PGN - PATRIMONIO DE LA NACION - Hidrocarburos según regulación constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PATRIMONIO DE LA NACION - Hidrocarburos según regulación constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo que otorgó en concesión explotación minera de predio privado RÉGIMEN DE PROPIEDAD PÚBLICA-Sin perjuicios de los derechos constituidos según jurisprudencia de la Corte Constitucional PROPIEDAD PRIVADA-Función social según jurisprudencia de la Corte Constitucional DERECHO A LA PROPIEDAD-Naturaleza jurídica en materia de minas según jurisprudencia de la Corte Constitucional DERECHO A LA PROPIEDAD-Regulación legal FUNCIÓN LEGISLATIVA-Normas posteriores se aplican de preferencia según jurisprudencia de la Corte Constitucional TITULARIDAD DEL SUBSUELO-Títulos o derechos adquiridos sobre la propiedad del subsuelo/TITULARIDAD DEL SUBSUELO-Regulación legal Con relación a la titularidad de los demandantes sobre el subsuelo del predio “Tierras Nuevas del Retiro”, se observa que para reclamar dicho derecho se amparan de una sentencia del año 1954 proferida por la Corte Suprema de Justicia inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que reconocía un derecho sobre el subsuelo de dicho predio. También alegan la tradición de ese derecho de antaño, y para ello, hacen un recuento de las tradiciones que el predio ha tenido. Ahora bien, se observa que por ninguna parte, los actores presentan la prueba que acrediten el cumplimiento de lo señalado por parte de la Ley 20 de 1969, con miras a respetar los títulos o derechos adquiridos sobre la propiedad del subsuelo anteriores a
dicha ley, que como ya se explicó ampliamente en el marco teórico, tenía como finalidad entre otras, dar desarrollo al mandato constitucional establecido en el artículo 202 de la Constitución Política de 1886, que consagró el principio de que las minas son patrimonio de la Nación dejando a salvo los derechos constituidos a favor de terceros, siempre que se cumplieran determinados requisitos, como quedo también explicado en el marco teórico. TITULARIDAD MINERA-Extinción a favor de la Nación/TITULARIDAD MINERA-Requisitos de la extinción según regulación legal Siendo así, se infiere, que los demandantes no cumplieron con los requisitos de ley exigidos por la mencionada disposición (Ley 20 ibídem), significando con ello, que por mandato de dicha ley, quienes tuvieran títulos sobre los subsuelos con anterioridad al 22 de diciembre de 1969, perdían la titularidad de los mismos para pasar a manos del Estado colombiano, según lo dispuesto en el artículo 3; Los derechos que tengan los particulares sobre minas adquiridas por adjudicación, redención a perpetuidad, Exp No (39.256) 20001333100220060003001 Jaime Castro Borrero accesión, merced, remate, prescripción o por cualquiera otra causa semejante, se extinguen a favor de la Nación, salvo fuerza mayor o caso fortuito; a) Si al vencimiento de los tres años siguientes a la fecha de la sanción de esta ley, los titulares del derecho no han iniciado la explotación económica de las minas respectivas, y b) Si la explotación, una vez iniciada, se suspende por más de un año. TITULARIDAD MINERA-Extinción aplica a los yacimientos de hidrocarburos
según regulación legal PROPIEDAD PRIVADA-Tienen función social sobre hidrocarburos según regulación legal TITULARIDAD MINERA-Extinción aplica a los yacimientos de hidrocarburos según concepto de la Procuraduría General de la Nación PATRIMONIO DE LA NACIÓN-Hidrocarburos según regulación Constitucional Esta postura que en los alegatos hace el actor, no es compartida por esta Delegada, en la medida que, el legislador no hizo distinción alguna entre los hidrocarburos y el resto de minerales con relación a la propiedad del subsuelo. Esta posible interpretación la dejo claramente precisada la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia 424 que se indicó en el marco teórico de este concepto (ver 2.2.2.), donde se cita la exposición de motivos expuesta por el doctor Carlos Gustavo Arrieta, Ministro de Minas y Petróleos de la época (1969),… 2 Exp No (39.256) 20001333100220060003001 Jaime Castro Borrero CONCEPTO No. 156/ 2018 Bogotá, D.C., 11 de octubre de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 200013331002200600030 01 (39256)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
ACTOR: Alberto Maya Aroon y otros.
DEMANDADO: La Nación - Ministerio de Minas y Energia, Ingeominas y la sociedad Drummond LTD.
.
Sentido del concepto: solicitud para que NO SE CONCEDAN las pretensiones al actor por extinción del derecho de propiedad sobre el subsuelo en virtud de lo establecido en la Ley 20 de 1.969/ NO procede el reconocimiento de PERJUICIOS a los actores en virtud de la celebración del contrato de concesión No 144 del 10 de diciembre de 1997, entre las entidades demandadas y la Drummond Limited/ El actor no demostró que el subsuelo del cual se dice propietario tuviera actividad minera con anterioridad al 22 de diciembre de 1.969 en que se expide la Ley 20, ni que se hubiere registrado dicha actividad dentro de los tres años posteriores a la expedición de la ley 20/ No se vulneraron derechos adquiridos/ La propiedad privada tiene una función social que le impone obligaciones al propietario/ Los contratos que suscriban las Empresas Industriales y Comerciales del Estado deben respetar la propiedad de los bienes de la Nación y suscribirse con apego a la ley/ La presentación de una demanda de naturaleza contencioso administrativo ante la jurisdicción civil conduce a que los actos sean nulos y como tal, el término de caducidad sólo se interrumpe cuando se presenta ante la jurisdicción contencioso administrativo, tal y como lo ordena la ley./ Opero la caducidad pues la acción causante del daño tiene fecha cierta y fue un único hecho/ No se presentó el fenómeno de hechos continuos/ No se probó la imposibilidad del actor para haber conocido el hecho del daño.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación
se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES
3 Exp No (39.256) 20001333100220060003001 Jaime Castro Borrero 1.1. Demanda y actuación procesal. La demanda objeto del presente concepto se inició en la Jurisdicción Civil, el 10 de marzo de 2006 en la Oficina Judicial de la Dirección de la Administración Judicial (folios 1 a 9 del cuaderno principal) cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo del Circuito de Valledupar. Mediante escrito que se encuentra en los folios 1 a 21 del cuaderno No 5, la Nación Ministerio de Minas e Ingeominas, solicitaron al Juez Segundo del Circuito de Valledupar la nulidad de todo lo actuado, debido a que carecía de competencia en virtud del fuero de atracción, por algunas de las demandadas entidades públicas, dado lo cual, la jurisdicción competente era la Contencioso Administrativo. El 21 de noviembre de 2008, el Juzgado de conocimiento admitió como coadyuvantes de la Drummond a las entidades estatales, negando la nulidad de lo actuado. El apoderado de la Drummod apeló la decisión, con el argumento de que no debía reconocérseles como coadyuvantes, sino, como Litis consortes necesarios y por tal motivo, procedía la nulidad de lo actuado. El 12 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la providencia apelada y vinculó a Minminas y a Ingeominas como litisconsortes
necesarios de la sociedad DRUMMOND LTDA, y decretó la nulidad de todo lo actuado y por competencia remitió el proceso al Consejo de Estado, quien mediante auto del 19 de agosto de 2011, admitió la demanda, dándosele valor probatorio a las pruebas practicadas en el proceso cursado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. El actor pretende que sea declarada como ilegal, la entrega que INGEOMINAS hizo del predio rural individualizado con la matricula inmobiliaria No 190 – 8785, de propiedad privada e inscrita de los actores, conforme el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, así como también, que se declare administrativamente responsables a los demandados, por los perjuicios causados a los actores en su condición propietarios del subsuelo del predio “Tierras Nuevas del Retiro”, a raíz de la celebración del contrato de concesión No 144 del 10 de diciembre de 1997, entre las entidades demandadas y la Drummond Limited. Como consecuencia de lo anterior, se condene a título de indemnización de perjuicios a las entidades demandadas, a pagarle al actor los valores indexados del carbón mineral que se encuentra en el subsuelo de su propiedad. 4 Exp No (39.256) 20001333100220060003001 Jaime Castro Borrero En defecto del mencionado pago, se condene a la parte demandada, a restituir el subsuelo individualizado en la matricula inmobiliaria No 190 - 8785 de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Valledupar a los demandantes.
Se condene a la parte demandada, a pagarle a los actores, el valor indexado de la totalidad de toneladas de carbón mineral que en razón del contrato estatal de gran minería No 144 se suscribió el 10 de diciembre de 1997 hasta la ejecutoria de la sentencia que pone fin al presente proceso. 1.2. Hechos.
Primero: El gobierno de la corona española, le adjudicó el 3 de febrero de 1806 al señor Juan José del Rio y su esposa el globo de terreno ubicado en el municipio de Becerril (hoy Cesár, antes Departamento del Magdalena), inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Valledupar, con matricula inmobiliaria No 190 – 8785.
Segundo.- Rafaél Comas del Rio, adquirió este predio “Tierras Nuevas del Retiro”, habiendo salido del patrimonio del Estado y complementado los linderos, según título expedido por la Corona Española en su condición de descendiente del señor Del Rio, documento protocolizado por Escritura Pública No 58 del 27 de septiembre de 1994, de la Notaria de Robles. Estos linderos que constan en la escritura No 58, fueron consignados en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Valledupar y fueron objeto de verificación a través de peritos, dentro del proceso ordinario que en el año de 1950 se adelantó en la Corte Suprema de Justicia, y que fue objeto de sentencia el 13 de mayo de 1954. Tercero.- Teodolinda Aaron Olivella, mediante Escritura Pública No 15 fechada el 30
de abril de 1944, de la Notaría Única de Chiriguaná (Cesár), compró los derechos herenciales (derechos sobre el subsuelo del predio “Tierras Nuevas del Retiro”) al señor Rafaél Comas del Rio, según figura en el certificado de tradición correspondiente a la matricula inmobiliaria No 190 – 8785 atrás citada. Este predio finalmente le fue adjudicada a la señora Aarón, mediante providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, inscrita en el respectivo certificado de tradición del inmueble. Cuarto.- En el año de 1950, el Ministerio de Minas y Energía celebró un contrato con una sociedad privada, para la exploración y explotación en dichos predios, dentro de los cuales estaba el de la señora Teodolinda Aaron, lo que derivó en una demanda de nulidad del respectivo contrato ante la Corte Suprema de Justicia, la cual falló en favor 5 Exp No (39.256) 20001333100220060003001 Jaime Castro Borrero de la mencionada señora, y en la parte resolutiva de la sentencia del 13 de mayo de 1.954 la cual quedo registrada en el folio de matricula inmobiliaria, se indica: “…Primero.- Son de propiedad privada de la señora Teodolinda R Aaron O, el petróleo y demás hidrocarburos contenidos en el subsuelo de los terrenos denominados TIERRAS NUEVAS DEL RETIRO, ubicados en el corregimiento de Becerril, del municipio de Robles, departamento del Magdalena, con excepción del subsuelo petrolífero de las fincas llamadas Las Carmelas, La Carmela y el Retorno: predio (el de las Tierras Nuevas del Retiro) que está
comprendido por los linderos que se consignan en los títulos respectivos y que fueron localizados en la inspección ocular y conforme al dictamen pericial y al croquis correspondiente al último, durante el juicio Segundo.- (…) Tercero.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el petróleo y los demás hidrocarburos que se encuentren en los terrenos relacionados en los puntos Primero y Segundo, no pueden ser objeto de contratos que la Nación celebre sobre exploración y explotación de petróleos…” Quinta.- Una vez falleció la señora Teodolinda Aaron, sus causantes adquirieron el derecho de propiedad sobre el subsuelo a través del modo de adquirir la propiedad por causa de muerte, de acuerdo con la sentencia de adjudicación proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, inscrita igualmente en el certificado de tradición del inmueble. Sexta. – Sostiene el actor, que los demandantes tienen la titularidad del dominio sobre el subsuelo y que no ha habido declaración administrativa de utilidad pública con fines de expropiación administrativa por parte de autoridad alguna, ni tampoco pago de indemnización alguna. Séptima.- Los actores no han suscrito contrato de concesión alguna con el Estado Colombiano ni con ninguna sociedad que implique disposición parcial de esos derechos sobre el subsuelo. 1.4 - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1. Ministerio de Minas y Energía. Por intermedio de apoderado judicial, esta sociedad, presentó contestación a la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones y planteó su defensa proponiendo como excepciones de mérito la falta de legitimación material en la causa
por activa; falta de legitimación por pasiva por parte del Ministerio de Minas; caducidad de la acción y las genéricas. 6 Exp No (39.256) 20001333100220060003001 Jaime Castro Borrero Señaló que los actores no son propietarios del subsuelo que reclaman, ya que, no cumplieron con los requisitos plasmados en la Ley 20 de 1969, es decir, que al 22 de diciembre de 1969, se encontraren explotando o se haya denunciado la existencia de una mina o pozo de petróleo al Estado colombiano. Señala también, que no es cierto que se hayan vulnerado derechos adquiridos, en la medida que, el legislador ha consagrado una función social a la propiedad y como tal, no puede ser objeto de talanqueras al desarrollo de la explotación de minerales por parte de la Nación. Indicó que la propiedad privada del subsuelo no es regla general, sino excepcional, y bajo el cumplimiento de las condiciones señaladas en su momento por la mencionada Ley 20 de 1.969. Señala también, que por mandato legal, la industria minera en sus diferentes etapas (exploración, prospección y explotación) son de utilidad púbica. Indicó que el actor no demostró que la explotación de carbón se esté realizando dentro de los linderos que dice tener propiedad sobre el subsuelo, por tal motivo, carece de legitimación activa material. Fundamentó una falta de legitimación pasiva del Ministerio de Minas, en la medida que, dicha entidad delegó en INGEOMINAS las funciones de autoridad minera. Fundamentó también, la excepción de caducidad de la acción de reparación directa,
puesto que indican los demandantes que sólo tuvieron conocimiento de la afectación de sus derechos, cuando a finales de 2004, notaron la presencia de grandes maquinarias removiendo tierra en el predio denominado “Tierras Nuevas del Retiro”. 1.4.2. Contestación de la demanda por parte de la sociedad Drummond LTD. Con relación a los hechos de la demanda, señaló que no es cierto que en la zona mencionada exista un solo predio, y para ello, basta mirar el certificado de tradición, y allí consta que existen 290 predios con diferentes propietarios, lo que hace poco claro saber si el área explotada corresponde a lo que un día se llamó “Tierras Nuevas del Retiro.”. Esta situación también hace confuso establecer si los linderos que figuran en la sentencia del año 1954 proferida por la Corte Suprema de Justicia que menciona el actor en la demanda, correspondan a los linderos del área otorgada mediante el Contrato de Gran Mineria dado en concesión a la Drummond. Sobre el contrato suscrito con Ecopetrol y los ahora actores, señala que no le consta dicho acto jurídico. 7 Exp No (39.256) 20001333100220060003001 Jaime Castro Borrero Sostuvo que de conformidad con la Ley 20 de 1969, para efectos de la aplicación del artículo 202 de la Constitución Política, sólo se entenderá como derechos adquiridos en materia minera y petrolera aquellos de quienes, teniendo un título de propiedad sobre el subsuelo, demostraran a satisfacción de las autoridades que el área correspondiente a tales títulos existiera un yacimiento o una mina debidamente
descubierta. También dispuso, que esos derechos se perderían si al cabo de los tres años siguientes, contados a partir de la vigencia de la ley, los titulares no hubieran iniciado la explotación respectiva, o si una vez iniciada se suspenda injustificadamente por más de un año. Indicó además, que el legislador aclaró que sólo eran derechos adquiridos los vinculados a un yacimiento concreto de cuya existencia se tuviese conocimiento y certeza, que estuviera siendo explotado o que pudiera serlo inmediatamente y no aquellos referentes a yacimientos o depósitos no descubiertos, porque en tal caso el propietario del subsuelo no tenía sobre estos últimos más que una simple expectativa. Siendo así, independientemente de que un propietario cualquier tuviese un título sobre el subsuelo, en el cual se le reconociesen derechos sobre uno o varios recursos, tales derechos solamente eran exigibles en la medida que ese propietario hubiese descubierto efectivamente los yacimientos respectivos antes del 22 de diciembre de 1969, e iniciando la explotación de los mismos antes del 22 de diciembre de 1972. Si era así, se respetaban sus derechos, si no, se entendía que se extinguía a favor de la Nación Con relación a la certificación expedida por el Ministerio de Minas y Energía en cuanto a la inscripción de la sentencia proferida en el año 1954 por la Corte Suprema de Justicia, es claro que la mencionada certificación se limita a reconocer que la mencionada sentencia fue inscrita. Pero de tal certificación no se puede deducir que los beneficiarios de la misma hubieran dado cumplimiento a los requisitos de ley en
materia de reconocimiento de la propiedad privada del subsuelo, tampoco que lo que está inscrito en el Registro Minero sea un reconocimiento real de propiedad privada obtenido conforme a la ley y mucho menos, que el Ministerio esté declarando o reconociendo derecho alguno sobre el subsuelo, señalo el apoderado de la Drummond. Por último, plantea la caducidad de la acción de reparación directa, pues en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dicha acción caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquier otra causa. Así las cosas, señala el apoderado de la Drummond, que de acuerdo con las pretensiones primera y segunda de la demanda, 8 Exp No (39.256) 20001333100220060003001 Jaime Castro Borrero consiste en la “entrega ilegal del predio rural individualizado con la matricula inmobiliaria No 190 – 8785” o como se indica en la segunda pretensión “la celebración del contrato estatal de concesión para la gran minería No 144 de 10 de diciembre de 1997”, hechos que tuvieron ocurrencia en la referida fecha, es decir, el 10 de diciembre de 1997, sin que sea posible caer en el error de considerarlo hechos continuados, ya que se reclama por un hecho puntual en el tiempo (la “entrega ilegal/”la celebración del contrato”). Lo anterior significa que la caducidad de la acción
tuvo ocurrencia el 10 de diciembre de 1999, esto es, acaecidos dos años después del hecho por el cual se reclama en las pretensiones de la demanda. Indica que si se admitiera que los actores no tuvieron conocimiento inmediato de los hechos por los cuales reclaman, lo cierto es que, obra confesión en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el texto de la demanda se dijo: “los demandados solo tuvieron conocimiento de la afectación que de sus derechos había hecho el Estado, cuando a finales de 2004, advirtieron la presencia de grandes maquinarias” (hecho 12 de la demanda). De acuerdo con lo anterior, indica el apoderado de la DRUMMOND, la caducidad habría ocurrido en fecha no posterior a “finales” de 2006”, sin que la presentación de la demanda ante la Jurisdicción Civil hubiera interrumpido el término de caducidad la caducidad, pues ello si el asunto fuera atinente exclusivamente a la competencia y no a la jurisdicción, como fue lo que motivó a que el proceso fuera remitido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1.4.3. Contestación de la demanda por parte de INGEOMINAS. Consideró lo siguiente oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: El actor no demostró haber descubierto yacimientos de petróleo o minerales en el área que afirma ser de su propiedad antes del 22 de diciembre de 1969. El actor sabía de antemano, de acuerdo con las respuestas que dio tanto el Ministerio de Minas como INGEOMINAS, que no era propietario de ningún
subsuelo en el territorio nacional. El artículo 5° del Decreto 2655 de 1988, con relación a la extinción de los derechos de los particulares sobre el subsuelo, señala que éstos se extinguieron en favor de la Nación, ya que el actor no dio cumplimiento dentro del plazo legal señalado, a las condiciones señaladas en los artículos 3° y 5° de la Ley 20 de 1969. Así mismo, estos artículos condicionaron los derechos sobre el subsuelo de los particulares, al cumplimiento de las condiciones allí establecidas, lo que indica que, cualquier disposición especial que conste en resoluciones del Ministerio de Minas debidamente ejecutoriadas, no modifican 9 Exp No (39.256) 20001333100220060003001 Jaime Castro Borrero las condiciones establecidas en la ley, ni se debe considerar como factor de cumplimiento de los requisitos sobre exploración y explotación del área. Sólo la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales genera derechos adquiridos, de lo contrario, se debe considerar como meras expectativas. 1.4.4. – Alegatos de Conclusión Las partes presentaron alegatos de conclusión, reiterando los fundamentos expresados en la demanda de un lado y en las respectivas contestaciones por parte de los demandados. De los planteamientos esbozados se destaca: 1.4.4.1. Por el actor (herederos de Alberto Maya Aaron): Señala que los artículos 3° y 5° de la Ley 20 de 1969 no se aplican para el carbón en su condición de hidrocarburo, dado que estos minerales se rigen por una norma particular y para ello se ampara en la interpretación que del artículo 13° de la
mencionada ley señala: “ Las normas contenidas en el artículo 1° de esta Ley se aplicarán también a los yacimientos de hidrocarburos…” Fundó su postura, en la interpretación que de esta norma hiciera el Consejo de Estado1, en los siguientes términos: “…a la luz de lo dispuesto en la ley 20 de 1969, el artículo 3° de la misma no era aplicable a los yacimientos de hidrocarburos, situación que se mantuvo en vigencia del Código de Minas expedido mediante el decreto ley 2655 de 1988…”. Y más adelante agregó el alto Tribunal: “…En el caso específico de la propiedad de los hidrocarburos, el legislador a través de la aplicación del artículo 1° de dicha Ley, garantizó la función social de la propiedad privada sobre hidrocarburos al vincularla, como se verá más adelante, a los yacimientos descubiertos…” De otro lado, sostiene que el registro del título en la Oficina de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite en ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que es un acto que se presume tiene legalidad propia. Sostiene también, que la Drummond ltd ha venido explotando en el subsuelo cuyas coordenadas coinciden con los del predio “Tierras Nuevas del Retiro”. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, MP Gustavo Aponte Santos, 4 de octubre de 2006, radicación No 1775. 10 Exp No (39.256) 20001333100220060003001
Jaime Castro Borrero Por último, considera que el carbón es un hidrocarburo. 1.4.4.2. Por el actor (herederos de Jose Antonio Maya Aaron) Reitera que en el presente caso, hubo una expropiación de hecho, en la medida que, el Estado en el año 1969 expropió un derecho adquirido con justo título y buena fe, sin que mediara indemnización administrativa. 1.4.4.3. Demandados - Agencia Nacional de Minería - . Sostuvo que en Colombia desde la época de la Colonia ha regido una distinción entre la propiedad del suelo y el subsuelo y que desde la expedición del Decreto del 24 de octubre de 1824, todas las minas fueron nacionalizadas, salvo durante el breve intervalo entre el centro federal y el federal, en donde la Nación se desprendió de casi todas las minas en favor de los estados federados, menos las de sal, gemas y esmeraldas, lo que significa que, durante el mismo periodo la Federación amplió su reserva sobre todas las minas ubicadas en terrenos baldíos, incluidos los depósitos de petróleo. Posteriormente, la Constitución Política de 1886, condujo a la expedición de la Ley 38 de 1887, por la cual se incorporó como legislación nacional el código de minas del Estado Soberano de Antioquia, con el consecuente sometimiento de los yacimientos existentes en inmuebles de propiedad privada al régimen de adjudicación, previo el denuncio de la mina dentro de los términos establecidos. Posteriormente, el régimen de adjudicación se modificó por uno nuevo de concesión contractual especial, en los términos de la Ley 30 de 1903, ya que los yacimientos ubicados en terrenos privados
seguían sometidos al régimen de concesión. Posteriormente, la Ley 160 de 1936 y luego el Decreto 1156 de 1953, vino a reglamentar los requisitos de la propiedad minera y para ello, era necesario presentar el título de adjudicación expedido por la autoridad competente durante la vigencia del Código Fiscal. Luego de expedida la Ley 20 de 1969, la Corte Constitucional señaló que esta disposición se expidió para reiterar que la propiedad privada cumple una función social e implica obligaciones y el decreto Ley 2655 de 1988, reitera que la excepción prevista en los artículos 3° y 5° (respeto a los derechos adquiridos), sólo comprende situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas, vinculadas a yacimientos descubiertos válidos jurídicamente, antes del 22 de diciembre de 1969. Por tal motivo, el subsuelo desde entonces, es propiedad de la Nación. 1.4.4.4. Por parte de la Drummond ltd 11 Exp No (39.256) 20001333100220060003001 Jaime Castro Borrero Insiste en la caducidad de la acción de reparación directa, en la medida que, el término de los dos años, comenzó a correr el día en que se celebró el contrato estatal de concesión para la gran minería No 144 del 10 de diciembre de 1997, pues como lo confiesan en los hechos de la demanda, a partir del momento en que se entregó el terreno en concesión, empezó el movimiento de tierras con grandes maquinarias. Siendo así, la demanda se ha debido presentar antes del 10 de diciembre de 1999,
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Considera también, que el supuesto ilícito denunciado no se puede considerar como un daño continuado, pues el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de los efectos perjudiciales. El hecho y los efectos del daño que tal acción dañe, son separables, de manera que, la caducidad debe empezar a correr a partir de que se produce la acción causante del daño, así sus efectos se extiendan en el tiempo. Así mismo, considera que los demandantes no demostraron, ni explicaron, las razones por las cuales fueron consientes del hecho dañoso tiempo después de su acaecimiento. Por último, insistió en que los demandantes no tienen derecho alguno sobre el subsuelo, dado que, no cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley 20 de 1969 y al momento de su expedición, no tenían ningún derecho adquirido.
II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Por el demandante: ¿Se vulneraron derechos adquiridos por parte del Estado al dar en concesión el área destinada a la exploración y explotación de Gran Mineria a la Drummond? ¿Hubo expropiación por via de hecho?
Por los demandados (Ministerio de Minas y Energia). 1. ¿La inscripción en el registro minero de una decisión judicial es prueba del cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 20 de 1969 para ser propietario del subsuelo en Colombia? 2. ¿El actor acredita los requisitos consagrados en la Ley 20 ibídem para ser propietario del subsuelo en el área que considera de su propiedad?
12 Exp No (39.256) 20001333100220060003001 Jaime Castro Borrero Por el Ministerio Público. ¿Hubo expropiación por vía de hecho por parte de las entidades demandadas? 2.2. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Régimen de propiedad Minera. Sobre este tema, la Corte Constitucional2, señaló: “…En el artículo 202 de la Constitución de 1.886, se determinaban los bienes de propiedad de la Nación y que anteriormente habían pertenecido a la Unión Colombiana y a los Estados, comprendiendo dicho dominio, entre otros bienes, los baldíos, minas, salinas, minas de oro, plata, platino y piedras preciosas, advirtiendo que dicha propiedad pública se debía entender sin pe
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