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PGN - PATRIMONIO PUBLICO - Lo afecta los delitos que producen menoscabo disminución perjuicio d

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PATRIMONIO PUBLICO - Lo afecta los delitos que producen menoscabo disminución perjuicio d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

Comisión Especial Disciplinaria Radicación 156-98489-2004 Disciplinado y/o investigado Juan Carlos Claros Pinzón Cargo y Entidad Gobernador de Caquetá Quejoso De oficio Fecha Queja Enero de 2003 Fecha Hechos Conducta de carácter permanente Asunto Citación a Audiencia procedimiento verbal Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2004

I. ASUNTO Procede la Comisión Especial Disciplinaria a evaluar las diligencias de la referencia, así como a establecer la viabilidad de adelantar la presente investigación a través del procedimiento especial de carácter verbal previsto en el Capítulo 1 del Título XI de la Ley 734 de 2002, dado que se dan los requisitos para ello y, en consecuencia, a convocar a Audiencia Pública, previo el siguiente estudio.

II. ANTECEDENTES En ejercicio de las facultades inherentes al Ministerio Público, con ocasión de diversas comunicaciones dirigidas a la Procuraduría General de la Nación y remitidas por competencia a la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, en las que se daba cuenta de la posible inhabilidad en la que podría estar incurso el Gobernador del Departamento del Caquetá, señor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado e integrante de la referida Comisión, solicitó de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, copia de las diligencias atinentes al recurso extraordinario de casación interpuesto por el mentado señor CLAROS PINZÓN.

Ante la posibilidad de estructurarse un comportamiento reprochable desde el punto de vista disciplinario, el Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades a él conferidas por el artículo 7o del Decreto 262 de 2000, conformó una Comisión Especial Disciplinaria, integrada por el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, Doctor JUAN CARLOS GALINDO VACHA, quien la presidiría y el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, Doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en la cual delegó la competencia para conocer del asunto, así como todas las facultades inherentes a la acción disciplinaria.

III. HECHOS El señor Juan Carlos Claros Pinzón fue elegido popularmente para desempeñarse como Gobernador del Departamento de Caquetá para el período constitucional 20042007, cargo del cual tomó posesión ante el Personero Municipal de Florencia el día 30 de diciembre de 2003, pese a encontrarse posiblemente inhabilitado para su ejercicio.

En efecto, el señor Claros Pinzón fue condenado a 10 meses de prisión por el Tribunal Superior de Florencia el 13 de marzo de 2002, al haberlo declarado 1 culpable del delito de Peculado por Uso, en calidad de cómplice. Esa Corporación ordenó la suspensión condicional de la condena impuesta por el período de dos años. El señor Claros Pinzón, a través de apoderado, interpuso ante la Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario de Casación excepcional. La Sala de Casación Penal de esa Corporación, en proveído del 19 de noviembre de 2003, resolvió no admitir la

demanda, decisión que fue recurrida en reposición. La impugnación se resolvió el 11 de diciembre de 2003, en el sentido de confirmar la decisión confutada. El señor Claros Pinzón solicitó la nulidad de lo actuado y la Corte Suprema de Justicia, en determinación de 18 de diciembre de 2003, resolvió negativamente ese pedido. Desde esa época conoció el contenido de tales providencias, contra las cuales no procedía ningún recurso. En consecuencia, la decisión del Tribunal Superior de Florencia –Sala Penalquedó ejecutoriada. Por tanto, posiblemente, el implicado se encontraba inhabilitado para tomar posesión y ejercer el cargo para el que fue electo, en consideración de la existencia de una sanción penal en su contra por el delito de peculado por uso.

IV. CONSIDERACIONES Procede la Comisión Especial a evaluar la conducta del implicado JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, en su calidad de Gobernador del Departamento de Caquetá.

1. De la competencia A) En principio, la competencia para conocer del presente asunto, en atención de la materia y de la calidad del servidor público investigado estaría radicada en una de las dos Procuradurías Delegada para la Vigilancia Administrativa. Sin embargo, el Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades a él conferidas por el Decreto 262 de 2000, conformó la presente Comisión Especial Disciplinaria y delegó en ella la competencia y facultades inherentes a la acción disciplinaria.

B) Sería del caso pronunciarse, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de

2002, acerca de la viabilidad de abrir investigación disciplinaria en contra del implicado. No obstante se observa que se reúnen los requisitos de que trata el estatuto disciplinario para formular pliego de cargos en su contra, en la medida que se encuentra objetivamente demostrada la materialidad de la falta y existe prueba suficiente que compromete su responsabilidad, conforme lo establece el artículo 162 del Código Disciplinario Único, tal como se analizará a continuación.

2. De la identidad del posible autor Se investiga a JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.635.303 expedida en Florencia, Caquetá, quien el 30 de diciembre de 2003 tomó posesión del cargo de Gobernador del Departamento de

Caquetá.

3. De la descripción de la conducta posiblemente irregular Se considera falta que da lugar a la acción e imposición de la sanción disciplinaria: la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en la ley que 2 implique la inobservancia de los deberes, la trasgresión de las prohibiciones, la extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en causales de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses, o la adecuación de la conducta, a alguno los comportamientos descritos como faltas gravísimas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, vigente al momento de los hechos.

La conducta posiblemente adecuada a las disposiciones en materia disciplinaria que eventualmente puede dar lugar a la aplicación de una sanción se concreta en los siguientes términos:

JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, luego de su elección como gobernador del departamento del Caquetá, tomó posesión del cargo y desde la fecha en que ello tuvo lugar, 30 de diciembre de 2003, ha ejercido el mencionado cargo, pese a existir en su contra una sentencia condenatoria por el Delito de Peculado por Uso, en la que se impuso pena de prisión por el lapso de 10 meses.

4. De la materialidad de la falta A) La Comisión no pretende en esta investigación, ni puede legalmente hacerlo, pronunciarse sobre la legalidad del acto de elección y de posesión, en tanto que el objeto de la investigación disciplinaria que adelanta lo constituye la conducta del servidor público, además que dictaminar o decidir sobre tales asuntos, es tarea que se encuentra constitucionalmente atribuida a otra autoridad.

De otra parte, tampoco le corresponde a la Comisión efectuar ningún tipo de pronunciamientos en torno a los argumentos que consideró el Juez Penal, llámese Juzgado, Tribunal de Florencia o Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto sometido a su conocimiento, como lo fue el examen de los hechos que condujeron a la sentencia condenatoria del señor Claros Pinzón. Tan sólo le concierne establecer la posible conducta irregular ante la existencia de una inhabilidad en la que podría estar incurso JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN para la posesión y el ejercicio del cargo como Gobernador del Departamento de Caquetá, al encontrarse en firme en su contra, una sentencia condenatoria por un delito doloso que afectó a la administración pública. B) Precisado lo anterior, la Comisión evalúa la conducta del implicado con

respecto al marco normativo sobre la materia, así: El artículo 30 de la Ley 617 de 2000 dispuso que: “No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicia l, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.” (subrayados ajenos al texto) La legislación sobre el régimen de las entidades territoriales de manera expresa regula lo relativo a las calidades positivas y negativas que deben reunir quienes aspiren o ejerzan como Alcaldes, Gobernadores, Concejales o Diputados. Dentro de 3 tales condiciones, es clara la norma en exigir la ausencia absoluta de antecedentes penales, esto es, de sentencias judiciales que conlleven la condena a pena privativa de la libertad sin distingo diverso a aquel relativo a los delitos culposos y a los denominados delitos políticos.

A su vez, el artículo sexto de la Ley 190 de 1995 ordenó en su artículo sexto que: “En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. “Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá

su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que portal hecho haya lugar”. Este último inciso fue declarado exequible en forma condicionada, “pero únicamente bajo el entendido de que la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes no se hayan generado por dolo o culpa imputables al nombrado o al funcionario público a los que se refiere dicho precepto”, según sentencia C-038 del 5 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional. C) En el presente asunto se tiene lo siguiente: El 13 de marzo del año 2002, el Tribunal Superior de Florencia revocó un fallo de primera instancia y condenó a 10 meses de prisión al implicado JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, además de la interdicción de funciones públicas por igual periodo, como cómplice del delito de Peculado por Uso. Allí mismo se le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional. Interpuesto por el apoderado del implicado ante la Corte Suprema de Justicia, recurso de Casación, ésta, en proveído de 19 de noviembre de 2003, lo inadmitió. Contra esta decisión se formuló recurso de reposición y mediante determinación del 11 de diciembre de 2003, se confirmó la improcedencia del medio de impugnación extraordinario recurso, decisión frente a la cual no procedía recurso alguno. Consta en el expediente que reposa en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al señor Juan Carlos CLAROS PINZÓN, previa solicitud de 15 de diciembre de 2003, le fueron expedidas copias auténticas de toda la actuación surtida ante esa Corporación, fruto de lo cual la Secretaría le entregó lo pedido el

18 de diciembre de 2003. Entre estas diligencias se encontraba copia del auto del 11 de diciembre de 2003 por el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la denegatoria del recurso extraordinario de casación, como del auto del 18 de diciembre de 2003 por el que se resolvió un incidente de nulidad que fuere formulado por esa misma parte. Así las cosas, se establece que frente al implicado pesaba una determinación judicial que le impedía acceder al cargo del cual el 30 de diciembre de 2003 tomó posesión ante el Personero Municipal y que desde esa misma fecha empezó a ejercer. Existía una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, que independientemente de su duración, configuraba inhabilidad para el ejercicio del 4 cargo de Gobernador, de conformidad con el artículo 30, numeral primero de la Ley 617 de 2000, sentencia que con independencia de su escasa duración, esto es 10 meses, se constituye en el elemento esencial para la estructuración de la posible inhabilidad. El implicado fue condenado en calidad de cómplice del delito de Peculado por Uso Indebido, y la norma legal citada que establece la inhabilidad, no efectúa ningún tipo de distinción ni frente a la duración de la sanción y menos aún frente a la calidad del sujeto activo del comportamiento penalmente reprochable. La disposición genéricamente dispone que “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido o designado como Gobernador: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos...”.

No quedó limitada, pues, dicha disposición al otorgamiento de subrogados penales, como la condena de ejecución condicional, por la potísima razón que este beneficio suspende el cumplimiento de la pena e implica la persistencia de la condena, así como de la responsabilidad penal. En otras palabras, la condena de ejecución condicional, con relación a este particular evento, no tiene incidencia frente a la inhabilidad porque el supuesto fáctico normativo es la presencia de una sentencia condenatoria, como es la que le correspondió al señor Claros Pinzón. Una cosa es la condena y otra el beneficio de ver suspendida determinada o la totalidad de las penas. Este subrogado penal persigue, como su nombre lo indica, suspender la ejecución de las penas impuestas por razón de la sentencia condenatoria. Así las cosas, la consideración del beneficio concedido tiene plena validez frente a la ejecución de las penas, de conformidad con lo establecido por el artículo 68 del Código Penal anterior (Decreto 100 de 1980) y por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, pero carece de fundamento frente a la inhabilidad que emerge de la sentencia condenatoria, la cual por expresa disposición legal, se encuentra vigente. En conclusión, estima la Comisión que se estructura una posible inhabilidad que le impedía al señor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN no sólo tomar posesión del cargo sino ejercerlo como acaece en el momento y que la determinación del Juez Penal, al conceder el beneficio de suspensión condicional de la condena, no es óbice para argumentar la no vigencia de la inhabilidad derivada de la decisión judicial.

El legislador fue claro: las palabras de la Ley dicen lo que el texto quería decir y por tanto el intérprete no puede ni ampliar ni restringir el alcance de su tenor literal; en otras palabras, donde el legislador no hace distinciones no corresponde efectuarlas al intérprete.

D) Así las cosas, estima la Comisión que se estructura de manera objetiva la causal de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos en la medida que existe una sentencia de carácter condenatorio, proferida por el Tribunal Superior de Florencia, que condenó al implicado por un delito doloso que además atenta contra la Administración Pública y concretamente contra el patrimonio estatal como lo es el delito de Peculado por Uso indebido. 5 La existencia de la sentencia condenatoria, per se constituye el presupuesto de inhabilidad permanente para el ejercicio de cargos públicos ya que lo que persigue esta inhabilidad es que quienes accedan a la administración pública lo hagan sin el menor asomo de duda para la colectividad acerca de su desempeño público o privado, pues es del interés general que quienes administran y deciden los destinos de todos, sean personas sin el menor cuestionamiento. La prohibición encuentra un principio de razón suficiente en la necesidad de mantener la imparcialidad, la probidad, el decoro y la dignidad de los servidores públicos. Sobre esta inhabilidad, de carácter permanente, en los términos en que está concebida en la Constitución Política, el juez de la Carta ha señalado: “En realidad, las normas que prohíben el ejercicio de cargos públicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin límite de

tiempo –lo ha dicho la Corte-, antes que juzgarse a partir de la sanción impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no sólo se logra conservar incólume la idoneidad del servidor público en lo que toca con el desarrollo y ejecución de sus funciones, sino también permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de interés general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico alguno”. (Sentencia C-209 de 2000). Sobre este mismo aspecto en oportunidad anterior, la Corte Constitucional señaló: “Ahora bien, ya la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución -que prohíbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional. “Los preceptos de esa índole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor

público (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como estímulo al mérito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jurídico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo harán en el futuro.” (Sentencia C-111/98, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En otra oportunidad, frente a una situación similar de control abstracto de constitucionalidad, sostuvo: 6 “….La exigencia del legislador a los aspirantes al cargo de alcalde de lo que se podría denominar “una hoja de vida sin tacha”, especialmente desde la perspectiva penal, no puede mirarse como una sanción irredimible, sino como lo que es, una garantía a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbará el desempeño del mismo, así como que el interés general se verá protegido y podrá haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercerá en propiedad el referido cargo…” (Sentencia 952/01 M.P. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS) Las inhabilidades, entendidas como normas eminentemente moralizadoras y restrictivas de las libertades, tienen una condición especial, que no permite alcance subjetivo, sino que posibilita que su interpretación corresponda a los fines, y es manifiesto, que el legislador buscó impedir que llegaran a la administración pública personas cuya hoja de vida tuviese algún tipo de mácula, máxime si se trata de decisiones adoptadas con ocasión de un proceso penal, en la medida que el derecho

penal, ha de entenderse como el último mecanismo de control social. Por tanto, si la conducta de una persona ha sido evaluada a la luz de dicho ordenamiento y ha sido encontrada responsable, posiblemente, para el conglomerado no es prenda de garantía para el ejercicio de la función pública. “La expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación, logra hacerse efectivo, precisamente, a través del desempeño de la funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio.” (Sentencia 952/01). E) De otra parte, se advierte que en el presente asunto el implicado adecuó su comportamiento a una conducta señalada como atentatoria del patrimonio público, y en tal medida la configuración de la posible inhabilidad se evidencia aún más. En efecto. Se debe entender por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo,

disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, es claro que el delito de peculado, en cualquiera de sus modalidades se enmarca, si bien de manera general dentro de los delitos que pretenden tutelar el Bien Jurídico Administración Pública en concreto no protege la moralidad ni la transparencia de la Administración como lo hace el delito de Concusión o el delito de Cohecho, sino que persigue la tutela del erario, en consecuencia la adecuación típica de la conducta a este tipo de comportamientos apareja la afectación del patrimonio y por tanto la incursión en la inhabilidad señalada. 7 No obstante que pueden ocurrir eventos en donde no se acrediten perjuicios derivados de la conducta punible, el delito si se configuró por el uso indebido de los bienes estatales y eso de por sí ya es un detrimento patrimonial.

5. De la posible inhabilidad al momento de la posesión A) Se reitera, el implicado JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN tomó posesión del cargo de Gobernador de Caquetá, el 30 de diciembre de 2003, ante el Personero Municipal de Florencia, sentencia de carácter condenatorio frente a la cual la Corte Suprema de Justicia, había decido inadmitir el recurso extraordinario de Casación. En efecto, el 11 de diciembre de 2003, la Sala Penal de la Corte dio definitivamente por terminado el proceso penal adelantado en contra del implicado y dejó en firme la decisión del Tribunal Superior de Florencia, contra esa disposición jurisdiccional no procedía ningún recurso.

B) No obstante que dicha decisión tuvo como acto formal y de resorte secretarial de notificación una diligencia del 21 de enero de 2004, es claro que ya era plenamente conocida por JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, quien a sabiendas de su existencia, tomó posesión de cargo. Efectivamente, el conocimiento de la providencia, se deduce de lo siguiente: El 19 de diciembre de 2003 al implicado CLAROS PINZÓN por solicitud que elevara ante la Corte Suprema el 15 de diciembre, se le entrega copia de la actuación (Cfr. Folio 136 anexo Corte) y allí reposa copia del mencionado auto al cual, además, hace expresa referencia en comunicación que dirigiera a la Sala de Casación Penal el 19 de diciembre de ese mismo año. (Cfr. Folio 149 anexo Corte). Es decir, el implicado conocía la existencia de una sentencia condenatoria en firme, conocía de la denegatoria del recurso de reposición interpuesto contra el auto que denegó el recurso extraordinario de casación, además que contra el fallo no procedía recurso alguno. Pese a tal circunstancia, sabiendo que había sido condenado, toma posesión estando posiblemente inhabilitado; luego presenta ante el Personero un certificado de antecedentes refrendado en el mes de agosto sin, al parecer, hacer alusión alguna a la sentencia de la que tenía como ya se dijo pleno conocimiento. Parece ser que el implicado pensaba que la situación de la inhabilidad se deriva de la validez de un certificado y no de su conocimiento material de la inhabilidad. Así las cosas, al parecer se configura la hipótesis prevista en el numeral 17 del

artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al actuar a sabiendas de encontrarse inhabilitado para ello. Al parecer, JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN se encontraba incurso en causal de inhabilidad que le impedía tomar posesión del cargo; pese a ello, acudió al Personero Municipal de Florencia quien le dio posesión el 30 de diciembre de 2003. C) Considera oportuno y pertinente la Comisión efectuar una breve reflexión en torno al tema de la ejecutoria de las decisiones judiciales y de su notificación. Para ello resulta de importancia el análisis de la sentencia de la Corte Constitucional No. C641 de 2002. Allí se dice: “….Por lo tanto, conforme a esta argumentación, una decisión judicial resulta obligatoria e imperativa porque se encuentra plenamente ejecutoriada, mas la producción de sus efectos jurídicos dependen de la 8 previa notificación de su contenido a los distintos sujetos procesales. Esto porque si una de las finalidades de la publicidad consiste en informar a dichos sujetos sobre la obligación de acatar una determinada conducta, no se podría obtener su cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, cuando éstos ignoran por completo lo dispuesto en la decisión judicial, desconociendo la premisa fundamental de un régimen democrático, según la cual el conocimiento de una decisión permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder de coacción de las autoridades, lejos de medidas arbitrarias o secretas propias de regímenes absolutistas1…” (sublíneas de la Comisión).

Y más adelante agrega: “…37. Para el efecto, la Corte destaca que la disposición demandada hace

referencia a decisiones que tienen suma importancia en el desarrollo del proceso penal. Así, algunas de ellas son sentencias, como aquellas que deciden la consulta y la casación, salvo cuando se sustituya la providencia materia de la misma y la acción de revisión. En este caso, se trata de sentencias contra las cuales generalmente no proceden ningún recurso, lo cual significa que ellas constituyen una decisión definitiva del asunto controvertido. Por este motivo, es claro que dichas providencias deben ser notificadas como exigencia del principio de publicidad, pues no sólo la opinión pública tiene derecho a conocer el resultado final del proceso sino que además los sujetos procesales deben ser informados para que pueden cumplir voluntaria o coactivamente la decisión judicial….” (sublíneas de la Comisión). La Corte Constitucional destaca la importancia de la notificación de las providencias judiciales, pero reconoce que en eventos como el presente, en que se resuelve un recurso de casación --decisión frente a la que no procede recurso alguno--, el asunto ha sido definido de manera definitiva. Asunto diferente resulta su notificación. A juicio de la Comisión la Corte demanda para el cumplimiento de las decisiones penales la previa observancia del principio de publicidad y éste, en el sub judice, se considera, fue plenamente respetado. Si bien el implicado acudió a la Corte Suprema de Justicia –Sala Penalel 21 de enero de 2004 (Cfr. folio 188 Cuaderno Anexo Corte), es claro que conocía plenamente la decisión, como se analizó con anterioridad. Incluso tenía copia de los proveídos de la Alta Corporación y por tanto, posiblemente sea válido afirmar,

que se notificó de su contenido desde el 18 de Diciembre de 2003, por conducta concluyente.

6. Actuar a sabiendas de encontrarse inhabilitado JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN ha ejercido el cargo de Gobernador del Departamento del Caquetá, a sabiendas de que en su contra obra una sentencia condenatoria que le impide el ejercicio del cargo, como se analizó anteriormente. 1 . Precisamente, a título de ejemplo, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado".

Como excepción justificable el mismo Código de Procedimiento Civil señala a los autos de cúmplase. Esto en razón a que su objeto se concreta en dar curso o evitar el entorpecimiento de un proceso, además no deciden ningún asunto material o procesalmente litigioso. 9 Asumió y está desempeñando un cargo para el cual se hallaba inhabilitado desde antes de su posesión, y para el cual continúa inhabilitado por razón de la sentencia condenatoria. La conducta del implicado se puede calificar como de carácter permanente en la medida que ella se realiza cada día, o lo que es lo mismo, la inhabilidad persiste día a día, momento a momento. Quiere ello decir, que la falta se consuma en cada día que el implicado permanezca en el cargo sin reunir las calidades para su desempeño, es decir desde el 30 de diciembre de 2003, cada día, hasta la fecha en la que continué en ejercicio de sus funciones como Gobernador del departamento del Caquetá. Hay un impedimento de orden legal, que no le permite ejercer la dignidad para la

que fue electo. En tal virtud, no sólo el acto de posesión encarna un desconocimiento de la Ley, sino que ejercer estando inhabilitado, es constitutivo de falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

7. Análisis del tipo subjetivo El señor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN tiene comprensión de las normatividad infringida y conoció las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Florencia y por la Corte Suprema de Justicia.

El implicado sabía de la existencia de una inhabilidad referida a quienes tengan en su contra una sentencia de carácter condenatorio y también tenía pleno conocimiento que en su contra obraba una decisión judicial que le imponía una pena privativa de la libertad en calidad de cómplice del delito de Peculado por Uso. En consecuencia, tenía plena certeza que, conforme el orden legal, se encontraba inhabilitado y pese a ello tomó posesión y ha venido ejerciendo el cargo de Gobernador de Caquetá hasta la fecha. Es decir, el señor JUAN CARLOS CLAROS PINZON tenía conocimiento del supuesto de hecho de la infracción; sabía que su conducta podría ser constitutiva de falta disciplinaria; pese a tal conocimiento, de manera voluntaria obró contra derecho. Por tanto, su comportamiento se califica provisionalmente cometido a título de dolo.

8. Adecuación Normativa (de la tipicidad de la falta) A

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