PGN - PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Finalidad de la declaración sobre los bienes que lo co
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Finalidad de la declaración sobre los bienes que lo co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION POPULAR-Definición El artículo 88 CP dispone que la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2º las define como los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-Integración En desarrollo de las normas constitucionales señaladas anteriormente, se expidió la Ley 397 de 1997, la cual ha sido modificada por la Ley 1185 de 2008, la que en relación con la integración del patrimonio cultural de la Nación, como la aplicación de la normatividad establecida, dispuso su composición en su artículo 4. El patrimonio cultural de la nación, según disposición legal, se encuentra conformado, entre otros, por los bienes materiales de naturaleza mueble o inmueble a los que se atribuye especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. Así mismo se establece que se consideran bienes de interés cultural del ámbito nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades
negras, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, que con anterioridad a la promulgación de la Ley 397 de 1997, hayan sido objeto de tal declaración por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-Declaratoria de bienes A su vez, las referidas Leyes fueron reglamentadas parcialmente por el decreto 763 de 2009, que con ocasión a la asignación de competencias relacionadas con las instituciones públicas, estableció las competencias institucionales públicas respecto a la declaratoria de la designación de bienes de interés cultural, en su artículo 4°, inciso 4° PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-Finalidad de la declaración sobre los bienes que lo conforman De la normatividad anteriormente plasmada, se tiene que constitucional y legalmente se propende por el fomento, estímulo y protección del patrimonio cultural por parte del Estado. Con tal normatividad, se pretende crear un régimen de protección, salvaguardia y sostenibilidad respecto de los bienes del patrimonio cultural de la Nación, declarados como bienes de interés cultural conforme los procedimientos allí establecidos.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-Tipos de bienes que lo conforman
Es decir, legalmente se permite que existan dos clases de bienes de interés cultural a saber: i) Los declarados así por las autoridades competentes, previo el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto (Ley 397 de 1997); ii) Así como bienes de interés cultural homologados, esto es, los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos, incluidos como tal en los planes de ordenamiento territorial, pero en sentir de esta Agencia del Ministerio Público, por disposición legal, esta homologación solo es posible cuando los bienes han sido así declarados en los respectivos planes, con anterioridad al 7 de agosto de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley 397 de 1997. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-Requisitos para que un bien sea considerado como de interés cultural. Concomitante con lo señalado, le asiste razón parcial al demandante, en el sentido de indicar que el Tribunal de instancia, se equivoca cuando señala que “para que un bien sea considerado como de interés cultural y quede cobijado por el régimen especial de protección y salvaguardia, se requiere de un acto administrativo que así lo determine, después del cumplimiento del procedimiento respectivo”, pues efectivamente no solamente son considerados como bienes de interés cultural los declarados como tal mediante acto administrativo, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes, sino además, los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos, incluidos como tal en los planes de ordenamiento territorial. Pero a diferencia de lo aseverado por el apelante, tal homologación solo es posible,
cuando los bienes han sido así declarados en los respectivos planes, con anterioridad al 7 de agosto de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley 397 de 1997. En el caso en estudio, y con ocasión a que la inclusión del inmueble objeto del litigio en el EOT dentro de la zona histórica y de conservación de Salento, se hace en el año 2001, fecha de expedición del Acuerdo 020 de esa fecha, dicha inclusión no puede tenerse como homologación de un BIC, pues se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 397 de 1997. Como corolario de lo señalado, y en atención a que con posterioridad a la vigencia de la señalada Ley, solamente se pueden declarar bienes como de interés cultural, mediante acto administrativo que así lo indique, con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella, no cabe duda que el recurso interpuesto se encuentra llamado al fracaso. Bogotá D.C. Mayo 09 de 2012 Concepto No. 017 Doctora María Elizabeth García González
H. Consejera Ponente
Sección Primera Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia:
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Proceso número: 63001-23-31-000-2010-00342-01
Radicado interno número: 2010-0342
Actor: Jorge Hernán Palacio Salazar Asunto: Impugnación de la providencia del 13 de octubre de 2011, proferida
por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, con respecto al Ministerio de Cultura y por lo tanto ordenó desvincularlo de la acción; y denegó las suplicas de la acción popular interpuesta.
Respetada Señora Consejera: De la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, ordenado mediante auto del 13 de marzo de 2012.
IAntecedentes
1. La demanda El ciudadano Jorge Hernán Palacio Salazar, en nombre propio, en ejercicio de la acción popular, demandó al Municipio de Salento-Quindío; Nación-Ministerio de Cultura y Elías Hincapié Velásquez, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa; la defensa del patrimonio cultural de la nación; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y la defensa del patrimonio público. Pretensiones Las pretensiones fueron precisadas como a continuación se transcriben: «1. Que se declare la vulneración de los derechos colectivos por la expedición y ejecución de la Resolución No. 025 de julio 30 de 2010 por medio de la cual se expidió la licencia de construcción No. 023 de julio 30 de 2010 por parte del secretario de planeación municipal de Salento.
2. Que como consecuencia de lo anterior se dejen sin efectos los actos administrativos expedidos en el Municipio de Salento que conllevaron a
la vulneración de los derechos colectivos enunciados.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co
3. Que se requiera al ente territorial para que a futuro se abstenga de incurrir en la vulneración de los derechos colectivos, ya que posterior a la demolición no es posible recuperar nuestro patrimonio cultural.
4. Que los derechos vulnerados se sanciones y se corrijan según las disposiciones del artículo 44 del decreto 763 de 2009, las disposiciones que apliquen al caso, citadas en las leyes 810 de 2003 y artículo 15 de la ley 1185 de 2008. Puesto que el inmueble demolido no contaba con la licencia de demolición correspondiente y la intervención que le sucede contraviene las leyes urbanísticas del municipio de Salento que se encuentran en el EOT. De igual forma se violan las disposiciones del decreto 763 2009 y ley 1185 de 2008, puesto que el inmueble era un BIC del ámbito territorial». Hechos de la demanda
Señala el accionante que el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 5-28/34, marco de la plaza bolivar de Salento Quindío, hace parte del sector histórico y de conservación denominado así por el artículo 35 del EOT “zona historica y de conservación” en igual sentido, esta misma normatividad ubica dicho inmueble en los planos de “intervención patrimonial”, “equipamiento urbano” y área de conservación urbana, localizados en los “planes generales y especiales del EOT”,
artículo 5, literal C. Indica que la competencia respecto del manejo y protección de bienes de interés cultural-BIC, reconocidos por el Ministerio de la Cultura o aquellos reconocidos por los municipios a través del POT o EOT, la tienen las alcaldías municipales como lo reza el artículo 4, numeral 4 del Decreto 763 de 2009; y que de conformidad con el artículo 4 de la ley 1185 de 2008 el inmueble objeto de la presente acción es reconocido como BIC. Aduce que los inmuebles BIC del casco urbano no han sido declarados como tal, del ámbito nacional, mediante acto administrativo, más ello no exime que conforme a lo dispuesto por la Ley 1185 de 2008, todos los inmuebles encontrados en el sector histórico y de conservación de Salento sean considerados como BIC en el EOT.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Manifiesta que al demolerse el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 5-28/34, se vulneran las disposiciones de los Decretos 763 de 2009 y 1469 de 2010, puesto que la administración municipal no lo reconoció como BIC; por ello, los recursos destinados a la conservación del patrimonio arquitectónico y cultural han sufrido detrimento, puesto que las inversiones se disipan, se pierde el patrimonio físico y las tradiciones culturales intangibles.
Por último, indica que la administración municipal de Salento el 30 de julio de 2010, concedió la licencia de construcción No. 23, respecto del inmueble referido, pero solamente en la modalidad de restauración y ampliación, indicaciones que no fueron cumplidas por el propietario del inmueble. Derechos e intereses colectivos amenazados y concepto de la amenaza Señaló como derechos e intereses colectivos amenazados los siguientes: La moralidad administrativa. La defensa del patrimonio cultural de la Nación. La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. La defensa del patrimonio público. Al desarrollar el concepto de amenaza de los derechos e intereses colectivos, precisa que en atención a que el BIC aludido en la presente acción, tenía un uso comercial y residencial, siendo un edificio de dos pisos perteneciente al sector histórico localizado en el marco de la plaza, la nueva disposición de uso que se le asigna, esto es, uso comercial, viola la normatividad que protege los bienes de interés cultural. Indica que los inmuebles son testigos de las tradiciones de más de 160 años, la casa en cuestión hace parte del centro histórico, la cual poseía valores culturales y
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co
arquitectónicos como las escaleras de tijera, el cielo raso con figuras orgánicas, que al desaparecer, se extinguen los valores que representaba. Concluye en aseverar que si bien no se ha implementado un plan especial de manejo al centro histórico de Salento, el inmueble en cuestión sólo podía haberse sometido a un nivel restringido de intervención, y no demolerse como en efecto se hizo. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 13 de octubre de 2011, folios 457 al 476, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva con respecto al Ministerio de Cultura y por lo tanto ordenó desvincularlo de la actuación; así mismo dispuso denegar las suplidas de la demanda; señaló para ello lo siguiente: «Que no se legró demostrar que el inmueble ubicado en la carrera 6 28/30-3234 del Municipio de Salento fuera catalogado como bien de interés cultural, por cuanto no obra en el certificado de tradición, anotación alguna que permita establecer dicha situación, además tampoco se aportó el acto administrativo mediante el cual se hubiese hecho dicha declaratoria. Por lo tanto se concluye, que el inmueble objeto de la presente acción no es de interés cultural. El accionante es del criterio que la inclusión del inmueble en el artículo 35 del Esquema de Ordenamiento Territorial-EOT-, lo convierte en interés cultural. De la lectura del artículo mencionado, no se evidencia en ninguno de sus apartes, que se esté afectando la declaración de Bienes de Interés Cultural tal como lo exige la ley 397 del 7 de agosto de 1997, modificada por la ley 1185
del 12 de marzo de 2008 en su artículo 8, únicamente se señala una zona histórica y de conservación, pero sin cumplirse de esta manera el procedimiento antes descrito para la declaración, por cuanto, como se señaló anteriormente se requiere de manifestación expresa contenida en un acto administrativo, y su posterior anotación en el certificado de tradición del respectivo inmueble, lo cual no se observa en el presente asunto.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De tal forma que, no existiendo declaración en forma expresa que indique que el inmueble objeto de la presente acción, ha sido declarado Bien de Interés Cultural, no podía en consecuencia, hablarse de una vulneración a los derechos colectivosd invocados por el accionante. (…) Con relación al derecho colectivo de la Defensa del Patrimonio Cultural de la Nación, no es posible predicar su vulneración pues ante la falta de declaratoria de BIC del inmueble en comento no es dable exigir la aplicación de la la normatividad prevista en la ley 397 de agosto de 1997. lo anterior permite desvincular al Ministerio de Cultura de esta acción, acogiendo la excepción que en su momento propuso.» Del recurso de apelación El actor, inconforme en parte con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en cuanto a que el inmueble objeto de la
controversia no es un bien de interés cultural declarado mediante un acto administrativo, como aduce el A quo, sino un BIC del ámbito territorial Homologado, conforme a lo estipulado por el numeral cuarto del artículo cuarto del Decreto 763 de 2009. Aduce que el Tribunal de Instancia no valoró un documento probatorio importante como lo es la respuesta al Oficio PMS-072, hecha por la Secretaria de Cultura (e) de la Gobernación del Quindío, al personero municipal de Salento, donde indica: “(…) La anterior norma se refiere entre otros, a que el sólo hecho de que el Bien de Interés Cultural (BIC) se encuentre en el POT o para el caso especifico de Salento se encuentre en el EOT, ya está protegido o le aplica un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del Patrimonio Cultural. Por tanto, si el bien inmueble ubicado en la calle 2ª No. 4-04 y 4-26, aparece mencionado puntualmente o dentro de un conjunto de BIC, debe ceñirse a lo establecido en la norma anteriormente citada”. Indica que el Ministerio de Cultura mediante la Cartilla “Patrimonio Cultural para Todos, señaló lo siguiente:
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “Hay que anotar que, sin perjuicio del riguroso procedimiento que debe seguir en cada caso para declarar cualquier bien como BIC, la propia Ley de Patrimonio Cultural, en forma directa, declaró algunos.
(…) También quedaron homologados los bienes muebles o inmuebles de las mencionadas categorías, incorporados en los planes de ordenamiento territorial por las municipalidades. De manera que, por ejemplo, un inmueble o una zona de alguna ciudad que hubieran sido incorporados a un plan de ordenamiento territorial como bienes de conservación arquitectónica, o una estatua declarada como monumento por la instancia nacional o territorial competente, están homologadas por la Ley de Patrimonio Cultural al género de BIC, sin necesidad de nuevos pronunciamientos o procedimientos y, en consecuencia, se les aplica como única regulación el régimen especial de protección, cuyos efectos y medidas iremos decantando. (…)”. Por todo, lo señalado, asevera, debe revocarse el fallo de instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Admisión del recurso de apelación La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de febrero 09 del corriente año, admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío. Alegatos de conclusión en segunda instancia El apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Cultura, por intermedio de apoderado judicial, en escrito de folios 553 al 556, solicitó confirmar la sentencia apelada en lo que respecta a sus intereses.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C.
www.procuraduria.gov.co Por ello, y en atención a que la apelación no hace referencia a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Cultura y su desvinculación de la acción ordenada por el Tribunal de instancia, tal alegato no se tendrá en cuenta al emitir el concepto que en derecho corresponda, pues la apelación única y exclusivamente versa, respecto a la negación a las suplicas de la demanda encaminadas a obtener el restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados por el Municipio de Salento y el señor Elías Hincapié Velásquez al permitir la demolición de un inmueble que en sentir del apelante, sí es de Interés Cultural por homologación; por lo tanto, se repite, el concepto del Ministerio Público, se referirá solamente al objeto de la apelación.
II. Consideraciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de
Estado. Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada. Del asunto de fondo El artículo 88 CP dispone: «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones
particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales b), e), f) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. Ahora bien, en atención a que los planteamientos hechos por el actor para impetrar la acción en estudio, hacen referencia a que el inmueble ubicado en la carrera 6ª No. 5-28/34, marco de la plaza de bolívar del municipio de Salento, es un Bien de Interés Cultural del ámbito territorial homologado, por haber sido determinado dentro del Esquema de Ordenamiento Territorial de ese municipio dentro de la Zona Histórica y de Conservación, que requiere de protección
especial por parte de las autoridades respectivas, debe hacerse referencia a los artículos 8 y 72 de la Carta Fundamental en cuanto propenden por la protección de las Riquezas culturales y naturales de la nación, así como la protección del patrimonio cultural por parte del Estado. En desarrollo de las normas constitucionales señaladas anteriormente, se expidió la Ley 397 de 1997, la cual ha sido modificada por la Ley 1185 de 2008, la que en relación con la integración del patrimonio cultural de la Nación, como la aplicación de la normatividad establecida, en su artículo 4 dispone: «Artículo 4o. Integración del patrimonio cultural de la Nación . El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. a) Objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación. La política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación
tendrá como objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. Para el logro de los objetivos de que trata el inciso anterior, los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a estos, deberán estar armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y con el Plan Nacional de Desarrollo y asignarán los recursos para la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural; b) Aplicación de la presente ley. Esta ley define un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura. La declaratoria de un bien material como de interés cultural, o la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades
territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia previsto en la presente ley. La declaratoria de interés cultural podrá recaer sobre un bien material en particular, o sobre una determinada colección o conjunto caso en el cual la declaratoria contendrá las medidas pertinentes para conservarlos como una unidad indivisible. Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial. Así mismo, se consideran como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico; (…)» (Subrayas fuera del texto original). A su vez, las referidas Leyes fueron reglamentadas parcialmente por el decreto 763 de 2009, que con ocasión a la asignación de competencias relacionadas con las instituciones públicas, respecto a la declaratoria de la designación de bienes de interés cultural, expresó en su artículo 4°, inciso 4°:
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co « Artículo 4°. Competencias institucionales públicas. Para los fines de este decreto, son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación. Sin perjuicio de otras atribuciones específicas que les asignen la Constitución Política u otras disposiciones legales, las actuaciones públicas que se establecen en la Ley 1185 de 2008 y en el presente decreto en relación con los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación y con los Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es -BIC-, son las enumeradas en este artículo. En consonancia con lo anterior, cuando en este decreto se hace alusión a la competencia de la “instancia competente” o “autoridad competente” en cada caso se entenderá referida a las siguientes atribuciones específicas: (…)
4. De los municipios.
A los municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la
Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo. También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos municipales y alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal “b”. (…) (Subrayas del despacho)». De la normatividad anteriormente plasmada, se tiene que constitucional y legalmente se propende por el fomento, estímulo y protección del patrimonio cultural por parte del Estado. El patrimonio cultural de la nación, según disposición legal, se encuentra conformado, entre otros, por los bienes materiales de naturaleza mueble o inmueble a los que se atribuye especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Con tal normatividad, se pretende crear un régimen de protección, salvaguardia y sostenibilidad respecto de los bienes del patrimonio cultural de la Nación, declarados como bienes de interés cultural conforme los procedimientos allí establecidos. Así mismo se establece que se consideran bienes de interés cultural del ámbito nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, que con anterioridad a la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.