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PGN - PECULADO - El sujeto activo es el servidor público

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PECULADO - El sujeto activo es el servidor público
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá D. C., Febrero 14 de 2006. Concepto N° 04 – 1ª. IJP Doctor

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado Ponente Sala de Casación Penal

H. Corte Suprema de Justicia

E. S. D.

REF.: Rad. 11773

ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES Ex Senador de la República En calidad de Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, debidamente notificada del auto emanado de su despacho el día 17 de noviembre del año en curso, mediante el cual se dispuso el cierre de la etapa investigativa dentro del proceso de la referencia, actuando dentro del término y para los efectos señalados en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-, con mi acostumbrado respeto concurro con el fin de dar a conocer la opinión del Ministerio Público en cuanto a la forma de calificación del mérito del sumario. HECHOS.- La Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada para Asuntos Presupuestales -expediente 001-003306adelantó averiguación con el propósito de establecer el manejo que se diera a los auxilios parlamentarios correspondientes a la vigencia fiscal 1990 – 1991, dentro de la cual mediante providencia del 15 de abril de 1996, ordenó la remisión de copias con destino a la H. Corte Suprema de Justicia, en razón de la competencia, para investigar a los congresistas ELÍAS MATUS TORRES y LEOVIGILDO

GUTIÉRREZ PUENTES.

El 8 de abril de 1997, el Magistrado Ponente, Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, dispuso la expedición de copias para el estudio separado de la conducta de GUTIÉRREZ PUENTES, conservando el conocimiento de los hechos en que resultara involucrado MATUS TORRES, referidos a “presuntas irregularidades en el manejo de auxilios parlamentarios correspondientes a las vigencias fiscales de 1990 y 1991, con destino a 130 alumnos del Colegio Liceo Bolívar de la ciudad de Villavicencio. 2 Se trata de auxilios educativos por valor de $26’000.000 diligenciados por el entonces Senador ELÍAS MATUS TORRES a través de la Fundación Inocencio Chincá, que fueron cobrados por el señor VÍCTOR MANUEL ARAGÓN MONDRAGÓN, rector del mencionado centro escolar. De esa suma se presentó un sobrante de $10’000.000 el cual, según el dicho de ARAGÓN MONDRAGÓN, fue devuelto al ex parlamentario de conformidad con las instrucciones recibidas. CONSIDERACIONES.- Inicialmente debe manifestarse que el Ministerio Público no abordará el tema relativo a la normatividad aplicable en el presente asunto, ni lo relacionado con la prescripción de la acción penal, por ser aspectos suficientemente dilucidados por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de este proceso. Para ello basta con remitirnos a los argumentos consignados en las decisiones de la alta Corporación emitidas a propósito del tema, las que serán tomadas como criterio delimitador del presente concepto, por cuanto

con ocasión de atender la solicitud de la defensa, la Sala en providencia del 1° de junio de 1995, a través de la cual definió la situación jurídica del indagado ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES, luego de estudiar la conducta frente a las tres normatividades que han regulado el caso desde su consumación hasta la actualidad, esto es el Decreto 100 de 1980, reformado por la Ley 43 de 1982; la Ley 190 de 1995 y la Ley 599 de 2000, consignó lo siguiente: “... para efectos del término de prescripción de la acción penal, la pena que más le favorece es la determinada en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, reformado por la Ley 43 de 1982, esto es de 4 a 15 años de prisión, que aumentados en una tercera parte por tratarse de un delito funcional (artículo 83, inciso 5°, de la Ley 599 de 2000 y artículo 82 del Decreto 100 de 1980), operaría en un lapso igual a 20 años en la instrucción...” (fl. 219, cuaderno 1 de la Corte). De lo anterior, en consecuencia fuerza concluir que la norma aplicable en el presente caso es el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, reformado por la Ley 43 de 1982 que describe y sanciona el delito de peculado por apropiación y, que no ha transcurrido el tiempo suficiente como para que sea viable la declaratoria de prescripción de la acción penal. 3

Esta norma textualmente reza: “Art. 133.- Peculado por apropiación. El empleado oficial que se apropie en

provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años. “Modificado el siguiente inciso por la Ley 43 de 1982, Art. 2 así: Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro (4) a quince (15) años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años”. La conducta como todas las comprendidas dentro de los delitos contra la Administración Pública, se encamina a preservar el correcto ejercicio de la función pública, como expresión del adecuado funcionamiento del Estado para el logro de sus fines, evitándose con ello defraudar el interés general del que es depositario. El peculado describe y sanciona la conducta del ‘empleado oficial’ o servidor público que propicia la malversación de los bienes que en razón de su especial condición le han sido confiados, mediante un acto de apropiación en beneficio personal o de un tercero, contraviniendo con ello la finalidad de protección de la norma. El sujeto activo de la conducta es el servidor público; y de conformidad con lo normado por los artículos 123 de la Constitución Política y 20 del Código Penal –Ley 599 de 2000son ‘servidores públicos’ los miembros de las

corporaciones públicas, incluidos los miembros del Congreso de la República. A su vez, el artículo 235 de la Carta establece entre las funciones de la H. Corte Suprema de Justicia, la investigación y el juzgamiento de los miembros del Congreso (numeral 3), precisando en el parágrafo que “Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”. En los mismos términos encontramos el inciso segundo, numeral 7 del artículo 75 del Código Penal actual. La calidad de servidor público del doctor MATUS TORRES se halla acreditada dentro del proceso –folios 7 y ss.- con copia del acta de posesión y certificación del tiempo de servicio, remitidas el 24 de septiembre de 1996 por el señor Pedro Pumarejo Vega, Secretario General del Senado de la República. Se dice allí que el doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES fue elegido Senador de la República por la circunscripción electoral del 4 Departamento del Meta para el período constitucional 1990 – 1994, y por circunscripción nacional para los períodos constitucionales 1991 – 1994 y 1994 – 1998, habiendo tomado posesión del cargo cada vez, en la sesión inaugural de Congreso Pleno. El objeto material de la conducta se halla constituido por los bienes objeto de apropiación, y respecto de los que el sujeto activo tenía la obligación de administrar, tener o custodiar. En el presente caso, los mismos constituían dineros públicos, que tal como lo calificara esa H. Corporación... “el doctor

ELIAS ANTONIO MATUS TORRES, en su función legislativa como miembro del Congreso (Senador de la República), gestionó, en el año de 1990, unos auxilios educativos con destino a estudiantes del colegio Liceo Bolívar de la ciudad de Villavicencio, partida que por el total de $25.800.000 fue incluida en la Ley del Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1991, autorizándose el giro de las ayudas al ICETEX de dicha ciudad, recursos que se manejaron por esta entidad a través de un Fondo bautizado por el mismo gestor como ‘Inocencio Chincá’, dinero que fue desembolsado en el mes de marzo de 1992..” (Cuaderno 1, folios 204 y 205 con resaltado nuestro), recayendo la conducta objeto de investigación sobre parte de este dinero, entregado posteriormente al Ex parlamentario por el señor Víctor Manuel Aragón Mondragón rector del establecimiento educativo. Establecido que se trataba de bienes del Estado, se precisa ahora que respecto de ellos, el señor MATUS TORRES tenía ascendencia –predominio moral o influencia- (DRAE. Vigésima segunda edición 2001, tomo I, página 224) sobre ellos en cuanto a su administración o custodia. Recuérdese que fue el gestor de los auxilios y que las normas que regulaban la materia (Ley 61 del 22 de noviembre de 1989; Ley 46 del 26 de diciembre de 1990; Resolución 113 del 5 de junio de 1991; Resolución 148 del 28 de junio de 1991, entre otras), establecían procedimientos y deberes específicos, dentro de los cuales merecen ser resaltados los siguientes:

Los dineros de los fondos educativos creados por parlamentarios, se depositaban en el ICETEX donde permanecían “hasta cuando su creador los hubiere adjudicado...”, “... estarán depositadas en las instituciones hasta cuando su gestor las otorgue...”. Los artículos que regían las funciones del gestor (Resolución 1373 del 2 de agosto de 1991 del ICETEX, artículos 13 y 19), eran bastante precisos al indicar que éste respondía no solamente por el proceso de selección preliminar de los solicitantes, sino por el mismo otorgamiento, y después de él, “debía seguir llevando a cabo una serie de diligencias (‘determinar’, ‘suscribir’, responder’, ‘realizar’, ‘entregar’, ‘revisar’, ‘dar conformidad’, ‘otorgar’, etc) tendientes a la concreción del gasto, lo cual implicaba una indiscutible forma de actuar en la administración de bienes del Estado, que independientemente de los demás pasos que fuera necesario dar para 5 completar la operación, tales como el giro a través de bancos privados, o el cobro por parte de los particulares beneficiados, ello no desdibuja las responsabilidades del gestor, quien de acuerdo con las funciones arriba señaladas, debía asegurarse del destino de las ayudas” (Cuaderno 1, folios 210 y 211). Así las cosas, tenemos establecido hasta este momento que el señor ELIAS MATUS, estaba revestido de la investidura de congresista, circunstancia que le otorgaba la calidad de ‘empleado oficial’, y que solamente por razón de tal condición, estuvo en posibilidad de gestionar y lograr el otorgamiento de

algunos auxilios parlamentarios, destinados exclusivamente para la realización de los fines del estado – educación -, respecto de los cuales tuvo una relación especial de disponibilidad, y por ende su responsabilidad respecto del manejo de los mismos se vio comprometida. En los siguientes términos se pronunció esa Corporación dentro del presente proceso: “….Por lo tanto, si el poder dispositivo y de control otorgado a los congresistas gestores de tales auxilios educativos se emplea para lograr que todo o una parte de esos dineros entren a su patrimonio, ciertamente surge con claridad la figura de la apropiación de dineros públicos, independientemente del camino que se hubiere tomado para tal fin….”1 Los dineros obtenidos del presupuesto nacional por el entonces Senador fueron girados a través del ICETEX para cubrir auxilios educativos adjudicados a 130 alumnos del colegio Liceo Bolívar de la ciudad de Villavicencio. En diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 30 de abril de 1997 al archivo del Banco de Bogotá, antiguo Banco del Comercio de Villavicencio, (cuaderno 1 folio 40), “se halló el paquete número 280292 donde aparece una Nota Débito por valor de $25.800.000 con sus respectivas notas crédito en total de 129, todas a favor del señor Víctor Manuel Aragón Mondragón, identificado con la cédula de ciudadanía número 4’038.240 de Tunja, las cuales se encuentran unidas por una banda plásticas (sic) a las autorizaciones en total de 130 para el respectivo cobro de auxilios”. El señor Aragón Mondragón, según su propio dicho consignado en la

diligencia de injurada y ampliaciones recaudadas por la Fiscalía Sexta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio dentro del expediente adelantado en su contra que fuera incorporado a la presente investigación por disposición de la Sala, para la época de los hechos era socio, copropietario, representante legal y director del colegio Liceo Bolívar de Villavicencio. 1 C.S.J. Folio 29 decisión del 1 de junio de 2005. Radicado 11773. 6 De tales diligencias merecen destacarse los siguientes apartes. “... hubo un excedente de $10’000,oo de pesos (sic), con mi socio LUIS E. ROZO CAMARGO, convinimos informarle al senador sobre ese sobrante, me delegó mi socio para hablar con el senador para ver qué se hacía con ese dinero, fui y hablé con el senador y el senador me ordenó que le hiciera la devolución de ese dinero a la señora EDILMA RUIZ, y según nuestras cuentas el excedente era de $10’000.000 de pesos, se hizo el cheque por este monto a dicha señora, de fecha Agosto 26/92, con el cheque número 45100086 del Banco Conavi que era donde estaba el dinero. Quiero hacer claridad de lo siguiente: el senador no pidió dinero, no sugirió que le diera dinero, no pidió dinero de las becas, también hago claridad que ni le ofrecí, ni le insinué, ni le sugerí en ninguna forma darle dinero, lo único que hice fue informarle del sobrante, esta charla o informe del sobrante lo hice en la

oficina del doctor JORGE ALBERTO MATUS, hermano del doctor ELIAS MATUS, me entrevisté con el senador, esto fue en privado y EDILMA era la secretaria del doctor JORGE ALBERTO MATUS, hermano del doctor ELIAS MATUS, la fecha exacta no recuerdo, fue como inicio de agosto. Que él se comprometía a devolverle ese dinero a los estudiantes...” (ampliación de indagatoria, Octubre 21/96, cuaderno anexo, folio 29). “... El indagado dea (sic) manifiesta que el cheque se hizo a nombre de EDILMA RUIZ, por el valor de $10’000.000,oo y fue entregado personalmente a ella, como consta por el recibo original del cual hago entrega a la Fiscalía del comprobante de egreso forma Minerva 2007...” (folio 30). En diligencia vertida el 2 de mayo de 1997, bajo la gravedad del juramento dentro de este expediente, (cuaderno 1, folios 46 y siguientes), manifestó: “... Como muchos de estos estudiantes que habían sido beneficiados con esta cuantía, fueron también beneficiados en el año 1992 y algunos de ellos habían sido becados en años anteriores, por políticos pero que no habían cancelado su obligación, yo hice mi relación de acuerdo a lo que ellos me dijeron de autorización para cobrarme esos dineros, deduje lo que le correspondía al colegio por servicios prestados y el resto lo devolví al Senador una vez que le informé de ese sobrante, y él me solicitó que él se encargaba de devolver esos dineros y me ordenó o me dijo que le hiciera un cheque a nombre de la señora EDILMA RUIZ por el monto de

lo que sobraba que eran diez millones de pesos, yo hice el cheque del Banco Conavi, no tengo el número de la cuenta en este momento pero fue el mes de agosto me parece día 22 del año 92” (subrayas fuera del texto). Cuando a la señora EDILMA RUIZ MONDRAGÓN fue interrogada acerca de si conocía a los señores ELIAS y JORGE ALBERTO MATUS, contestó a la Fiscalía Sexta: “Sí los conozco, hace como veinticinco años, a JORGE ALBERTO porque trabajé con él 23 años largos y por eso conozco al hermano o sea ELIAS, porque iba a la oficina de él” (cuaderno anexo, folio 7 36). De otro lado, cuando se le puso de presente el comprobante de egreso obrante a folio 496 por valor de diez millones de pesos, explicó que se trataba de un recibo que llevaba el señor Aragón para sus cuentas y correspondía a un dinero que ella le había prestado y que aquél le devolvió, agregando que ese dinero le fue pagado a través de un cheque que consignó en una de sus cuentas personales. (folios 35 y 37). A folio 52 del cuaderno anexo mencionado, aparecen dos cheques así: 1) número 4510086 del Banco Conavi, girado en la ciudad de Villavicencio el día 27 de agosto de 1992, contra la cuenta corriente 5791334102 del señor Aragón Mondragón y su socio, a la orden de Edilma Ruiz, por un valor de diez millones de pesos y; 2) número 0090116, cuenta 63606452-9 de Edilma

Ruiz, girado en la misma ciudad el 18 de noviembre de 1992 por igual suma de dinero a la orden de “CONY OLEApcd EDILMA RUIZ”. El resultado de la misión de trabajo conferida al CTI de Villavicencio para hacer seguimiento o rastreo a los diez millones de pesos entregados por Aragón a Ruiz, lo consigna la Fiscalía Sexta en los siguientes términos: “... de acuerdo al seguimiento de los cheques, se estableció que la señora EDILMA RUIZ hizo entrega del dinero que a su vez le entregara ARAGON MONDRAGON, a una persona llamada CONNY OLEA, quien consignó el cheque entregado por EDILMA RUIZ a la cuenta 506-08814-5 de la Corporación Concasa. “El titular de la cuenta, de acuerdo a los comunicados de esa corporación es FRANCISCO ELIAS MATUS OLEA, hijo del senador. La CONNY OLEA es a su vez esposa del señor congresista MATUS TORRES” (folio 87). En diligencia de indagatoria, el procesado manifestó: “... estado civil casado con CONI (SIC) OLEA DE MATUS, tres hijos FRANCISCO, JUAN PABLO y CAMILO... (folio 133 con resaltados fuera del texto). De estos últimos hechos objetivamente presentados, necesariamente debe concluirse que el profesor Aragón giró un cheque por diez millones de pesos a la señora Edilma Ruiz quien lo consignó en su cuenta de DAVIVIENDA. Esta entidad giró cheque de gerencia “pcd” que quiere decir “por cuenta de” o “por conocimiento de” EDILMA RUIZ, por el mismo valor a la orden de

CONY OLEA, el cual fue consignado en la cuenta de Concasa, “Sucursal Zona Industrial de Bogotá, a nombre de Francisco Matus Olea y Cony de Matus” (folio 194), quienes son hijo y esposa del ex congresista ELIAS

ANTONIO MATUS TORRES.

Edilma Ruiz Mondragón explica su participación en estos hechos diciendo, de una parte, que el cheque que recibió de Víctor Manuel Aragón correspondía a la devolución de una suma que le había prestado “si no estoy mal fue en el año de 1990 o 1991, a finales de 1990 o principio de 1991”, respaldada con una letra de cambio, “y él me pagaba creo que era al 3% por 8 ciento (sic) de intereses” (folio 68). De otro lado, afirma que “con ese dinero le pagué a CONY lo que le estaba debiendo de calzado de que me había suministrado para la temporada del mes de Mayo y Junio, todo subió como a unos once millones quinientos mil pesos” (folio 70). A esta afirmación se opone el contenido de la versión del señor Aragón cuando en ampliación de injurada el 17 de febrero de 1997 ante la Fiscalía Sexta (folio 48) claramente sostuvo: “Ni el colegio ni personalmente he sacado o le saqué ese dinero prestado a ella, nunca he tenido trato comercial o transacción con ella...”. Para explicar la deuda y su relación comercial con Cony Olea, la señora Ruiz Mondragón manifestó: “... ella fue la que me inició, ella me conseguía el calzado en Bogotá porque ella conocía mucho de calzado y de fábricas ya que ELÍAS había sido Inspector del Barrio el Restrepo (sic)” (folio70).

En su indagatoria, el abogado MATUS TORRES aceptó conocer a Edilma Ruiz desde varios años atrás debido a que se desempeñó como secretaria en la oficina de su hermano Jorge Alberto Matus Caile. Ella mantenía transacciones comerciales con su esposa Cony OLea ya que le surtía el calzado para el almacén que había abierto Edilma en el Centro Comercial Villa Julia de la ciudad de Villavicencio. La relación de negocios entre Olea y Ruiz era hecho notorio en esa capital, y la suma a que se refiere el expediente correspondía a un pago dentro del giro normal de tales negocios. Aseguró ser totalmente ajeno a ellos, e hizo notar que desde 1988 liquidó su sociedad conyugal por lo cual hay separación de bienes desde ese entonces. Visto el anterior panorama probatorio, debe manifestarse en primer término que en sentir del Ministerio Público, resulta apenas obvio que tanto el señor MATUS TORRES como Edilma Ruiz, aporten explicaciones con las que pretenden justificar su comportamiento, como expresión legitima de su derecho a la defensa. El primero en su condición de procesado y la segunda al verse involucrada en un asunto de carácter penal por haber prestado colaboración en el traslado de los diez millones de pesos entre Aragón y MATUS, dada la relación que la vinculaba con el entonces congresista, con su hermano y con su esposa, de manera que el trámite efectuado respecto del dinero, apareció como el más indicado, dada la relación de comercio existente entre las plurimencionadas señoras. No quiere ello significar que los argumentos expuestos sean de recibo y por consiguiente deba otorgárseles credibilidad. Por el contrario, elementos de

juicio sólidos, tanto documentales como testimoniales, llevan a la inexorable conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los relató desprevenidamente el profesor Aragón, en oposición a lo sostenido por el implicado y Ruiz Mondragón. Los siguientes razonamientos consignados por esa Corporación respecto a lo inverosímil de las citadas explicaciones 9 resultan muy ilustrativos: “De un lado, no aportó documentación que demuestre la negociación, y de otro, puede señalarse que esa forma de actuar en asuntos concernientes al manejo del dinero, en una cuantía que para la época de los hechos –1991ascendía a 153 salarios mínimos mensuales de ese entonces, no corresponde a la diligencia y cuidado que las personas observan en el manejo de sus negocios, pues no resulta razonable que siendo ese el único capital de la supuesta prestamista, lo hubiera dado en mutuo a quien no conocía suficientemente y sin una sólida garantía, limitándose a hacerle firmar una letra de cambio, sin detallar aspectos importantes de la transacción como la forma y periodicidad en el pago de los intereses”. De igual forma, a la imposibilidad de otorgar mérito probatorio a los descargos del indagado se opone con éxito el siguiente razonamiento: “Tampoco se encuentra acreditada la razón que aduce la deponente como motivo para girar la misma suma de $10’000.000 de su cuenta personal a la de la cónyuge del parlamentario procesado, pues no se aportó medio de convicción alguno que de cuenta del supuesto suministro de calzado, de la forma en que fue enviado desde la ciudad de Bogotá a Villavicencio, sobre la

existencia del establecimiento de comercio en esta última ciudad, y en fin, sobre los pormenores de una negociación de esa magnitud” (folio 277). Así las cosas, para esta Delegada, luego del cuidadoso análisis del diligenciamiento, lo que resulta claro es la concurrencia de los elementos del tipo objetivo, del delito de peculado por apropiación, así como la participación del Ex parlamentario investigado en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal (art.397), para ser convocado a responder en juicio criminal – existencia de confesión, testimonios, indicios graves, documentos o peritaciones que señalen la responsabilidad del sindicado -, aspecto este último relativo a los ingredientes de tipo subjetivo. En este punto otorga credibilidad el Ministerio Público al dicho del rector del establecimiento educativo que resultó beneficiado con los mencionados auxilios, cuando de manera espontánea refirió al proceso que como luego de asignar estos dineros a diversos alumnos del centro educativo, quedó un excedente de $10.000.000, habló con el Ex parlamentario, recibiendo de este las instrucciones acerca de cómo debería proceder, en el entendido de que él realizaría la devolución respectiva. No se observa en su testimonio intención distinta a la de colaborar con el proceso de administración de justicia, suministrando la información que conoce al respecto, destacándose igualmente que el testigo fue enfático en manifestar que ELIAS ANTONIO MATUS TORRES, no le solicitó la asignación de becas, ni dinero alguno. En el caso bajo análisis, el ingrediente subjetivo se puede colegir del mismo comportamiento asumido por el ex parlamentario quien, en el propósito de

desaparecer o al menos hacer confusa cualquier vinculación entre él y el dinero a que se refiere el expediente, en lugar de recibir directamente el 10 sobrante de las becas para otorgarle el trámite legal del caso, suministró precisas indicaciones para que fuera entregado a la secretaria de su hermano quien lo consignó en su cuenta bancaria personal donde permaneció cerca de un mes, para luego ser girado a nombre de su esposa y consignado en la cuenta de ella y el hijo de ambos. El “giro” que se imprimió a esa suma de dinero, hasta terminar consignada en la cuenta del hijo y la Ex esposa del parlamentario, en sentir de esta agencia del Ministerio Público, constituye elemento suficientemente indicativo del ánimo que inspiró la conducta del indagado MATUS TORRES, encaminado a la apropiación en provecho suyo, de los bienes del Estado a que nos hemos venido refiriendo. Ni de una ni de otra negociación como lo indicarían las reglas del sentido común y de la experiencia, existe constancia procesal idónea. Ningún documento dentro del expediente soporta el pretendido préstamo entre el representante del establecimiento educativo y la secretaria, como tampoco entre ésta y la ex esposa del procesado respecto del presunto negocio relacionado con la venta de calzado. En consecuencia, en el evento sub lite, tal como venimos de plantearlo, se encuentran debidamente acreditados los elementos del tipo objetivo y, además, obra testimonio serio que encuentra sustento en documentos (cheques, recibo), respecto de la incursión del Ex funcionario investigado en los hechos materia de investigación, razón por la cual se estiman satisfechas

las exigencias normativas para proferir resolución de acusación en su contra. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, solicita que se profiera RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN contra el doctor ELIAS ANTONIO MATUS TORRES, Ex Senador de la República, por el punible de Peculado por Apropiación, de conformidad con las consideraciones que anteceden, debiéndose deducir en su contra la circunstancia genérica de agravación punitiva relativa a la posición distinguida que el investigado en razón de su cargo ocupaba para la época de los hechos dentro de la comunidad – artículo 58 numeral 9. Ley 599 de 2000), aspecto que en su caso, a juicio del Ministerio Público no constituye violación al principio de prohibición de la doble incriminación. Es mi concepto,

ELSA PATRICIA CARREÑO MARIN

Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal EPCM/fg

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