PGN - PECULADO CULPOSO - Necesidad de evaluar el deber objetivo de cuidado en delitos culposos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PECULADO CULPOSO - Necesidad de evaluar el deber objetivo de cuidado en delitos culposos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2001 Concepto No. 025-1ª IJP Señores Magistrados Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente: Señor Dr. Don JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
REF Unica Instancia No. 17.765
Contra: SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ,
Ex Gobernador del Departamento de Putumayo.
Delito: Peculado Culposo .-
Señor Doctor JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, Presidente de esta Audiencia, Honorables Magistrados que integran la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Señor Doctor Fiscal de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Señor apoderado de la parte civil, Señor Defensor, Señor doctor SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ, Señorita Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 2 Señoras y Señores, Le corresponde al suscrito como Agente del Ministerio Público, en representación de los intereses de la sociedad y en cumplimiento de la función señalada en el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal, presentar a continuación mis consideraciones sobre la acusación formulada
contra el Dr. SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ.
ANTECEDENTES El señor ELOY SÁNCHEZ BRAVO, ciudadano residente en la población de Sibundoy, dio cuenta de posibles e irregulares apropiaciones de dineros del Departamento de Putumayo, a través de contratos simulados. La Fiscalía 17 Delegada de San Juan de Pasto, adscrita a la Unidad de
Delitos contra la Administración Pública, asumió la investigación respecto de LUIS ARMANDO SAENZ ZAMBRANO y AYLEN EDITH AROS REVELO, quienes en la época de los hechos desempeñaron en su orden los cargos de Secretario de Planeación y Tesorera del Departamento del Putumayo, por razón de la celebración de los siguientes contratos: 1) Nro. 319 de abril 1 de 1.994, con JORGE LÓPEZ PALACIOS, con el objeto de que éste prestara sus servicios en el pre-estudio de desarrollo institucional de descentralización educativa para el Valle de Sibundoy, por valor de $3.500.000,oo, suma que se pactó sería cancelada contra la presentación de la cuenta de cobro y constancia del servicio prestado. Tal pago se hizo efectivo a través de la cuenta de cobro N° 004633 de septiembre 6 del mismo año. 2) Nro. 318 de julio 1 de 1.994, con EDGAR EDUARDO PORTILLA, con el objeto de que éste prestara sus servicios en el prediseño del programa de ordenamiento urbano del municipio de Colón, por valor de $3.700.000,oo, pago que se hizo efectivo mediante cuenta de cobro N° 3 004772 de octubre 3 de 1994, luego de presentarse la cuenta de cobro y la constancia del servicio prestado. El proceso que ocupa nuestra atención en la presente audiencia, se inició con fundamento en las copias compulsadas por el mencionado Fiscal 17, con destino al señor Fiscal General de la Nación, al establecer que los anteriores contratos fueron suscritos por el doctor SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, en su condición de Gobernador del Departamento del
Putumayo y presentan las siguientes anomalías: 1.- Originaron una obligación pecuniaria para el Departamento, finalmente cancelada, aunque tales servicios no se prestaron; 2.- Quienes figuran como contratistas no realizaron trabajo alguno para el Departamento, ni suscribieron los contratos respectivos, como tampoco recibieron los pagos en cuestión; 3.- El pago se realizó a través de las constancias que se elaboraron en forma fraudulenta al parecer por LUIS ARMANDO SAENZ ZAMBRANO, quien para esa época se desempeñaba como Secretario de Planeación del Departamento, haciéndolas figurar como expedidas por los Alcaldes de los municipios supuestamente beneficiados con los trabajos contratados, dineros que a la postre fueron a parar, presuntamente, en manos del mismo empleado, quien en expediente separado es procesado por los delitos de hurto y falsedad material de particular en documento público. El Fiscal General de la Nación mediante providencia del 16 de agosto de 2000, decidió acusar al Doctor SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ, Ex Gobernador del Departamento de Putumayo, como presunto autor responsable del delito de Peculado Culposo realizado en concurso homogéneo y sucesivo, al estimar que incumplió el deber de cuidado que le era exigible al celebrar los contratos en referencia y al seleccionar a los contratistas dentro de los mismos, sin contar con información alguna relativa al agotamiento de trámites precontractuales tales como invitaciones a contratar en las que se fijara el alcance y objetivos que pretendía alcanzar la 4 Gobernación a través de los preestudios allí contratados; tampoco hubo propuestas en donde se indicara el valor de los servicios, la forma y el tiempo
en que se adelantarían tales estudios y las actividades asociadas a los mismos, incluso sin que figuren siquiera las de los propios contratistas; y porque tampoco se aportó a este trámite las constancias que acreditaran de algún modo la idoneidad de las personas seleccionadas para el desarrollo del objeto contractual, información que ha debido exigir de sus Secretarios y al obviarlos se constituyeron en la causa mediata de la pérdida de los dineros públicos. Señala igualmente la Fiscalía que el proceder del Gobernador en torno a los contratos 318 y 319, no fue un caso aislado, en la medida en que de la revisión al azar efectuada sobre otros contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por este funcionario en la misma vigencia fiscal, revelaron similares falencias, donde no se estableció la necesidad del servicio y la idoneidad de las personas que optaba por contratar y fueron esas circunstancias las que aprovecharon quienes fraguaron la defraudación dolosa, lo que no hubiera ocurrido si el procesado toma las debidas precauciones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Esta Procuraduría procede a exponer su criterio, para lo cual retomará algunos aspectos fácticos, así como apartes de los motivos que sustentaron la resolución de acusación emitida por el Fiscal General de la Nación. El delito por el que se sindica al doctor SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, es el de Peculado culposo; para la época de ocurrencia de los hechos que interesan al proceso, se encontraba rigiendo el texto original del artículo 137del Código Penal de 1980, que decía:
“El empleado oficial que dé a los bienes del 5 Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquélla a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años.” Al entrar en vigencia el nuevo Código Penal (Decreto 599 de 2000), esta clase de conducta siguió como punible en el artículo 400, pero no es aplicable al procesado esta nueva norma, atendiendo el principio rector de legalidad que contempla el artículo 6 del actual estatuto penal, en la medida en que el nuevo tipo penal contempla sanción más grave que el anterior. La Fiscalía al momento de proferir la resolución de acusación contra el doctor SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, fundamentó su decisión en la condición que ostentaba de ordenador del gasto, potestad expresamente conferida por la Asamblea Departamental a través de la Ordenanza 033 de noviembre 15 de 1993, artículo 55 y en tal virtud era responsable de la dirección y coordinación de la acción administrativa del Departamento (art. 305, numeral 2º de la Constitución Nacional) y ejercía la representación legal del ente territorial (art. 94. numeral 4º del Decreto 1222 de 1986); atribuye a su actuar descuidado, originado en el incumplimiento de sus
deberes funcionales de ordenador del gasto, el que condujo a la pérdida de los dineros que comprometió a través de los contratos 318 y 319 de 1994, con lo que se causó un detrimento del erario público, comoquiera que los servicios contratados a través de ellos no se prestaron al Departamento y los dineros cancelados en razón de los mismos terminaron desviándose, aparentemente a favor de un empleado de la Gobernación; tampoco se hicieron invitaciones a contratar en las que se fijara el alcance y objetivos 6 que se pretendían con los preestudios allí ordenados, ni ejerció controles y verificaciones. Para la Fiscalía, la negligencia con la que el Gobernador actuó en la celebración de los referidos contratos de prestación de servicios, abonó el terreno para que se presentara a su consideración el nombre de las personas que se hicieron figurar en los contratos para supuestamente realizar unos estudios asociados a las funciones de las Secretaría de Educación y Planeación del ente territorial, a efectos de lograr, a través de ellos, el apropiamiento indebido de los recursos públicos comprometidos, lo que se hubiera obviado si hubiera comprobado los aspectos de su competencia como la necesidad del servicio y la idoneidad de las personas que optaba por contratar. Observa el Ministerio Público que efectivamente los contratos Nros. 319 de abril 1º de 1994, y 318 de julio 1º del mismo año, celebrados con JORGE LÓPEZ PALACIOS y EDGAR EDUARDO PORTILLA, fueron ficticios y se crearon con la intención de apropiarse de las sumas por las que se pactó, en
la medida en que, los supuestos contratistas niegan haber celebrado negocios jurídicos con el Departamento de Putumayo, mucho menos haber rubricado los contratos en cita. Ambos recuerdan que YAKELINE CORDOBA, esposa del entonces Secretario de Planeación LUIS ARMANDO SAENZ, recogió sus firmas y números de cédulas de ciudadanía, supuestamente para beneficiarlos con unos auxilios educativos (fls. 50-55 Cuad. original 1). De igual forma, el señor PEDRO PABLO BURBANO, alcalde del municipio de Sibundoy, indicó que si bien su firma y sello que aparece en el documento que da cuenta de la prestación de servicios por parte de JORGE LÓPEZ PALACIOS, son auténticos, su contenido no lo es, como quiera que en realidad este documento lo firmó en blanco por solicitud de ARMANDO SAENZ ZAMBRANO, para ese entonces empleado de la Gobernación de Putumayo, supuestamente para hacer en esa y otra hoja, una constancia de permanencia en la referida localidad. Agrega que el mismo señor SAENZ 7 también le pidió una hoja firmada en blanco al ingeniero ALBERTO LEON ROJAS quien se desempeñaba como Alcalde del municipio de Colón, y era su cuñado, asunto que comentaron los dos en alguna ocasión antes de su fallecimiento (fl. 92 y ss. Cuad. original 1). También existe como prueba trasladada el informe que el 10 de diciembre de 1997, rindió el investigador del CTI con código 3631 de la Seccional de Pasto, quien expresa que se entrevistó con las autoridades municipales
relacionadas con el objeto de los contratos, encontrando que éstas no conocen a los contratistas y no aparece constancia alguna de que se hubiesen ejecutado los precitados contratos Nos. 318 y 319 (fl. 66-69 Cuad. original 1). No obstante lo anterior, el precio estipulado fue pagado previa presentación de las cuentas de cobro, soportadas en documentos que acreditaban la ejecución y cumplimiento de los contratos. Tal aspecto con aparente legalidad, concluyó con la desviación de dineros estatales. En efecto, el contrato 319 fue cancelado a través de la cuenta de cobro Nro. 004633 de septiembre 6 de 1994, mediante cheque Nro. 1556480, girado contra la cuenta corriente Nro. 445-01005-1, del banco Popular, sucursal Sibundoy, a nombre de JORGE LÓPEZ PALACIOS, por valor de $3 360.000, el día 15 de diciembre de 1994 , en cuyo reverso aparecen dos endosos, el primero de JORGE LÓPEZ PALACIOS con Cédula 98.379876 de Pasto y el segundo, una firma ilegible con Cédula 18.122.857 de Mocoa. El contrato 318 se pagó a través de la cuenta de cobro Nro. 004772 de octubre 3 de 1994, mediante el cheque Nro. 1556482, de la cuenta corriente Nro. 445-01005-1, del banco Popular, sucursal Sibundoy, girado a nombre de TRÁNSITO E. PORTILLA, por valor de $3552.000, fechado el 15 de diciembre de 1994, en cuyo reverso aparecen dos endosos, el primero
de TRÁNSITO E. PORTILLA, y el segundo, una firma ilegible con Cédula 18.122.857 de Mocoa. 8 Todo indica que las sumas de dinero representadas en los títulos valores, quedó en poder del Secretario de Planeación de entonces, LUIS ARMANDO SAENZ ZAMBRANO, quien también estuvo encargado del Fondo Departamental de Agua Potable y Saneamiento Básico FODAPS, conforme se deduce de los testimonios que se acaban de reseñar y de la declaración del señor BRAULIO HUMBERTO ORTEGA TOVAR titular de la Cédula 18.122.857 de Mocoa, que aparece en ambos cheques como segundo endoso, pues éste relata que por intermedio de RODRIGO ORTEGA que era Jefe de Presupuesto y por ende su superior inmediato, el doctor ARMANDO SAENZ Jefe de FODAPS le pidió que realizara los cobros de esos dos cheques, entregándole los títulos valores personalmente en compañía del citado ORTEGA, cometido que no pudo cumplir a pesar de haber viajado a Sibundoy, porque cuando estaba en el Banco, el Gerente le dijo que el valor de los cheques debía quedarse, conforme a las instrucciones que vía telefónica había recibido del doctor ARMANDO SAENZ. Días después, se enteró por comentarios que le hizo el señor ELOY SANCHEZ , habitante de Sibundoy, que el Gerente del Banco le entregó el dinero correspondiente a esos dos cheques, por instrucciones de ARMANDO SAENZ, para pagarse en parte una deuda y que el resto se consignó en favor de PABLO CAICEDO (fls. 62 y 63, 77-79).
La apropiación de estos dineros se facilitó en virtud a la naturaleza y cuantía de los contratos, que determinó la posibilidad de aplicar el procedimiento de contratación directa. Al respecto, el Código Fiscal del Departamento de Putumayo, adoptado mediante la Ordenanza 005 de septiembre 8/92, se refiere al proceso de contratación directa así: “Por este procedimiento la entidad oficial prescinde de la licitación o concurso pero se somete a los demás requisitos de este código, para contratar” (art. 258). A su turno, el artículo 290 ibídem establece que al tratarse de contratos de prestación de servicios se puede prescindir de la licitación o concurso. Importa agregar que, el artículo 291 relaciona una serie de contratos que no 9 pueden suscribirse sino con las personas que conforman un registro de proponentes, sin que en tal listado figura la prestación de servicios. En cuanto refiere con el contrato de prestación de servicios, encontramos su definición en la siguiente normatividad: 1) El Decreto 1017 de diciembre 15de 1993, que liquida el presupuesto de rentas y gastos para 1994, precisa en el artículo 51, capítulo VI que son “los destinados a desarrollar actividades relacionadas con la atención de negocios o el cumplimiento de funciones especiales que requiere el Departamento” ; 2) La Ordenanza 005 de septiembre 8 de 1992, establece en su artículo 471 que este contrato es : “…el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo del departamento o sus entidades descentralizadas, siempre que dichas funciones no puedan cumplirse con personal de planta”.
- El numeral 3° del art. 32 de la ley 80 de 1993 lo define como “los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Las anteriores normas confirman la probabilidad que tenía el Gobernador de la época, del Departamento de Putumayo,Doctor SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ, para autorizar la realización de contratos, como los acá cuestionados, en forma directa, sin desconocer tampoco que su cuantía permitía también este procedimiento, acorde con lo estipulado en el literal d), artículo 480 del Código Fiscal de Putumayo y el artículo 24 de la ley 80 de 1993. 10 Sobre el procedimiento utilizado para la selección de los contratistas, declararon las siguientes personas que colaboraron durante la administración del doctor LASSO GOMEZ: 1) HÉCTOR GERARDO DAZA OJEDA, se desempeñó como Secretario Privado; sostiene que “de acuerdo a la necesidad del servicio y consultando la idoneidad del contratista y el lleno de requisitos legales el señor Gobernador daba la respectiva orden para que se haga el contrato”. Sobre los contratos 318 y 319, materia de investigación, explicó que dado el objeto de cada uno de ellos, fueron hechos en forma directa en la oficina jurídica (fl. 419 c.c.). 2) JOSÉ MEDARDO BURBANO PORTILLO, ocupó el cargo de Secretario Privado hasta octubre 30 de 1994; explica que los secretarios de las
diferentes dependencias, cuando veían la necesidad, hablaban con el Gobernador acerca de la posibilidad de contratar la realización de un servicio, y si existía disponibilidad presupuestal, pasaba a la oficina jurídica para que se confeccionaran los documentos. Además, comenta que para la selección del contratista se hacía por hojas de vida o, en otros casos, en forma directa lo hacía el Gobernador (fl. 491 cc) . 3) JOSÉ LUIS CALVACHE, fue Jefe de Control Interno; declara que “cada sección tiene que solicitar el servicio que necesita y con esa solicitud el señor Gobernador con su equipo de Consejo de Gobierno tiene que hacer la escogencia de acuerdo a las peticiones que haya, luego ordenan elaborar el contrato en la sección Jurídica de la Gobernación y ahí se aplican todas las disposiciones del caso”. También, dice que la intervención del gobernador es “única porque él era el ordenador y él tenía que presidir esos actos de gobierno en su administración para la escogencia de los contratistas” (fl. 484 cc). 11 4) OLGA MARGARITA DAZA DÍAZ, Secretaria Ejecutiva, aduce que “el Gobernador da la orden de la prestación de servicios enunciando la persona que va a prestar el servicio, pasaba a la oficina jurídica donde elaboraban el contrato” y añade: “el que escogía a los contratistas era el Gobernador él tiene la última palabra”. Agrega, que para la selección del contratista se tenían en cuenta las hojas de vida que existían, las que eran solicitadas por el mandatario (fl. 495 cc).
- MARGARITA PAZ ROJAS, Profesional Universitario adscrita a la Oficina Jurídica, manifiesta que para contratar el personal requerido en la prestación de un servicio, se tenían en cuenta las hojas de vida que “se recepcionaban directamente en el despacho del gobernador junto con los anexos como eran la experiencia laboral, la fotocopia de la cédula….el Dr. SALVADOR expedía un memorando dirigido a la Jefe de la Oficina solicitando se revisaran los documentos y se procediera a la elaboración del contrato”. Con relación a los contratos cuestionados asevera que el contratista era escogido conjuntamente por el Secretario respectivo y el Gobernador (fl. 503 cc). 6) JORGE ALFREDO LASSO MONCAYO, Jefe de la Oficina Jurídica, adujo que su función se limitaba, única y exclusivamente a la elaboración de los contratos y coadyuvar con su firma la legalidad de los mismos (fl. 109 cc).
Los anteriores testimonios permiten demostrar que el Doctor SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ, Gobernador del Departamento de Putumayo no era ajeno a la selección de contratistas de prestación de servicios cuando por su menor cuantía era permitida la contratación directa, en la medida en que precedía la solicitud del Secretario Seccional interesado en esa contratación, quien debía sustentar la necesidad del servicio y de ser aprobada por el mandatario, éste en colaboración del respectivo secretario, seleccionaba al contratista y ordenaba a la oficina jurídica que elaborara el contrato. 12 La Oficina Jurídica y la de Control Interno debían ejercer actividad de
vigilancia y legalidad en la celebración de los contratos, conforme a sus funciones que les fueron determinadas en el Decreto 416 de junio 25 de 1993, por medio del cual la Gobernación de Putumayo adoptó el manual de funciones y requisitos para los empleos de la administración departamental. En tal sentido, se advierte que al jefe de la oficina jurídica le corresponde “Ordenar la elaboración de contratos y coadyuvar con su firma en la legalidad de los mismos”. A su turno, el jefe de control interno, debe “Coordinar el control y revisión de cuentas, nóminas, planillas y contratos que se generen en la entidad”, así mismo, “Estudiar la conveniencia de los contratos a ejecutar por el Departamento”. También la oficina jurídica elabora los contratos, vigila su legalidad, verifica los requisitos formales y aprueba pólizas, conforme está previsto en el manual de funciones y también quedó acreditado en la inspección judicial verificada en dicha oficina (fl. 489 cc). Dentro de tales funciones, la Oficina Jurídica debe examinar que el contratista certifique y demuestre su capacidad técnica exigida para la prestación del servicio, requisito establecido en el artículo 475 del citado Código Fiscal que puntualiza: “La capacidad técnica, científica o personal del contratista, deberá acreditarse con certificación de informes de institutos científicos o con certificaciones sobre experiencia del contratista, expedidas por las entidades a las cuales haya prestado servicios de la misma naturaleza de los que se trata de contratar, o con obras, textos o estudios científicos, relacionados con el mismo servicio o con los demás elementos probatorios
que a juicio de la entidad contratante, sean indispensables” 13 Por ello mismo, los contratos precitados en este alegato, según su objeto, debieron tener iniciativa en la Secretarías de Planeación y Educación, en la medida en que el 319 tenía por objeto el pre-estudio de desarrollo institucional de descentralización educativa para el Valle de Sibundoy y el 318 el prediseño del programa de ordenamiento urbano del municipio de Colón. No obstante lo anterior y a pesar de la distribución de trabajo, que existía, correspondía al mandatario seccional como supremo director de los destinos de su región efectuar seria vigilancia de la labor que desempeñaban sus colaboradores, a fin de evitar desmanes como los que aquí se advierten. Muy por el contrario, las anteriores anomalías y omisiones, ponen de manifiesto el total descuido con que se manejaba en el Departamento de Putumayo toda la actividad referente a la contratación, actitud asumida igualmente por el gobernador LASSO GÓMEZ, pues olvidando la obligación que, en su condición de ordenador del gasto le asistía de velar con verdadero celo el giro que se daba a los recursos oficiales, se limitó sólo a examinar que los documentos tuvieran el visto bueno de jurídica y control interno, según lo dice en su indagatoria. Esta falta de atención indiscutiblemente fue circunstancia que de hecho influyó en la forma como finalmente se falsificaron los contratos en cuestión, permitiendo así el desvío de dineros del departamento. Al asumir el doctor SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ, como Gobernador de Putumayo,
estaba en la obligación de cumplir a cabalidad con los deberes objetivos de cuidado que le imponía la Ley 80 de 1993, en materia del manejo de los bienes del Estado, en especial a lo normado por los artículos 4, 14 a 18 y 24 a 26. Como es sabido, el Peculado culposo es un delito de resultado material, porque se exige la constatación de los fenómenos del extravío y la pérdida o el daño de los bienes. La existencia del hecho típico depende, fundamentalmente, de la relación de causalidad entre conducta imprudente o negligente del servidor público (autor) y el resultado. 14 En este delito el fundamento del reproche jurídico es la omisión del deber de cuidado por parte del sujeto agente y el reproche de culpabilidad se concreta valorando el comportamiento imprudente o negligente del servidor público con respecto al deber funcional a él confiado. Si de esta valoración resulta un juicio afirmativo, la autoridad judicial debe declarar la culpabilidad del hecho. El deber objetivo de cuidado, como elemento esencial del delito culposo, ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia en las siguientes Jurisprudencias: “El aspecto objetivo del tipo lo integran los sujetos…; la acción …; el resultado …; el nexo de causalidad; la violación del deber objetivo de cuidado y la relación de determinación (como contenido de la relación de causalidad) entre la alta al cuidado objetivo y el resultado dañino.” ( Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de septiembre 16de 1991,radicación 12.655). “… La violación al deber de cuidado objetivo se
evalúa siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de la relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de la fealdad de lo que éste hizo o dejó de hacer. (…) En orden a examinar la violación del deber de cuidado objetivo, rige la regla de la confianza, elaboración doctrinaria que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien participa de una actividad 15 riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa diligente y cuidadosamente tienen derecho a confiar en que los demás partícipes harán lo propio. 4.3. La relación de determinación. No es suficiente, a los fines del establecimiento del delito de Peculado culposo y la responsabilidad de la acusada, hacer los reparos de negligencia antes expuestos, porque es necesario demostrar el nexo de causalidad decidido entre la violación del deber de cuidado y el resultado dañino; es preciso dejar sentado que dicha violación fue la determinante del evento. La relación de causalidad como nexo de determinación no es una exigencia caprichosa de la doctrina, por el contrario, se apuntala en la propia redacción del tipo legal de peculado por culpa (art. 137). En efecto, describe este precepto que incurre en el delito aquél servidor público que ‘por culpa de lugar a que se extravíen , pierdan o dañen’ los bienes a que administra o custodia. La preposición ‘por’ de acuerdo con el Diccionario de Uso del Español de María Moliner, expresa el sentido de causa cuando se utilice con un nombre, un
adjetivo o un verbo en infinitivo. La misma preposición se inserta en la definición general de culpa que hace el artículo 37, lo cual significa rotundamente que el extravío, la pérdida o el daño del bien deben sobrevenir a causa de la culpa del agente. Esta exigencia racional de la ley y la doctrina, por lo demás impide la sanción de conductas por ser meramente disvaliosas, pues el desvalor de resultado no dependería en tal caso 16 de ellas sino de otras causas determinantes (versari in re illicita). (C.S.J. Casación Penal, Sentencia de septiembre 16 de 1997, Radicación 12655, Magistrado Ponente Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). Uno de los criterios para medir el deber de cuidado es, de acuerdo con la Jurisprudencia alemana, el principio de la confianza (vertravens grundsatz), de conformidad con el cual se adecúa a tal deber la conducta de quien confía que el otro se comportará prudentemente, mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario. No debemos pasar por alto que los bienes del Estado cumplen una significativa función, en la medida que de los mismos dependen sectores tan importantes como la salud, la educación, la seguridad social y en general las obras de infraestructura necesarias para el adecuado desarrollo económico. El servidor público que administra bienes se constituye en garante de su buen uso destino e inversión. Con fundamento en los artículos 2 y 6 de nuestra Carta Política, las autoridades de la República están instituidas entre otras razones “para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado”. Tan importante es la función de administrar bienes del Estado que el inciso final
del artículo 122 de la misma normatividad establece que todo aquel “servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”. También la Constitución Política en su artículo 209, precisa que la función administrativa se encuentra al servicio del interés general; señala como deber de las autoridades administrativas la coordinación de sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y exige a la administración pública, en todos sus ordenes que tenga un control interno, el cual debe ejercerse en los términos que señale la ley. 17 Con fundamento en lo anterior, al servidor público se le impone el deber de actuar en función del Estado y propender por la eficacia del servicio. Conlleva la escogencia de los contratistas un trabajo serio, de análisis acerca de la experiencia, calidad y conocimientos que pudieran tener, recomendación que no era seguida en el Putumayo, pues en inspección judicial celebrada en el archivo departamental, se verificó que en el año de 1994, no aparecieron hojas de vida y que los contratos celebrados en ese entonces, no tenían un orden consecutivo, reposaban indistintamente en diferentes carpetas. Además, los escogidos al azar para efectuar un seguimiento, no cumplían con la obligación de anexar la hoja de vida del contratista (fl. 499 cc), pero como se estableció esta no era una tarea exclusiva del Gobernador, sino compartida con sus Secretarios quienes debían colaborar para desarrollar las tareas y cumplir con los objetivos propuestos en la administración. En el proceso materia de la presente audiencia, si bien no aparece referencia
alguna del Gobernador LASSO GOMEZ como partícipe de hechos delictivos, en la medida en que se centra la actividad ilícita en cabeza de SAENZ ZAMBRANO, si quedó establecido que actuó con marcado descuido; vulneró el deber de cuidado que le era exigible en la firma de los contratos y no adoptó las medidas necesarias para el trámite de la contratación directa, lo que originó la apropiación de las sumas representadas en los contratos mate
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