho de propiedad y el acceso a la cultura y por extralimitación de la Ley 397 de 1997, que pretende reglamentar. Las disposiciones acusadas desconocen derechos reales de propiedad y usufructo que pueden tener las personas sobre bienes arqueológicos y por ministerio de la

norma reglamentaria, aquellas son declaradas simples tenedoras, llegando a prescribir que el registro de tales bienes en ningún caso conferirá derechos, desconociendo los derechos adquiridos previos a la norma acusada y saca del comercio los bienes. Con ello se decreta la expropiación de facto de bienes de particulares, sin mediar indemnización. De acuerdo con el ordenamiento constitucional vigente, la Carta Política consagró por primera vez el patrimonio arqueológico y agregó como garantía constitucional que la ley establecería los mecanismos para readquirir bienes del patrimonio arqueológico de la Nación cuando éstos estuviesen en manos de particulares, lo cual es un mandato que en sentido teleológico busca proteger los derechos reales de propiedad y usufructo de los particulares, que no son otros que los derechos adquiridos con justo título protegidos en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, evitando así la confiscación o expropiación sin indemnización. La legislación posterior a la expedición de la Constitución no ha establecido los mecanismos a través de los cuales el Estado readquirirá los bienes precolombinos que se encuentren en manos de particulares, ni ha fijado los criterios para el pago de las indemnizaciones o del proceso de expropiación. 3 Una interpretación sistemática en la cual se respeten los derechos adquiridos conduce a la conclusión que el patrimonio arqueológico pertenece a la Nación como sociedad o entidad histórica y no como persona jurídica de derecho público que representa al poder central, a lo que se puede agregar que la ley solo atribuyó la calidad de inalienables, inembargables e imprescriptibles, a los bienes culturales

de propiedad de las entidades públicas. La ley 397 de 1997, artículo 4º parágrafo primero dispuso que por el hecho que un bien haga parte del patrimonio arqueológico, es considerado bien de interés cultural. El hecho de ser un bien arqueológico considerado como de interés cultural sin necesidad de declaratoria pública no implica que se estén desconociendo los legítimos derechos que puedan tener los particulares derivados de justo título y buena fe. El artículo 10 de la ley 397 de 1997, señaló que los bienes de interés cultural que integran el patrimonio cultural de la Nación, cuya titularidad sea de entidades públicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables, lo que significa que el límite respecto de los bienes precolombinos es el relativo a la propiedad de las entidades estatales, ello implica que tales restricciones no son aplicables a los bienes precolombinos de propiedad o usufructo de un particular. El artículo 11 numeral 4º de la ley 397 de 1997, señala que los bienes muebles de interés cultural no son susceptibles de ser exportados, aunque es posible autorizar la salida temporal con la consecuente garantía de reingreso al territorio nacional. Así mismo dispuso la citada ley que el Ministerio de Cultura y las demás entidades competentes realizarán los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de interés cultural que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio nacional. Cabe observar como en el evento de extracción ilegal de bienes precolombinos no hay lugar a su readquisición por parte del Estado, siendo éste el único desarrollo 4 legal existente de la voluntad del constituyente de 1991, cuando defirió al

legislador el señalamiento del procedimiento para readquirir de manos particulares aquellos bienes arqueológicos. También la legislación reconoce a las iglesias la propiedad de bienes que integran el patrimonio cultural que hayan creado o adquirido con sus propios recursos. En el mismo sentido el artículo 13 de la ley general de la Cultura reconoce el derecho de propiedad de los grupos étnicos sobre bienes arqueológicos, lo que vulnera y viola el decreto atacado. Se viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad puesto que si el orden jurídico permite el derecho de propiedad y usufructo sobre los bienes arqueológicos y una forma de desarrollar la personalidad así como de afirmar la identidad cultural es la disposición, goce y disfrute de estos bienes culturales, al desconocer los derechos reales y convertir a sus titulares en simples tenedores. Intervenciones.- 1.- Instituto Colombiano de Antropología e Historia, en calidad de interviniente en defensa de las disposiciones acusadas. Emite un concepto dentro del que cabe destacar: 1.- El decreto 833 de 2002 fue producto de un profundo análisis de antecedentes constitucionales, representa la reglamentación del patrimonio arqueológico nacional más completa y precisa sobre la materia. No incorpora ninguna disposición nueva, diferente de la regulaciones establecidas en la Constitución Política, arts. 63 y 72 y en las leyes 103 de 1931 , 163 de 1959, decreto 264 de 1953 y ley 397 de 1997, se trata simplemente de una reproducción con mayor técnica y precisión de esas disposiciones. Desarrolla el régimen jurídico aplicable

al patrimonio arqueológico de la Nación; bienes del patrimonio arqueológico, 5 bienes de interés cultural; tenencia de bienes arqueológicos, registro y decomiso; y, faltas contra el patrimonio arqueológico. De otra parte, hace referencia a la jurisprudencia relativa al régimen jurídico del patrimonio arqueológico de la Nación y a las inapropiadas citaciones normativas de la demanda. 2.- El Ministerio de la Cultura, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos: En primer término manifiesta que el decreto parcialmente acusado es producto de un análisis normativo de la Constitución y la ley, reglamenta en forma integral lo relativo al patrimonio arqueológico nacional. No incorpora ninguna disposición nueva, diferente de las regulaciones ya establecidas en la Constitución Política, artículos 63 y 72 y en las leyes 103 de 1931, 163 de 1959, decreto 264 de 1953 y ley 397 de 1997. Por ello las disposiciones reglamentarias específicas de las cuales se pretende su nulidad no son más que una reproducción técnica y precisa de disposiciones anteriores, así como la manifestación expresa de los efectos civiles que como la tenencia y exclusión de los bienes arqueológicos del comercio humano, directamente se derivan del régimen, reglado por disposiciones superiores que determina su pertenencia a la Nación, su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. De conformidad con los artículos 63 y 72 de la Carta, los bienes del patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación. Son inalienables, imprescriptibles e

inembargables. Establece con toda claridad que la ley señalará los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares, noción que no es equiparable a un derecho adquirido anterior sino a un criterio de tenencia o poder material que acredita la existencia de bienes arqueológicos en poder de los particulares. 6 La norma constitucional implica que solo queda espacio al legislador para definir cuáles bienes hacen parte del mismo, que han sido definidos en el artículo 6º de la ley 397 de 1997, en el sentido de indicar que integran el patrimonio arqueológico aquellos muebles o inmuebles originarios de culturas desaparecidas, o que pertenecen a la época colonial, así como los restos humanos y orgánicos relacionados con esas culturas y los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes. El artículo 72 de la Carta se limita a señalar que la ley determinará los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y por el principio de inalienabilidad tales bienes se encuentran fuera del comercio. Las disposiciones acusadas se limitan a señalar los elementos relacionados con el acceso a la tenencia de bienes arqueológicos, a su manejo y mantenimiento. Esta tenencia puede mantenerse previo cumplimiento de los requisitos de registro de esos bienes ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia y mediante la acreditación de una adecuada capacidad para preservarlos. De otra parte el Estado puede aplicar medidas administrativas de decomiso, en virtud de las cuales en algunos eventos definidos por las normas vigentes, dichos bienes son devueltos a la Nación no obstante se hubiera autorizado su tenencia

con anterioridad a cualquier persona o entidad. El decomiso entonces no es una medida sancionatoria, sino una facultad pública de tuición y preservación del patrimonio cultural de la Nación, en el evento que la tenencia pueda afectar el patrimonio. Corresponde al ICANH, mantener el registro de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, con el propósito de inventario, catalogación e información cultural. El decreto acusado estableció un plazo máximo de un año para que quienes hayan entrado por cualquier causa en tenencia de bienes arqueológicos cumplan con el requisito de registro. 7 Finalmente observa que el decreto acusado establece unas sanciones por hechos de apropiación, exportación, destrucción o daño respecto de los bienes de interés cultural, entre los cuales se encuentran los bienes arqueológicos, previstas anteriormente en el decreto 1355 de 1970 Código Nacional de Policía, decreto 522 de 1971 y ley 397 de 1997. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Pretende el actor se declare la nulidad de los artículos 3, inciso tercero; 14 inciso 4º, 15 incisos primero y segundo; 17 y 19, numeral 1º y su parágrafo del decreto 833 de 2002, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria. El problema jurídico se plantea en torno a establecer si las disposiciones acusadas violan el libre desarrollo de la personalidad, el derecho de propiedad y el acceso a la cultura, e igualmente incurre en una extralimitación de la ley 397 de 1997, en cuanto desconoce a juicio del actor, derechos reales de propiedad y usufructo que

pueden tener las personas sobre los bienes arqueológicos, que por virtud de la norma reglamentaria son declaradas como simples tenedores, al prescribir que el registro de tales bienes en ningún caso reconoce derechos adquiridos. 1.- El Decreto 833 de abril 26 de 2002.- “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 en materia de Patrimonio Arqueológico Nacional y se dictan otras disposiciones.”, fue expedido por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política y la Ley 397 de 1997, y con fundamento en las siguientes consideraciones: 8 Que de conformidad con los artículos 63 y 72 de la Constitución Política el patrimonio arqueológico pertenece a la Nación y, en esta condición, es inalienable, imprescriptible e inembargable; Que según lo prevén el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 1°, numeral 5, de la Ley 397 de 1997, es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; Que como elemento básico de la identidad nacional el patrimonio arqueológico amerita una primordial protección del Estado, tendiente a su conservación, cuidado, rehabilitación y divulgación y a evitar su alto grado de vulnerabilidad, en especial, teniendo en consideración que el territorio colombiano en su totalidad comporta un potencial espacio de riqueza arqueológica; Que el patrimonio arqueológico de la Nación constituye una conjunción estructural de información científica, asociada a bienes muebles e inmuebles

que han sido definidos como arqueológicos, según su origen o época de creación por los tratados internacionales aprobados por el país y por disposiciones internas de carácter legal; Que la separación o extracción arbitrarias de estos bienes de su originario contexto arqueológico representa una forma de afectación o pérdida de la información arqueológica y, en consecuencia, un deterioro significativo de la conjunción estructural antes descrita; Que la destrucción, devastación y saqueo de lugares de riqueza arqueológica, la extracción, comercio y transferencia a cualquier título de los bienes que conforman el patrimonio arqueológico los cuales se encuentran fuera del comercio, constituyen modalidades de deterioro de la conjunción estructural de la información científica asociada a los bienes materiales y, por lo mismo, representan acciones reconocidas internacionalmente como generadoras de un irreparable empobrecimiento del patrimonio cultural de las naciones. Que el Estado colombiano es parte de diversos tratados y acuerdos de carácter multilateral y bilateral dirigidos al desarrollo común de acciones de cooperación para la defensa del patrimonio cultural y arqueológico, y para su recuperación o devolución frente a situaciones de sustracción, comercio y exportación ilícitas de los bienes que lo integran; Que de conformidad con lo previsto en el artículo 4°, parágrafo 1°, de la Ley 397 de 1997 los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico se consideran como bienes de interés cultural, ante lo cual les son aplicables el régimen, mecanismos y modalidades de protección y estímulo consagrados en dicha ley; 9 Que las normas penales y policivas vigentes consagran diversas sanciones

aplicables a los casos de daño, destrucción, enajenación y demás actos prohibidos sobre el patrimonio cultural, el patrimonio arqueológico y, en general, sobre los bienes públicos, 2.- Disposiciones acusadas: Artículo 3°. Integración del patrimonio arqueológico. Los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico, la información arqueológica y/o en general el contexto arqueológico integran el patrimonio arqueológico, el cual pertenece a la Nación, es inalienable, imprescriptible e inembargable. De conformidad con el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, los bienes integrantes del patrimonio arqueológico son bienes de interés cultural que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación. En condición de bienes de interés cultural además de las previsiones constitucionales sobre su propiedad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, son objeto del régimen de protección y estímulo previsto en la referida ley o en las normas que la modifiquen. Quien por cualquier causa o título haya entrado en poder de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, tiene la condición civil de tenedor. La tenencia de estos bienes podrá mantenerse voluntariamente en quien haya entrado en ella, o ser autorizada de acuerdo con lo previsto en este decreto. Artículo 14. Registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Compete al Instituto Colombiano de Antropología e Historia llevar un registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, el cual tendrá propósitos de inventario, catalogación e información cultural. El registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico se mantendrá actualizado y se

integrará al Registro Nacional del Patrimonio Cultural que administra el Ministerio de Cultura. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia reglamentará de manera acorde con el Registro Nacional del Patrimonio Cultural, la forma, requisitos, elementos, informaciones y demás atributos necesarios a efectos de mantener un adecuado registro. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia realizará el registro de que trata este artículo de manera oficiosa o a solicitud de tenedores de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. 10 En ningún caso el registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, cuya tenencia se mantenga radicada en quien haya entrado por alguna causa en la misma, conferirá derechos de prohibido ejercicio sobre los respectivos bienes, según lo previsto en la Constitución Política, en las normas vigentes y en el presente decreto. Artículo 15. Término máximo para el registro de bienes integrantes de l patrimonio arqueológico. Establécese un término máximo de un (1) año a partir de la vigencia de este decreto para que quienes hayan entrado por cualquier causa en tenencia de bienes integrantes del patrimonio arqueológico los registren ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia. Mediante este registro el tenedor de bienes integrantes del patrimonio arqueológico podrá continuar en tenencia voluntaria de los mismos. De su lado, los tenedores de bienes integrantes del patrimonio arqueológico cuyo registro haya sido efectuado con anterioridad a la vigencia de este decreto podrán continuar en tenencia voluntaria de los mismos. Artículo 17. Actos sobre bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Los bienes integrantes del patrimonio arqueológico se encuentran fuera del

comercio y son intransferibles a cualquier título por su tenedor. No podrá quien mantenga su tenencia, realizar su exportación o salida del país sin el previo permiso de la autoridad competente. Artículo 19. Decomiso material de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. El decomiso de bienes integrantes del patrimonio arqueológico consiste en el acto en virtud del cual quedarán en poder de la Nación tales bienes, ante la ocurrencia de uno cualquiera de los siguientes hechos:

1. Cuando los bienes de que se trate no se encuentren registrados, una vez vencido el término previsto en el artículo 17 de este decreto. (…) Parágrafo. El decomiso no constituye forma de readquisición de bienes que se encuentren en manos de particulares. 3.- El fondo del asunto.- Estima el actor que con las disposiciones acusadas se desconocen derechos reales de propiedad y usufructo que tienen las personas sobre los bienes arqueológicos y por virtud de la norma reglamentaria, se limita a reconocer el carácter de simples tenedores a quienes los poseen, pues su registro en ningún caso confiere derechos, desconoce derechos adquiridos con anterioridad a la 11 expedición de la norma, declara esos bienes fuera del comercio, con lo cual decreta de facto la expropiación de bienes de particulares, sin mediar indemnización.

En consecuencia, a juicio del actor se violaron disposiciones de orden Constitucional y legal, a saber: a.- art. 16, en cuanto limitan e impiden a las personas gozar y disfrutar de los bienes arqueológicos y orientar su propio destino violando el libre desarrollo de la personalidad.

b.- Violación a la prohibición de confiscar (art. 34); las normas reglamentarias se “apoderan” de los bienes arqueológicos de las personas y tan solo les dejan la mera tenencia, su decomiso no constituye forma de readquisición, con lo cual se desconocen los derechos adquiridos. c.- Violación de los derechos adquiridos de propiedad privada y usufructo (art. 58), al establecer sin distinción ni trámite previo alguno que todos aquellos que tienen en su poder a cualquier título y por cualquier causa, bienes arqueológicos son meros tenedores, desconociendo derechos reales de propiedad y usufructo adquiridos con justo título y violando la garantía constitucional. d.- Violación al trámite de expropiación; las normas acusadas desconocen los trámites y condiciones constitucionales, porque la ley no ha definido los motivos de interés social, no prevé procesos judiciales, tampoco la posibilidad de indemnización previa, limitándose a otorgar la condición de tenedores a las personas que a cualquier título y por cualquier modo tengan en su poder piezas que hagan parte del patrimonio arqueológico, al no conceder vía administrativa al particular para alegar justo título, desconociendo además al particular su derecho de defensa. 12 e.- Violación a la protección del patrimonio arqueológico (artículo 72), pues si bien es cierto el patrimonio arqueológico está bajo la protección del Estado, conforma la identidad nacional y pertenece a la Nación, corresponde al legislador establecer los mecanismos para “readquirir” dichos bienes que se encuentran en manos de particulares. f.- Violación a la ley 397 de 1997, en cuanto sustraen del comercio y hace

intransferibles todos los bienes culturales de naturaleza arqueológica y convierten a sus propietarios en meros tenedores. g.- Violación de la ley 153 de 1887, en cuanto prohíben la irretroactividad de la ley. h.- Violación a la ley 163 de 1959, la cual permite a los particulares realizar excavaciones arqueológicas y vender al Consejo de Monumentos Nacionales sus hallazgos, mal puede un reglamento desconocer esos derechos y otorgar a los particulares la calidad de mero tenedor. i.- Violación al decreto 655 de 1968, que reglamentó lo relativo al reconocimiento por el rescate de especies náufragas, lo que implica un reconocimiento de propiedad privada sobre este tipo de bienes, incluso al establecer que únicamente el 25% le corresponde a la Nación. j.- Violación al decreto 2324 de 1984, que en los artículos 188 y 191 regula el salvamento de especies náufragas a quien denuncie la ubicación del naufragio; por lo tanto reconoce la propiedad privada, normas que fueron declaradas inexequibles en sentencia C-102 de 1994 por la Corte Constitucional por vicios de forma. k.- Violación a la ley 26 de 1986, en la cual se evidencia el reconocimiento de la propiedad privada de particulares sobre bienes integrantes del patrimonio arqueológico de la Nación, resultando por lo tanto vulnerados, los derechos adquiridos. 13 l.- Nulidad de normas acusadas.- Las disposiciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación, puesto que el decreto 833 de 2002 es un

decreto reglamentario de la ley 397 de 1997, en desarrollo del artículo 72 de la Constitución Política, debiendo por lo tanto ser proporcional y coherente con el propósito y los fines buscados por la Constitución y la ley ya citada, facilitando su efectiva aplicación. Se debe resaltar que el legislador está actuando dentro de su potestad reglamentaria, no dentro de la discrecional, con lo cual excede las facultades reglamentarias con sujeción a las cuales debió actuar al proferir el decreto acusado, al desconocer el sentido de la ley que en el artículo 10º dispone que los bienes de interés cultural que integran el patrimonio cultural de la Nación, cuya titularidad sea de entidades públicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables, restringiendo de esta forma la propiedad de las entidades estatales sobre bienes precolombinos. Al derivar el legislador de esa disposición que la limitación aplica también a los particulares, al señalar que éstos son únicamente tenedores, desconoce el sentido y finalidad de dicha norma. Régimen jurídico del Patrimonio Arqueológico Nacional.- 1.- Los artículos 63 y 72 de la Carta, disponen que los bienes del patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y según el artículo 72 los bienes que del mismo forman parte son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo que implica que los bienes de esa naturaleza se encuentran fuera del comercio, no pueden ser transferidos por voluntad negocial, a cualquier título, oneroso o gratuito, ni tampoco adquiridos por prescripción adquisitiva de dominio e incluye la

posibilidad adicional que la Nación los pueda reivindicar en cualquier tiempo, tampoco pueden constituirse como prenda de garantía de la Nación. 14 2.- El desarrollo normativo de la ley 397 de 1997, al respecto es del siguiente tenor: Artículo 4º. Definición de patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura. Parágrafo 1º. Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural. También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto

del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales. Artículo 6º. Patrimonio arqueológico. Son bienes integrantes del patrimonio arqueológico aquellos muebles o inmuebles que sean originarios de culturas desaparecidas, o que pertenezcan a la época colonial, así como los restos humanos y orgánicos relacionados con esas culturas. Igualmente, forman parte de dicho patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes. También podrán formar parte del patrimonio arqueológico, los bienes muebles e inmuebles representativos de la tradición e identidad culturales pertenecientes a las comunidades indígenas actualmente existentes, que sean declarados como tal por el Ministerio de Cultura, a través del Instituto Colombiano de Antropología, y en coordinación con las comunidades indígenas. El particular que encuentre bienes arqueológicos deberá dar aviso inmediato a las autoridades civiles o policivas más cercanas, las cuales tendrán como 15 obligación informar del hecho al Ministerio de Cultura, durante las veinticuatro (24) horas siguientes. El Ministerio de Cultura determinará técnica y científicamente los sitios en que puede haber bienes arqueológicos o que sean contiguos a áreas arqueológicas, hará las declaratorias respectivas y elaborará el Plan Especial de Protección a que se refiere el artículo 10, numeral 3 de esta ley, en colaboración con las demás autoridades y organismos del nivel nacional y de las entidades territoriales. En el proceso de otorgamiento de las licencias ambientales sobre áreas

declaradas como Patrimonio Arqueológico, las autoridades ambientales competentes, consultarán con el Ministerio de Cultura, sobre la existencia de áreas arqueológicas y los planes de protección vigentes, para efectos de incorporarlos en las respectivas licencias. El Ministerio de Cultura dará su respuesta en un plazo no superior a 30 días calendario. Artículo 10. Inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad. Los bienes de interés cultural que conforman el patrimonio cultural de la Nación que sean propiedad de entidades públicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Parágrafo. El Ministerio de Cultura autorizará, en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural entre entidades públicas. Artículo 11. Régimen para los bienes de interés cultural. Los bienes de interés cultural públicos y privados estarán sometidos al siguiente régimen:

1. Demolición, desplazamiento y restauración. Ningún bien que haya sido declarado de interés cultural podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido, sin la autorización de la autoridad que lo haya declarado como tal.

2. Intervención. Entiéndese por intervención todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo.

Sobre el bien de interés cultural no se podrá efectuar intervención alguna sin la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura. La intervención de bienes de interés cultural deberá realizarse bajo la supervisión de profesionales en la materia debidamente acreditados ante el Ministerio de Cultura. 16 Por virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de esta ley, para los bienes de

interés cultural que pertenezcan al patrimonio arqueológico de la Nación, dicha autorización estará implícita en las licencias ambientales de los proyectos de minería, hidrocarburos, embalses o macroproyectos de infraestructura. En estos casos, se dispondrá que la supervisión será ejercida en cualquier tiempo por los profesionales acreditados ante el Ministerio de Cultura. El propietario de un predio que se encuentre en el área de influencia o que sea colindante con un bien inmueble de interés cultural, que pretenda realizar obras que puedan afectar las características de éste, deberá obtener autorización para dichos fines de parte de la autoridad que efectuó la respectiva declaratoria.

3. Plan especial de protección. Con la declaratoria de un bien como de interés cultural se

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