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PGN - PECULADO - Circunstancias de atenuación punitiva de acuerdo con el c.p. de 2000

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PECULADO - Circunstancias de atenuación punitiva de acuerdo con el c.p. de 2000
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2000

DENUNCIA PENAL-Otorgar créditos y sobregiros sin el lleno de requisitos consagrados en el reglamento de crédito bancario de la Caja Agraria PRINCIPIO DE CONEXIDAD PROCESAL-No hubo violación al debido proceso a pesar de que siendo varios los implicados se tramitó un solo proceso bajo una misma cuerda En el informe de auditoría se evidencia la ocurrencia de numerosas irregularidades en varias sucursales bancarias, se dispuso abrir varias investigaciones y el criterio utilizado para ello fue la división por sucursales, por tal razón se vinculó al proceso a los gerentes de dicha oficina. La prueba practicada si era común a todos los implicados, en razón a que las vulneraciones a los reglamentos internos fueron coincidentes, y el informe de auditoría contempló todas y cada una de las situaciones que llevaron a la pérdida de los recursos del banco. El criterio utilizado por los funcionarios de instrucción de abrir una sola investigación en contra de los tres procesados resultó útil, a efectos de la práctica de la prueba y el mismo libelista otorga razón a esta manera de actuar, pues reconoce que en muchos eventos el señor Gerente Regional aprobaba los créditos irregularmente concedidos, otorgados por los señores Directores de Oficina. Así, y en atención a que las normas procesales entran a regir inmediatamente son promulgadas, puede afirmarse que este numeral del artículo 90 se aplica a esta situación fáctica. Pues es claro que los procesados desarrollaron comportamientos dirigidos a atentar contra el patrimonio de la Caja Agraria. Los argumentos entregados por el libelista no logran demostrar el perjuicio causado al

procesado con la tramitación de un solo proceso, pues no se vieron afectados sus derechos fundamentales, es decir, que no se demuestra la trascendencia de la supuesta irregularidad. NULIDAD DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA-Formulación de preguntas capciosas y sugestivas, que afectaron su derecho de defensa Obsérvese que las críticas que relaciona el censor tienen que ver con el valor probatorio que se le otorgó al informe de la contraloría de la Caja Agraria, pues el libelista considera que no es prueba legalmente practicada. Sobre esa base, no acepta las preguntas formuladas al indagado, sobre los hallazgos encontrados en su oficina y relacionados en dicho informe de la contraloría. De manera que si lo que quería era cuestionar la legalidad de las pruebas, ha debido plantear otra causal de casación y desarrollarla en debida forma. Resulta curioso que a través de un cargo por nulidad, el casacionista denuncie presuntas irregularidades en los medios de prueba aportados a la investigación, y así se observa, porque cuestiona la inspección judicial, el informe de auditoría, el peritazgo practicado en el banco, todos estos elementos probatorios son objeto de crítica, con el fin de sustentar el cargo por nulidad. No cumple el libelista con la obligación de demostrar en cada una de las preguntas que relaciona, la irregularidad, pues se limita a referirse a los medios de prueba que considera irregulares. Y como se dijo, luego de cada pregunta se le dio la oportunidad al procesado de que respondiera si eran ciertas o no las afirmaciones, la lectura de la pieza procesal

permite afirmar, que en muchas de las preguntas uno de los implicados aceptó la irregularidad, con el señalamiento de que eran directrices del gerente regional, en otras no 1 reconoció falta alguna y, sobre esa base, se realizaron los juicios de responsabilidad para cada uno de los implicados. No se demostró en debida forma la presunta irregularidad sustancial, por lo que el cargo no prospera. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN-Falta de motivación por la Inexactitud en la individualización de los hechos para cada uno de los implicados e imprecisión de las normas infringidas/RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN-No se demuestra la falta de motivación de las providencias acusatorias La resolución de acusación si se ocupa de analizar en detalle la situación del señor Castellanos, en relación con la aprobación irregular de créditos y sobregiros, además de establecer el destino final de los dineros entregados por el Banco, pero además, también la fiscalía verificó el contenido de la normatividad administrativa que se considera infringida. Para demostrar este aparte, nos permitimos transcribir un párrafo de la resolución de acusación que se refiere al tema: La resolución de acusación si hace referencia a la normatividad no sólo para relacionarla de forma escueta, sino para analizar su contenido en relación con los hechos que se estaban investigando, pero además, si era claro que obraban en el expediente y le habían sido puestas en conocimiento al implicado, no tenía sentido que se transcribiera cada una de las directrices impartidas, como lo pretende el censor. Luego de ocuparse del estudio de la situación de cada uno de los implicados, la Fiscalía anuncia que proferirá resolución de acusación en contra de los implicados por el delito de

peculado por apropiación. No encuentra la Delegada en la providencia que se examina que en forma global se analice la situación de los tres implicados, o que no exista una individualización de las irregularidades cometidas por cada uno de ellos. En lo que tiene que ver con la resolución de acusación de segunda instancia, esta se ocupa de responder a las inquietudes planteadas por los apelantes y de considerar los aspectos puestos a consideración, esto es, la responsabilidad del implicado. Lo que se observa en el cargo formulado, es que el libelista no está de acuerdo con la apreciación de los medios de prueba que sirvieron de sustento a la resolución de acusación y, por eso critica la mención que se hace a la inspección judicial, a los testimonios practicados, al informe de auditoría, sin que tales argumentos demuestren la falta de motivación de las providencias acusatorias. Si bien es cierto, la fundamentación de una providencia no se mide por su extensión, en el presente evento, las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia contienen argumentos suficientes para considerar que fueron debidamente motivadas y se ocuparon del asunto sometido a consideración de los funcionarios de instrucción. El cargo no tiene vocación de prosperidad. SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA-No se evidencia la vulneración del debido proceso por estar debidamente motivadas La lectura atenta de la providencia de primera instancia permite concluir que se ocupó el juez de analizar cada uno de los créditos reputados como irregulares para decir, que en algunos de ellos no se observaba trámite ilegal alguno, y así considerar que no se daban

los presupuestos del ilícito imputado, para posteriormente analizar caso por caso lo créditos y sobregiros concedidos sin el cumplimiento de requisitos que llevaron a la pérdida del dinero del banco y que fueron a parar a las arcas de una campaña política. Y respecto de la sentencia de segunda instancia se formularon los mismos reparos, que no fueron debidamente sustentados; obsérvese que los argumentos del recurrente 2 cuando presenta el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, estaban dirigidos a desvirtuar el juicio de responsabilidad que había elaborado el juez de primera instancia. El Tribunal Superior de Bogotá en su providencia se dedica a responder a los cuestionamientos planteados por el abogado y a reafirmar la decisión condenatoria adoptada. No obstante, tal como se aprecia en la providencia, se ocupa el sentenciador de segunda instancia de analizar los casos que sirvieron de fundamento para endilgarle al procesado el delito de peculado por apropiación, de manera que de la generalidad del planteamiento, pasa al análisis concreto de las irregularidades cometidas en la aprobación de los créditos y sobregiros. No es evidente la vulneración del debido proceso que se denuncia, en razón a que las providencias de instancia estuvieron debidamente fundamentadas. LÍMITE MONETARIO DE LA PENA DE MULTA-Excepciones/LÍMITE MONETARIO DE LA PENA DE MULTA-Pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia/LÍMITE MONETARIO DE LA PENA DE MULTA-Aplicación del principio de favorabilidad Pues bien, este tema del límite monetario de la pena de multa consagrado en la norma

citada por el censor tiene sus excepciones, una de esas es precisamente cuando se establece como pena principal, como en el caso del delito de peculado por apropiación, en estos eventos ese monto puede ser excedido. Es lo que ocurre en el evento que se somete a estudio de la Sala, pues la cifra impuesta como multa supera los diez millones de pesos, sin embargo, tal suma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 133 del Código Penal anterior, pues está relacionada con el valor de lo apropiado. Sobre el tema del límite legal de la multa la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 3 de agosto de 2005, radicado 22.112 así: Así las cosas, no procede la favorabilidad en este caso, pues el límite de la pena de multa está contemplado expresamente en el artículo 133 del Código Penal del 80, como pena principal y así fue aplicado en las sentencias de instancia. El cargo no prospera. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Falta de aplicación del artículo 139 del Código Penal de 1980/VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIALPosibilidad de que un tercero reintegre los bienes apropiados y podría concederse la rebaja de pena conforme al art. 139 del C.P. de 1980 Respecto del artículo 139 del anterior Código Penal la Corte ha precisado que cuando se trata de reintegro total la reducción de pena opera ipso iure, esto es, cumplida la condición del reintegro integral el juzgador tiene la obligación de aplicar la consecuencia jurídica, la disminución punitiva “perteneciendo al ámbito de su discrecionalidad solo la

determinación del quantum de la rebaja aplicable en cada caso, dentro de los límites allí prefijados: Si la restitución total se hizo antes de iniciada la investigación, la rebaja podrá oscilar entre un (1) día y las ¾ partes de la pena; y, si acontece entre este momento procesal y la sentencia de segunda instancia, el descuento podrá fluctuar entre un (1) día y la mitad de la pena. En el presente caso, el Tribunal Superior de Bogotá, consideró que no se daban los presupuestos para dar aplicación al artículo 139 del Código Penal pues el reintegro de los dineros apropiados no provino del procesado, ni siquiera de una acción adelantada por él 3 para lograrlo, por lo tanto, no se podía beneficiar de la rebaja de la pena consagrada en la norma. El cargo, entonces, no tiene vocación de prosperidad. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Derivada de la falta de aplicación del artículo 401 de la ley 599 de 2000, que resultaba favorable al procesado/PECULADO-Circunstancias de atenuación punitiva de acuerdo con el C.P. de 2000 Debe anunciarse desde ahora, con base en lo precedente que el juez de conocimiento acertó al determinar la aplicación favorable del aludido artículo 401 de la Ley 599 de 2000, en cambio del 139 del Decreto Ley 100 de 1980, en tanto que el primero, impone al juzgador la obligación de realizar el descuento punitivo por el reintegro parcial, mientras que el segundo precepto, deja en el ámbito discrecional del mismo funcionario, la decisión de aplicar o no la rebaja, en las circunstancias del artículo 61 ibídem, entre otras

cosas, por la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación, la personalidad del agente y porque en la complicidad también debe tenerse en cuenta la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda. De manera que para el censor, el hecho de que la norma impusiera la obligación de realizar el descuento punitivo, cuando se presentaba un reintegro parcial resultaba más favorable a los intereses del procesado. Este punto no fue abordado por el Tribunal Superior de Bogotá, quien consideró que en el presente caso no se daban los presupuestos para conceder la rebaja, porque el reintegro no fue hecho por el implicado. Los argumentos que se expresaron en el cargo anteriormente planteado, en relación con la finalidad que perseguía la norma al conceder la disminución punitiva, resultan perfectamente aplicables en este momento, por lo que puede afirmarse que tampoco resultaría aplicable el contenido del artículo 401, toda vez que aunque el reintegro fue parcial, no fue realizado por el procesado o con su concurso o participación. Este punto ya fue analizado. No obstante la improcedencia de la causal de atenuación, es importante señalarle el censor, que no en todos los eventos la aplicación del artículo 401 de la nueva normatividad penal resulta favorable a los intereses del procesado, como lo hace ver la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de diciembre del 2009, ya referenciada: Sin embargo, el artículo 401 eventualmente podría resultar menos benigno para el procesado –con base en una hermenéutica sistemáticasi se tiene en cuenta que la rebaja de pena autorizada en el canon 139, potestativamente puede llegar a ser, inclusive,

la cuarta parte. Por el contrario, en el 401, concurre una restricción explícita, en el sentido de conceder solamente el aludido descuento pero de manera proporcional de la cuarta parte de la pena tasada. Eso quiere decir que la reducción punitiva ocasionalmente podría ser mayor aplicando el 139, en tanto ofrece la posibilidad de otorgar un descuento superior al que legalmente determina el artículo 141, sin atender al monto reintegrado, el cual siempre debe ser equivalente. Es decir, que aun teniendo razón el censor al considerar que debe rebajarse la pena al implicado por el reintegro parcial de los dineros, no es tan cierto que resulte más favorable para sus intereses la aplicación del contenido del artículo 401 del Código Penal. El cargo no tiene vocación de prosperidad. Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

4 Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dra. María del Rosario González de L. Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Gustavo Castellanos Gualteros, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Rad. N° 33.101 El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Gustavo Castellanos Gualteros el 7 de julio del 2008. Apelada la decisión el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso el 26 de mayo del 2009, con la confirmación de la condena impuesta. El defensor del procesado presentó recurso de casación y lo sustentó con demanda que fue declarada ajustada a las previsiones legales. Corresponde a la

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS Resumidos por la sentencia de segunda instancia así: “A través de la denuncia presentada por el Doctor WILLIAM OPSINA GARCIA, en calidad de vicepresidente de la Contraloría Interna del Banco, se dio a conocer a la Fiscalía General de la Nación el informe correspondiente a las auditorías realizadas en la Oficina del Barrio Restrepo de la Caja Agraria en el que se señalaba a los directores de dicha oficina y al Gerente Regional de la entidad como responsables del otorgamiento de créditos y sobregiros sin el lleno de los requisitos consagrados en el Reglamento de Crédito, desatendiendo las directrices de la entidad y en otros casos, sin los estudios financieros destinados a demostrar la capacidad de pago del cliente.” ACTUACIÓN PROCESAL Se relacionó así en la sentencia del Tribunal Superior: “Como se dijo, conforme a los hechos anteriormente expuestos, fundados en la mencionada noticia criminal se iniciaron las investigaciones de rigor, ordenándose la apertura de investigación contra GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS, PEDRO AUGUSTO GOMEZ PEÑA, directores de la oficina barrio el Restrepo y RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA RAMIREZ, Gerente Regional de 5 la entidad, para finalmente vincularlos formalmente al proceso y resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Peculado por Apropiación en concurso homogéneo sucesivo, conducta tipificada y sancionada en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980,vigente para la época de los hechos.

Una vez clausurada la investigación, se calificó el 07 de octubre del 2005 su mérito con resolución de acusación como autores del delito de Peculado por Apropiación en concurso homogéneo y sucesivo (fl. 95125 del Co. 6). Resolución que al ser recurrida fue en esencia confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta corporación. Remitido el expediente a los Jueces Penales de esta ciudad, avocó el conocimiento el Juzgado 37 Penal del Circuito, para luego de llevarse a cabo la diligencia de audiencia preparatoria y la audiencia pública proferirse el 7 de julio de 2008 sentencia condenatoria exclusivamente contra GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS, determinación que al ser impugnada en apelación motiva el conocimiento funcional por parte de esta Corporación.” El 26 de mayo del 2009 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia impugnada. Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: Causal tercera, nulidad. Se desarrolló la etapa de instrucción en contra de los señores Gustavo Castellanos Gualteros, Rafael Hernando Saavedra Ramírez y Pedro Augusto Gómez de forma conexa, no obstante que los hechos investigados no lo eran, lo que genero un error de procedimiento o irregularidad sustancial que afectó el debido proceso. El error se concretó al haber aplicado indebidamente la conexidad de las conductas presuntamente realizadas por los investigados, no obstante, no existía la figura del concurso de conductas punibles o la coparticipación criminal, pues los

comportamientos fueron realizados en forma individual y aislada, sin conexión. En este caso la prueba se analizó como si se tratase de un caso de concurso o coparticipación, en que por fuerza de las circunstancias la prueba era común a todos los procesados, sin verificar que no eran comunes, sino específicas para cada uno. 6 El proceso tuvo origen en el informe de la Contraloría Interna de la Caja Agraria y allí se plasmaron todas las supuestas irregularidades que se presentaron en la sede de la Caja Agraria en liquidación del barrio Restrepo, en dos periodos diferentes, y por operaciones crediticias realizadas por el Director Regional de la Caja Agraria, por tales hechos la fiscalía abrió una sola investigación para todos los procesados. Con tal comportamiento se lesionó el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio de unidad procesal, a su turno, el artículo 87 trata el tema de la conexidad. Considera necesario el libelista realizar algunas precisiones relacionadas con el tema de la conexidad y el juzgamiento plural de varias personas dentro de un mismo expediente, para concluir que resulta indispensable, para que se predique el fenómeno de la conexidad, que dos o mas personas en concurso o cooperación entre ellas realicen una conducta punible, pero mediante un acuerdo entre ellas. Este aspecto no aparece claro en el proceso que ocupa la atención de la Sala, no fue demostrado, porque a pesar de que dos de los procesados fungieron como directores de la Caja Agraria del barrio Restrepo, sus gestiones y sus actos lo fueron en tiempos diferentes, y no existía una conexión próxima o un acuerdo previo. Resalta cómo los procesados actuaron en tiempo diferente, incluso uno de ellos

trabajaba en otra sede de la Caja Agraria, por lo tanto, no se daban los requisitos legales para realizar la investigación por una misma cuerda procesal. Esa irregularidad afectó la legalidad del juicio, y aclara que solo fue detectada al momento de proferir la sentencia de primera instancia. Luego de realizado el análisis de la falta de conexidad, señala la forma correcta como debió actuarse en el presente trámite, esto es, debió iniciarse un acción penal para cada uno de los procesados; y, en los aspectos que guardaran conexidad, como por ejemplo, las afirmaciones de Castellanos Gualteros en el sentido de que Rafael Saavedra autorizó algunos de los créditos presuntamente irregulares, debió permanecer en este específico punto la conexidad para evitar fallos contradictorios. Para demostrar la trascendencia del cargo, dice el libelista que hará mención de varias piezas procesales, en las cuales se pone en evidencia que se hizo una valoración globalizada de la prueba, como consecuencia de la ilegal conexidad procesal. Así, cita la resolución de acusación, tanto de primera, como de segunda instancia; también hace referencia a la petición de declaratoria de nulidad presentada por el defensor del procesado al inicio de la etapa del juicio y la respuesta obtenida a la petición; transcribe algunos apartes de la intervención del Ministerio Público en la 7 audiencia pública, en la que se pone en evidencia la falta de conexidad de los hechos. Por último se refiere a las sentencias de instancias, piezas procesales donde en su sentir, se concretan las irregularidades cometidas. Dice el libelista que el juez de primera instancia en lugar de declarar la nulidad de

la actuación al observar la irregularidad denunciada, trata de remediar la deficiencia en la acusación, lo que demuestra la generalidad o globalización de la imputación, la falta de individualización de los cargos respecto de cada uno de los procesados, lo que generaba la nulidad de la actuación. El juez debió observar que el juicio tuvo como base una acusación que además de no individualizar los cargos, tiene una imputación fáctica deficiente, porque no individualizó en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar cada una de las conductas imputadas a los acusados, no se refirió a la forma de participación de cada uno de los implicados. Por lo que considera indispensable que sea declarada la nulidad de la actuación procesal, incluida la resolución que resolvió la situación jurídica del señor Castellanos Gualteros, para que se proceda a ordenar la ruptura de la unidad procesal.

Segundo cargo: Causal tercera, nulidad de la diligencia de indagatoria del señor Castellanos Gualteros, en razón a que le fueron formuladas preguntas capciosas y sugestivas, que afectaron su derecho de defensa.

Al procesado se le realizaron esas preguntas para inducirlo a aceptar y convalidar unas piezas procesales que no están revestidas del carácter de pruebas, toda vez que una de ellas fue elaborada extraprocesalmente bajo la apariencia de una prueba técnica y allegada al proceso de forma irregular, y la otra, fue recibida por funcionarios incompetentes para la práctica de pruebas. Las pruebas que fueron irregularmente practicadas fueron: el informe técnico elaborado por la auditoría de la Caja Agraria a varias sedes, el cual fue hecho

extraprocesalmente, por lo tanto, no reviste las características de una experticia. Los funcionarios de la auditoría no estaban revestidos de funciones de policía judicial, por lo tanto, no podían ejercer dichas funciones. Las declaraciones rendidas ante el DAS, son también pruebas irregulares en sentir del libelista, carecen de valor probatorio, se refiere a las entrevistas rendidas por las señoras María Esperanza Mendieta Gaitán y Luz Mila García Villamil. Estas piezas procesales merecieron plena credibilidad para la Fiscalía, pero no constituyen pruebas autónomas, pues son simples entrevistas, por lo tanto, no 8 podían ser utilizadas para formularle preguntas al procesado, ni para fundamentar una medida de aseguramiento, estas carecen de vocación o capacidad legal probatoria. Para desarrollar el cargo señala que, cuando la indagatoria está revestida de defectos e irregularidades que afectan su legalidad, resulta desacertado invocar un falso juicio de legalidad, lo correcto es remediar el error a través de la nulidad. Considera el libelista que formular preguntas capciosas es una situación que vicia de ilegalidad la indagatoria en su producción, por lo que se invalida el proceso, y la mayoría de las preguntas formuladas al señor Castellanos fueron de ese orden. Se encarga el censor de relacionar las preguntas que en su sentir fueron formuladas irregularmente. Y esa irregularidad se sustenta en que se refería al informe de auditoría de la Caja Agraria, el cual no tiene la calidad de prueba. Para demostrar la trascendencia del error indica el casacionista que esta irregularidad denunciada tuvo efectos en la resolución mediante la cual se resuelve la situación jurídica del implicado. Igualmente, fueron trasladadas a la

calificación del sumario. Solicita a la Sala de Casación Penal, declarar la nulidad de la diligencia de indagatoria rendida por el señor Castellanos Gualteros, lo que genera la declaratoria de nulidad de todo el proceso.

Tercer cargo: Causal tercera, nulidad de la resolución de acusación, por motivación deficiente.

Indica el censor que la resolución de acusación de primera instancia, así como la de segunda, tienen una motivación deficiente, porque en ningún momento se hizo un estudio individualizado de cada una de las presuntas conductas punibles endilgadas al señor Castellanos, sino que se hizo un listado de ellas, las que fueron asimiladas a un concurso de conductas punibles, pero, sin individualizarlas. Las irregularidades denunciadas ocasionan vicios de garantía y de estructura. Los primeros porque la fiscalía debe individualizar en sus aspectos de tiempo, modo y lugar, cada una de las presuntas conductas que conformaban el concurso de hechos punibles, para cumplir con obligación de motivar la providencia. Lo segundos, en razón a que con su actuar, se desquiciaron las bases del juzgamiento, porque con una resolución inmotivada, era imposible llegar a un juicio en condiciones de igualdad. 9 Las garantías que fueron quebrantadas son: derecho a la defensa; impugnación y contradicción. En cuanto al derecho a la defensa, indica el censor que la ausencia de motivación genera la nulidad de la actuación, porque se desquician las bases del juicio, así como el derecho a la defensa del procesado. Realiza el libelista a continuación un análisis concreto de la resolución de acusación, contra la que se dirige el cargo formulado, para señalar que los

artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal establecen los requisitos para la acusación, de los que se colige que no basta con la simple relación, indicación o señalamiento de las pruebas existentes en el proceso, o de las alegaciones presentadas por los sujetos del proceso, sino que es esencial que se valoren en conjunto, con la exposición de los argumentos que permitan darles o no credibilidad. Una garantía del Estado de Derecho es que el sujeto pasivo de la acción penal tenga la real posibilidad de conocer la acusación que el Estado le esta haciendo para poderse defender, tanto en sentido material como técnico, por lo que se erige en causal de nulidad la ausencia de argumentación en la resolución de acusación, porque obstaculiza el derecho a la defensa. Para sustentar el cargo formulado, establece el casacionista cada uno de los defectos que encuentra en la resolución. Inicialmente indica que se hace una enumeración de personas respecto de las cuales presuntamente se presentaron irregularidades en el manejo de sus actividades bancarias, pero con este listado no se puede entender que se formuló un cargo, porque debió ser delimitado y precisado tácticamente en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, con la individualización de cada una de las operaciones bancarias que se reputaban como ilegales, las cuales configuran delitos autónomos. El hecho de que las conductas fueran individualizadas en un cuestionable informe de auditoría, no exoneraba al funcionario de realizar un estudio detallado de cada una de las irregularidades que materializaron los hechos punibles. En segundo lugar, como preceptos infringidos la providencia relaciona una serie de normas administrativas internas de la Caja Agraria, pero no se hace un estudio de cada uno de los créditos, con el señalamiento de las disposiciones que fueron

vulneradas con la aprobación de cada uno de ellos. Considera que los instructivos internos de una empresa son ordenamientos que garantizan el mejor funcionamiento de la misma, y su vulneración puede llegar a tener efectos negativos al interior de ella, pero lo anterior no quiere decir que el incumplimiento de un instructivo tenga connotaciones penales. 10 Resulta evidente la deficiente demostración, pues en los instructivos internos se limitan a enunciar las normas, pero no se sabe cual es su contenido. Adicionalmente expone, que en la providencia se consignaron una serie de conclusiones referidas a las actuaciones de todos los procesados, lo que evidencia una globalización de cargos y de las pruebas, porque corresponde a supuestas irregularidades cometidas por los tres procesados, cuando lo adecuado era que el fiscal respecto de cada uno de ellos y en razón a los actos que se les imputaban, debía hacer la enunciación de los cargos específicos, para que cada uno de ellos se pudiera defender. Esta situación atentó contra el derecho a la defensa. Y en relación con las pruebas que obran en el proceso, la acusación enumera algunas declaraciones, en las que se mencionan algunos clientes, pero en relación con ellos no se hace ninguna imputación, ni se explica la existencia de irregularidades. Lo que debió hacer el fiscal para garantizar el respeto por el debido proceso, era decir cuales normativas fueron violadas con los créditos referidos y señalar las irregularidades. Se menciona también, una inspección judicial practicada por la Fiscalía en la sede de la Caja Agraria, se destacan las supuestas deficiencias encontradas en cada crédito, pero no son precisadas ni destacadas en la acusación, como tampoco se

hace referencia a los documentos extractados en la diligencia, que darían lugar a

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