PGN - PECULADO - El tipo penal entre las múltiples facetas que protege está la del patrimonio e
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PECULADO - El tipo penal entre las múltiples facetas que protege está la del patrimonio e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Mauro Solarte Portilla
E. S. D.
Ref: Casación. No 23997
Procesados: Lucy Helena Holguín Bedoya, Luis Octavio Gálvez Pérez Delito: Peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir.
Honorables Magistrados: En sentencia de 9 de julio de 2004 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Lucy Helena del Socorro Holguín Bedoya a las penas principales de 221 meses de prisión, multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, “como pena privativa de otros derechos”1 la de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como autora del concurso de delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir; y a Luis Octavio Gálvez Pérez a las penas principales de 137 meses de prisión, multa de 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos y “como pena privativa de otros derechos” la de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años como cómplice, interviniente y autor, en su orden, de los mismos delitos imputados en concurso. Así mismo, los condenó al pago de los perjuicios civiles derivados del comportamiento punible y les negó el subrogado de la ejecución condicional.
En la misma determinación absolvió del delito de peculado culposo a Rosa Helena
Pombo Quitián, Martha Eugenia Madrid Escobar, Lina María Echavarría Betancur y Fabio Máximo Mena Gil. 1 Las decisiones de instancia no aclaran si como pena principal o accesoria Casación de Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro Rad No 23.997 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 26 de enero de 2005, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y en aplicación del principio del non bis in idem redujo a 180 meses la pena principal de prisión impuesta por el a-quo a Holguín Bedoya, a 122 la proferida contra Gálvez Pérez y lo confirmó en lo demás. Inconformes con la decisión de condena, los defensores de Holguín Bedoya y Gálvez Pérez interpusieron recurso extraordinario de casación que fue admitido por la Corte en decisión de 22 de septiembre de 2005 manifestando que aun cuando las demandas no cumplían con los requisitos formales su contenido permitían determinar el alcance “en cuanto patentizan la posibilidad de que exista violación a la prohibición de doble incriminación prevista en el artículo 29 de la Carta Política y 8º de la ley 599 de 2000” por lo que corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Lucy Helena Holguín Bedoya estuvo vinculada a la Fiscalía General de la Nación como empleada de la entonces Fiscalía Regional de Medellín, hoy Fiscalía Especializada. A su cargo tenía la custodia de los títulos judiciales, función que cumplía bajo la supervisión de los sucesivos jefes de la secretaría común,
abogados Fabio Máximo Mena Gil, Martha Eugenia Madrid Escobar, Lina María Echavarría Betancur y Rosa Elena Pombo Quitián, quienes depositando en ella su confianza, firmaban los títulos en blanco y aquella a través de oficios autorizaba el pago de los mismos a Luis Octavio Gálvez Pérez, persona diferente a la que figuraba en el documento y quien por ello recibía una retribución, y, en ocasiones, para no llamar la atención se valía de terceros para el cobro y consignación de los valores. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro Rad No 23.997 Fue así como Holguín Bedoya autorizó en oficio de 5 de octubre de 2001 el cobro de los siguientes títulos: Título 0004421206 de 16 de septiembre de 1999 por valor de $74.990.000; Título 0004435348 de 20 de septiembre de 1999 por cuantía de $62.450.000; Título 0004435349 de 20 de septiembre de 1999 por $53.980.000. De manera correlativa, hizo firmar de sus superiores los correspondientes oficios dirigidos al banco autorizando la transacción para consumar las defraudaciones. El pago del primero y el último fue ordenado a favor de Luis Octavio Gálvez Pérez y el segundo, cuyo pago no alcanzó a hacerse efectivo, a favor de William de Jesús Alzate Quintana2.
El hecho se descubrió en octubre de 2001 por el Coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín, al reasignar a otro funcionario el manejo de los títulos valores y detectar inconsistencias en la gestión de Holguín Bedoya.
2. ACTUACION PROCESAL El informe del Fiscal Coordinador de las Fiscalías Especializadas de Medellín (fl. 1-3, cuaderno original 1) permitió a la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Justicia abrir investigación previa el 12 de octubre de 2001 (fl. 6, c.o. 1). En la misma fecha, luego de considerar los elementos de juicio recaudados, dispuso la apertura de instrucción contra Lucy Helena Holguín Bedoya por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, y se ordenó su captura para escucharla en indagatoria (fl. 33-34, c.o. 1;). Aquella fue privada de la libertad e indagada el 13 del mismo mes (fl. 43-45, 49-50, c.o. 1; fl. 52-64, c.o. 1; fl.1860-1895, c.o. 6; fl. 2227-2257, c.o. 7). El 18 siguiente se ordenó la captura de Luis Octavio Gálvez 2 El modus operandi descrito se concretó en 299 acciones que tuvieron lugar entre el 11 de enero de 1994 y el 18 de septiembre de 2001. Por dichos comportamientos, la procesada se sometió a sentencia anticipada proferida el 11 de febrero de 2003 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de
Medellín y confirmada por el Tribunal de la misma ciudad en fallo del 25 de abril siguiente. Por lo tanto, los hechos por los que aquí se juzga a Holguín Bedoya –precisó el ad-quemcorresponden a 3 peculados por apropiación y el mismo número de falsedades ideológicas en documento público que tuvieron ocurrencia con posterioridad al 18 de septiembre de 2001 (fl. 122-123, c.o. 14), no así para Gálvez Pérez de quien no existe prueba hubiera sido precluida la investigación a su favor como se afirma. Sobre los hechos que fueron objeto de la sentencia se detallará en acápite posterior. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro Rad No 23.997 Pérez con el fin de vincularlo a la actuación (fl. 279, c.o. 1); y en la misma fecha, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Holguín Bedoya como autora del concurso homogéneo de dos delitos de peculado por apropiación, agravado por la cuantía (artículo 397, inciso 2, del C. Penal de 2000, en concordancia con el 31 de la misma obra), por haber ordenado el pago de los títulos 0004421206 de 16 de septiembre de 1999 y 0004435348 de 20 de septiembre de 1999, el primero por valor de $74.990.000 y el segundo por
$62.540.000 para un total de $147.440.000, y como determinadora de cuatro falsedades ideológicas en documento público (artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el 30 del mismo estatuto) que se plasmaron en los oficios que ordenaban al Banco Agrario el pago de los títulos aludidos (fl. 304-322, c.o. 1). Además se decretó la compulsa de copias para que por separado se investigara el pago irregular de otros títulos, decisión esta última que por razón de la conexidad fue revocada en resolución del 19 del mismo mes (fl. 323-324, c.o. 1). Gálvez Pérez fue privado de la libertad el 22 de octubre de 2001 (fl. 364, c.o. 2). El 23 del mismo mes se ordenó la captura de Rosa Helena Pombo Quitián y William de Jesús Alzate Quintana para ser escuchados en indagatoria (fl. 374, c.o. 2), la que se materializó el 24 de octubre de 2001 (fl. 420-421, 424, c.o. 2), fecha en la que fueron indagados (fl. 429-452, 482-487, 489-500, c.o. 2; fl. 2274-2297, c.o. 7; 2363-2377, c.o. 7) y el 26 siguiente se oyó en injurada a Rosa Elena Pombo Quitián (fl. 559-603, c.o. 2; fl. 2333-2358, c.o. 7). A los tres se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 31 de octubre de 2001 (809-830, c.o.
- contra Pombo Quitián por la autoría del concurso de tres delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía y cuatro de falsedad ideológica de documento público (artículos 397 inciso 2, 286 del Código Penal), su defensor apeló la decisión que fue revocada por la segunda instancia que a cambio le imputó el delito de peculado culposo en decisión del 26 de marzo de 2002 (fl. 2598-2606, c.o. 8); contra Alzate Quintero por complicidad en el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía (artículo 397 inciso 2 del Código Penal) ; y contra Gálvez Pérez por complicidad en el concurso de peculado por apropiación agravado por la cuantía (artículo 397 inciso 2 del Código Penal).
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro Rad No 23.997 El 23 de noviembre de 2001 se llamó a indagatoria de Fabio Máximo Mena Gil y Lina María Echavarría Betancur para responder por el delito de peculado culposo (fl. 1302, c.o. 4), el 6 de diciembre siguiente lo propio respecto de Martha Eugenia Madrid Escobar (fl. 1728, c.o. 6); indagados respectivamente el 27 de noviembre, 18 de diciembre y 20 del mismo mes (fl. 1388-1414, c.o. 5 1791-1814, c.o. 6,
1827-1846, 1898-1911, c.o. 6 y 2198-2205, c.o. 7). La investigación fue clausurada el 26 de febrero de 2002 (fl. 2436, c.o. 8) y recurrida en reposición por la defensa de Bedoya Holguín, Echavarría Betancur, Madrid Escobar y Gálvez Pérez (fl. 2494, 2500, 2527, c.o. 8), la fiscalía mantuvo la decisión el 19 de marzo (fl. 2553, c.o. 8). El 9 de abril de 2002, los sindicados fueron acusados, así (fl. 2707-2724, c.o. 8): Lucy Helena del Socorro Holguín Bedoya como determinadora del concurso de delitos de peculado por apropiación (artículo 397 del Código de Procedimiento Penal de 2000) que recayeron sobre los títulos 0004435348 de 20 de septiembre de 1999 por $62.450.000, el 0004421206 de 16 de septiembre de 1999 por $74.990.000 y el 0004435349 por $53.980.000, determinadora del concurso homogéneo de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del Código Penal), y autora de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal); y Luis Octavio Gálvez Pérez como cómplice del concurso de peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal) y cómplice de concierto para delinquir (fl. 27212722, c.o. 8) (artículo 340 del Código Penal); Rosa Elena Pombo Quitián, Fabio
Máximo Mena Gil, Martha Eugenia Madrid Escobar y Lina María Echavarría Betancur como autores del concurso de peculado culposo (artículo 400 del Código Penal); y respecto de William de Jesús Alzate Quintero precluyó la investigación por el delito de peculado por apropiación. La acusación no fue recurrida y cobró ejecutoria el 2 de mayo de 2002 (fl. 2798, c.o. 8). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro Rad No 23.997 El 24 de mayo de 2002 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado asumió el conocimiento de la causa y el 29 de mayo corrió el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (fl. 3-4, 9, c.o. 9). El 12 de agosto tuvo lugar la audiencia preparatoria (fl. 149-170, c.o. 9), diligencia en la que se negaron las solicitudes de nulidad impetradas por los defensores de Gálvez Pérez y Holguín Bedoya sobre la omisión de la acusación de pronunciarse sobre los argumentos del ministerio público frente a la preclusión del delito de falsedad, la inexistencia del delito de concierto para delinquir e irregularidades en la ejecutoria de la acusación; la nulidad pedida por el defensor de Gálvez Pérez fundada en la errónea calificación del título de participación y la imputación subjetiva para los
delitos de concierto para delinquir y peculado, así como por la supuesta inaplicación del principio de favorabilidad de la ley 100 de 1980 frente a la 599 de 2000; la invocada por la defensa de Pombo Quitián sobre irregularidades en la recepción de indagatoria; y la deprecada por el defensor de Madrid Escobar y Echavarría Betancur por incompetencia del funcionario instructor para clausurar la investigación y por vincular tardíamente a sus defendidas. Adicionalmente se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales. La negativa a la concesión de las nulidades solicitadas fue apelada por los defensores de Gálvez Pérez, Pombo Quitián, Echavarría Betancur, Madrid Escobar y Holguín Bedoya (fl. 171, c.o. 9) y confirmada en segunda instancia el 4 de septiembre de 2002 (fl. 175-188, c.o. 9). Por el cambio de competencia fijado por el artículo 1-17 del decreto 2001 de 2002 se dispuso la remisión de lo actuado al reparto de los juzgados penales del circuito de Medellín (fl. 229-230, c.o. 9), correspondiéndole al 28 (fl. 254, c.o. 9; 78, c.o. 10). La audiencia pública se realizó en sesiones de 25, 29 de noviembre de 2002 (fl. 108-198, c.o. 10), 9, 11 de diciembre del mismo año (fl. 236-251, 255-265, c.o. 10), y 20 y 29 de enero de 2003 (fl. 4, 23-31, c.o. 11). El 17 de febrero siguiente
se concedió la libertad provisional a Holguín Bedoya y Gálvez Pérez (fl. 164-168, c.o. 11). Ante la declaratoria de inexequibilidad del decreto 245 de 2003 y al recobrar vigencia la ley 733 de 2002, el conocimiento de las diligencias se trasladó al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado el 14 de julio de 2003 (fl. 308, c.o. 10; Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro Rad No 23.997 fl.1, c.o. 12); despacho que reanudó la audiencia pública el 30 de septiembre de 2003 (fl. 59-61, c.o. 12) y continuó el 2 y 3 de octubre del mismo año (fl. 63-66, 154-157, c.o. 12). En dicha audiencia la fiscalía modificó la calificación jurídica provisional, así: A Holguín Bedoya le imputó la autoría del concurso real homogéneo y sucesivo de 175 peculados por apropiación (individualizados según la identidad de quien cobró los títulos judiciales, y detallada su ubicación en el proceso, fl. 196, 197, c.o. 10), agravados por la cuantía conforme al inciso 2º del artículo 397 del Código Penal (fl. 194, 195, c.o. 10), y le imputó la causal genérica de mayor punibilidad de la
coparticipación criminal prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal (fl. 196, c.o. 10). La Fiscalía aclaró que los eventos de peculado no se limitaron al cobro irregular de dos títulos por valores de $62.450.000 y $74.990.000 sino a muchos más que tuvieron lugar antes y después de la entrada en vigencia del Código Penal de 2000, inclusive hasta los Nos. 0004421206 y 0004435348 cobrados el 9 de octubre de 2001. Además la determinación de 184 falsedades ideológicas en documento público al tenor del artículo 286 del Código Penal (fl. 239, 242 c.o. 10) con la agravación punitiva del artículo 290 del Código Penal (fl. 243, c.o. 10), en concurso homogéneo. Contra la procesada Holguín Bedoya y Luis Octavio Gálvez Pérez la fiscalía reiteró la imputación por el delito de concierto para delinquir adicionando el agravante del inciso 3º del artículo 340 del Código Penal (fl. 246, c.o. 10). Respecto de Luis Octavio Gálvez Pérez, la fiscalía modificó la acusación atribuyéndole el concurso material, homogéneo y sucesivo de 175 eventos de peculado por apropiación como coautor interviniente (artículo 30, inciso final del Código Penal) respecto de 9 de ellos cometidos en vigencia del Código Penal de 2000 al tenor del inciso final del artículo 30 del Código Penal y la decisión de la Corte de 25 de abril de 2002, y como cómplice de los restantes peculados
ocurridos en vigencia del Código Penal de 1980, agravados todos los anteriores por la cuantía (inciso 2º del artículo 397 del Código Penal y la causal de mayor punibilidad del artículo 58-10 del mismo estatuto (fl. 248, 249, 255 vto, 256, c.o. 10); reiteró en su contra la imputación del concierto para delinquir pero en calidad Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro Rad No 23.997 de autor, con la agravante dispuesta para los organizadores en el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal (fl. 247-250, c.o. 10). La sentencia de primer grado fue proferida el 9 de julio de 2004 en el sentido arriba detallado (fl. 213-271, c.o.12) y apelada por los procesados Holguín Bedoya y Gálvez Pérez (fl. 301, 202, c.o. 12) y por sus defensores (fl. 295, 305, c.o. 12), fue reducida la pena por el Tribunal Superior de Medellín a favor de los dos procesados en decisión del 26 de enero de 2005 (fl. 121-149, c.o. 14) como consecuencia de dar aplicación al principio del non bis in idem3 y confirmó la determinación en todo lo demás. Inconformes con la decisión, interpusieron
sendos recursos extraordinarios de casación la defensa de Gálvez Pérez y Holguín Bedoya (fl. 175, 176, c.o. 14) que fueron concedidos el 8 de marzo de 2005 (fl. 178, c.o. 14) y sustentados oportunamente el 11 de mayo y 2 de junio siguientes (fl. 193-208, 209-230, fl. 190vto, 209, c.o. 14). 3 LAS DEMANDAS 3.1 Demanda presentada a nombre de Lucy Helena Holguín Bedoya.
Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial.
Al amparo de la causal primera de casación descrita en el numeral 1, cuerpo primero, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia por violar de manera indirecta la ley sustancial –artículos 8 del Código Penal, 19 del Código de Procedimiento Penal, 29 de la Constitución Política, en lo relativo al principio de la cosa juzgada, artículo 8-4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14-7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticospor inaplicación del principio del non bis in idem respecto de los delitos 3 El ad-quem descartó la causal de mayor punibilidad de la coparticipación de que trata el artículo 58-10 del Código Penal –imputada por la fiscalía al variar la calificación jurídica en la audiencia públicaya que suponía una doble incriminación de la imputación efectuada bajo la figura del concierto para delinquir (fl. 143, c.o. 14). Por otro lado, no obstante que la acusación imputó a los procesados el concurso de 175 peculados y falsedades (fl. 194, 105, 247-250 del c.o. 10), la
sentencia de segundo grado, respecto sólo de Holguín Bedoya y en consideración a que esta se había sometido a trámite de sentencia anticipada por los mismos hechos, redujo a 3 el número de éstos (fl. 122-123, c.o. 14), concretamente a los ocurridos con posterioridad al 18 de septiembre de
2001. Pero dicha reducción no tuvo consecuencias en la individualización de la pena.
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro Rad No 23.997 por los que fue condenada. Solicita se case el fallo y se profiera el absolutorio de reemplazo. Explica el censor que la procesada fue investigada y acusada por los hechos ocurridos entre 1994 y el 10 de octubre de 2001 y condenada en sentencia anticipada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, precisándose que se fallaba sobre los hechos ocurridos durante 8 años y descubiertos en septiembre de 2001, incluidos los títulos cobrados el 20 de septiembre y 5 de octubre del mismo año (pág. 10 de la demanda). Dentro de las 299 defraudaciones por las que Holguín Bedoya fue condenada de manera anticipada por el referido despacho se incluyen aquellas por las que aquí fue condenada, como se desprende de la relación que obra a folios 1254-1267; 12691286, 1493-1673 y se corrobora al verificar las cifras por las que fueron condenados los procesados en las dos actuaciones, por cuanto ambas parten del monto total de lo apropiado. A las defraudaciones relacionadas con los títulos 0004421206 y 0004435348 objeto de esta condena, se refirió la sentencia del Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín; adicionalmente, aquellas sobre las que trató esta actuación no fueron sólo las relacionadas con los títulos 0004421206, 0004434358 y 0004435349 sino muchas otras, lo que se colige del monto de la condena al pago de perjuicios y de las afirmaciones en torno al monto de lo apropiado (pág. 11 de la demanda). A la violación del principio del non bis in idem se llegó por vía del desconocimiento de reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba documental del proceso, incluida la sentencia del Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, lo que significa un falso juicio de existencia por omisión (pág. 12, 15 demanda). Y añade que resulta improcedente condenar a la procesada por el delito de concierto para delinquir pues cuando la fiscalía precluyó la actuación a favor de Gálvez Pérez precisó que no había actuado en connivencia con Holguín Bedoya, lo que descarta el aludido delito (pág. 16, demanda). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación de Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro Rad No 23.997 3.2 Demanda presentada por la defensa de Luis Octavio Gálvez Pérez.
Cargo único: violación indirecta de ley sustancial.
Al amparo de la causal primera de casación descrita en el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor reprocha que la sentencia incurrió en error de hecho al violar norma sustancial por vía del falso juicio de existencia que condujo a la aplicación indebida de los artículos 286, 340 y 397 del Código Penal, así como los artículos 29, 30 y 31 del mismo estatuto (acerca de la autoría, participación y delito continuado). A ello se llegó por falta de aplicación de los artículos 19 y 232 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política en punto del principio del non bis in idem. Solicita se case el fallo y se profiera el absolutorio de reemplazo. Explica que la sentencia no advirtió la decisión de 3 de octubre de 2003 proferida por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín que precluyó investigación respecto de Gálvez Pérez por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público ocurridos entre 1994 y el 10 de octubre de 2001, aunque dicha decisión hacía parte del proceso y el adquem aludió a ella, y si bien no detalló los títulos de depósitos judiciales que dieron lugar a los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica de documento público, debe entenderse que estaban todos aquellos comprendidos
en el periodo mencionado. El delito de concierto para delinquir no puede prosperar porque no están acreditados los requisitos del acuerdo previo de asociación delictiva, ya que Gálvez Pérez sólo fue un incauto de quien se valió Holguín Bedoya para realizar las defraudaciones, tampoco la determinación de los delitos a cometer; y si Holguín Bedoya fue sentenciada por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público fue porque se acogió a la sentencia anticipada, de manera que si Gálvez Pérez fue “absuelto” por la fiscalía queda sin piso uno de los elementos del concierto para delinquir, cual es la pluralidad de autores. La sentencia desconoce el alcance de la decisión de la fiscalía de segunda instancia al afirmar que los hechos sobre los que versó la decisión ocurridos entre Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro Rad No 23.997 1994 y el 10 de octubre de 2001 son diferentes a los objeto de esta actuación. El Tribunal afirmó que este proceso se ocupó de los títulos 0004421206, 0004435348 y 0004435349 por valores de $74.990.000, $62.450.000 y $53.980.000, desconociendo que Holguín Bedoya en el trámite anticipado le fueron atribuidas las defraudaciones de los títulos 0004421206 y 0004435348 por lo que a Gálvez Pérez se le está aquí juzgando por los mismos hechos (fl. 9-14, demanda).
El sentenciador analizó de manera parcializada la indagatoria de Holguín Bedoya porque no advirtió que en ella se decía que Gálvez Pérez desconocía su comportamiento ilícito y que no fueron ellos los únicos servidores públicos investigados (pág. 14-15, demanda). No existe prueba del conocimiento ni de la participación de Gálvez Pérez en las defraudaciones, ya que el proceso sólo estableció que éste recibía una pequeña cantidad de dinero por el favor prestado de cambiar o consignar los cheques entregados por Holguín Bedoya, de modo que el procesado, así como los servidores públicos absueltos por el a-quo fueron utilizados como instrumentos, y por lo mismo, no puede predicarse en su contra ninguna de las categorías de autor menos la de interviniente. Si los jefes de la secretaría común fueron absueltos, la misma decisión debió tomar la sentencia respecto de Gálvez Pérez porque su situación estaba menos comprometida (pág. 14-17, demanda). Ninguna prueba de cargo menciona la sentencia contra Gálvez Pérez porque ninguna existe puesto que ni los procesados absueltos ni Holguín Bedoya, quien reconoció se aprovechó de su buena fe, lo comprometen (pág. 18, demanda). Además, la sentencia yerra porque los supuestos peculados y falsedades imputados a Gálvez Pérez no constituyen un concurso sino un evento de delito continuado, en el que el designio criminal de Bedoya Holguín era uno, fueron múltiples los apoderamientos y uno el tipo penal afectado. Las falsedades eran necesarias para que se cumplieran las defraudaciones por lo que se descarta el
concurso aparente de tipos; los yerros anteriores violan los artículos 19 del Código de Procedimiento Penal y 31 del Código Penal (pág. 18-19, sentencia). El proceso violó el principio de investigación integral por abrir una nueva investigación por títulos que fueron cobrados dentro de las fechas en las que Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro Rad No 23.997 ocurrieron los hechos por los que Holguín Bedoya ya se había sometido a la sentencia anticipada, inconsistencia que condujo a que Gálvez Pérez fuera condenado por un delito que ya había sido juzgado (pág. 20, demanda). La inexistencia de los medios de prueba que comprometieran la responsabilidad de Gálvez Pérez, según la preclusión, cuestión que no fue apreciada por el sentenciador, debe conducir a la absolución del procesado por cuanto ya había sido objeto de juzgamiento (pág. 21, demanda). No haber estimado los medios de prueba arriba detallados en su conjunto como lo prevén los artículos 238 y 232 del Código de Procedimiento Penal condujo al fallador a la inaplicación de los artículos 29, 30 inciso final y 31 parágrafo del Código Penal y los artículos 286, 340 y 397 del mismo estatuto.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Al estudiar los presupuestos de admisibilidad de las demandas de casación, la
Corte advirtió los ostensibles errores en su formulación por lo que resulta innecesario recabar sobre ellos. Baste decir que la demanda presentada a nombre de Holguín Bedoya nada demuestra por la vía de ataque escogida porque no acredita la regla de apreciación probatoria desconocida y cómo ésta habría sido decisiva para violar la ley sustancial. La presentada a nombre de Gálvez Pérez no pasa de ofrecer su propia apreciación probatoria de la decisión de preclusión proferida por la fiscalía a favor del procesado y de enfrentarla a las conclusiones del fallo, ni de demostrar su desacuerdo con las consideraciones del ad-quem sin llegar a demostrar un yerro, es así como confunde los presupuestos del falso juicio de existencia por omisión con los del falso raciocinio porque afirma que el juzgador omitió un medio de convicción que obra en el proceso pero luego sostiene que el mismo fue apreciado contrariando las reglas de apreciación probatoria; introduce reproches por violación directa al afirmar que el fallador no advirtió la inexistencia de los presupuestos del concierto para delinquir ni los del delito continuado, y otro por Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Lucy Helena Holguín Bedoya y Otro Rad No 23.997 violación al principio de investigación integral que naturalmente no caben por la vía de ataque escogida, todo lo cual desconoce el principio de autonomía de las causales de casación. Si lo que se censura es la violación al principio de la cosa
juzgada debió invocarse dicho principio y enmarcar su violación en la causal tercera de casación por desconocimiento al debido proceso4. No obstante, las dos demandas fueron admitidas por la H. Corte y son claras en advertir la existencia de decisiones judiciales anteriores a la proferida en esta actuación contra los aquí procesados por razón de hechos similares, lo que obliga a verificar una posible violación al principio de la cosa juzgada. También la demanda formulada a nombre de Gálvez Pérez revela su inconformidad con la categoría concursal homogénea y aboga por un delito continuado, y así mismo discrepa de la imputación por el delito de concierto para delinquir, temas que de oficio y extensivamente abordará la Delegada. 4.1 Del principio de non bis in ídem La jurisprudencia cons
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