PGN - PECULADO - No se tipifica por el hecho de nombrar persona próxima a pensionarse
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PECULADO - No se tipifica por el hecho de nombrar persona próxima a pensionarse
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-Corresponde el cargo de Magistrado Auxiliar conforme a la Ley 270 PECULADO-No se tipifica por el hecho de nombrar persona próxima a pensionarse DENUNCIA PENAL-Debe efectuarse bajo la gravedad del juramento/DENUNCIA PENAL-Debe fundarse en hechos constitutivos de delito Los precisos términos en los cuales debe ser puesto el funcionamiento del aparato jurisdiccional para la investigación de delitos, imponen al denunciante, querellante o peticionario la obligación de formular la noticia criminal bajo juramento, así sea que se presente verbalmente o por escrito, con la relación detallada de los hechos que sean susceptibles de ser constitutivos de delitos. Si estos requisitos no son satisfechos, o la denuncia carece de fundamento por no suministrar pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, la autoridad judicial, y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes lo es, no tiene alternativa distinta a inadmitirla, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 600 de 2000. 1 Bogotá, D.C., 20 de junio de 2011 Concepto No. 0301IJP Doctor
H. Representante Investigador
Comisión de Investigaciones y Acusaciones
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Ciudad Rad. 2557
Contra: Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura
Solicitud de Archivo Honorable Representante: En mi condición de agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, con mi acostumbrado respeto concurro a su Despacho a fin de
solicitar que se dé aplicación al artículo 424 de la Ley 600 de 2000, profiriendo auto inhibitorio, por los motivos y consideraciones que a continuación expongo.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron del escrito presentado el 16 de septiembre del 2018, por la señora Amparo Rodríguez Hernández, a la Fiscalía General de la Nación, en el que manifiesta su inconformidad por la manera como se nombró al doctor Felipe Vidal Alzate, como Magistrado Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura.
Una vez recibida la queja por parte de la Comisión de Acusación, la presidencia asignó las diligencias al representante investigador JORGE ENRIQUE GOMEZ CELIS, quien avocó el conocimiento el 22 de julio del 2009, y dispuso abrir indagación preliminar ordenando varias pruebas, algunas de las cuales se encuentran allegadas a la actuación.
II. PRUEBAS RECAUDADAS En desarrollo de esta investigación se allegaron al proceso, entre otros, los siguientes elementos de juicio con base en los cuales se resolverá: 1.- Escrito del 16 de septiembre del 2008, suscrito por la señora Amparo Rodríguez Hernández, quien manifiesta presuntas irregularidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión al nombramiento del doctor Fidel Vidal Alzate.1
2. Auto del 22 de julio del 2008, mediante el cual el Representante Investigador avoca el conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la ley 5 de 1992. 2 1 Folio 3 cuaderno original
2 Folio 10 cuaderno original 2
3. Oficio No. CJOFI09-2411 del 21 de septiembre del 2009 suscrito por el doctor JORGE MARIO RIVADENEIRA MORA, Director del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, quien informa sobre el nombramiento del doctor Felipe Vidal Alzate, en el cargo de Magistrado Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura para el 1 de septiembre del 2008. 3
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Como se indicó en el acápite precedente, las diligencias se originaron por el escrito enviado por la señora Amparo Rodríguez Hernández a la Fiscalía General de la Nación, en el que manifiesta cierta inconformidad por la designación del doctor Fidel Vidal Alzate, como Magistrado Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, sugiriendo que los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura incurrieron en irregularidad o en presunta postulación del funcionario para el mencionado cargo.
La denuncia fue presentada por la quejosa en los siguientes lacónicos términos: “..Le comunico que he tenido conocimiento que al señor FELIPE VIDAL ALZATE, quien desempeñaba el cargo como auxiliar de Magistrado, se le nombró Magistrado auxiliar, en el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual se mantendrá por un lapso corto, en la medida que ya reúne o está a días de cumplir edad y tiempo (ya lo tiene para pensionarse), sin siquiera haber sido juez de la república. Como considero que esa acción no solamente es irregular, sino delictiva, no sólo frente a quien cobra
ese salario y próximamente pensión sino a quienes lo designaron conociendo sus condiciones en la medida que se constituye en un delito de Peculado, solicito a usted, adelantar la averiguación correspondiente ” (Sic) En el escrito remitido por la Fiscalía General de la Nación a la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, la señora Amparo Rodríguez Hernández insinúa que los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pudieron haber cometido el delito de peculado, por permitir que se nombrara al señor Fidel Vidal Alzate, como Magistrado Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, tales afirmaciones para esta Procuraduría Delegada carecen de fundamento, pues en la citada comunicación no se indica claramente en qué puede consistir el comportamiento irregular o el presunto peculado atribuido a los Magistrados por tener conocimiento del nombramiento del doctor Vidal Alzate en esa Corporación. Ahora, si bien es cierto la señora Amparo Rodríguez Hernández insinúa en el escrito de su denuncia que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura pudieron haber designado al doctor Vidal Alzate, para el cargo de Magistrado, conociendo sus condiciones próximas a ser pensionado, también es cierto que con sólo esta afirmación no podríamos establecer el delito de peculado, por la designación en un cargo de libre nombramiento y remoción, pues para ello no se requiere de un proceso de selección en los términos de la ley 270 de 1996, ella es discrecional de las autoridades nominatarias, así como lo manifiesta el doctor Jorge Mario Rivadeneira Mora, Director del
Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, para la fecha de la denuncia, cuando señala a través de oficio No. CJOFI09-2411 del 21 de septiembre del 2009 lo siguiente: “… En atención al oficio de la referencia, remitido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del cual se solicita información respecto a si el doctor FELIPE VIDAL 3 Folios 19 y 20 cuaderno original 3 ALZATE, fungió o funge como Magistrado Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso de selección y nombramiento de manera atenta me permito informarle : De conformidad con lo señalado en el inciso 4 del artículo 130 de la ley 270 de 1996 – Clasificación de los empleos – Los cargos de Magistrado Auxiliar son de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, no se requiere de un proceso de selección en términos de la ley 270 de 1996, para su provisión…” Por otra parte, si lo que quiere expresar la denunciante es que los Magistrados postularon en el cargo al doctor Felipe Vidal Álzate, tampoco podríamos afirmar que con ello se configuraría la conducta de peculado, porque en el evento de que efectivamente uno de los Magistrados denunciados hubiera mediado para tal nombramiento, esta recomendación no constituye vulneración del tipo penal indicado, mucho menos quebranta algún otro bien jurídico tutelado por la administración pública, debido a que la sola recomendación para ocupar un cargo o la postulación de una persona no conforma una influencia punible salvo cuando pueda demostrarse que está asociada a presiones o factores de favoritismo o en su defecto carezca
de las condiciones legales exigibles. En esas condiciones no es posible vincular directamente a los Magistrados con los acontecimientos revelados por la quejosa, como para que se afirme la necesidad de desplegar la actividad investigativa del Estado en materia criminal y de esa forma se considere indispensable la verificación de unos hechos muy inciertos, pues se advierte en el estudio de las diligencias que no ha sido posible la comparecencia de la señora Josefina Hernández Alcocer, porque no suministró dirección alguna a la que pueda ser citada para que amplié o se ratifique en su denuncia. Ahora bien, compete a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes investigar a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, y dicha facultad no puede ser ejercida con fundamento en escritos que no revistan seriedad alguna, porque no se concretan los cargos o éstos no se apoyan en medio de convicción específico, o porque sean manifiestamente temerarios y no ofrezcan mérito para activar el sistema de investigación penal o disciplinario contra aforados constitucionales, como es el caso que nos ocupa. Los precisos términos en los cuales debe ser puesto el funcionamiento del aparato jurisdiccional para la investigación de delitos, imponen al denunciante, querellante o peticionario la obligación de formular la noticia criminal bajo juramento, así sea que se presente verbalmente o por escrito, con la relación detallada de los hechos que sean susceptibles de ser constitutivos de delitos. Si estos requisitos no son satisfechos, o la denuncia carece de fundamento por no suministrar pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, la autoridad judicial, y la Comisión de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes lo es, no tiene alternativa distinta a inadmitirla, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 600 de 2000. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pacíficamente ha establecido lo siguiente: “Una “denuncia” de esta características, en lugar de posibilitar la clarificación de los hechos puestos en conocimiento de las autoridades, por si misma obstruye los 4 canales de acceso a la verdad de lo sucedido. Además de que por su carácter no permite obtener una ampliación de los datos en ella consignados, puesto que se torna imposible localizar para ese efecto a su autor, la escasez de las referencias suministradas impide que la investigación se delante de una manera eficaz” (Sala de Casación Penal. Auto de única instancia del 27 de mayo de 2003. Rad. 16353). Así las cosas, es claro para esta Procuraduría que la información suministrada por la denunciante carece de fundamento que haga admisible la denuncia, toda vez que no aporta medio de convicción alguno del que se puede inferir siquiera la comisión de un hecho punible o de una falta disciplinaria, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de su denuncia ni siquiera aclara la clase de peculado en la que presuntamente se encuentran incursos los implicados. Como es claro para el Ministerio Público, en el caso objeto de estudio debe darse aplicación al parágrafo del artículo 424 de la ley 600 de 2000, según el cual una vez vencido el término de seis meses para establecer si hay lugar o
no al ejercicio de la acción penal el representante investigador podrá dictar auto inhibitorio, el que debe ser discutido y aprobado por la Cámara de Representantes en pleno.
III. PETICION Conforme a los razonamientos planteados, insisto en mi petición inicial al señor Representante Investigador, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 424 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 427 ibidem de proferir AUTO INHIBITORIO dentro de las presentes diligencias.
Atentamente,
JORGE ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ
Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal
JGV / IRMM
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