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PGN - PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - La celebración de la semana santa es por su relevancia

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - La celebración de la semana santa es por su relevancia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra la norma que destina recursos económicos para la celebración de la semana santa en Tunja AUTO INHIBITORIO-En razón a que los cargos enervados carecen de certeza El jefe del ministerio público estima que los artículos 6° y 7° de la Ley 1767 de 2015 se ajustan al ordenamiento superior por cuanto el Estado colombiano tiene el deber de proteger y promover la cultura, pudiendo para ello destinar partidas presupuestales. A su vez, advierte que en razón a la prohibición constitucional de efectuar discriminaciones por motivos religiosos, lo que sí resultaría contrario a la Carta Política es que el Estado dejara de cumplir su deber de proteger y promover las manifestaciones culturales relevantes con motivo de una distinción fundada en una razón religiosa. De otra parte, el jefe del ministerio público estima que la Corte Constitucional debe inhibirse de efectuar un juicio de constitucionalidad del artículo 7° acusado, en relación con la presunta violación de la autonomía territorial, pues encuentra que los cargos enervados carecen de certeza. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-El Estado puede efectuar erogaciones económicas para proteger una manifestación cultural El artículo 7° demandado tiene como propósito permitir que se efectúen erogaciones presupuestales para proteger y preservar las celebraciones de la Semana Santa del municipio de Tunja (Boyacá), en atención a que corresponden con una manifestación cultural de relevancia nacional y representan un patrimonio inmaterial y cultural de la Nación. Siendo así, el accionante cuestiona el hecho de que se permita efectuar tales

erogaciones económicas, en atención a que entiende que la connotación religiosa de esa expresión cultural implica una especie de preferencia y adhesión del Estado a una religión específica, en este caso la religión católica, lo cual entiende que es contrario a los principios de pluralismo, neutralidad religiosa del Estado y libertad de cultos. No obstante, esta jefatura no comparte tales apreciaciones y, por el contrario, estima que las disposiciones acusadas son completamente ajustadas al orden constitucional. Y para efectos de justificar esta conclusión, se considera necesario reiterar la línea argumentativa expuesta en su momento en el concepto C-6018 de 2015, rendido el 25 de noviembre de ese año al interior del proceso D-11015, relativo al artículo 8° de la Ley 1645 de 2013, por medio del cual se autorizó la destinación presupuestal para la protección y promoción de la Semana Santa del municipio de Pamplona (Norte de Santander) como Patrimonio inmaterial y cultural de la Nación. En este sentido, inicialmente debe señalarse que es respetuoso de la Constitución Política de 1991 que el Estado efectúe erogaciones económicas para proteger una manifestación cultural que alcanza el grado o la naturaleza de patrimonio inmaterial de la Nación. En efecto, en el inciso primero del artículo 2° superior se señala que uno de los fines del Estado es facilitar la participación cultural de todas las personas. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-El Estado decidió declarar la Semana Santa en Tunja como patrimonio cultural inmaterial de la Nación

Los artículos 70, 71 y 72 superiores establecen el deber al Estado colombiano de “promover, y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades” (artículo 70 constitucional, inciso 1°) y de promover también “la difusión de los valores culturales de la Nación” (artículo 70 constitucional, inciso 2°), señalando Procurador General Concepto además que “la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad” (artículo 70 constitucional, inciso 2, subrayado fuera del texto) y que “[e]l patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado” (artículo 72, subrayado fuera del texto). Por lo tanto, nótese que cuando la Constitución Política impone al Estado el deber de facilitar y promover la vida cultural, sin imponer una forma precisa para lograr la finalidad referida, está defiriendo una amplia libertad de configuración legislativa para dicho efectos, amplitud no hay ninguna razón por la cual no quepa también la erogación de recursos públicos. Y esto último pues como lo ha dicho la propia Corte Constitucional. En este mismo sentido, el artículo 71 constitucional establece que “[l]os planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura”, motivo por el cual para esta vista fiscal resulta diáfano que el Estado Colombiano tiene la facultad de destinar partidas presupuestales con el fin de cumplir su deber de proteger las manifestaciones culturales que resulten patrimonio cultural de la Nación. Y, en este sentido, teniendo en cuenta que el Estado ya ha decidido declarar la Semana

Santa de Tunja como patrimonio cultural inmaterial de la Nación, es apenas natural que de allí mismo surjan los deberes de protección y de conservación y, como una opción legítima, la destinación de dineros públicos para dicho fin. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-Es improcedente utilizar el fundamento religioso para desechar la importancia de una manifestación cultural El accionante plantea que resulta violatorio de la neutralidad religiosa del Estado que éste cumpla su deber de proteger el patrimonio inmaterial de la Nación cuando la manifestación cultural referida tiene connotaciones religiosas. Sin embargo, para esta jefatura dicha posición, y su correspondiente pretensión, lejos de proteger la Carta Política en realidad termina siendo una auténtica violación del ordenamiento superior, por las razones que pasan a exponerse. El artículo 1° de la Constitución Política es enfático al señalar el pluralismo es un pilar fundamental del ordenamiento Constitucional, al punto de llegar a definir al Estado mismo. Pues bien, el pluralismo, como principio y fundamento sistémico, implica necesariamente que es deber del Estado promover la cultura de todos los ciudadanos colombianos sin efectuar exclusiones en torno a la “valía” de los diferentes planes de vida, perspectivas o preferencias de las personas, motivo por el cual el jefe del ministerio público considera que de ninguna forma resulta procedente utilizar el fundamento religioso para desechar la importancia de una manifestación cultural como hecho que puede ser protegido. Así mismo, dado que la Constitución reconoce que uno de los elementos relevantes en el plan de vida de las personas es su faceta religiosa, se tiene que no habría motivo para excluirla de la protección constitucional cuando de allí se derive un patrimonio inmaterial

de la nación. LIBERTAD DE CULTOS-La manifestación cultural de contenido religioso es independiente a que sea o no compartida por el resto de las personas En efecto, el artículo 19 constitucional señala que en Colombia “se garantiza la libertad de cultos”, de tal manera que “toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”, al mismo tiempo que se establece que “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. Por lo tanto, si el Estado en realidad es pluralista y pretende responder a su deber de garantizar el derecho de todos a profesar libremente su fe, es una exigencia de tal garantía que valore la faceta religiosa de las personas como un aspecto 2 Procurador General Concepto constitucionalmente positivo, independientemente de que dicha manifestación sea o no compartida por el resto de los ciudadanos o que no lo sea por el Estado mismo, como un todo, de forma oficial. LIBERTAD DE CULTOS-El Estado Colombiano no está adherido a una iglesia o confesión religiosa en particular/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-La celebración de la semana santa es por su relevancia y trascendencia cultural La aconfesionalidad o no confesionalidad del Estado Colombiano implica que éste no adhiere a una iglesia o confesión religiosa y, por lo mismo, no puede preferir a ninguna de ellas, pero no deriva en que exista una indiferencia o rechazo del Estado frente al fenómeno religioso, o mucho menos, que ésta tenga prohibido proteger las manifestaciones religiosas de las personas, más aún cuando estas trascienden al ámbito

público al punto de erigirse, como precisamente sucede en este caso, en patrimonio inmaterial de la nación, y esto último en razón de su relevancia y trascendencia cultural. De hecho, en un sentido muy similar a lo que se acaba de decir se pronunció la propia Corte Constitucional en la Sentencia C-088 de 1994 (M. P. Fabio Morón Díaz), por medio de la cual realizó el control previo y automático a la mencionada ley estatutaria 133 de 1994. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-Es admisible que el Estado exalte manifestaciones sociales con contenido religioso El jefe del ministerio público considera que lo que resultaría en una verdadera violación de la Constitución sería afirmar, pretender o imponer que las manifestaciones religiosas deben ser excluidas del ámbito público y confinadas o relegadas al ámbito meramente privado, como también entiende que se transgrede el pretendido y aclamado pluralismo cuando se sustrae la opción de destinar patrimonio público para proteger el patrimonio cultural inmaterial que se deriva de una faceta constitucionalmente protegida, como es precisamente ámbito religioso de la persona y la sociedad humana. Así, con base en lo mostrado hasta este punto, se concluye que existe un deber constitucional del Estado relativo a promover e incentivar la cultura y de proteger el patrimonio inmaterial de la Nación, incluso cuando una manifestación cultural específica tenga connotaciones religiosas o espirituales, y por ello es posible destinar recursos del erario público para su protección y promoción. Ahora bien, para efectos del presente proceso también resulta pertinente destacar que en la reciente sentencia C-948 de 2014 (M. P. María Victoria Calle), reiterando la postura

esgrimida en la Sentencia C-817 de 2001, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional reiteró que resulta admisible que el Estado exalte manifestaciones sociales con contenido religioso cuando existe algún factor secular relevante de por medio. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-La ley demandada no exalta o promueve un asunto meramente religioso sino una manifestación cultural El criterio jurisprudencial resulta aplicable al caso de la referencia, por cuanto la ley demandada no exalta o promueve un asunto meramente religioso sino, por el contrario, una manifestación cultural de tal magnitud que incluso ya ha sido catalogada como patrimonio cultural inmaterial de la Nación. 3 Procurador General Concepto En este sentido, debe resaltarse que el accionante mismo estima como admisible y ajustado al ordenamiento superior dicha declaración, es decir, que se estime que las celebraciones de la Semana Santa de Tunja son una expresión cultural trascendental hasta el punto de erigirse como patrimonio inmaterial de la Nación. Lo que significa que, existiendo entonces la realidad fáctica de la trascendencia cultural de una manifestación con contenido religioso, se cumple o satisface totalmente el referido parámetro o requisito previsto en la jurisprudencia. Y, a su vez, no se puede perder de vista que la protección patrimonial otorgada encuentra su justificación en la condición de patrimonio cultural e inmaterial de la nación, cuyo fundamento es la relevancia de la manifestación popular, y no en una supuesta adhesión estatal a la confesión católica. En suma, si la causa de la destinación de patrimonio público para proteger la semana

santa de Tunja no es su condición religiosa sino su condición de patrimonio cultural inmaterial de la Nación, existe fundamento para señalar su importancia meramente cultural, cumpliéndose la previsión y exigencia que fijó la Corte en las sentencias citadas. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-El Estado no puede sustraerse a su cumplimiento por una consideración de orden religioso Debe tenerse en cuenta que sustraer al Estado de su deber de proteger y promover el patrimonio inmaterial, cuando la manifestación cultural tiene un contenido religioso, no sólo es contrario a los deberes señalados, sino que, además, implica una clara discriminación con fundamento en un criterio sospechoso, como es la religión. En efecto, el artículo 13 de la Constitución Política proscribe la discriminación como un comportamiento censurable y prohibido. Y, así, cuando señala los criterios relevantes para distinguir si un comportamiento es discriminatorio o no, prevé los denominados “criterios sospechosos”, en los cuales se incluyen el “sexo, raza, origen nacional, familiar, lengua, religión, opinión, política o filosófica”. En tal sentido, si el Estado tiene un deber general, como es el de proteger la cultura, no puede sustraerse a su cumplimiento por una consideración de orden religioso de los destinatarios del derecho, ya que ello implicaría efectuar un tratamiento diferenciado en atención a un criterio prohibido. Lo que significa que si la religión de una persona no puede ser fundamento para sustraerle sus derechos legítimos, entonces el Estado tampoco puede dejar de cumplir un deber suyo, como es proteger una manifestación

cultural, por el solo hecho de la pertenencia religiosa de los que en ella participan. Efectivamente, es contradictorio señalar, como se hace la Constitución y en la Ley Estatutaria, que el sentimiento religioso de las personas sea algo intrínsecamente valioso, para luego sostener que el Estado tiene que sustraerse de cumplir el deber de proteger la cultura cuando se ésta ante una manifestación con connotación o de origen religioso. En otras palabras, desacreditar la autorización de erogación patrimonial para proteger una manifestación del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, sólo por tener una connotación religiosa, implicaría otorgar un tratamiento discriminatorio fundado en un criterio sospechoso, como es precisamente la religión. PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-La norma únicamente autoriza la destinación presupuestal pero no impone una obligación El accionante afirma que el artículo 7° de la Ley 1767 de 2015 desconoce la autonomía de las entidades territoriales, por cuanto supuestamente les obliga a destinar recursos para la protección de la Semana Santa como patrimonio inmaterial y cultural de la nación. No obstante, el ministerio público estima que tal afirmación y cargo carece de certeza, pues 4 Procurador General Concepto es evidente que dicha norma únicamente autoriza la destinación presupuestal, pero no impone una obligación. En efecto, al acudir al texto de la disposición acusada se encuentra que su contenido dispositivo es, que a partir de la fecha de su promulgación, las administraciones del Departamento de Boyacá y del Municipio de Tunja “estarán autorizadas para asignar

partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley”. Y, por lo tanto, dado que el contenido normativo de la disposición dista diametralmente del que el accionante le asigna para poder fundamentar los cargos esgrimidos, esta vista fiscal concluye que no se cumple el requisito de certeza, por lo no es posible adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto. PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Las administraciones territoriales pueden destinar recursos para la protección del patrimonio cultural inmaterial No sobra señalar que siendo ajustado a la Carta Política que se destinen recursos públicos de orden nacional para la protección de una manifestación cultural que alcanza el rango de patrimonio inmaterial del Estado colombiano, nada obsta para que la Ley autorice a las administraciones territoriales, donde se localiza el referido patrimonio inmaterial, para que se sumen, según su intención política, a su protección, conservación y promoción. Por lo tanto, respecto al cargo relativo a la autonomía territorial esta jefatura concluye que no es posible que se active la jurisdicción constitucional, pues aquel resulta inepto. Por las razones expuestas, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declare EXEQUIBLES los artículos 6° y 7º de la Ley 1767 de 2015, por los cargos analizados en esta oportunidad. Y, al mismo tiempo, que se INHIBA de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el cargo de autonomía territorial formulado contra el artículo 7° de la Ley 1767 de 2015, por carecer de certeza.

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-Jurisprudencia de la Corte Constitucional PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-Referente a celebraciones religiosas según jurisprudencia de la Corte Constitucional LIBERTAD DE CULTOS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 12 de abril de 2016 Señores,

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015.

Demandante: Miguel Ángel Garcés Villamil.

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

Expediente D-11218. Concepto 6079 Según lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil, quien, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicita que se declare la inexequibilidad de los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, cuyo texto se transcribe a continuación: “LEY 1767 DE 2015 (Septiembre 7) Diario Oficial No. 49.628 de 7 de septiembre de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y

se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: […] ARTÍCULO 6o. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, podrá incorporar al presupuesto general de la nación las apropiaciones requeridas para contribuir al fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebración de la Semana Santa en la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá.

Ir al inicio ARTÍCULO 7o. A partir de la vigencia de la presente ley, la administración municipal de Tunja la administración departamental de Boyacá estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley”. 6 Procurador General Concepto

1. Planteamiento de la demanda A juicio del accionante, las normas demandadas desconocen lo dispuesto en los artículos 1° y 19 de la Constitución Política, por cuanto erigen al Estado como financiador de las actividades religiosas de un cierto grupo de personas.

Así, si bien el accionante no censura la posibilidad de que dicha celebración religiosa se erija como patrimonio inmaterial y cultural de la Nación, estima que de allí no se puede derivar una autorización para financiarla, pues entiende que con ello el Estado se aleja del pluralismo y termina por identificarse con una iglesia en particular. En tal sentido, resalta que la neutralidad religiosa que identifica al Estado le impide brindar tratamientos privilegiados a unas confesiones sobre otras, incluso cuando se trate de la confesión mayoritaria.

De otra parte, también cuestiona que el artículo 7° demandado desconoce la autonomía de los entes territoriales, en razón a que con lo allí dispuesto la ley impone la apropiación de dineros para promocionar una fiesta religiosa a los gobiernos del Departamento de Boyacá y del municipio de Tunja.

2. Problema jurídico De conformidad con la demanda arriba resumida, esta vista fiscal considera que en el presente proceso deberá determinarse si los artículos 6º y 7° de la Ley 1767 de 2015 quebrantan los principios de pluralismo, neutralidad religiosa y el derecho a la libertad de cultos, al autorizar la asignación partidas presupuestales para el fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo de la Nación la Semana Santa de Pamplona, como patrimonio cultural e inmaterial de la

7 Procurador General Concepto Nación. En segundo lugar, deberá establecerse si el artículo 7° de la disposición acusada desconoce la autonomía de los entes territoriales al imponer la destinación de recursos públicos de la administración municipal de Tunja y de la administración departamental de Boyacá.

3. Análisis constitucional El jefe del ministerio público estima que los artículos 6° y 7° de la Ley 1767 de 2015 se ajustan al ordenamiento superior por cuanto el Estado colombiano tiene el deber de proteger y promover la cultura, pudiendo para ello destinar partidas presupuestales. A su vez, advierte que en razón a la prohibición constitucional de efectuar discriminaciones por motivos religiosos, lo que sí resultaría contrario a la Carta Política es que el Estado

dejara de cumplir su deber de proteger y promover las manifestaciones culturales relevantes con motivo de una distinción fundada en una razón religiosa. De otra parte, el jefe del ministerio público estima que la Corte Constitucional debe inhibirse de efectuar un juicio de constitucionalidad del artículo 7° acusado, en relación con la presunta violación de la autonomía territorial, pues encuentra que los cargos enervados carecen de certeza. 3.1. El deber de proteger el patrimonio inmaterial de la nación, las manifestaciones culturales relevantes y la prohibición de discriminación por motivos religiosos El artículo 7° demandado tiene como propósito permitir que se efectúen erogaciones presupuestales para proteger y preservar las celebraciones de la Semana Santa del municipio de Tunja (Boyacá), en atención a que corresponden con una manifestación cultural de relevancia nacional y representan un patrimonio inmaterial y cultural de la Nación. Siendo así, 8 Procurador General Concepto el accionante cuestiona el hecho de que se permita efectuar tales erogaciones económicas, en atención a que entiende que la connotación religiosa de esa expresión cultural implica una especie de preferencia y adhesión del Estado a una religión específica, en este caso la religión católica, lo cual entiende que es contrario a los principios de pluralismo, neutralidad religiosa del Estado y libertad de cultos. No obstante, esta jefatura no comparte tales apreciaciones y, por el contrario, estima que las disposiciones acusadas son completamente ajustadas al orden constitucional. Y para efectos de justificar esta conclusión, se considera necesario reiterar la línea argumentativa

expuesta en su momento en el concepto C-6018 de 2015, rendido el 25 de noviembre de ese año al interior del proceso D-11015, relativo al artículo 8° de la Ley 1645 de 2013, por medio del cual se autorizó la destinación presupuestal para la protección y promoción de la Semana Santa del municipio de Pamplona (Norte de Santander) como Patrimonio inmaterial y cultural de la Nación. En este sentido, inicialmente debe señalarse que es respetuoso de la Constitución Política de 1991 que el Estado efectúe erogaciones económicas para proteger una manifestación cultural que alcanza el grado o la naturaleza de patrimonio inmaterial de la Nación. En efecto, en el inciso primero del artículo 2° superior se señala que uno de los fines del Estado es facilitar la participación cultural de todas las personas, así: “ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” (subrayado fuera de texto). 9 Procurador General Concepto Mientras que, en consonancia con lo anterior, los artículos 70, 71 y 72 superiores establecen el deber al Estado colombiano de “promover, y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de

oportunidades” (artículo 70 constitucional, inciso 1°) y de promover también “la difusión de los valores culturales de la Nación” (artículo 70 constitucional, inciso 2°), señalando además que “la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad” (artículo 70 constitucional, inciso 2, subrayado fuera del texto) y que “[e]l patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado” (artículo 72, subrayado fuera del texto). Por lo tanto, nótese que cuando la Constitución Política impone al Estado el deber de facilitar y promover la vida cultural, sin imponer una forma precisa para lograr la finalidad referida, está defiriendo una amplia libertad de configuración legislativa para dicho efectos, amplitud no hay ninguna razón por la cual no quepa también la erogación de recursos públicos. Y esto último pues como lo ha dicho la propia Corte Constitucional: “En materia de protección del patrimonio cultural de la Nación, en la sentencia C-742 de 2006, la Corte reconoció la discrecionalidad de la que goza el legislador para definir medidas específicas de protección, puesto que el constituyente no fijó una fórmula única para el efecto. La Corte manifestó en esta sentencia: ‘Ahora bien, a pesar de que es cierto que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, no es menos cierto que la Carta no establece fórmulas, ni mecanismos precisos, ni unívocos que impongan los mecanismos o la manera cómo deben protegerse, por lo que es

lógico concluir que al legislador corresponde reglamentarlos, haciendo uso de su libertad de configuración política. De hecho, el artículo 72 de la Carta dejó expresamente al legislador la tarea de establecer instrumentos para readquirir los bienes que se encuentran en manos de particulares y de reglamentar los derechos que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. De igual manera, si bien los artículos 8º y 70 superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales de la Nación y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos, no señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido, de ahí que deba entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al ejecutivo a cargo de esa reglamentación’”1. 1 Corte Constitucional, Sentencia 434 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Procurador General Concepto En este mismo sentido, el artículo 71 constitucional establece que “[l]os planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura”, motivo por el cual para esta vista fiscal resulta diáfano que el Estado Colombiano tiene la facultad de destinar partidas presupuestales con el fin de cumplir su deber de proteger las manifestaciones culturales que resulten patrimonio cultural de la Nación. Y, en este sentido, teniendo en cuenta que el Estado ya ha decidido declarar la Semana Santa de Tunja como patrimonio cultural inmaterial de la Nación, es apenas natural que de allí mismo surjan los deberes de protección y de conservación y, como una opción legítima, la destinación de dineros públicos para dicho fin.

Ahora bien, el accionante plantea que resulta violatorio de la neutralidad religiosa del Estado que éste cumpla su deber de proteger el patrimonio inmaterial de la Nación cuando la manifestación cultural referida tiene connotaciones religiosas. Sin embargo, para esta jefatura dicha posición, y su correspondiente pretensión, lejos de proteger la Carta Política en realidad termina siendo una auténtica violación del ordenamiento superior, por las razones que pasan a exponerse. El artículo 1° de la Constitución Política es enfático al señalar el pluralismo es un pilar fundamental del ordenamiento Constitucional, al punto de llegar a definir al Estado mismo. En efecto, dice la primera norma superior: “Colombia es una Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista” (subrayado fuera del original). 11 Procurador General Concepto Pues bien, el pluralismo, como principio y fundamento sistémico, implica necesariamente que es deber del Estado promover la cultura de todos los ciudadanos colombianos sin efectuar exclusiones en torno a la “valía” de los diferentes planes de vida, perspectivas o preferencias de las personas, motivo por el cual el jefe del ministerio público considera que de ninguna forma resulta procedente utilizar el fundamento religioso para desechar la importancia de una manifestación cultural como hecho que puede ser protegido. Así mismo, dado que la Constitución reconoce que uno de los elementos relevantes en el plan de vida de las personas es su faceta religiosa, se tiene que no habría motivo para excluirla de la protección constitucional cuando de allí se derive un patrimonio inmaterial de la nación.

En efecto, el artículo 19 constitucional señala que en Colombia “se garantiza la libertad de cultos”, de tal manera que “toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”, al mismo tiempo que se establece que “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. Por lo tanto, si el Estado en realidad es pluralista y pretende responder a su deber de garantizar el derecho de todos a profesar libremente su fe, es una exigencia de tal garantía que valore la faceta religiosa de las personas como un aspecto constitucionalmente positivo, independientemente de que dicha manifestación sea o no compartida por el resto de los ciudadanos o que no lo sea por el Estado mismo, como un todo, de forma oficial. De hecho, esto es tan cierto que la ley es

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