PGN - PATRIMONIO PUBLICO - Concepto según sentencia del consejo de estado
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PATRIMONIO PUBLICO - Concepto según sentencia del consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN POPULAR-Para proteger derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público ante trámite impartido a quejas ACCIÓN POPULAR-Definición según regulación legal ACCIÓN POPULAR-Supuestos sustanciales para que proceda esta Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular se corresponde, en primer lugar, con una acción u omisión de la parte demandada; segundo, con un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y tercero, con la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. DERECHOS COLECTIVOS-Las situaciones fácticas invocadas no demuestran su vulneración frente a moralidad administrativa PATRIMONIO PÚBLICO-Concepto según sentencia del Consejo de Estado DERECHOS COLECTIVOSLas situaciones fácticas invocadas no demuestran su vulneración frente a defensa del patrimonio público INEPTA DEMANDA-Por indebida escogencia de la acción ACCIÓN POPULAR-No se cumple con los presupuestos legales establecidos para su procedencia Lo anterior, es óbice para concluir que el caso sub examiné no cumple con los presupuestos legales establecidos para la procedencia de la acción popular que nos convoca, lo anterior, dado a que como se apreció las pretensiones que se alegan, así como los hechos que las sustentan corresponden al amparo de un interés particular. En consecuencia, deberá denegarse las pretensiones de la demanda y CONFIRMAR la providencia proferida en primera instancia por el
Tribunal Administrativo de Antioquía de fecha diez (10) de febrero de 2021, al no concurrir los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción popular invocada, toda vez que el actor popular, no actúa en la presente acción en defensa de un derecho colectivo, por el contario, atendiendo la forma como invoca las pretensiones, se advierte que promueve el mecanismo constitucional con la finalidad de obtener una decisión por parte del órgano de control disciplinario, que presuntamente favorezca las pretensiones planteadas dentro del medio de control de controversias contractuales precitado, para lo cual alude Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co (66702) EXP. No 050012333000201901453 01 a los derechos colectivos a la moralidad administrativa que considera se afectó en razón de la presunta mora en la actuación por parte de aquel órgano, así como el patrimonio público que indica, podría verse afectado por los perjuicios que tendría que pagar la Gobernación de Antioquia al contratista en el marco de la acción de controversias contractuales en curso. CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Es procedente en el sub exámine 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co (66702) EXP. No 050012333000201901453 01
CONCEPTO No. 087/ 2021
Bogotá, D.C., 28 de septiembre de 2021
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SACHICA MÉNDEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 050012333000201901453 01 (66702)
Acción: Acción Popular
ACTOR: Rafael Díaz Martínez
DEMANDADO: Nación – Procuraduría General de la Nación.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia / No concurren los presupuestos legales para la procedencia de la acción popular invocada / las situaciones fácticas invocadas no demuestran la vulneración de los derechos colectivos de la moralidad administrativa, y defensa del patrimonio público / Inepta demanda por indebida escogencia de la acción / Procedencia de imposición de condena en costas.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, atendiendo además, lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución 210 del 14 de julio de 2021 “Por medio de la cual se fijan criterios de intervención obligatoria de las Procuradurías Delegadas que actúan ante el Consejo de Estado”, intervención que se hace en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – pretensiones.
El señor Rafael Díaz Martínez, en causa propia, presentó acción popular en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Antioquia, con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, y defensa del patrimonio público. Mediante el escrito de la demanda el actor precisó que el Consorcio Puentes C&C suscribió con el Departamento de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física el contrato de obra pública No. 2014-00-20-0013, producto de la licitación pública Nro. LIC20-16 de 2014, adjudicado mediante Resolución No. S127044 del 3 de octubre de 2014, 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co (66702) EXP. No 050012333000201901453 01 cuyo objeto era: “Construcción de puentes en puntos críticos y obras complementarias de la antigua vía al mar Gonzalo Mejía, de conformidad con las especificaciones establecidas en el pliego de condiciones y la propuesta presentada por el contratista y aceptada por el Departamento, los cuales hacen parte integrante de este contrato”. Sin embargo, en el marco de la ejecución del precitado contrato, se desarrolló audiencia por presunto incumplimiento, el día 22 de junio de 2017, proponiéndose por parte del representante legal del Consorcio Puentes C&C recusación en contra del entonces Secretario de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquía Dr. Gilberto
Quintero Zapata, y quien dirigía la audiencia. Procediendo la asesora especializada de la Secretaria de Infraestructura Física doctora Magnolia Álzate Zuluaga, a darle tramite a la recusación presentada rechazándola de plano indicando “si el contratista había recusado al doctor Gilberto Quintero Zapata ante la Procuraduría lo procedente sería esperar a que el Procurador se pronunciara al respecto” siendo que la recusación se presentó ante el señor Quintero, obligando al contratista a presentar sus descargos. Conforme lo anterior, el actor popular argumentó, que la doctora Magnolia Álzate Zuluaga, no estaba autorizada para decidir sobre la recusación, y peor aún, sin siquiera haber comprendido la causal invocada y los argumentos esbozados por el recusante; no obstante, la resolvió de plano sobre la base de que el contratista había recusado al doctor Gilberto Quintero Zapata ante la Procuraduría y no ante él mismo, como en efecto se hizo, y pretermitió el trámite legal que correspondía en caso de no aceptar como ciertos los hechos alegados por el recusante o considerar que no estaban comprendidos en ninguna de las causales de recusación, debiendo remitir el expediente al superior, vale decir, al señor Gobernador de Antioquia para que resuelva sobre dicho asunto. Adicionalmente, considera el actor que en el tramite sancionatorio administrativo que se adelantó en contra del consorcio Puentes C&C no se brindaron las más mínimas garantías, desconociéndosele el debido proceso, de forma tal que las sanciones o penas por decretar sólo serán válidas y eficaces cuando han estado antecedidas de un
proceso justo. En atención al trámite surtido por la Gobernación de Antioquía, el contratista antes de que se diera apertura al proceso administrativo sancionatorio presentó una queja en contra del doctor Gilberto Quintero Zapata, ante la Procuraduría Regional de Antioquia habiéndose conformado el expediente IUS-E2017-58930, por lo que considera se configuraba la causal de impedimento de que trata el artículo 141 numeral 7º del C.G.P., y pese a que oportunamente lo recusó, no fue él quien resolvió sobre el impedimento que se le puso de presente, sino que lo hizo una persona que sin estar debidamente facultada para ello se tomó la vocería y no le dio el trámite correspondiente, ordenando seguir adelante con la actuación, sin que el director del proceso lo hubiera impedido; vale decir, tácitamente avaló lo actuado y decidió por su subalterna pretermitiendo groseramente el principio de legalidad. Alega el actor que el 28 de junio de 2017, radicó ante el señor Procurador Regional de Antioquia la correspondiente queja, según radicado Nro. V115, la cual, considera que fue engavetada, según su apreciación, pues, luego de haber transcurrido más de 5 meses realizó un requerimiento previo solicitando se le informara qué trámite se le había dado, qué radicado se le asignó y cuál era el estado del proceso y si se habían 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
(66702) EXP. No 050012333000201901453 01 vinculado o no formalmente a los funcionarios públicos. Petición que indicó fue resuelta hasta el 29 de diciembre de la misma anualidad, en donde se le informó que se estaba adelantando la indagación preliminar dentro del expediente Nro. 2017-589430, sin que le fuera mencionada la queja que había radicado el 28 de junio de 2017, además de forma inusual se le informó sobre el tratamiento dado a dicha queja, la cual fue revisada por un funcionario de la Procuraduría que observó que el trámite inicialmente dado a la recusación fue corregido, lo cual no es cierto, por cuanto el recusado entre el 22 de junio y del 28 de noviembre de 2017, cuando quedó en firme la Resolución Nro. 2017060105557 de octubre 18 de 2017 por la cual el señor Gobernador de Antioquia, resolvió la recusación, el Secretario continuó dirigiendo el proceso administrativo sancionatorio y tomando decisiones. Insiste en que fue tan irregular el trámite dado a su queja que luego de la visita que hizo el funcionario de la Procuraduría producto de la reclamación, aparentemente se corrigió el trámite de la recusación interpuesta el 22 de junio de 2017, cuando por oficio PVAC580-2017 se dispone remitir el expediente al Gobernador para que resuelva lo que correspondiera. De forma tardía se remitió lo decidido sobre la recusación, manteniéndose en todo momento la dirección de la actuación administrativa, sin
apartarse de ella al señor Gilberto Quintero Zapata, y tomando decisiones aún sin tener competencia mientras se resolvía la recusación, tal como se dijo en la queja. Finalmente, resalta que, de acuerdo con las certificaciones emitidas por la Procuraduría, existen 2 expedientes radicados bajo el No. E-2017-589430 en indagación preliminar sin que se haya vinculado a funcionario alguno, pese a que la queja la interpuso el 4 de mayo de 2017 y el Nro. E-2018-016349 por queja interpuesta el 17 de enero de 2018, a la cual se vinculó a varios exfuncionarios. De acuerdo a las situaciones fácticas precitadas, se invocó como pretensiones en el escrito petitorio, las siguientes: “PRIMERO. -Que se declare que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –PROCURADOR REGIONAL DE ANTIOQUIA, Dr. RICARDO EMILIO LEIVA PRIETO-, vulneró los derechos e intereses colectivos a “La moralidad administrativa” y a “La defensa del patrimonio público”.
SEGUNDO: -Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADOR REGIONAL DE ANTIOQUIA, Dr. RICARDO EMILIO LEIVA PRIETO-, adelante el trámite de las quejas interpuestas contra los funcionarios y/o ex funcionarios públicos de la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia por el procedimiento VERBAL y dentro de los términos legales oportunos que no impliquen una vulneración al debido proceso por la mora injustificada en la
actuación disciplinaria, ya que al estar ENGAVETADAS O EMBOLATADAS o INACTIVAS mis quejas ello contribuye a que PRESCRIBA LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, favoreciendo a quienes con sus actos de CORRUPCIÓN desdibujaron la función pública, poniendo a su vez en riesgo el PATRIMONIO PÚBLICO por los perjuicios que tendría que pagar la Gobernación de Antioquia al Contratista en el marco de la acción contractual en curso. Exp. No. 2019-0020300,
M.P. Dra. BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ.
5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co (66702) EXP. No 050012333000201901453 01 TERCERO. - Que se ordene la integración de un Comité de Vigilancia, Verificación y Seguimiento del fallo, con funciones especiales integrado por el demandante y los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la Defensoría del Pueblo.
CUARTO: Se condene en costas a la entidad accionada.”
1.2. Coadyuvancia – Hernán Gustavo Garrido Prada. El señor Hernán Gustavo Garrido Prada, solicitó fuera tenido como coadyuvante en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, encaminada a que a través de la acción constitucional invocada busca que se protejan los derechos e intereses colectivos a la
moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, que considera fueron vulnerados por la Procuraduría Regional de Antioquia, organismo de control que ha venido favoreciendo a los funcionarios públicos involucrados en las quejas que el contratista ha venido presentado desde el 4 de mayo de 2017, hace más de 29 meses, en hechos que denotan un entramado de corrupción, quejas debidamente fundamentadas y soportadas en un abundante acervo probatorio. La anterior petición fue resuelta por el Magistrado sustanciador mediante auto fechado 21 de octubre de 2019, en tanto que, en el proceso aún no se había proferido sentencia, se tuvo como coadyuvante al señor Hernán Gustavo Garrido Prada. 1.3. Contestación de la demanda. 1.3.1. Pronunciamiento del señor Gilberto Quintero Zapata. Mediante apoderado judicial, el señor Gilberto Quintero Zapata, contestó la demanda, advirtiendo que la acción se torna de improcedente en la medida que, lo que persigue el actor es en interés personal y no prueba una vulneración real, inminente y concreta. Al respecto, precisó que, si el interés del accionante es que el patrimonio público no se vea vulnerado por los perjuicios que se pagarán en un proceso contractual iniciado ante el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, de qué sirve la presente acción popular, si su pretensión es eminentemente personal y subjetiva o es que acaso en ésta discutirá aspectos sustanciales del medio de control de controversias contractuales, o rebatirá aspectos que involucra la ejecución de contrato que el actor ha esgrimido como controversiales.
Conforme lo anterior, formuló las excepciones de inexistencia del daño colectivo alegado; inexistencia de afectación a la moral colectiva; falta de causa para pedir; falta de adecuación de la conducta del Departamento de Antioquia a los principios de legalidad y seguridad jurídica; inepta demanda; falta de legitimación en la causa por activa. 1.3.2. La demandada Procuraduría General de la Nación – Regional Antioquia. Se pronunció respecto de las pretensiones incoadas en su contra, a través de apoderado judicial, solicitando se declarara la excepción de inexistencia de los derechos colectivos, advirtiendo que en el expediente no se logró demostrar la amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados. 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co (66702) EXP. No 050012333000201901453 01 En este sentido, refirió que, si bien en la demanda el actor relata unos hechos, no existe ningún elemento de carácter probatorio que permita inferir la vulneración de los derechos colectivos pregonados. Contrario a lo señalada por el actor, resaltó que si se han adelantado las actuaciones en cuanto a debido proceso probatorio disciplinario en los expedientes que se tramitan bajo los radicados E-2017-589430 y E-2018-016349. 1.4. Concepto del Ministerio Público en primera instancia. La Procuradora 31 Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia, presentó concepto, mediante el cual, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, advirtiendo que, no es la acción popular el escenario de discusión o juicio de la legalidad de las decisiones adoptadas por el órgano de control accionado en el marco de un procedimiento sancionatorio disciplinario, desechándose por ello la posibilidad de definirse por el juez constitucional, por un lado, el procedimiento que se le impone observar a la autoridad accionada para dar trámite a las quejas formuladas (verbal u ordinario) y por otro, la decisión de abrir o no formalmente investigación disciplinaria por los hechos puestos en su conocimiento, correspondiendo dicho análisis al Juez Contencioso Administrativo en el marco del medio de control con pretensiones de nulidad y restablecimiento el derecho y respecto del acto administrativo que ponga fin a la actuación. Asimismo, resaltó la existencia del medio del control de controversias contractuales radicado No. 000-2019-00203-00, en el que se discute, según la prueba traslada obrante en el expediente, la legalidad del acto administrativo que declaró un incumplimiento contractual del consorcio Puentes C&C, del que el actor popular es representante legal (Resolución No.S20180600004 del 25 de enero de 2018 y la que la confirma) y que según, el recuento fáctico que antecede, es el origen de las quejas disciplinarias pendientes de resolución que, compartiendo los argumentos de quien fuere vinculado al proceso como Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, impone una lectura del ejercicio de la acción popular de la referencia,
ajena a la defensa de los derechos colectivos que se invocan. Conforme lo anterior, precisó que con el ejercicio de la presente acción constitucional se persigue la protección no de la moralidad administrativa desde una perspectiva general propia de la naturaleza de derecho colectivo que de ella se predica, sino una finalidad individual propia de la esfera privada del consorcio Puentes C&C, materializada en el impacto que pueda representar la decisión disciplinaria en el análisis del cargo de falta de competencia que se le enrostra al acto administrativo contractual que declaró un incumplimiento en contra del consorcio contratista, del que se recuerda es representante legal el actor popular. En este orden de ideas, consideró que basta para negar las pretensiones de la demanda, máxime cuando no se satisface el presupuesto para la procedencia de la acción popular, pues en este caso no se persigue con su ejercicio el amparo de un interés general que excede la esfera privada. 1.5. Sentencia de primera instancia. 7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co (66702) EXP. No 050012333000201901453 01 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia No 03 del diez (10) de febrero de 2021, resolvió negar las pretensiones de la acción, declarando improcedente la acción e imponiendo condena en costas del actor popular, bajo los siguientes argumentos: Procedió el Tribunal a analizar si se cumplen los presupuestos requeridos para la
procedencia de la acción popular invocada, atendiendo los derechos cuya protección reclama el actor, así como los medios de prueba obrantes en el plenario, advirtiendo que solo una vez superado el juicio de procedencia estaría la Sala habilitada para analizar los aspectos sustanciales de los derechos solicitados en amparo. De esta manera, luego de precisar las situaciones fácticas y las pruebas allegadas al plenario, advirtió el Tribunal que, los razonamientos expuestos por el actor, están orientados a plantear un cuestionamiento en torno a los intereses de una persona jurídica, como lo es el Consorcio Puentes C&C, y su pretensión de que la Procuraduría Regional de Antioquia, adelante el trámite de las quejas interpuestas en contra de funcionarios públicos en una actuación disciplinaria, en el marco de un procedimiento sancionatorio contractual seguido contra el precitado consorcio. Al respecto, precisó que el actor popular, no actúa en defensa de un derecho colectivo, por el contario, atendiendo la forma como invoca las pretensiones, se advierte que promueve el mecanismo constitucional con la finalidad de obtener una decisión por parte del órgano de control disciplinario, que presuntamente favorezca las pretensiones planteadas dentro del medio de control de controversias contractuales citado, para lo cual alude a los derechos colectivos a la moralidad administrativa que considera se afectó en razón de la presunta mora en la actuación por parte de aquel órgano, así como el patrimonio público que indica, podría verse afectado por los perjuicios que tendría que pagar la Gobernación de Antioquia al contratista en el marco de la acción
contractual en curso. Consideró la Sala que los argumentos expuestos por el actor no alcanzan a estructurar los elementos para considerar que en el caso en concreto se está frente a la vulneración de un derecho colectivo que sea susceptible de protección por vía de acción popular, derechos que se repite, tienen como característica primordial que no buscan el favorecimiento particular de los intereses de unos cuántos, sino que son propios de una colectividad. Precisando al respecto que, los eventuales perjuicios a que se refiere el accionante, encuentran íntima relación con la actividad contractual en virtud del Contrato de Obra Pública celebrado y se trata de una relación meramente económica entre las partes, la misma que al margen de la naturaleza de los recursos de que dispone el Departamento de Antioquia, no necesariamente liga su ocurrencia a una violación del patrimonio público como derecho colectivo. Adicionalmente, dicha situación en nada se relaciona con el actuar presuntamente negligente que endilga el actor a la Procuraduría, sino que se repite, encuentra razón de ser en la relación contractual existente entre las partes. En este orden de ideas, concluyó el A Quo que no es la acción popular el escenario de discusión o de juicio de legalidad de las decisiones adoptadas por el órgano de control accionado en el marco de un procedimiento sancionatorio disciplinario, desechándose por ello, la posibilidad de definirse por el juez constitucional, por un lado, el procedimiento que se le impone observar a la autoridad accionada para dar trámite a 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
(66702) EXP. No 050012333000201901453 01 las quejas formuladas (verbal u ordinario) y por otro, la decisión de abrir o no formalmente investigación disciplinaria por los hechos puestos en su conocimiento, correspondiendo dicho análisis al juez contencioso administrativo en el marco del medio de control con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y respecto del acto administrativo que ponga fin a la actuación. Conforme lo anterior, procedió el Tribunal de instancia a imponer condena en costas al actor popular Rafael Días Martínez y en favor de la Procuraduría general de la Nación – Regional Antioquia y del señor Gilberto Quintero Zapata, precisando que, en el caso en concreto, no existe fundamento alguno para proteger los derechos que pretende el actor, ya que los mismos son derechos particulares comunes a un grupo de personas y no derechos colectivos. Por lo tanto, teniendo claro que no se pretende la protección de derecho colectivo alguno, la acción instaurada por el actor deviene en improcedente. 1.6. Argumentos de la apelación. 1.6.1. El actor popular, presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia contraria a sus pretensiones y que le impuso condena en costas, argumentando: Enfatizó en que la motivación a interponer la acción popular que nos ocupa fue el hecho notorio de una forma sofisticada de CORRUPCIÓN cuando una autoridad disciplinaria favorece indebidamente a los funcionarios públicos a quienes tiene el deber legal de investigar y sancionar, rehusando, retardando, omitiendo y denegando un acto propio de sus funciones, lo que lo llevó a efectuar un REQUERIMIENTO PREVIO ante
el Sr. Procurador Regional de Antioquia, urgiéndole para que se sirviera darle trámite a la queja radicada en ese Despacho el 28 de junio de 2017 advirtiéndole que al parecer dicha queja estaba “engavetada”, situación que asegura le generó una sensación de impunidad respecto al trámite que debía surtirse en el proceso sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, “…pues la impunidad que observo es una forma de CORRUPCIÓN que tanto daño le hace a la institucionalidad”, el cual, reiteró que presentó el 14 de diciembre de 2017 mediante oficio radicado No. E-2017-932545. En este sentido, precisó que luego de varios meses sin que se viera resultado alguno en las pesquisas adelantadas por el órgano de control disciplinario, el 31 de julio de 2018 por segunda vez efectuó un requerimiento previo dirigido al Sr. Procurador a fin de que se sirviera adelantar el proceso sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 en contra de los funcionarios públicos de la SIF denunciados ante ese Despacho quienes conforme a las diversas quejas interpuestas hacía más de un (1) año habían incumplido sus deberes funcionales, se habían extralimitado en sus funciones en el ejercicio de la función pública o con ocasión de ésta, por acción u omisión y en forma dolosa o culposa incurrieron en actos de corrupción, solicitando al Sr. Procurador para que tramitara dichas quejas por el procedimiento verbal y dentro de los términos legales
oportunos que no implicara una vulneración al debido proceso por la mora injustificada en la actuación disciplinaria, ya que al no tramitarse oportunamente mis quejas ello contribuía a que prescribiera la acción disciplinaria, favoreciendo de forma indebida a los funcionarios públicos denunciados quienes con sus actos de corrupción desdibujaron la función pública. 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co (66702) EXP. No 050012333000201901453 01 Conforme lo anterior, el actor indicó que en el marco de los dos (2) requerimientos previos elevados a fin de agotar la vía gubernativa como requisito de procedibilidad tal como lo dispone el artículo 144 del CPACA, previo a interponer una acción popular, a fin de salvaguardar los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa procedió a interponer la acción popular, en la que si bien centré los hechos en la manera cuestionable como la Procuraduría Regional de Antioquia actuó ante la queja interpuesta por no tramitarse la recusación, así como otras quejas presentadas por el señor Díaz Martínez, que considera que tampoco se venían tramitando en debida forma. Por lo tanto, considera el recurrente que la acción popular interpuesta tenía por propósito que la función disciplinaria en cabeza de la Procuraduría Regional de Antioquia iniciara, adelantara y fallara las investigaciones correspondientes a todas las
quejas por él interpuestas contra los servidores públicos de la SIF y contra los particulares que ejercieron funciones públicas, por incurrir en faltas disciplinarias de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario o Ley 734 de 2002. De esta manera, insistió que en el presente caso no se trata solo de la lentitud o morosidad en el trámite de las quejas, advirtiendo que el Sr. Procurador ni siquiera le ha dado trámite a la queja presentada por el trámite irregular de la recusación, y, en su lugar envío un funcionario a que asesorara por su puesto ilegalmente a los funcionarios de la SIF para que “corrigieran” el trámite inicialmente dado a la recusación dejando transcurrir CUARENTA Y TRES (43) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS sin tomar determinación alguna. Por lo tanto, indicó que con el fin de poder interponer los recursos de ley y que otro funcionario distinto definiera el asunto, considerando el apelante que la morosidad está acompañada de otro tipo de actuaciones que menoscaban la moralidad administrativa. Al respecto, advirtió que, para la Sala de Decisión, las quejas interpuestas por el actor en contra los funcionarios de la SIF se originaron en una actuación sancionatoria seguida contra el CONSORCIO PUENTES C&C al cual representaba legalmente, circunstancia que lo deslegitima dejando al descubierto su interés particular el cual per se se ha de entender abiertamente distante del principio e interés colectivo que solicitó proteger. En este sentido, considera el recurrente que tal conclusión adoptada en
primera instancia amarra de suyo la vulneración del derecho que le corresponde a acceder a la administración de justicia, al deslegitimar sus motivos a priori, considerando que fue justamente la condición de contratista la que lo llevó a ser víctima de las actuaciones irregulares de los funcionarios públicos objeto de las quejas que presentó, habiendo sido testigo de primera mano de las ilegalidades denunciadas, y aportando las pruebas que sustentaban cada queja, y, aún en gracia de discusión de aceptarse que solo lo motiva el interés personal en la presente acción popular, no por ello las actuaciones del Sr. Procurador en el trámite dado a las quejas se han de considerar legítimas y no atentatorias a la moralidad administrativa, ni que tal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.