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PGN - PATRIMONIO - Definición y componentes según la doctrina pgn

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PATRIMONIO - Definición y componentes según la doctrina pgn
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicado: 083-2502-04

Disciplinados: Luz Helena Alarcón Luna

Cargo y Entidad: Secretaria Ejecutiva de CORMAGDALENA Quejoso: Oficio Fecha queja: 27 de enero de 2004

Fecha hechos: Años 2001 y 2002

Asunto: Apelación fallo de primera instancia

Bogotá DC, 30 de enero de 2006 Procede el Despacho, con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Huila dentro de la diligencia de audiencia pública adelantada dentro del proceso verbal radicado bajo número 083-2502-04 en contra de LUZ HELENA ALARCÓN LUNA en su condición de Secretaria Ejecutiva de CORMAGDALENA. HECHOS El Señor VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ RAMÍREZ, obrando como Director Ejecutivo Encargado de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la MagdalenaCORMAGDALENA, a través del oficio de 19 de diciembre de 2003, remitió a la Procuraduría General de la Nación, fotocopia de la certificación de 22 de octubre de 2003, expedida por la Universidad Cooperativa en la que se hizo constar que las notas correspondientes al 18 de noviembre de 1999, 13 de marzo de 2000, 25 de agosto de 2000, 19 de febrero de 2001, 6 de julio de 2001 y 24 de enero de 2002, son falsas (fl.

9), al igual que la fotocopia de las mencionadas certificaciones (fls. 10 a 20). Por los hechos denunciados, la Procuraduría Regional del Huila, por auto 031 de 6 de febrero de 2004, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de LUZ HELENA ALARCÓN LUNA en su calidad de Secretaria Ejecutiva de CORMAGDALENA (fls. 237 y 238). La Procuraduría Regional del Huila, por auto de 30 de agosto de 2005, citó a audiencia pública a LUZ HELENA ALARCÓN LUNA, endilgándole como conducta presuntamente irregular, el haber incrementado indebidamente su patrimonio. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2005, la Procuraduría Regional del Huila, profirió fallo de primera instancia, disponiendo en el artículo primero sancionar a LUZ HELENA ALARCÓN LUNA, con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años (fls. 337 a 349). Contra dicha providencia la Señora LUZ HELENA ALARCÓN LUNA, interpuso recurso de apelación (fls. 350 y 351), correspondiéndole su conocimiento a esta Delegada. CITACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA La Procuraduría Regional del Huila, por auto de 30 de agosto de 2005, citó a audiencia pública a LUZ HELENA ALARCÓN LUNA, endilgándole como conducta administrativa presuntamente irregular, que en su condición de Secretaria Ejecutiva de la Corporación

Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena-CORMAGDALENA, Seccional Neiva “(...) presentó de manera voluntaria a la Dirección Ejecutiva de CORMAGDALENA con sede en Barrancabermeja, unas certificaciones de notas expedidas por la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en Neiva falsas, esto durante el período de 18 de noviembre de 1999, 13 de marzo de 2000, 19 de febrero de 2001, 6 de julio de 2001 y 24 de enero de 2002 , para obtener en apoyo educativo para estudios superiores” (sic). “Esta conducta la asumió la investigada de manera consiente, no con otro fin que el de inducir en error, a los funcionarios de CORMAGDALENA integrantes del Comité de Bienestar Social y capacitación, y así obtener un incremento patrimonial en el ejercicio de su cargo”. “La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, favorece a sus funcionarios a través de apoyos educativos solicitando como soporte de legalización la calificaciones obtenidas por ellos; ante ese requisito, fue que la investigada, procedió a allegar certificaciones de calificaciones falsas con el fin de ser acreedora a dicho beneficio”. “Esta entidad, hará pues el reproche disciplinario por los hechos ocurridos a partir del 19 de febrero de 2001, por cuanto frente a los otros operó el fenómeno jurídico de la prescripción” (fl. 274). Falta que fue calificada como gravísima, de acuerdo con lo previsto por el artículo 4 de la Ley 200 de 1995, teniéndose como grado de culpabilidad que la misma se realizó a título de dolo (fl. 279).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 25 de noviembre de 2005, la Procuraduría Regional del Huila, profirió fallo de primera instancia, disponiendo sancionar a LUZ HELENA ALARCÓN LUNA, con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años, al tener en cuenta que por oficio suscrito por MARTHA 2 STELLA CADENA MANJARRÉS, Directora del Departamento de Admisiones, Registro y Control Académico d la Universidad Cooperativa de Colombia, con sede en Neiva, expreso que “Es falso el certificado de fecha 18 de noviembre de 1999, donde supuestamente se expiden certificaciones de las asignaturas correspondientes al tercer semestre del programa de Contaduría Pública” y más adelante dijo “son falsos los supuestos certificados de fechas 13 de marzo de 2000, 25 de agosto de 2000, 19 de febrero de 2001 y 24 de enero de 2002” (fl. 18). Por su parte, la disciplinada reconoció que cuando laboró como Secretaria Ejecutiva de CORMAGDALENA, el Comité de Bienestar Social le aprobó y reconoció un apoyo económico para adelantar estudios superiores, que inicialmente solo le exigía la constancia de que estaba matriculada, y que cuando culminaba el semestre debía enviar los certificados de notas, además sostuvo; “Que al estar recibiendo el apoyo económico, un semestre me desnivele de una materia, entonces para mi fue preocupante por la necesidad que tenía del apoyo, estaba reunida con unos amigos, entre ellos estaba LEONARDO SANTOFIMIO, les comenté el problema o necesidad

que tenía, entonces él me manifestó que él me solucionaba el problema, en vista de eso el hizo el documento, ó sea la certificación de las calificaciones y me lo entregó días después, y yo use el documento para enviarlo a Barranca, para no perder el apoyo económico, la realidad era que yo si estaba estudiando, el miedo era que si me desnivelaba de esta materia perdía el apoyo económico, entonces me vi en la necesidad de usarlo, y así sucesivamente, él me preguntaba como me había ido, entonces él hacía el documento nuevamente para seguir obteniendo el apoyo. Una vez termine los cinco años, yo no volví a pedir apoyo educativo, los semestres restantes los gaste con mis propios recursos” (fls. 246 a 248). Con esto, no existe duda que la investigada de manera consiente y voluntaria incurrió en la conducta endilgada, pues en ningún momento acató el compromiso adquirido con la entidad, como era el presentar las certificaciones de notas de cada semestre, pero las auténticas, no las adulteradas como se hizo. También se comprobó que CORMAGDALENA giró los respectivos recursos, pues por oficio de 25 de octubre de 2005, el Secretario General de la entidad, relacionó los pagos efectuados directamente a la Universidad Cooperativa de Colombia y, si bien es cierto, el auxilio educativo llegó directamente a la Universidad, no lo es menos, que la investigada era la única beneficiaria, con lo cual obtuvo un incremento en su patrimonio, ya que al recibir esa ayuda, lógicamente los costos por semestre bajaban. Conducta que ALARCÓN LUNA cometió con previo y pleno conocimiento de los que

iba a ocurrir, sin hacer nada para evitarlo, por lo que actuó con dolo, al valerse de medios fraudulentos aceptó que la entidad girara recursos por concepto del apoyo 3 económico, pues aunque no desconoce la investigada que seguía estudiando, lo que se reprocha es el hecho de prestar esas calificaciones de notas adulteradas. RECURSO DE APELACIÓN En audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2005 (folio 349), no conforme con el juicio de responsabilidad y la sanción impuesta por la Procuraduría Regional del Huila, la investigada interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó por escrito dentro del término legal, el día 29 del mismo mes y año (fl. 350). Como fundamento de la impugnación la Señora LUZ HELENA ALARCÓN LUNA, sostuvo que el aquo insiste en afirmar que estuvo incursa en la conducta descrita por el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995. Aseveración que es una grave equivocación en la adecuación de la conducta, por lo que se pregunta ¿cuál incremento patrimonial?, puesto que no se puede afirmar que incrementó su patrimonio por haber recibido el auxilio que pagó CORMAGDALENA a la Universidad Cooperativa de Colombia por estudios, ya que fue una suma establecida y reglamentada por la entidad, sin que hubiera mediado irregularidad alguna por la consecución de ese beneficio. No hubo engaño a CORMAGDALENA, porque el auxilio fue adquirido para efectos de estudios, siendo los certificados solamente cuestiones de forma que no pueden

suspender la parte sustancial, máxime cuando logró terminar con éxito su carrera. Se trataba de una partida ya establecida por la entidad y se gastó cumpliendo el propósito. Luego la disciplinada procedió a cuestionar la función de la Procuraduría, al aducir que teniendo todos los medios para ubicar a las personas, como SIJIN, DAS, CTI, cómo fue que no encontraron a LEONARDO SANTOFIMIO, persona de quien creyó que le había entregado certificados buenos, y quien hubiera podido aclarar dicha situación. Adujo igualmente, que en el fallo hubo falsa motivación, pues siendo los cargos por indebido incremento patrimonial, en sus motivaciones solamente se habla de ética, dolo, culpa faltas gravísimas, pero no profundizó en analizar el por qué adecuó su conducta en la forma que lo hizo, resultando la sanción desproporcionada al ordenar la destitución de una empleada de escasos recursos económicos. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA De conformidad con el acervo probatorio y la conducta desplegada por la Señora LUZ HELENA ALARCÓN LUNA, se logró establecer lo siguiente: 4 A través de la Resolución No. 000108 de 3 de abril de 1998, La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena-CORMAGDALENA, reglamentó el programa de capacitación, disponiendo en literal c) del artículo 5, como requisito para el otorgamiento del apoyo económico educativo: “Mantener un promedio de notas de 3.50 para Pre-grado y 3.8 en Post-grado” (fl. 124).

La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la MagdalenaCORMAGDALENA, a través de la Resolución 000143 de 8 de mayo de 1998, le otorgó a LUZ HELENA ALARCÓN LUNA, el apoyo económico para realizar estudios de Pregrado y Post-grado en un porcentaje del 25% de los mismos, equivalente a la suma de $225.050.oo. Estableciéndose que los pagos se realizarían directamente a las Instituciones Educativas o Universidades debidamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional (fls. 29 a 31). Según Comunicación Interna de 3 de septiembre de 1999, se informó el estado de cada uno de los funcionarios a los que se le otorgó el apoyo económico para estudios, encontrándose que ALARCÓN LUNA, presentó su solicitud el 3 de febrero de 1999, adjuntando el promedio de notas del semestre anterior, recibo de matrícula y constancia de registro de materias. (fl. 35). Situación que se presentó repetidamente hasta el 24 de enero de 2002. CORMAGDALENA por Resolución No. 000168 de 9 de julio de 2001, le otorgó apoyo económico a LUZ HELENA ALARCÓN, por la suma de $953.530.oo, correspondiente al VIII semestre (fl. 87) y, por Resolución 00174 de 24 de julio de 2002, le otorgó la suma de $1.003.672.oo, por el 10 semestre (fls. 96 y 97). A folio 117, obra el recibo de consignación del Banco Ganadero de 30 de enero de

2002, de CORMAGDALENA a la Universidad Cooperativa de Colombia, por la suma de $1.003.672.oo. Por su parte, LUZ HELENA ALARCÓN LUNA, en la versión libre rendida el 21 de julio de 2004, sostuvo que: “Para ser acreedora tenía que demostrar que estaba estudiando, inicialmente me solicitaron realmente que estaba matriculada en la universidad, una vez terminado el semestre debía enviar certificación de calificaciones para obtener el apoyo, es de aclarar que ese apoyo era girado directamente a la Universidad o a comuna que era la cooperativa de la misma universidad que hacía crédito a los estudiantes”. Luego afirmó: “Al estar recibiendo el apoyo económico un semestre me desnivele de una materia, entonces para mi fue preocupante por la necesidad que tenía del apoyo, estaba reunida con unos amigos, entre ellos estaba LEONARDO SANTOFIMIO, les comenté el problema o necesidad que tenía, entonces él me manifestó que él me solucionaba el problema, en vista de eso él hizo el documento ó sea la certificación de las calificaciones y me lo entregó días después, y yo use el 5 documento para enviarlo a Barranca para no perder el apoyo económico, la realidad era que yo si estaba estudiando, el miedo era que si me desnivelaba de esta materia perdía el apoyo económico entonces me vi en la necesidad de usarlo, y así sucesivamente él me preguntaba como me había ido, entonces él hacía el documento nuevamente para seguir obteniendo el apoyo. Una vez termine los cinco años, yo no volví a pedir apoyo educativo, los semestres restantes los gaste con mis propios recursos” (fls. 246 y 247).

Al interrogársele sobre el número de ocasiones en que presentó dichas certificaciones fraudulentas, contestó: “No recuerdo si fue a partir del tercer semestre, hasta que complete mis cinco años, ya que los semestres después los pague con mis recursos (...)” (fl. 247). De otra parte, al revisar la información suministrada por la Universidad Cooperativa de Colombia, mediante el escrito de 17 de julio de 2004, se aprecia que LUZ HELENA ALARCÓN, no aprobó el tercer semestre, por lo que nuevamente debió matricularse el día 24 de agosto de 1999 (fl. 249). La Directora del Departamento de Admisiones, Registro y Control de la Universidad Cooperativa de Colombia, a través del escrito de 22 de octubre de 2003, informó que las certificaciones de calificaciones de 18 de noviembre de 1999, 13 de marzo de 2000, 25 de agosto de 2000, 19 de febrero de 2001, 6 de julio de 2001 y 24 de enero de 2002, son falsas, para lo cual aportó dentro del mismo documento, la relación de cada uno de los semestres cursados por la investigada, señalando que no aprobó el tercer semestre, obteniendo un promedio de 0.0 y que en el quinto semestre solo tuvo 3.47 de promedio (fls. 8 y 9). De todo lo expuesto, se concluye que a LUZ HELENA ALARCÓN LUNA le fue otorgado el apoyo económico educativo para cursar los estudios en Contaduría Pública en la Universidad Cooperativa de Colombia, quedando condicionado el pago de dicho apoyo,

a la aprobación del curso (semestre), obteniendo un promedio mínimo de 3.50. En el caso subexamine, la investigada no aprobó el tercer semestre comprendido entre los meses de febrero a julio del año de 1999, situación que tenía como consecuencia obvia, la pérdida del apoyo económico por parte de CORMAGDALENA, lo que motivo a que ALARCÓN LUNA obtuviera desde ese momento-según ella de un amigo llamado LEONARDO SANTOFIMIO-certificaciones de notas o calificaciones falsas, ello es, las correspondientes al 18 de noviembre de 1999, 13 de marzo de 2000, 25 de agosto de 2000, 19 de febrero de 2001, 6 de julio de 2001 y 24 de enero de 2002, las cuales fueron utilizadas para ser presentadas ante CORMAGDALENA, con el único y exclusivo propósito de que la entidad le girara a la Universidad Cooperativa de Colombia el dinero del apoyo económico, como efectivamente se hizo. 6 Ahora bien, el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, cataloga como falta gravísima la siguiente conducta: “El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para si o para otro incremento patrimonial”. Conducta que igualmente se encuentra descrita en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la que también es calificada como falta gravísima, circunstancia por la que no le asiste razón a la impugnante, en el sentido de que hubo desproporción en la sanción impuesta, pues es la Ley 200 de 1995, la que para los

casos en que la conducta disciplinable sea el indebido incremento patrimonial, trae como sanción principal la destitución y, como sanción accesoria, la inhabilidad hasta por cinco (5) años, correspondiendo esto, a la decisión adoptada por la Procuraduría Regional del Huila. En cuanto a la adecuación de la conducta, no encuentra el Despacho, que el aquo se hubiera equivocado, pues la actuación desplegada por la investigada se compadece plenamente y se enmarca en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, es decir, incremento patrimonial indebido. Respecto de la existencia del incremento patrimonial por parte de LUZ HELENA ALARCÓN LUNA, en el escrito impugnatorio sostiene que el mismo no ocurrió, puesto que el dinero nunca entró a su patrimonio, ya que el auxilio le fue consignado directamente a la Universidad. Para aclarar dicha situación, basta acudir al fallo proferido el 12 de abril de 2004, por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, dentro de la Radicación 020-72888-02, seguido en contra del Coronel ROYNE CHÁVEZ, donde sostuvo “(...) que el patrimonio está integrado por la totalidad de los derechos y obligaciones del titular, el cual se incrementa cuando se aumenta el nivel de los activos o cuando se reduce el pasivo, por liberarse de deudas y obligaciones que afectan dicha persona, de acuerdo con lo anterior, para adelantar el análisis respectivo, se tiene como base el patrimonio inicial y con base en la información de ingresos, gastos y movimientos de activos y pasivos se determina la diferencia patrimonial”.

En este caso, y como ya se expuso, ALARCÓN LUNA, a partir del tercer semestre de estudios cursados en la Universidad Cooperativa de Colombia, había perdido por completo el derecho al apoyo económico otorgado por CORMAGDALENA, obligando necesariamente desde ese momento-año 1999-a la investigada a cancelar las respectivas matriculas en su totalidad con dinero de su propio peculio, lo que indudablemente hubiera lesionado considerablemente su patrimonio, ya que sus activos se verían afectados por el pago de la mencionada obligación. 7 Dicho de otra manera, en la medida en que LUZ HELENA ALARCÓN se abstuviera de cancelar la totalidad del pago de la obligación adquirida con la Universidad Cooperativa de Colombia, sus ingresos no resultarían menguados y, por ende, su poder adquisitivo para la compra de bienes y servicios se mantendría estable. Caso contrario, al verse obligada a pagar la matrícula en su totalidad, el equivalente a esa suma de dinero semestral que le otorgaba CORMAGDALENA, tendría que necesariamente proceder de sus activos, generando una disminución en los mismos y, un incremento en los pasivos. Por eso, al beneficiarse la disciplinada irregularmente del apoyo económico, evitó un aumento de su pasivo, trayendo como consecuencia el proporcional incremento de su patrimonio, el cual tuvo un origen irregular, pues fue obtenido mediante maniobras engañosas que llevaron a CORMAGDALENA a continuar cancelando el apoyo otorgado a la investigada, cuando ella ya no cumplía con los requisitos para continuar siendo acreedora al mismo, tal como lo preveía el literal c) del artículo 5 de la

Resolución 000108 de 3 de abril de 1998. De esta manera, no son aceptables las afirmaciones de la impugnante, de que no existió incremento patrimonial, al no haber sido recibido el dinero por ella, sino girado directamente a la Universidad; de que los certificados de estudios fueron solamente cuestiones de forma, y menos aun, que ella creyó que las certificaciones entregadas por LEONARDO SANTOFIMIO eran buenas. El hecho de no haber sido entregado el dinero a ella sino a la Universidad, en este caso, y como lo sostuvo el aquo, no tiene relevancia, pues fue LUZ HELENA ALARCÓN quien se benefició irregularmente con dicho apoyo económico para el pago de estudios superiores. En segundo lugar, la presentación de certificaciones de notas falsas no fue una situación solo formal, ya que el apoyo económico estaba condicionado a la obtención de un promedio mínimo de 3:50 en cada semestre, y como la disciplinada no aprobó el tercer semestre, acudió a la entrega de documentos falsos que acreditaran el cumplimiento de dicho requisito, para así continuar siendo beneficiaria del apoyo dado por CORMAGDALENA. Por último, no faltaba más, que la investigada tratara de desviar la responsabilidad en este Ente de Control Disciplinario, porque no pudimos localizar a LEONARDO SANTOFIMIO, cuando ella se comprometió a entregar la dirección de su residencia y no lo hizo, como consta a folio 287. Además, es inadmisible que sostenga que ella creía que no eran falsas las certificaciones entregadas por este supuesto amigo, 8 cuando lo plasmado en dichos documentos no correspondía a la realidad y era de su

pleno conocimiento. Así las cosas, para este Despacho la decisión de primera instancia se presenta como un fallo acorde con los elementos probatorios incorporados a la investigación en donde aparece claramente identificada la falta, las normas vulneradas y la naturaleza de la misma, siendo calificada como gravísima por mandamiento legal, amén, de las repercusiones que el hecho representó ante la comunidad, pues se trató de una conducta contraria a la ley, a la moral y a la ética, motivo por el que debe confirmarse el fallo impugnado. Por último, se comunicará esta decisión a la Universidad Cooperativa de Colombia sede Neiva, atendiendo la solicitud formulada mediante escrito de 22 de octubre de 2003. (fl. 9). En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, R E S U E L V E: PRIMERO: Confirmar el juicio de responsabilidad realizado por la Procuraduría Regional de Huila en el fallo proferido en la audiencia publica de 25 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable del cargos formulado a LUZ HELENA ALARCÓN LUNA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.378.755, en su condición de Secretaria Ejecutiva de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena-CORMAGDALENA, imponiéndole como sanción principal la destitución del cargo y, como sanción accesoria, inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la disciplinada LUZ HELENA ALARCÓN LUNA y/o su apoderado, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno y que de esta forma queda agotada la vía gubernativa.

TERCERO: Por la Oficina de Origen, comunicar dicha decisión a la Universidad Cooperativa de Colombia, para lo de su cargo.

CUARTO: Remitir el expediente a la Procuraduría Regional del Huila para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa 9 CAAM P-Cagm Rearch Exp. No. 083-2502-04 mbm 10

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