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PGN - PECULADO CULPOSO - En cuanto a la descripción típica guarda similitud en el código penal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PECULADO CULPOSO - En cuanto a la descripción típica guarda similitud en el código penal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Sigifredo Espinosa Pérez Ref. Recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado Nelson Angarita Ovalle, contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, que lo condenó como autor del delito de peculado culposo. Rad. nº 32201 El Juzgado de Primera Instancia profirió el 23 de septiembre del 2008, sentencia condenatoria en contra del señor Nelson Angarita Ovalle, como autor del delito de peculado culposo, le impuso la pena de tres meses de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales. Apelada la decisión, el Tribunal Superior Militar la confirmó el 23 de febrero del 2009. La defensora del procesado interpuso recurso de casación discrecional, y la demanda con que lo sustentó fue encontrada ajustada a las previsiones legales por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.

HECHOS

Narrados por el Juzgado de Instancia así: “(…) Para el 5 de febrero de 2003, en la intersección de la carrera 8 con calle 65, colisionaron los vehículos, tipo camioneta oficial de siglas policiales 04-7507 de placas OBF 088, conducida por el Pt. ANGARITA OVALLE NELSON, con la camioneta particular de placas BDK563, resultando daños en el vehículo policía”. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de febrero del 2003 se puso en conocimiento del Juez Penal Militar, una

novedad presentada el día 5 de febrero del 2003, con la camioneta conducida por el Patrullero Nelson Angarita Ovalle, la que resultó averiada. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. El 28 de julio del 2003 se inició indagación preliminar y fue escuchado en versión libre el señor Angarita. El 19 de julio del 2004 se abrió investigación y se ordenó vincular mediante indagatoria al señor Nelson Angarita Ovalle. La indagatoria del señor Angarita fue recibida el 5 de octubre del 2005. La situación jurídica le fue resuelta al indagado el 13 de diciembre del 2005, se le impuso medida de aseguramiento de conminación, como autor del delito de peculado culposo. Clausurada la investigación la Fiscalía 142 Penal Militar calificó el sumario el 11 de enero del 2008, profirió resolución de acusación en contra del Patrullero Nelson Angarita Ovalle, como autor del delito de peculado culposo. La defensora del procesado apeló la decisión, la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar decidió el 19 de mayo del 2008, confirmar la decisión impugnada. La audiencia de Corte Marcial se adelantó el 11 de septiembre del 2008. El Juzgado de Primera Instancia profirió sentencia condenatoria el 23 de septiembre del 2008, le impuso la pena de tres meses de arresto y multa de cinco salarios

mínimos legales mensuales al señor Angarita Ovalle, como autor del delito de peculado culposo. Ante la apelación de la defensora del procesado, el 23 de febrero del 2009, el Tribunal Superior Militar confirmó en su integridad el fallo apelado. Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Un cargo se plantea en contra de la sentencia del Tribunal Superior Militar, al amparo de la causal tercera de casación. Considera la censora que la providencia se encuentra viciada de nulidad. Dice, que la investigación se originó por los hechos punibles ocurridos el 5 de febrero del 2003, tipificados como peculado culposo, y consignados en la resolución de acusación proferida el 19 de mayo del 2008, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar. El señor Angarita Ovalle, miembro de la Policía Nacional, le fue adelantado el proceso por el delito consignado en el artículo 182 de la ley 522 de 1999. El delito esta consagrado en la norma castrense, y esta contempla la forma y términos en que opera el fenómeno de la prescripción, así el operador judicial estaba en la obligación de acatar este precepto. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Considera, por tanto, que el fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrió el 5 de febrero del 2008, fecha para la cual no se había proferido decisión

de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar, ante el recurso de apelación presentado por la defensora de la resolución de acusación proferida en contra de Nelson Angarita Ovalle. La solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal fue expuesta de manera insistente por la defensora ante las diferentes autoridades que conocieron del proceso, sin embargo, todas ellas consideraron que no se presentó la figura porque los términos a considerar estaban consignados en la ley 599 de 2000, fijados en 6 años 8 meses. Para demostrar el cargo planteado señala que la sentencia de segunda instancia fue proferida cuando ya el Estado se encontraba imposibilitado para proseguir con la acción penal, en este evento se produjo una aplicación indebida de la ley sustancial. El Tribunal incurrió en un yerro en la selección de la norma aplicable, por cuanto, inadecuadamente, utilizó el artículo 83 de la ley 599 de 2000, lo que llevó a que dejara de aplicarse la que correspondía, que era el artículo 83 de la ley 522 de 1999. La primera, esto es, la de la ley 599 de 2000 fija un término de prescripción de 6 años 8 meses, el que riñe con el de 5 años, establecido en el artículo 83 de la ley 522 de 1999. Así, dice la libelista que no se tuvo en cuenta en principio de legalidad, atado con el de seguridad jurídica. Es claro, que el proceso adelantado contra el señor Angarita Ovalle lo fue por una conducta ejecutada con ocasión del servicio prestado como Policía y se ciñó a la normatividad adjetiva y sustancial creada para los miembros de la Fuerza Pública; en este caso, el artículo 182 del Código

Castrense tipificó el delito de peculado culposo, y se apartó del concepto de delito común, en razón de estar consagrado en una norma especial. De tal manera, en materia de prescripción también debe aplicarse lo preceptuado en la ley 522 de 1999, norma especial. Es aquí donde incurre en error el Tribunal, pues se apartó del principio de legalidad y acude a una norma ordinaria para llenar un vacío que no existía. Para demostrar la trascendencia del cargo indica la libelista que en el presente caso la nulidad se presenta desde la resolución de acusación de segunda instancia, por cuanto ya había prescrito la acción penal cuando fue proferida. Parte de la definición de delito común del artículo 195 de la ley 522 de 1999, según la cual, todos aquellos punibles que no se encuentren expresamente inmersos en su cuerpo, son considerados delitos comunes; el delito de peculado no está dentro de los considerados delitos comunes. Estas razones llevan a 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. estimar que el término prescriptivo debe responder a los lineamientos de la norma especial y no por la legislación ordinaria. Solicita a la Corte Suprema de Justicia, declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución de acusación de segunda instancia, y en su lugar, profiera cesación de procedimiento a favor del señor Angarita Ovalle. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Plantea la libelista un cargo al amparo de la causal tercera de casación, por

considerar que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, toda vez que la acción penal se encontraba prescrita. De manera que para comprobar si le asiste razón a la casacionista, resulta necesario analizar dos temas fundamentales, el primero: si el delito de peculado culposo, tal como se encuentra tipificado en el Código Penal Militar es o no un delito común, el segundo tema, establecer cuál término de prescripción opera para el hecho delictivo. En primer lugar ha de señalarse que la normatividad castrense se ocupa de regular conductas típicamente militares, y otras que pueden ser ejecutadas por los miembros de las fuerzas militares con ocasión de su actividad, pero que tienen una descripción típica común a los hechos punibles consignados en el Código Penal colombiano. Respecto de ellas, en ocasiones se varían algunos elementos típicos, pero en relación con otras la definición es igual. Así las cosas, es importante determinar si esos delitos que guardan correspondencia con los descritos en la Ley 599 de 2000, pueden ser considerados delitos comunes, de la manera como lo plantea la censora. Bien, en este punto resulta interesante traer a colación una sentencia de la Corte Constitucional que se ocupó de estudiar la constitucionalidad de varias normas del anterior Código Penal Militar, pero que se refiere a un punto que mantiene actualidad en la ley 522 de 1999. Se trata de la sentencia C-358 de 1997: “Desde este punto de vista la ley penal militar, en lo que respecta a los delitos comunes cometidos por miembros de la Fuerza Pública y que tengan relación con

el servicio, puede remitirse a la ley penal ordinaria y, en este caso, no se genera problema alguno de igualdad en el trato que reciben los militares sujetos a fuero y los civiles que carecen del mismo. Sin perjuicio de que la técnica de remisión pueda cuestionarse por otros aspectos, en relación con ciertas figuras, el legislador puede optar por “copiar” en el Código Penal Militar los tipos penales ordinarios o su régimen punitivo. Justamente, cuando ocurren desfases normativos entre los dos regímenes, ya sea porque la “copia” pierde actualidad a raíz de ulteriores reformas legales producidas en la legislación ordinaria, o 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. simplemente en razón de que el delito común se sanciona de manera diversa en el Código Penal Militar, se suscita un problema de igualdad que debe ser puntualmente esclarecido por la jurisdicción constitucional. En el fondo, lo que se debate es la extensión del fuero militar, puesto que sanciones más leves para supuestos típicos idénticos podrían representar un privilegio que desvirtúa su propia naturaleza y que se torna carente de justificación.(…) Las connotaciones particulares que adquiere la relación derecho penal ordinarioderecho penal militar, de acuerdo con lo expuesto, lleva a la Corte a concluir que la doctrina sentada en la sentencia citada no es de recibo en esta ocasión.

2. El Código Penal Militar no sólo se ocupa de consagrar tipos intrínsecamente

militares, cuya especialidad de suyo no permite que, en principio, se controviertan aspectos relativos a la igualdad en materia punitiva. También la legislación penal militar incorpora tipos penales comunes en los que pueden incurrir los miembros de la Fuerza Pública. El hecho de que sea menor el término máximo de duración de la pena de prisión señalado en la legislación penal militar, se explicaría por la menor sanción atribuible al homicidio cometido por militares en servicio activo y en relación con el mismo. Tratándose de delitos comunes recogidos literalmente en el Código Penal Militar, ciertamente no existe razón alguna para que el principio de igualdad no sea objeto de análisis y detenida ponderación. En primer lugar, el bien jurídico protegido es el mismo. En segundo lugar, la disparidad punitiva de un idéntico tipo penal requiere de una justificación plena, pues de entrada debe presumirse inconstitucional.

3. Al respecto es importante recordar que en la sentencia C-287 de 1997, M.P.

Carlos Gaviria, la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley 294 de 1996, que establecía los límites mínimo y máximo de la pena de prisión para los delitos de violencia sexual entre cónyuges. En el fallo, la Corte precisó que la norma acusada contemplaba “una sanción considerablemente menor para los delitos de acceso y acto carnal violentos, cuando el acto se ejecuta contra el cónyuge o la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se haya procreado un hijo, en relación con las sanciones que prevé el Código Penal

para este mismo tipo de conductas, cuando el sujeto pasivo es indeterminado, pues en el primer caso la sanción es de 6 meses a dos años de prisión, en tanto que el segundo asigna una sanción privativa de la libertad de 8 a 20 años para el acceso carnal violento, cuando el sujeto pasivo del acto es mayor de 12 años, y de 20 a 40 años, cuando éste es menor de dicha edad, y 4 a 8 años para el acto sexual diverso del acceso carnal violento”. La Corte consideró que, desde el punto de vista de la Constitución, era inaceptable que para los mismos delitos de acceso carnal y acto sexual violentos se impusieran penas diferentes, dependiendo de si existía o no una relación entre la víctima y el agente. Ello haría suponer que los bienes jurídicos de la libertad sexual y la dignidad de las personas merecen una menor protección cuando existe un vínculo entre el agresor y la víctima. Por lo tanto, esta Corporación concluyó que la consagración de sanciones menores para los delitos de acceso y acto carnal violentos cometidos por el cónyuge, el cohabitante actual o del pasado o la 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. persona con quien se hubiera procreado un hijo, vulneraba el derecho a la igualdad y era, en consecuencia, inconstitucional.

4. Como quiera que supuestos de hecho iguales deben ser objeto de un tratamiento jurídico igual, el primer interrogante por resolver se relaciona con la

semejanza o desemejanza que pueda predicarse entre el tipo penal homicidio regulado en el Código Penal y el tipo penal homicidio consagrado en el Código Penal Militar. El artículo 323 del Código Penal reza: “El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años”. Por su parte, el artículo 259 del Código Penal Militar, expresa: “El que con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo, matare a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años”. No es difícil concluir que tanto el bien jurídico protegido - la vida -, como la descripción de la conducta típica son idénticos. Que el agente sea militar o simplemente civil, no afecta el tipo. En los dos eventos, se comete el delito de homicidio. La circunstancia de que el homicidio tenga relación directa con una acción referida al servicio militar o policial, sólo será relevante para determinar la jurisdicción aplicable, que es un posterius, pero desde el punto de vista material y jurídico el supuesto material, el tipo y la lesión no son diferentes. Si bajo los aspectos relevantes, las dos situaciones son iguales, el tratamiento diferenciado es inaceptable. Por lo tanto, la Corte concluye que en relación con los delitos comunes contemplados en el Código Penal Militar, éste no puede, sin violar el principio de igualdad en materia punitiva, imponer penas principales inferiores a las previstas en la legislación penal ordinaria. Es el caso del delito de homicidio, sancionado en el Código Penal Militar con una pena de prisión de 10 a 15 años - la

que se eleva de 16 hasta 30 años si concurren circunstancias de agravación punitiva -, que en el Código Penal recibe un castigo más severo consistente en pena de prisión de 25 a 40 años, que se aumenta de 40 a 60 años si median circunstancias de agravación punitiva. De acuerdo con lo expuesto, las expresiones demandadas que fijan el quantum de la pena del delito de homicidio y de las circunstancias de agravación punitiva serán declaradas inexequibles. En estos dos eventos, por razones elementales de integración normativa, las penas serán las que se establecen en las normas respectivas del Código Penal.” De acuerdo con este planteamiento, el Código Penal Militar también se encarga de tipificar delitos comunes que pueden ser cometidos por los miembros de la fuerza pública, y esa descripción no los convierte en delitos especiales. En este orden de ideas, el delito de peculado culposo por el que se juzgó al señor Angarita Ovalle si es un delito común, obsérvense en el artículo 182 sus elementos típicos, el sujeto activo, el objeto material, la conducta y resulta idéntico al descrito en el artículo 400 de la Ley 500 de 2000. Además, para diferenciar los delitos típicamente militares, de los delitos comunes, la sentencia antes transcrita señala: “9. Antes de decidir acerca de la aplicación del derecho penal militar en un caso concreto es indispensable que el juez, al analizar el contexto fáctico en el que se 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625

Bogotá D.C. cometió el acto delictivo, distinga y confronte la conducta efectivamente realizada y la operación o acción propios del servicio. Tratándose del delito típicamente militar y del delito común adaptado a la función militar - o "militarizado" como lo señalan algunos autores -, tanto el elemento personal como el funcional, constitutivos de la justicia penal militar, son forzosamente estimados por el juez, habida cuenta de que la norma penal los involucra conjuntamente. En el caso de los delitos comunes objeto de recepción pasiva por parte del Código Penal Militar, la ausencia de un condicionamiento positivo estricto dentro del mismo tipo penal, que supedite la competencia de la justicia penal militar a su vinculación directa con un acto u operación propios del servicio, dificulta la decisión acerca de cuál es el derecho penal aplicable. Esa decisión está siempre expuesta a dos peligros igualmente graves y lesivos de la igualdad y del debido proceso: por una parte, la discrecionalidad judicial para definir el juez natural y el derecho aplicable; por otra, la conversión del fuero en privilegio personal y el socavamiento injustificado de la jurisdicción ordinaria. Los mencionados peligros pueden menguarse, sin embargo, si se parte de la definición del fuero penal militar como una excepción a la regla del juez natural general. Ello significa que en todos aquellos casos en los que no aparezca diáfanamente la relación directa del delito con el servicio habrá de aplicarse el derecho penal ordinario.” Es claro, entonces, que la interpretación que hace la censora del contenido del artículo 195 del Código Penal Militar resulta equivocada, en esta norma no se dice

que aquello que no esté descrito en el cuerpo normativo se considera delito común, el artículo está planteando un asunto de competencia y aplicación del Código Penal Militar para los miembros de la Fuerza Pública. Y esto, en razón de que la Ley 522 de 1999 redujo la transcripción de conductas delictivas del Código Penal y se limitó a señalar aquellas que con más frecuencia eran ejecutadas por los miembros de las fuerzas militares. Al respecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de julio de 2003, radicación número 18.409 dijo: “Mirado en su aspecto sustancial, el cargo carece por igual de vocación de éxito. La afirmación que le sirve de sustento, relativa a que el delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo 208 del Código Penal Militar anterior (Decreto 2558 de 1988) fue despenalizado por nuevo estatuto (ley 522 de 1999), carece de sentido. La no reproducción de la conducta en el nuevo código estuvo determinada por propósito de eliminar el paralelismo normativo existente en los Códigos Penal Militar y Penal ordinario, por considerarlo innecesario e inútil, y de elaborar uno más técnico, como lo anota la Delegada en su concepto. En cumplimiento de ese cometido, el legislador sustrajo del Código Penal Militar buena parte de los llamados de delitos especiales y comunes que se encontraban descritos en el Código Penal ordinario y se ocupó de tipificar delitos estrictamente militares (aquellos cuya conducta típica solo puede ser realizada por miembros de la fuerza pública), con la aclaración de que los militares incurrirían no solo en los

delitos previstos en dicho estatuto, sino en los tipificados en el Código Penal ordinario (artículo 20), y que la competencia para conocer de estos últimos, 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. cuando fuesen cometidos en servicio activo y en relación con el mismo, correspondía al a justicia penal militar (artículo 195)”. Una vez hecha la diferenciación de las conductas y establecido que el delito de peculado culposo es un delito común, consignado en el Código Penal Militar, se debe analizar el tema de la prescripción de este hecho punible. Y debe señalar la Delegada que no le asiste razón a la censora en su planteamiento, toda vez que el artículo 83 del Código Penal Militar es claro en establecer el término de prescripción cuando se trate de delitos comunes, el Tribunal en este caso, no acudió a una norma ordinaria, sino al propio Código Penal Militar, quien se ocupa del asunto. Así, se lee en el artículo 83 de la ley 522 de 1999: “Art. 83. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2)

años. Parágrafo.- Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos.” Si como anteriormente se señaló se observa que la descripción típica del delito de peculado culposo guarda similitud en las dos normas, es decir, es la misma conducta, el mismo bien jurídico protegido, la condición especial del sujeto activo también está presente, no se entiende como se puede afirmar que no le corresponde el mismo término de prescripción establecido para cuando se trate de hechos punibles cometidos por servidores públicos. En este evento, el delito de peculado culposo prescribe en un término de 6 años 8 meses, como lo señaló el Tribunal Superior Militar. Razón por la cual, cuando se emitió la resolución de acusación de segunda instancia, aún no se había presentado el fenómeno prescriptivo. Del tema la prescripción de los delitos comunes consignados en el Código Penal Militar se ha ocupado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de mayo del 2003, radicado 20719, dijo la Sala: “2. Los comportamientos investigados se cometieron en octubre de 1996. Para ese entonces regía el Código Penal Militar de 1988 –Decreto 2.550-. Su artículo 207 sancionaba el prevaricato por acción con prisión de 1 a 5 años, y el 251 fijaba idéntica pena para la privación ilegal de la libertad. 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625

Bogotá D.C. Para esos eventos, la acción penal prescribiría en 5 años, de conformidad con el artículo 74 del mismo Estatuto, sin que existiera resolución ejecutoriada de convocatoria del consejo verbal de guerra, único acto que podía interrumpir ese lapso (artículo 77). Pero la Sala, tiempo atrás dejó establecido que las reglas de prescripción del Estatuto Penal Militar, se debían aplicar en armonía con las previstas en el artículo 82 del común (Decreto 100 de 1980). Así, por ejemplo, en sentencia del 20 de abril de 1999 expuso: “El artículo 13 de la Constitución Nacional garantiza la igualdad de las personas ante la Ley y prevé que recibirán el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, a la vez que advierte que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”. “Y no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento de una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la ley, y debe ser respetado…”.

“Bajo esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de la Policía Nacional en servicio activo "que cometen hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio ..." - artículo 14 ibíd.- no aparece regulado a integridad el tema de la prescripción de la acción penal, excepción hecha del delito específicamente militar de deserciónartículos 115 y 74 aparte finalpara el que precisó que el término de prescripción de su acción es de dos años, denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial”. “Esta nueva y equitativa visión de la ley penal en comentario, más acorde con los postulados constitucionales de la igualdad y del debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta ahora, que de manera sobreentendida había admitido como término de prescripción de la acción penal para delitos cometidos por los sujetos a quienes les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano común que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará aplicación en punto al tema de la prescripción de la 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

acción penal para dichos servidores públicos el mismo término previsto en la normatividad expresa del C. P. M. y en el artículo 82 del C. P. ordinario para todos los servidores públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el señalado en los artículos 74, 75 y 77 del C. P. M. en concordancia con el artículo 82 precitado…”. “En estas condiciones el término de prescripción de la acción penal del delito de revelación de secretos tipificado en el artículo 146 del C. P. M. que señala una pena máxima de seis (6) años de prisión, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de convocatoria al consejo verbal de guerra, es de cinco (5) años incrementados en una tercera parte, para un total de seis (6) años y ocho (8) meses, guarismo resultante de aplicar al caso por principio de integración el artículo 82 del Código Penal ordinario, según el cual, como se ha dicho, el término de la prescripción de la acción penal, en tratándose de servidores públicos se incrementa en una tercera parte con relación a la normatividad general que regula el fenómeno de la prescripción…” (radicado 9.997, M. P. Dídimo Páez Velandia). Aplicando estos lineamientos en el caso de los artículos 207 y 251 del Código Penal Militar de 1988, se concluye que la acción penal prescribiría en un término de 6 años y 8 meses que, contados desde el 28 de octubre de 1996, expirarían el 28 de junio del 2003.

3. Con el advenimiento del nuevo Estatuto Militar (Ley 522 de 1999), esos criterios

tomaron fuerza legal. En efecto, tratándose de “delitos comunes” su artículo 195 impone la remisión a la Ley 599 del 2000. Además, el parágrafo de su artículo 83 dispone que “Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos”. Así, la ley militar manda aplicar el artículo 83 del Código Penal común. Esta norma, para que opere el instituto de la prescripción, establece el aumento punitivo en los términos ya previstos, los que no han vencido. Como la providencia consultada se pronunció en sentido contrario, declarando la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento, se revocará.” La providencia transcrita aclara el tema sometido a consideración de la Corte y resulta aplicable. De ella se puede concluir que, tratándose de delitos comunes, el término de prescripción es el que contempla el artículo 83 del Código Penal ordinario, por expresa remisión del artículo 83 del Código Penal Militar. La falta de razón de la censora hace que el cargo no prospere.

PETICIÓN

10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Los argumentos expresados resultan suficientes para que la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada. Señores Magistrados,

NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 5 de abril de 2010 Radicación nº 32201 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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