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PGN - PECULADO - El a quo no explicó la manera como el alcalde incurrió en la conducta

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PECULADO - El a quo no explicó la manera como el alcalde incurrió en la conducta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Por transgredir los principios de contratación CONTRATACIÓN DIRECTA-Se justificó la modalidad de selección Por tanto, del estricto análisis del párrafo precedente, considera el Despacho que la entidad sí justificó en debida forma la modalidad de selección el contratista, a través de la contratación directa. Esto, unido al hecho de que el Municipio no tenía por qué entrar a justificar (como lo pretende el a quo), las razones por las que no se invitó a participar a otras IPS de naturaleza pública; esta exigencia no la trae la ley que arriba analizamos; situación diferente hubiese sido si la participación de posibles oferentes se hubiese dado entre IPS de naturaleza privada, quienes en igualdad de condiciones, en un proceso de selección abreviada, hubiesen podido participar en un proceso objetivo de selección del contratista. Confunde el a quo la justificación de la modalidad de la contratación directa por convenio interadministrativo, con la modalidad de selección abreviada, la cual no es aplicable entre entidades de derecho público –no al menos en esta clase de contratación. DELITO DE PECULADO-El a quo no explicó la manera como el Alcalde incurrió en la conducta Con relación a esta conducta, inicialmente es necesario aclarar que en el acápite correspondiente al CONCEPTO DE VIOLACIÓN, dentro del pliego de cargos, el a quo no explicó la manera como el Alcalde de La Primavera – Vichada, incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la ley 734 de 2002 (aunque citó en el cargo que la ley 734 era del año 2010), por la presunta comisión del delito de peculado, descrito en el

artículo 397 del código penal. Ya, en el fallo de primera instancia, el a quo indicó que para cuando se suscribió el convenio (22 de mayo de 2012), era lógico suponer que el contratista no podía cumplir en su totalidad de los componentes de salud pública colectivas, de acuerdo con los lineamientos técnicos relacionados en el artículo 17 de la resolución 425 de 2008; esto, dado que los primeros cinco meses resultó sin la realización de las metas del PIC del año 2012, actividades que debieron iniciarse en enero de ese mismo año. Con relación a este punto, debe afirmar categóricamente el Despacho que se constituye en una causal de nulidad, el hecho que en pliego de cargos el a quo no haya desarrollado de manera precisa y concisa, cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que el Alcalde La Primavera había incurrido en el delito de peculado por apropiación CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Constitución de fiducia Considera entonces el Despacho que la norma vigente y aplicable al caso sometido al presente análisis, exceptuaba de manera clara y precisa la obligatoriedad de exigir la garantía de constituir fiducia sobre el anticipo entregado al contratista, toda vez que como lo hemos venido insistiendo, estamos ante la presencia de un convenio interadministrativo con todas las formalidades propias del mismo. 1 Expediente No. IUS 2012-129318 - IUC D-2012-104-511307 Fallo de Segunda Instancia Revocatorio AS19-001 INTERVENTORÍA Y SUPERVISIÓN DE CONVENIO-Garantiza el cumplimiento del

objeto del contrato El municipio DEBIÓ haber contratado una auditoría externa para garantizar el efectivo seguimiento en el cumplimiento de su objeto, o por lo menos personal de apoyo, a través de contratos de prestación de servicios que fuesen requeridos, con el fin de prevenir actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual. Se debe señalar que confunde el a quo algunos conceptos de la contratación estatal, por cuanto si bien reprocha la falta de contratación de personal externo para desarrollar labores de supervisión o de una interventoría externa, el cargo tal y como quedó formulado, se refiere es a la falta de contratación de auditoría externa, conceptos que no son unívocos. Esta confusión, muy probablemente hizo que parte de la defensa del señor apoderado se enfocara en explicar la razón por la que la ley prohíbe la contratación de auditorías externas, a efectos de realizar los pagos de los prestadores de servicios de salud Véase entonces cómo el a quo confundió en la imputación disciplinaria ambos conceptos, porque primero habló de asunción de riesgos e imprevistos, y utilizó conceptos de esta figura, tales como IDENTIFICACION Y PREVISIBILIDAD, ESTIMACIÓN y DISTRIBUCIÓN DEL RIESGO; pero, a renglón seguido, reprochó que en la contratación se debió asegurar el cumplimiento del contrato, buen manejo e inversión del anticipo, pago de salarios y prestaciones, etc. ESTUDIOS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD-No estaba soportado con datos estadísticos de las autoridades de la salud Ahora bien, existe un aspecto que no ha analizado aún este Despacho y es el que tiene

relación con el Estudio de Conveniencia y Oportunidad, ítem sobre el cual el a quo estimó que no pasaba de ser mas que un mero formalismo, dado que además de no tener fecha detallada, tampoco estaba soportado en datos estadísticos de las autoridades de salud, ya sea, Ministerio de Protección Social, Superintendencia de Salud, Secretaria de Salud del Departamento o del mismo Municipio, y que fuesen concluyentes para satisfacer las verdaderas exigencias de lo que debe ser un estudio previo realizado seriamente. 2 Expediente No. IUS 2012-129318 - IUC D-2012-104-511307 Fallo de Segunda Instancia Revocatorio AS19-001

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN

ESTATAL

Radicación: IUS 2012-129318 - IUC D-2012-104-511307

Disciplinado: CARLOS RAMÓN CUELLAR UNDA Y OTROS FUNCIONARIOS

Cargo: ALCALDE DE LA PRIMAVERA, VICHADA Y OTROS FUNCIONARIOS Quejoso: AGENTE INTERVENTOR EN SALUD DE LA SUPERSALUD Fecha Queja: 7 de abril del 2012

Fecha Hechos: 22 de mayo de 2012

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REVOCATORIO EN

PROCEDIMIENTO VERBAL

Bogotá D. C., 28 de febrero del 2013 Procede esta Delegada a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA (folios 844 al 972 del cuaderno principal No. 5) apoderado de los señores CARLOS RAMÓN CUELLAR UNDA, BERNARDO LOPEZ

GARAVIZ, BLANCA IRENE SILVA NIÑO y LUIS ENRIQUE PARRADO GÓMEZ, contra el fallo de primera instancia proferido en audiencia pública 16 de noviembre de 2012, por la Procuraduría Regional del Vichada (folios Nos. 681 al 783 del cuaderno principal No. 5).

1. ANTECEDENTES El día 10 de abril de 2012 de manera verbal y por escrito, se recibió copia de un memorial suscrito por el Dr. HUMBERTO MORENO GIRALDO, Agente Interventor de la Superintendencia Nacional de Salud ante la UNIDAD BASICA DE ATENCION NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN ESE, donde solicitó a la Procuraduría que se investigara a los actuales mandatarios Municipales, dentro de ellos al Alcalde Municipal de la Primavera Vichada, Sr CARLOS RAMON CUELLAR UNDA, quien al parecer contrató con una empresa privada los servicios de salud para EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE

PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN DESCRITAS EN EL PLAN DE INTERVENCIONES

COLECTIVAS PARA EL AÑO 20121.

En dicho escrito, se indicó que durante lo corrido del presente año y en especial de los meses de febrero y marzo, se adelantaron contactos y se realizaron acciones por parte de la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen (UBA), con el fin de que se realizara la contratación de los Programas de Intervención y la Prestación de los Servicios de Salud a las personas más pobres del departamento con esa entidad. Que para ello se le informó a cada uno de los Alcaldes de los Municipios, incluido La

Primavera, sobre los avances y logros obtenidos por la intervención de la UBA, ordenada por el Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 2856 de 2011, para el tema de la normalización de los sistemas de prestación de servicios de salud, mediante la disponibilidad al 100% del cuerpo médico asistencial, 1 Folios 1 al 4 del cuaderno original 3 Expediente No. IUS 2012-129318 - IUC D-2012-104-511307 Fallo de Segunda Instancia Revocatorio AS19-001 medicamentos e insumos, en cada uno de los Hospitales Locales, Centros de Salud y Puestos de Salud de que dispone la UBA en todo el departamento del Vichada. Que mediante oficio de fecha enero 26 de 2012, se envió al Alcalde municipal de La Primavera-Vichada, el portafolio de servicios de La Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen (UBA).2 Que mediante oficio de fecha febrero 9 de 2012, le solicitó al Alcalde municipal de La Primavera-Vichada, le hiciera llegar el Plan de Intervenciones Colectivas.3 Con oficio de marzo 21 le solicitó al Alcalde municipal de La Primavera-Vichada, allegar el Plan de Acción de Salud Pública con sus estudios previos, para dar alcance a los objetivos del Plan Nacional de Salud Pública.4 Que se buscaba con ello lograr un marco de diálogo y negociación en el cual la UBA siempre ha tenido como primordial objetivo lograr la excelencia en la prestación de los servicios médicos asistenciales, teniendo en cuenta las dificultades y escases de recursos por las cuales atraviesa, propendiendo así al mejoramiento de los índices de salud del

Departamento. Que el Art. 19 de la Resolución 425 de 2008 del Ministerio de Salud, estipula que es obligación de las entidades territoriales contratar con las IPS públicas ubicadas en el área de influencia el Plan de Salud Publica de Intervenciones Colectivas (PIC), situación que no ha sucedido en los últimos años, lo que evidencia los indicadores tan pobres que demuestra este departamento y sus municipios. Que el Art. 16 de la Ley 1122 de 2007, define que las EPS del régimen subsidiado y las EPS públicas del contributivo, deben contratar un mínimo porcentual del 60% del gasto en salud con las Empresas Sociales del Estado que operan en el Municipio de residencia del afiliado y que están debidamente habilitadas. Que sin embargo, y desconociendo todo este esfuerzo realizado por la Interventoría de la Entidad y en especial los conceptos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio No. 2-2012-012710 de fecha de 29 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. GILBERTO ALVAREZ URIBE Superintendente Delegado para la Atención en Salud, dirigido al Gobernador del Departamento del Vichada, SERGIO ANDRES ESPINOSA FLORES, en la cual se señala la obligatoriedad en el cumplimiento de las normas tales como el Art 19 de la Resolución 425 de 2008 y el Art. 16 de la Ley 1122 de 2007, a la fecha no se ha realizado el correspondiente proceso de contratación con la UBA, de los Programas de Intervención Colectiva (PIC) y de prestación de los Servicios de Salud a las personas más pobres de los

departamentos como es el caso de la Alcaldía de La Primavera. ACTUACIONES PRELIMINARES 2 Folio 13 del cuaderno original 3 Folio 14 y 15 del cuaderno original 4 Folio 16 del cuaderno original 4 Expediente No. IUS 2012-129318 - IUC D-2012-104-511307 Fallo de Segunda Instancia Revocatorio AS19-001 Mediante auto de fecha abril 11 de 2012, se ordenó llevar a cabo unas diligencias PREVENTIVAS,5 posteriormente mediante auto del 12 de junio de 2012, se ordenó iniciar INDAGACION PRELIMINAR,6 contra el señor CARLOS RAMON CUELLAR UNDA, en su calidad de Alcalde municipal de La Primavera-Vichada, en la cual se ordenó la práctica de pruebas, a lo cual se le dio cumplimiento. Mediante proveído del 27 de agosto de 2012, se ordenó adelantar proceso verbal y citar audiencia a los posibles responsables, de la siguiente manera: CARLOS RAMON CUELLAR UNDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.000.329 de Choachí (Cundinamarca), en su condición de Alcalde del municipio de La PrimaveraVichada, electo para el período constitucional 2012-2015, según certificaciones expedidas por CESAR AUGUSTO JARAMILLO BARRETO y JAIME NAVARRO PARRA (e), en sus calidades de Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, con funciones en esta ciudad; (fls. 145 al 147). BERNARDO LOPEZ GARAVIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.072.636

expedida en Villavicencio (Meta), en su condición de Secretario de Desarrollo Social (E) del municipio de La Primavera-Vichada; según certificación expedida por FERNANDO QUIROGA BOTERO, en su calidad de Secretario de Gobierno municipal de la PrimaveraVichada; (fls. 187 al 197). BLANCA IRENE SILVA NIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.048.236 expedida en Bogotá D.C., en su condición de Secretaria de Desarrollo Social del municipio de La Primavera Vichada, según certificación expedida por FERNANDO QUIROGA BOTERO, en su calidad de Secretario de Gobierno municipal de la Primavera-Vichada; (fls.148 al 157). LUIS ENRIQUE PARRADO GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.272.481 expedida en Acacias (Meta), en su condición de Asesor Jurídico Interno de la Alcaldía municipal de La Primavera-Vichada, según Contrato de Prestación de Servicios No. 1402-0002 del 19 de enero de 2012, el cual según el objeto del referido contrato, es disciplinable según el artículo 44 de la Ley 1474 de 2012, (Estatuto Anticorrupción); ver los folios 179 al 186. Lo anterior, teniendo en cuenta que se daban los presupuestos señalados en el inciso 4º del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 (fls. 206 a 271). 5 Folios 18-20 6 Folios 122 a 126 5 Expediente No. IUS 2012-129318 - IUC D-2012-104-511307 Fallo de Segunda Instancia Revocatorio

AS19-001

2. FORMULACIÓN DE CARGOS De conformidad con lo anterior, la Procuraduría Regional del Vichada elevó pliego de cargos en contra de los investigados, de la siguiente manera: “(…) I.- PLIEGO DE CARGOS. En contra de CARLOS RAMON CUELLAR UNDA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 3.000.329 de Choachí (Cundinamarca), en su condición de Alcalde electo del municipio de La Primavera-Vichada, para el periodo constitucional 01-01-2012 al 31-12-2015.

Por presuntamente transgredir los principios de Publicidad, Economía, Transparencia, Selección Objetiva y Responsabilidad, dispuestos en el Estatuto Contractual, y las leyes y decretos que lo modifican y adicionan, al suscribir con MAURICIO ROSALES ESTRADA, Representante Legal de la Institución Prestadora de Servicio de Salud Indígena “IPS” INDIGENA UNUMA-ACIM, mediante la modalidad de Contratación Directa, el Convenio Interadministrativo No. 1504-0050 del 22 de mayo de 2012, cuyo Objeto es: “LA PRESTACION DE SERVICIOS EN SALUD PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN DESCRITAS EN EL PLAN DE INTERVENCIONES COLECTIVAS PARA EL MUNICIPIO DE LA PRIMAVERA-VICHADA AÑO 2012 (PIC-2012)”; Valor $829.603.240, Plazo hasta el 31 de diciembre de 2012. Incurriendo posiblemente en las siguientes irregularidades:

1°.- Si bien es cierto que esta modalidad de Contratación Interadministrativa, esta amparada en la Ley de conformidad en lo dispuesto en el Art 2, Numeral 4° literal c ) de la Ley 1150 de 2007, y reglamentada por los Art 2 y 77 del Decreto 2474 de 2008, también lo es que particularmente en el Departamento del Vichada, están habilitadas varias IPS Públicas para la prestación de este servicio extramurales, extramurales concretamente en el municipio de la Primavera como son la ESE Unidad Básica de Atención Nuestra Señora Del Carmen (UBA), SERVICIOS SIN LIMITES, PREVENSALUD, COMSAC LTDA y UNUMA ACIM IPS7. Lo cual indica, que en virtud de lo dispuesto en el Art 19 de la Resolución 425 de 2008, acorde con los principios de Publicidad, Economía, Transparencia, Selección Objetiva y Responsabilidad (Ley 80 de 1993 Art 23 y ss., Art 2° de la Ley 1150 de 2007 y Art 209 Constitución Política), debió adelantar el proceso de contratación mediante la modalidad de Selección Abreviada, conforme lo dispone el Art 2, Numeral 2° de la Ley 1150 de 2007, reglamentada por el Art 2, Numeral 2° del Decreto 2474 de 2008, Art 16 Y Art 77 del Decreto 2474 de 2008, ó el de menor cuantía según el presupuesto del Municipio Art 44 Decreto 2474 de 2008. Sin respuesta alguna a la (UBA), ESE Publica del Departamento de Vichada, previo a la

celebración del contrato objeto de reproche, le presentó su portafolio de servicios al actual Alcalde del municipio de la Primavera Vichada, donde le informa que cuenta con los insumos, medicamentos, personal idóneo, tecnología medica y recursos físicos para prestar de manera directa, entre otros, los servicios de salud, de promoción y prevención de enfermedad (protección especifica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud publica) para el primer nivel de atención. 7 Folio 198 al 200 del cuaderno original 6 Expediente No. IUS 2012-129318 - IUC D-2012-104-511307 Fallo de Segunda Instancia Revocatorio AS19-001 Además, es bien sabido que esta modalidad de contratos mediante Convenios Interadministrativos, son una de las excepciones y la regla general es que los contratos se celebren mediante licitación pública o selección abreviada, para evitar que se presten practicas corruptas típicas en las modalidades de excepción como lo ha manifestado Transparencia por Colombia, que según estudios para el periodo 20072008, mas de 3.6 billones de pesos, fueron ejecutados a través de mecanismos excepcionales que no requirieron publicidad ni pluralidad de oferentes.8. Si se decidió por la escogencia del contratista mediante la contratación directa bajo la modalidad de Convenio Interadministrativo debió contar con la suficiente justificación y fundamentos jurídica que soportara esa modalidad de contratación como lo ordena el parágrafo 1° de la ley 1150 de (julio 16 2007). “La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se

propone adelantar. Con dicha omisión infringió los principios transparencia, economía, responsabilidad, además que dichos actos y procedimientos no fueron publicados conforme lo ordena el parágrafo 2° ley 1150 de (julio 16 2007). Parágrafo 2°. El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de las causales a que se refiere el numeral 2° del presente artículo, deberá observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y las siguientes reglas:1. Se dará publicidad a todos los procedimientos y actos. 2°.- Debe explicar por qué, si el Convenio Interadministrativo No. 1504-0050 fue firmado del 22 de mayo de 2012, cuyo Objeto es: “LA PRESTACION DE SERVICIOS EN SALUD PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN DESCRITAS EN EL PLAN DE INTERVENCIONES COLECTIVAS PARA EL MUNICIPIO DE LA PRIMAVERA-VICHADA AÑO 2012, la finalización de las actividades fueron contratadas hasta el 31 de diciembre de 2012 según la CLAUSULA DECIMO CUARTA – DURACIÓN Y VIGENCIA, cuando dichas actividades son anuales como lo señala el POA, configurándose una posible apropiación en provecho de tercero, y un incumplimiento de los fines del objeto contractual dejando a la población objeto sin protección ni promoción de dichas actividades, por lo que estaría incurso en la falta gravísima del numeral 1° del articulo 48 de la Ley 734 de 2010, la cual se encuentra tipificada como peculado en el artículo 397 del Código Penal. 3°.- Debe explicar por qué en la CLÁUSULA DECIMA del Convenio No. 1504-0050FORMA DE PAGO no se le exigió al contratista constituir una fiducia para el manejo de los recursos que le entregó a titulo de anticipo, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor total del Convenio, es decir la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/Cte. ($ 331.841.296.oo.); con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente, conforme lo exige el Art 91 de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), lo cual constituye infracción al deber funcional, configurándose una Falta Gravísima conforme lo establece el Art 48 Numeral 31 del Código Disciplinario Único. 4°.- Debe explicar por qué, en la CLÁUSULA DECIMA SEXTA del Convenio - No. 1504-0050 INTERVENTORIA Y SUPERVISIÓN, la Interventoría y Supervisión será ejecutada por el municipio a través del Secretario de Desarrollo Social ó quien haga sus 8 Informe Índice de Transparencia Nacional 2007-2008 Pág. 74 7 Expediente No. IUS 2012-129318 - IUC D-2012-104-511307 Fallo de Segunda Instancia Revocatorio AS19-001 veces, quien será el responsable de aprobar u objetar los informes de las actividades presentadas previos al pago al Contratista. Considerando el Despacho que dicha modalidad de contratación, por su complejidad y cuantía, debió contratarse una auditoría externa para garantizar el efectivo seguimiento

en el cumplimiento de su objeto, ó por lo menos personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos, como lo estipula el “Articulo 83 de la Ley 1474 de 2011(Estatuto Anticorrupción) SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL: Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico, que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. (Subrayas fuera de texto) (…). 5°.- Debe explicar porque, en ninguna de las Cláusulas del Convenio No. 1504-0050, se estableció la asunción de los riesgos e imprevistos posiblemente derivados de la referida contratación, así como tampoco se estableció en que proporción por parte del contratante y el contratista se debían asumir dichos riesgos. Considera el despacho que mínimo se debió asegurar el cumplimiento de la obligación del objeto del contrato, buen manejo y correcta inversión del anticipo para garantizar los perjuicios sufridos con ocasión de: (i) La no inversión; (ii) El uso indebido; (iii) La apropiación indebida de los dineros; (vi) (v) El Pago de salarios, prestaciones sociales e

indemnizaciones laborales, y de su Liquidación; (vii) La responsabilidad extracontractual que pueda surgir para la administración por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o sub-contratistas. Por lo tanto no se adujo ningún valor asegurado para amparar el monto de la contratación y tampoco la parte contractual responsable de los eventuales riegos. Dicho estudio debió efectuarse en cumplimiento de lo ordenado por el Art 4 de la Ley 1150 de 2007. Al respecto, según el documento CONPES 3107, del Departamento Nacional de Planeación, había definido el riesgo como “(…) la probabilidad de la ocurrencia de eventos aleatorios que afectan el desarrollo del mismo, generando una variación sobre el resultado esperado, en relación con los costos como por los ingresos” Del mismo modo el Art 88 del Decreto 2474 de 2008 puntualizó, “que los riesgos previsibles son: todas aquellas circunstancias que de presentarse durante el desarrollo y la ejecución del contrato pueden alterar el equilibrio financiero del mismo. El riesgo será previsible en la medida que el mismo sea inidentificable y cuantificable por un profesional de la actividad en condiciones normales”. Además, no se tuvo de presente lo dispuesto en el Decreto 4828 de 2008, que estableció, que son 3 las condiciones que deben analizarse inicialmente frente a los riesgos derivados de la contratación estatal: 8 Expediente No. IUS 2012-129318 - IUC D-2012-104-511307 Fallo de Segunda Instancia Revocatorio AS19-001

1. LA IDENTIFICACIÓN y PREVISIBILIDAD: entendida como la posibilidad de precaver la ocurrencia del riesgo e identificar las circunstancias en las que se observara. De

conformidad con la normativa vigente, una entidad pública no debe ocuparse del análisis de riesgos imprevisibles

2. LA ESTIMACIÓN o CUANTIFICACIÓN: consiste en el ejercicio de tasación o determinación del valor del riesgo y de la posible afectación de la ecuación financiera del contrato, generada por su ocurrencia.

3. LA DISTRIBUCIÓN DEL RIESGO: que hace referencia a la asignación de cuantificación del riesgo a cada una de las partes del contrato.

También omitió lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Del Contenido del Contrato Estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración. Sobre el referido tema, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-648 de 2002, quien sobre el tema de la naturaleza de dichas garantías, señaló: “el objeto de las garantías lo constituyen entonces la protección del interés general, en la medida en que permite resarcir el detrimento patrimonial que se ocasione al patrimonio

publico por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista, por las actuaciones del servidor publico encargado de la gestión fiscal, por el deterioro o perdida del bien objeto de protección o por hechos que comprometan su responsabilidad patrimonial frente a terceros” 7°-. Debe explicar por qué, celebró el Convenio Interadministrativo No. 1504-0050 del 22 de mayo de 2012, con la INDIGENA UNUMA-ACIM, si luego de analizar los estados financieros, técnicos y de infraestructura se observo entre otras las siguientes deficiencias:

1. La IPS no tiene solvencia económica debido a que los pasivos son muy altos en comparación a sus activos para poder funcionar.

2. El patrimonio es muy exiguo para poder responder ante terceros por posible incumplimiento.

3. Las utilidades se observa que no son las que deberían esperarse de una empresa solida, si siguen con ese mismo ritmo estarán llegando muy pronto a solo pérdidas.

4. La capacidad financiera está por debajo de las mínimas exigencias en el sector financiero ya que se encuentra en solo 0,16%; aproximadamente cuando el mínimo exigible está en el 0.67%.

5. El nivel de los anticipos se incrementaron de manera excesiva, de $25,811 millones pasó a $766,170 millones donde se puede observar que si no se han legalizado esto pasaran muy pronto a perdida.

6. Las anteriores deficiencias se logran comprobar con el oficio de fecha 26 de julio de 2012, donde el Secretario de Salud departamental en cumplimiento de las funciones del

9 Expediente No. IUS 2012-129318 - IUC D-2012-104-511307

Fallo de Segunda Instancia Revocatorio AS19-001 artículo 42 de la ley 715, le hace saber al señor alcalde municipal de La Primavera que a esa fecha los PAI, del PIC, desde el año anterior el municipio no ha organizado brigadas que permitan que la población rural objeto tenga acceso a los servicios de vacunación y en lo que va corrido del primer semestre del presente año. Esto a pesar que quedó incluido en el Convenio Interadministrativo en el PYOTECTO: PROGRAMA AMPLIADO

DE INMUNIZACIÓN.

En conclusión, la “IPS” INDIGENA UNUMA-ACIM, no era la mas acreditada para la celebración del Convenio Interadministrativo por no contar con suficiente infraestructura, respaldo económico ni organizacional lo cual representa un grave riesgo para los intereses de la salud de los mas pobres del municipio de la Primavera a pesar que en los literales t) y u) de los estudios de CONVENIENCIA se exige esa acreditación. Agravado con que no se aseguró la asunción de los riesgos e imprevistos posibles derivados de la referida contratación, como se estableció en el reproche 4°. (…) II.- PLIEGO DE CARGOS. En contra de BERNARDO LOPEZ GARAVIZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 86.072.636 expedida en Villavicencio (Meta), en su condición de Secretario (E) de Desarrollo Social; BLANCA IRENE SILVA NIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.048.236 expedida en Bogotá D.C., en su condición de Secretaria de Desarrollo Social en Propiedad y LUIS ENRIQUE PARRADO

GOMEZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 3.272.481, expedida en AcaciasMeta, en su condición de Asesor Jurídico Interno del municipio de La Primavera Vichada, así: BERNARDO LOPEZ GARAVIZ, por participar en la etapa precontractual en la elaboración, del Estudio de Conveniencia y Oportunidad, en su condición de Secretario de Desarrollo Social en Encargo; BLANCA IRENE SILVA NIÑO, por elaborar la minuta que dio origen al Convenio Interadministrativo No. 1504-0050 del 22 de mayo de 2012, suscrito entre CARLOS RAMON CUELLAR UNDA, como Alcalde municipal de La Primavera-Vichada y MAURICIO ROSALES ESTRADA, como Representante Legal de la Institución Prestadora de Servicio de Salud Indígena “IPS” INDIGENA UNUMA-ACIM., y LUIS ENRIQUE PARRADO GOMEZ, por emitir concepto jurídico favorable tanto en los Estudios de Conveniencia y Oportunidad, etapa precontractual, como en el contrato cuyo objeto es “LA PRESTACION DE SERVICIOS EN SALUD PARA EL

DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN

DESCRITAS EN EL PLAN DE INTERVENCIONES COLECTIVAS PARA EL MUNICIPIO DE LA PRIMAVERA-VICHADA AÑO 2012 (PIC-2012)”; Valor $ 829.603.240, y Plazo hasta el 31 de diciembre de 2012. Con sus respectivas participaciones en los referidos hechos, posiblemente incurrieron en las siguientes irregularidades disciplinarias:

II.1.- POSIBLES FALENCIAS ENCONTRADAS EN LOS ESTUDIOS DE

CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD.

Para el Despacho el Estudio de Conveniencia y Oportunidad, no

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