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PGN - PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO - Su exploración requiere cuidados similares al principio d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO - Su exploración requiere cuidados similares al principio d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Procurador General PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 3 de la Ley 1675 de 2013 DERECHO DE PROPIEDAD-Relacionado con los bienes marinos Colombia nace como República en 1819, con la batalla de Boyacá que sella nuestra independencia del Reino de España. …Para el caso que nos ocupa, todos los bienes que se encuentren bajo las aguas, el suelo y subsuelo marinos a partir del momento de nuestra independencia nacional pertenecen a la Nación y al Estado Colombianos, con las anexidades correspondientes, lo que incluye los bienes posteriores a la independencia que por el paso del tiempo han prescrito a favor de la República, por la condición de soberanía nacional y estatal de la cual gozamos frente al resto del mundo. Tan es así que, en relación con la demanda que la compañía Sea Search Armada instauró contra el Estado colombiano en relación con el galeón San José en los Estados Unidos de América, una Corte de Apelaciones en Washington “acogió favorablemente los argumentos de la defensa de Colombia, de prescripción, improcedencia de la acción judicial y “conversión” (apropiación indebida), desestimando la demanda en su totalidad y dejando sin sustento las pretensiones de Sea Search Armada” (Fuente: EL TIEMPO.COM, 8 de abril de 2013. http://www.eltiempo.com/mundo/estados-unidos/ARTICULO-WEBNEW_NOTA_INTERIOR-12731464.html ). PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-El Estado colombiano no hace parte de instrumentos de derecho internacional en este tema

El derecho de propiedad del Estado, incluido el que ejerce en relación con los bienes marinos y submarinos, se convierte en un asunto de soberanía nacional y, por ende, de derecho interno, máxime cuando el Estado colombiano no hace parte de instrumentos de derecho internacional público que estén relacionados directamente con lo que la Ley 1675 de 2013 define como patrimonio cultural sumergido, especialmente la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, del año 2001. PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Origen legal La Constitución de 1991, en sus artículos 8, 63 y 72, estableció que es obligación del Estado proteger las riquezas culturales de la Nación, considerando que, entre otros de tales bienes culturales, el patrimonio arqueológico de la Nación forma parte de la identidad nacional, pertenece a la Nación y es inalienable, imprescriptible e inembargable. En ese contexto constitucional se da el primer paso normativo legal para regular el patrimonio cultural sumergido con la expedición de la Ley 397 de 1997, entendida como la reguladora general de la cultura en Colombia, que hace referencia a este patrimonio en su artículo 9. PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Propiedad del estado sobre las especies náufragas Para el caso que nos ocupa, dicha norma legal estableció que pertenecían al patrimonio cultural o arqueológico de la Nación, por su valor histórico o arqueológico, las especies náufragas constituidas por las naves y su dotación, y demás bienes muebles yacentes

1 Procurador General Concepto No. 5681 dentro de éstas, o diseminados en el fondo del mar o en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona económica exclusiva. Eso significa que, en ese momento histórico (año de 1997) el legislador adoptó un criterio de calificación total de las especies náufragas, al incluir los bienes muebles yacentes dentro de estas, para considerarlos como pertenecientes al patrimonio cultural o arqueológico de la Nación. Pero esa calificación el legislador la dejó en manos del Ministerio de Cultura, a partir del valor histórico o arqueológico de los bienes que este ministerio hubiere llegado a determinar. PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Su exploración requiere cuidados similares al principio de riqueza ambiental En consonancia con el criterio de calificación total de especies náufragas, la norma legal vista estableció que los métodos a utilizar para la exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido debían evitar su destrucción, con el fin de otorgar la mayor claridad sobre el posible hallazgo y preservar la información cultural del mismo, aun si esto implicara dejarlo en su sitio en espera de otros métodos y tecnologías que permitieran su rescate o estudio sin daño alguno. A manera de símil con el principio de precaución ambiental ante la falta de certeza científica, en su momento el legislador determinó un criterio preventivo de exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido en función de evitar su destrucción, estableciendo para ello que el hallazgo debería dejarse en su

sitio a la espera de la existencia y desarrollo de nuevos métodos y tecnologías que permitieran su rescate o estudio sin daño alguno (“ante la duda, abstente”), para lo cual, en cualquier caso, debía contarse con la presencia de un grupo de arqueólogos submarinos. PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Explotación en caso de particulares De igual manera, la norma permitía que cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, pudiera hacer exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido, previa autorización gubernamental. Si como consecuencia de la denuncia de un hallazgo hecha por el explorador autorizado se producía su rescate, éste tenía derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas. El rescate de las especies se hacía por la vía contractual, para lo cual el denunciante debía ofrecer primero a la Nación los objetos que por derecho le pertenecían, y sólo después a otras entidades. Es de anotar que, mediante la sentencia C-474 de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible la obligación del denunciante de ofrecer primero a la Nación los objetos que por derecho le pertenecían, y sólo después a otras entidades, y ajustado al orden superior el derecho del denunciante del hallazgo a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas, bajo el entendido que el porcentaje a que tiene derecho el denunciante no puede ser pagado, total o parcialmente, con las especies náufragas que integran el patrimonio arqueológico y cultural nacional. Su posición partió de la base según la cual la declaración, hecha por la ley o por la

autoridad gubernamental, de un bien como parte integrante del patrimonio cultural y arqueológico de la Nación lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, por su carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. …De igual manera y a partir del criterio de declaración de un bien como arqueológico, la Corporación en la misma sentencia reconoció la necesidad de su rescate de las aguas 2 Procurador General Concepto No. 5681 por razones de preservación y protección ante las acciones deterioradoras producidas por el entorno marino y submarino y las depredadoras humanas a través del saqueo. En ese contexto, la Corte Constitucional resalta que no todo bien sumergido entra a formar parte del patrimonio nacional, sino sólo los que tengan un valor histórico o arqueológico que justifique su incorporación a dicho patrimonio, denotando que tal labor calificadora el legislador la hubo radicado en cabeza del Ministerio de Cultura De igual manera, en la providencia citada la Corporación Judicial dejó en claro que es viable que se establezcan estímulos económicos para que los particulares contribuyan a la recuperación de los bienes históricos. PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Visión del derecho internacional público sobre patrimonio cultural subacuático En relación con el caso que nos ocupa, especialmente en lo que tiene que ver con las especies náufragas, la Convención de la Unesco sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, hecha en el año 2001 y de la cual Colombia no es miembro, adopta un criterio absoluto de lo que se entiende por patrimonio cultural subacuático en función

de que el mismo permanezca por siempre “in situ”, tomando como parte de dicho patrimonio los buques y su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural Esos criterios absolutos eternos contemplados en la convención y que al parecer animan o inspiran la intención de la demanda que se estudia a través del presente proceso ordinario de control constitucional, se basan en una valoración de dos percepciones genéricas. Una, preservar ciudades sumergidas que tienen muchos siglos de antigüedad, lo cual resulta válido como preservación in situ por razones arqueológicas, históricas y científicas relacionadas con los cambios y deterioros que sufren los bienes que se extraen por causas atmosféricas, las cuales no se encuentran a profundidades abisales y han sido objeto de saqueos sistemáticos. La mayoría de dichas ciudades se encuentran alrededor del Mar Mediterráneo y en Asia, especialmente en India, China, Japón y sus cercanías. La otra, se refiere a las especies náufragas y por razones de falta, en su momento, de tecnologías apropiadas para su intervención y extracción desde el punto de vista científico, amén del saqueo ilegal del contenido de tales naufragios y del manejo puramente de derecho civil y comercial que se le ha dado a tales intervenciones utilizando autorizaciones, permisos o contratos a cazatesoros y no a personal científico especializado en arqueología submarina. Al respecto, la Unesco trae a colación la extracción del contenido del pecio del galeón de Nuestra Señora de Atocha …Como se nota, ese criterio absoluto de preservación in situ de los pecios, especialmente en cuanto a su contenido o carga, no obedece tanto a razones históricas o

arqueológicas en sí mismas consideradas, sino a la falta de procedimientos y técnicas científicas para su intervención y extracción, especialmente en cuanto a contenidos o cargas se refiere. PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Resumen del estado del arte normativo nacional e internacional Hasta aquí se ha establecido que el derecho de propiedad del Estado, incluido el que ejerce en relación con los bienes marinos y submarinos, se convierte en un asunto de soberanía nacional y, por ende, de derecho interno, y que en el contexto constitucional de la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales de la Nación a partir de considerar que el patrimonio arqueológico pertenece a la Nación, se expidió la Ley 397 de 3 Procurador General Concepto No. 5681 1997, donde en su artículo 9 se reguló lo correspondiente al patrimonio cultural sumergido y, a partir de dicha regulación legal, la Corte Constitucional reconoció lo siguiente al respecto: i) que la calificación de patrimonio cultural sumergido depende de la declaración que en ese sentido haga el legislador o la autoridad gubernamental competente, a partir de resaltar que no todo bien sumergido entra a formar parte del patrimonio nacional, sino sólo los que tengan un valor histórico o arqueológico que justifique su incorporación a dicho patrimonio, denotando que dicha labor calificadora el legislador la hubo radicado en cabeza del Ministerio de Cultura; y ii) la necesidad de su rescate de las aguas por razones de preservación y protección ante las acciones deterioradoras producidas por el entorno marino y submarino y las depredadoras humanas a través del saqueo, dejando en claro la viabilidad de que se

establezcan estímulos económicos para que los particulares contribuyan a la recuperación de los bienes históricos. Por último, que las razones de derecho internacional que al parecer animan o inspiran la intención de la demanda que se ventila mediante el presente proceso de control judicial constitucional se basan en un criterio absoluto de preservación in situ de los pecios, especialmente en cuanto a su contenido o carga, que no obedece tanto a razones históricas o arqueológicas en sí mismas consideradas sino de falta de procedimientos y técnicas científicas para su intervención y extracción, especialmente en lo relacionado con esos contenidos o cargas. A partir de este contexto antecedente constitucional, legal y de referente internacional público se revisarán los apartes normativos cuestionados, empezando por mostrar la evolución del Proyecto de ley 125 de 2011 Cámara, 185 de 2012 Senado, por ser el que finalmente se convirtió en la Ley 1675 de 2013, para entender las razones por las cuales se reguló lo referente al patrimonio cultural sumergido en forma diferente a su antecedente legislativo y que es, finalmente, lo que se cuestiona a partir de la presente acción. PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Evolución procesal en el Congreso de la República de la Ley 1675 de 2013 El Proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional y publicado en la Gaceta del Congreso 778 de 2011… Definió las actividades procedentes sobre tal patrimonio, especialmente las de exploración e intervención, para ser desarrolladas mediante autorizaciones y contrataciones directas a través del Ministerio de Cultura, cuyo pago

podía ser pactado con bienes que la Comisión de Patrimonio llegase a considerar que no formaban parte del patrimonio cultural sumergido. La remuneración al contratista se propuso bajo el concepto de economía de escala, entre máximo el 25% y mínimo el 10% de las especies náufragas rescatadas que no tuvieran el carácter de cultural o arqueológico. En la ponencia para primer debate en Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso 309 de 2012, se precisa el criterio de repetición para determinar si un bien hace o no parte del patrimonio cultural sumergido... Cambia la forma de contratación relacionada con el patrimonio cultural sumergido, de la forma directa al procedimiento de licitación pública establecido en la Ley 80 de 1993, lo cual garantiza mayor transparencia y oferta de personas especializadas en la exploración y extracción de bienes relacionados con el patrimonio cultural sumergido. …Dentro de los lineamientos contractuales se establece la obligación del contratista de entregar a la Comisión de Patrimonio Cultural Sumergido la totalidad de los bienes y materiales extraídos. De igual manera, se cambia la remuneración al contratista, del de economía de escala entre el 25% y el 10% a uno 4 Procurador General Concepto No. 5681 único del 50% sobre los bienes extraídos declarados como no pertenecientes al patrimonio cultural sumergido, constituidos por lingotes de oro y plata, monedas y piedras preciosas. Lo positivo de la ponencia para primer debate es que modifica el proceso contractual para la exploración e intervención de los bienes que forman parte del patrimonio cultural

sumergido, haciéndolo más democrático, transparente y participativo. El retroceso se presenta en la modificación de la remuneración del contratista y de la precisión del criterio de repetición en función de dicha remuneración, porque la cambia de la inicialmente basada en economía de escala entre el 25% al 10% a uno único del 50%, que puede resultar demasiado oneroso para el Estado y la Nación colombianos. En la ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso 755 de 2012, y como resultado de la audiencia pública realizada el 29 de octubre de 2012, se eliminó la calificación gubernamental de lo que no se consideraba patrimonio cultural sumergido y se sustituyó por una directa establecida por el legislador. …De igual manera, exigía que dentro de los procesos licitatorios se debían observar los procedimientos internacionalmente aceptados para acometer técnicamente los trabajos sobre el patrimonio cultural sumergido; se ratificaba el concepto que el contratista debía entregar al Ministerio de Cultura la totalidad de los bienes y materiales extraídos, quien levantaría el respectivo inventario, los clasificaría, presentaría el informe al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para que éste expidiera el acto administrativo que determinaría los hallazgos que constituirían o no patrimonio cultural sumergido. Se estableció la remuneración segregada para el contratista, pero manteniendo el valor único del 50% sobre la totalidad de las especies rescatadas que no constituyeran patrimonio cultural de la Nación. Finalmente, el proceso evolutivo antes referido desembocó en la promulgación de la Ley

1675 de 2013. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-Es obligación del Estado y de las personas protegerlo El artículo 8 de la Carta Política establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales de la Nación, lo que incluye el patrimonio arqueológico. Eso significa que le corresponde al Legislador definir o declarar qué se entiende por riquezas culturales de la Nación y qué no, y como las puede proteger; protección que, curiosamente, puede darse a partir de la misma definición, declaración y distinción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 63 ibídem, es la ley la que determina el carácter de inalienable, imprescriptible e inembargable del patrimonio arqueológico y demás bienes, y es a partir de esa definición, declaración y distinción que haga el Legislador, que los bienes culturales que conforman la identidad nacional, incluido el patrimonio arqueológico, pertenecen a la Nación como inalienables, imprescriptibles e inembargables, tal como lo señala el artículo 72 superior. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-El legislador define que se entiende por patrimonio arqueológico/LEGISLADOR-Goza de potestad para definir el patrimonio arqueológico En ese sentido, es el legislador el que inicialmente define, declara y distingue qué se entiende por patrimonio arqueológico y qué no, lo cual puede hacer en forma descriptiva, contextual, cuantitativa, proporcional o cualitativa, dependiendo del contexto 5 Procurador General Concepto No. 5681

correspondiente en que se encuentren inmersos tales bienes, obviamente que haciéndolo en una forma razonable y proporcionada. Por tanto, queda claramente establecido que el Legislador goza de potestad de configuración para definir, declarar, establecer o distinguir qué se entiende patrimonio arqueológico y qué no. PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Hace parte del patrimonio arqueológico En el presente caso, como el patrimonio cultural sumergido hace parte del patrimonio arqueológico que es propiedad de la Nación, porque así el legislador lo estableció en el artículo 2 de la Ley 1675 de 2013, también el legislador puede definir, declarar, establecer o distinguir qué no se entiende que forma parte del patrimonio arqueológico, como lo hizo en los artículos 2 y 3 de la misma ley. PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Naves hundidas durante la conquista y la colonia Como se estableció previamente, el concepto de patrimonio cultural sumergido no es absoluto. Para el caso de las naves que se hundieron en el Mar Caribe durante las épocas de conquista y colonia de América bajo el Reino de España, en lo que tiene que ver con bienes muebles repetidos o seriados preciosos en bruto o que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal, el fin de esos bienes no era de carácter histórico o arqueológico en sí mismo considerados, y hoy en día sigue no siéndolo, sino de soporte fiscal o comercial del Reino de España en la metrópoli y en sus relaciones con Europa, bien fuera para financiar sus gastos internos, comerciales internacionales, de alianzas o de guerras.

Para las colonias españolas, estos bienes repetidos o seriados eran provisiones obligatorias para la Corona como consecuencia de su condición política. Ante la magnitud de ese tipo de riquezas con carácter o criterio de repetición, similitud o serial que fueron embarcadas con fines comerciales o fiscales en las épocas de conquista o colonia y que actualmente siguen manteniendo la misma finalidad de base o punto de partida por su contenido intrínseco de riqueza en excesivas cantidades bajo un criterio serial o de repetición -amén de que se estima que en aguas territoriales colombianas pueden haberse hundido alrededor de mil naves cuya carga o parte de la misma era contenido intrínseco de riqueza en forma repetida o seriada, como lo anotó el Gobierno Nacional al presentar el Proyecto de ley-, el Legislador debe hacer un esfuerzo interpretativo en función de los intereses del país, tanto los culturales como los no culturales, para poder rescatar el patrimonio cultural sumergido a partir de esa realidad, tal como se lo exige el artículo 133 de la Carta Política, en el sentido de deber actuar consultando la justicia, el interés general y el bien común, especialmente para darle un uso adecuado a los bienes para conseguir un mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo. De no entenderse así la situación, el País tendría que pagar de su propio peculio la extracción de los millones de monedas de oro, de los miles de lingotes de oro y plata y de los millones de perlas y piedras preciosas en bruto y de las miles de toneladas de arenas contentivas de oro y dedicarse a almacenarlos en un imaginario colectivo de supuesta

contemplación, lo cual resulta contrario a la existencia y vigencia de un orden justo en materia social, económica y cultural. Lo anterior, sin contar los costos de mantenimiento y almacenamiento de dichos bienes. 6 Procurador General Concepto No. 5681 PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-No se necesita la totalidad de la riqueza para que todos tengamos acceso a su representación histórica Por tanto, ese criterio absolutista que pretenden los demandantes a partir de una falencia interpretativa frente a la realidad histórica y actual de los bienes seriados o repetidos no tiene asidero constitucional. De hecho, ese exceso de riqueza en sí mismo considerado, por su valor intrínseco, no resulta necesario en su totalidad absoluta para representar identidades de grupos sociales en momentos históricos definidos, porque su carácter repetitivo en bruto o seriado lo impide. En esas circunstancias, el patrimonio cultural sumergido, si se logra extraer, se puede proteger en su concepto de bien cultural mediante otras técnicas y decisiones más ponderadas frente a la realidad descrita, como se verá más adelante. Por esta razón, tampoco resulta aceptable la afirmación de una violación del derecho de todos de acceder a la cultura, ya que no se necesita la totalidad de la riqueza repetida en bruto o seriada para que todos tengamos acceso a su representación cultural, histórica o arqueológica. En forma consecuente con lo anteriormente señalado, tampoco resulta aceptable la aseveración según la cual se vulnera el principio de progresividad establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales porque con la norma anteriormente vigente, el artículo 9 de la Ley 397 de 1997, el país no logró ningún

resultado en relación con el patrimonio cultural sumergido. La norma actual es mucho más completa y protectora del patrimonio cultural sumergido que la anterior a partir del contexto científico y técnico arqueológico actualmente existente en el país y el resto del mundo. PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Se presume como un todo Lo primero que se debe indicar es que para efectos de intervención del patrimonio cultural sumergido, se debe partir de la premisa que éste se presume como un todo, incluido su entorno arqueológico, que hace parte del patrimonio cultural hasta el momento en que la totalidad de los bienes rescatados son entregados al Ministerio de Cultura, tal como lo establecen los artículos 2 y 14 de la Ley 1675 de 2013. Y se trata de una presunción de derecho constitucional a la luz de lo establecido en los artículos 7, 63 y 72 de la Constitución Política, con carácter de protección preventiva, debido a la incertidumbre en cuanto al tipo de bienes que en forma concreta se van hallar y extraer. En consecuencia, esa presunción exige y demanda siempre que las técnicas a utilizar deben ser las científicas de punta internacionalmente aceptadas para la preservación del patrimonio cultural sumergido, especialmente las de arqueología submarina y sus relacionadas, tal como lo establece el artículo 6 de la misma norma. PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Procedimiento para la explotación y la exploración Para responder a esa presunción en las etapas de exploración e intervención del patrimonio cultural sumergido, en el sentido de protegerse las riquezas culturales de la

Nación, es obligatorio para el Estado y para quien haga dichas labores de exploración e intervención levantar un archivo científica y técnicamente completo, integral y detallado de todo el hallazgo, tanto desde el punto de vista visual como escrito, in situ y de los bienes y piezas extraídos y entregados en su totalidad al Ministerio de Cultura. Dicho archivo debe reposar en el Ministerio de Cultura y una copia debe ser entregada al Banco de la República, por ser este ente autónomo constitucional el encargado de la política 7 Procurador General Concepto No. 5681 monetaria y cambiaria del país, incluida la historia de la misma, y por tener a su cargo funciones culturales de preservación del patrimonio arqueológico y numismático de la Nación colombiana, tales como las adelantadas a través del Museo del Oro y la Casa de la Moneda. Por las mismas razones antes esgrimidas, debe entregarse al Banco de la República una muestra representativa del material y bienes extraídos que no constituyan patrimonio cultural sumergido bajo el concepto de repetición, especialmente de materiales preciosos en su estado bruto y de bienes que hubieren tenido valor de cambio o fiscal, tales como lingotes, barras o monedas. La presunción constitucional indicada, especialmente por la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales consagrada en el artículo 8 de la Carta Política, obliga al mismo a través del Ministerio de Cultura a que antes de acudir al mercado para contratar las labores de exploración e intervención del patrimonio cultural sumergido, él intente asumir directamente las mismas haciendo los contratos interadministrativos pertinentes con las entidades públicas nacionales y del resto del mundo.

… y sólo si él llega a determinar que no le es posible realizar directamente dichas labores, sí acudir a su contratación, nacional o internacional. PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-La explotación debe ser acompañada por los órganos de control Así mismo, dicha presunción y por razones de colaboración armónica dentro de las ramas y órganos del Poder Público, requiere el acompañamiento preventivo de los organismos de control, especialmente de la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, en los procesos y actividades de exploración e intervención sobre el patrimonio cultural sumergido. PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-La remuneración por las labores exploración y extracción se debe hacer bajo el concepto de economía de escala De igual manera y para salvaguardar los intereses generales del Estado y la Nación colombiana con base en los principios de economía y eficiencia, en lo referente a la remuneración por las labores exploración y extracción del patrimonio cultural sumergido, teniendo en cuenta que la misma se hace con recursos que posteriormente el Ministerio de Cultura determine y declare que no se consideran patrimonio cultural sumergido, tal remuneración se debe hacer bajo el concepto de economía de escala. Por último, para mantener y prolongar la presunción de bienes culturales del Estado con posterioridad a su extracción, en relación con los bienes que se declaren como no pertenecientes al patrimonio cultural sumergido y obtener mayores ingresos por los mismos, los que le pertenezcan al Estado deben enajenarse a personas y organismos públicos y privados nacionales e internacionales a partir de su valor histórico agregado y no sólo por el valor precioso intrínseco de los mismos.

8 Procurador General Concepto No. 5681 Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2013 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcialmente contra el artículo 3 de la Ley 1675 de 2013.

Actor: JUAN MANUEL SANTOS ARANGO y OTROS.

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.

Expediente No. D-9878 Concepto No. 5681 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentaron en ejercicio de su ciudadanía JUAN MANUEL SANTOS ARANGO, FEDERICO LEWIN PINZÓN, CAMILO VALDIVIESO LEÓN, ANDRÉS CARO BORRERO y DIEGO MAURICIO OLARTE RINCÓN parcialmente contra el artículo 3 de la Ley 1675 de 2013, el cual se cita textualmente con los apartes demandados subrayados: “LEY 1675 de 2013 (30 de julio de 2013) Diario Oficial No. 48.867 de 30 de julio de 2013 "por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”. (…)

ARTÍCULO 3. CRITERIOS APLICABLES AL PATRIMONIO CULTURAL

SUMERGIDO.

Para efectos de la presente ley, se aplicarán los siguientes criterios: Representatividad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la que

resultan significativos para el conocimiento y valoración de particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.

Singularidad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, que los hace únicos o escasos en relación con los demás bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y prácticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos.

Repetición: Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus características, su condición seriada

9 Procurador General Concepto No. 5681 y por tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto.

Estado de conservación: Grado de integridad de las condiciones físicas de los materiales, formas y contenidos originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales e

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