PGN - PECULADO POR APROPIACION - Aceptación de responsabilidad de la conducta punible ante auto
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PECULADO POR APROPIACION - Aceptación de responsabilidad de la conducta punible ante auto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO-Plena observancia formal y material de las normas de cada juicio En materia disciplinaria, este principio del debido proceso, se encuentra contenido en el Artículo 6 de la Ley 734 de 2002, el cual impone al funcionario competente la plena observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso. FALLO SANCIONATORIO-Obre prueba que conduzca a certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinado/FALLO SANCIONATORIO-Regulación legal Conforme a las prescripciones que integran la normatividad disciplinaria, no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, de acuerdo al Artículo 142 de la Ley 734 de 2002. ACEPTACIÓN DE CARGOS-Constituye una confesión simple Se tiene como fundamento de este fallo, la propia aceptación de cargos para sentencia anticipada que de manera libre y voluntaria realizó la disciplinada dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de Peculado por apropiación, la que desde un punto de vista formal, constituye una confesión simple por reunir los requisitos que para ello exigen los artículos 280 y siguientes del ordenamiento procesal penal – Ley 600 de 2000 – bajo el cual se rituó el asunto, observando el principio de integración normativa que impone la ley disciplinaria, para ser admitida dentro de esta actuación como medio de prueba a voces del artículo 130 y 135 de la Ley 734 de 2002. PECULADO POR APROPIACIÓN-Aceptación de responsabilidad de la conducta punible ante autoridad judicial
En este contexto, debemos indicar que la aceptación de responsabilidad por la conducta punible de Peculado por apropiación endilgada a la disciplinada, se llevó a cabo ante autoridad judicial – Fiscalía 7 Seccional de Florencia, en presencia de su defensor, previas las advertencias de ley acerca de las implicaciones que conlleva dicha diligencia, por demás que de manera consciente, libre y voluntaria, respondió que sí aceptaba los cargos y su responsabilidad en la ejecución del ilícito penal. DESCRIPCIÓN OBJETIVA DE UN DELITO-Deber infringido/ILICITUD SUSTANCIAL-Cuando afecta la función pública Para este ente de control, el deber infringido por la funcionaria investigada en el tipo objetivamente aquí considerado, también tiene relevancia disciplinaria en tanto la conducta afectó la función pública. De ello se predica la ilicitud sustancial de la conducta, que al tenor del principio contenido en Artículo 5 de la Ley 734 de 2002, también deber ser considerada a fin de afirmar la existencia de una falta disciplinaria. PECULADO POR APROPIACIÓN-En ejercicio de funciones es una infracción al deber legal Por ende haber incurrido en la conducta punible de Peculado por apropiación, en ejercicio de sus funciones, implicó en sí la infracción a deberes contenidos en la ley, aunado a que dicha norma penal tiene una finalidad cual es la de proteger el patrimonio público. AFECTACIÓN DEL ERARIO PÚBLICO-Cuando no se cumplen los fines del estado Realizar conductas que atenten contra el erario público, sin duda, tiene un efecto contrario en muchos ámbitos en los que la administración pública pretende proteger la garantía de
que se cumplan los fines del Estado, como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. ILICITUD SUSTANCIAL-Cumplir con los deberes del estado/CONDUCTA SUBJETIVA-Compromete la función estatal/CONDUCTA SUBJETIVADesconocimiento de los principios constitucionales Lo relevante para efectos de tener por cumplida la ilicitud sustancial, deviene del hecho de que no sólo la norma le imponía a la funcionaria investigada sujetarse a sus deberes y actuar dentro del marco de la legalidad, sino también la finalidad que esta perseguía como garantía para el desarrollo de la empresa de servicios públicos de El Doncello, en tanto estos dineros tenían que ser invertidos en el beneficio de la entidad del orden municipal. Si la norma violada posee para el caso en concreto, el carácter de fundamental para el buen desarrollo de la administración pública, y la conducta subjetiva compromete la función estatal en términos de legitimidad, eficacia, eficiencia, moralidad, honradez, lealtad, imparcialidad e incluso imagen, se estará en presencia de normas que objetivamente infringidas implican una conducta con contenido ilícito sustancial, como lo fue la de la disciplinada. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Criterios para calificarla como grave leve o gravísima El legislador ha dotado al operador jurídico de la facultad para determinar la connotación de la falta, conforme a los criterios contemplados explícitamente en las normas disciplinarias, leve, grave y gravísima, en orden a buscar entre las sanciones, la más proporcionada a la ilicitud sustancial producto de la acción u omisión del sujeto
disciplinable. ABANDONO DE CARGO-Eventos en que se produce/ABANDONO DE CARGOAplicabilidad jurisprudencial Decidió marcharse de su lugar de trabajo e incluso del sitio de residencia desconociéndose para aquel entonces su paradero, lo que indica que a partir de ese día no laboró más en la precitada empresa, comportamiento que se encuentra tipificado en la norma disciplinaria como el abandono del cargo, funciones o servicio. Normativamente, el Decreto 1950 de 1973, en su artículo 126, reguló el tema del abandono del cargo, precisando y enumerando en qué eventos se produce tal figura, en los siguientes términos: -No se reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, -comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. -Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. -No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente Decreto Nacional, y -Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. FALTA GRAVÍSIMA-Abandono injustificado del cargo Esta Procuraduría Regional considera que la conducta desplegada por la investigada infringió la ley disciplinaria, especialmente el artículo 48, numeral 55 de la Ley 734 de 2002, que contempla la falta gravísima denominada abandono del cargo injustificado. Desde el punto de vista sustantivo, la figura se halla prevista en el artículo 126, numeral 3º del Decreto 1950 de 1973.
ILICITUD SUSTANCIAL-No es la infracción del deber por el deber mismo/ILICITUD SUSTANCIAL-Infracción al deber quebranta la norma subjetiva de determinación/ILICITUD SUSTANCIAL-La conducta es antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna Advierte igualmente esta regional, que hay ilicitud sustancial cuando el servidor público se aparta del cumplimiento de aquellas obligaciones que devienen de la función que se cumple. Esa categoría se presenta cuando se quebranta el sustento de racionalidad en que se soporta el deber desde el punto de vista constitucional y de la forma de Estado Social y Democrático de Derecho en ella contenido. Ilicitud sustancial no es la infracción del deber por el deber mismo, esto es, no es simplemente ilicitud formal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002. El concepto de sustancial es un concepto propio del derecho disciplinario e implica que la infracción del deber haya supuesto el quebrantamiento de la norma subjetiva de determinación. Lo que constituye falta disciplinaria es la realización de aquella conducta que infrinja el deber funcional de manera sustancial. “De ahí, que no constituye falta disciplinaria la infracción al deber por el deber mismo”. Pues, la conducta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, es decir, la trasgresión sustancial del deber se traduce en la oposición al cumplimiento de los fines del Estado. CULPABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Supuesto ineludible y obligatorio de responsabilidad subjetiva La culpabilidad es supuesto ineludible y obligatorio de la responsabilidad y de la
imposición de cualquier sanción, lo que significa que la actividad punitiva disciplinaria del Estado tiene lugar tan solo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga, de tal suerte fue proscrita toda forma de responsabilidad objetiva conforme al Artículo 13 del C.D.U. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-En la imposición de la sanción El artículo 4º de la ley 734 de 2002, consagra el principio de legalidad al cual debe ajustarse toda actuación disciplinaria. Dentro de éste, también se consagra el principio de legalidad de la sanción, debiendo imponerse sólo la que está contemplada en la ley, conforme a la conducta o falta disciplinaria por la cual se encontró responsable al servidor público. FALTA GRAVÍSIMA-Inhabilidad permanente cuando afecta el patrimonio del estado/FALTA GRAVÍSIMA-Inhabilidad permanente aplicabilidad jurisprudencial de la corte constitucional El legislador estimó, conforme al Artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que la sanción a imponer cuando se trata de faltas gravísimas cometidas a título de dolo, como es nuestro caso, será la de destitución e inhabilidad general, esta última de 10 a 20 años, pero permanente si la falta afecta el patrimonio económico del Estado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 46 ejusdem, expresión declarada exequible mediante sentencia C-948 de 2002. Respecto de la ausencia de antecedentes disciplinarios, en efecto dentro de los criterios señalados para la graduación de la sanción, se establece en el literal a) del numeral 1º del artículo 47 del C.D.U., que se debe tener en cuenta si el disciplinado ha sido sancionado
disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; no obstante, el mismo artículo 46 ibídem, como se refirió anteriormente, contempló taxativamente que cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado, la inhabilidad será permanente, expresión que fue declarada exequible mediante sentencia C-948 de 2002; por tanto, no puede ser de recibo la petición elevada por el togado de la defensa, referente a que se imponga una sanción benigna a los intereses de su representada, cuando expresamente la normatividad legal vigente en materia disciplinaria, contempla que en casos como el que nos concita, en el que se demostró que la conducta desplegada por la disciplinada afectó el patrimonio económico del Estado en cabeza de la Empresa de Servicios Públicos Municipales de El Doncello (Caquetá), se debe imponer una sanción ejemplarizante, inhabilitando en forma permanente a quien incurra en falta disciplinaria por la comisión de un delito contra el patrimonio público, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No aplica cuando cursa proceso penal y disciplinario En relación con que en la actualidad la disciplinada se encuentra purgando pena por el delito de Peculado por Apropiación, lo que hace inferir que de una u otra manera el Estado está castigando su conducta, tampoco pueden ser acogidos estos planteamientos, toda vez que el proceso disciplinario, al cual refiere la ley 734 de 2002, difiere
sustancialmente del juicio penal.
Dependencia: Procuraduría Regional Caquetá Radicación: 77-03971-2008
Disciplinados: Ana María Morales Sabogal.
Cargo y Entidad: Jefe de Presupuesto y Tesorería de la Junta Administradora de
Servicios Públicos Domiciliarios de El Doncello - Caquetá.
Quejoso: Jorge Enrique Puerta Noreña – Gerente Empresa de Servicios Públicos Municipal de El Doncello – Caquetá Fecha queja: Febrero 21 de 2008
Fecha hechos: Año 2007
Asunto: Acta de continuación de audiencia dentro del procedimiento verbal disciplinario (Lectura de falllo).
En Florencia (Caquetá), a los 26 días del mes de octubre de dos mil diez (2010), en las instalaciones del centro penitenciario El Cunduy, siendo las 09:00 a.m., fecha y hora programada en auto que antecede, procede el suscrito Procurador a continuar con el trámite de la audiencia dentro del procedimiento verbal disciplinario seguido en contra de ANA MARÍA MORALES SABOGAL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.729.619 expedida en El Doncello (Caquetá), al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 de la ley 734 de 2002. Se deja constancia que en la diligencia se encuentran presentes el doctor DAVID ALONSO ROA SALGUERO, Procurador Regional, WILSON PRADA CASTRO, Profesional universitario en condición de Secretario (Ad-hoc), la disciplinada ANA MARIA MORALES SABOGAL, y el doctor GERNEY CALDERON PERDOMO, defensor de
oficio. Concluidas las intervenciones, se procede a adoptar el fallo respectivo, conforme a los requisitos señalados en el artículo 170 ibídem, así:
1. IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA Se vinculó como disciplinada dentro del presente proceso a la ciudadana ANA MARÍA MORALES SABOGAL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.729.619 expedida en El Doncello (Caquetá), quien para la época de la comisión de los hechos tenía la calidad de servidora pública en su condición de Jefe de Presupuesto y Tesorería de la Empresa de Servicios Públicos Municipal – EMSERPDOC E.S.P., según Resolución No. 001 del 1º de enero de 2004, con la cual se efectuó su nombramiento en propiedad, así como la certificación expedida por la precitada entidad en la que se hace constar que MORALES SABOGAL se desempeñó en el cargo entre el 1º de enero de 2004 y el 1º de febrero de 2008.
(Folios 25-26 y 49).
2. HECHOS La señora ANA MARÍA MORALES SABOGAL, en su condición de Jefe de Presupuesto y Tesorería de la junta administradora de Servicios Públicos Domiciliarios de El Doncello (Caquetá), hoy EMSERPDOC E.S.P., cargo que le imponía, entre otras funciones, la de custodiar, manejar y responder por el flujo de dinero en efectivo que se captaba de los usuarios por concepto del pago de los servicios prestados por la entidad, se apropió en provecho suyo, de una suma
superior a los cien millones de pesos, situación que se verificó con la realización de una auditoría externa al sistema de recaudo durante la vigencia 2005 – 2007, la cual arrojó como resultado, un faltante de efectivo en caja por dicho valor. Una vez se requirió a la mencionada funcionaria que justificara y presentara los correspondientes soportes respecto del mencionado faltante, decidió ausentarse y abandonar su trabajo e incluso el lugar en donde residía en el municipio de El Doncello (Caquetá).
3. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN El ordenamiento instrumental disciplinario, básicamente consagra el sistema de valoración de las pruebas, basado en la libre apreciación razonada de las mismas, el cual faculta al operador jurídico para determinar en forma concreta la fuerza y alcance probatorio de cada uno de los medios practicados; a la vez, el Artículo 131 ibídem, permite que por cualquier medio probatorio, respetando siempre los derechos fundamentales, se prueben los elementos constitutivos de la conducta disciplinaria.
Observando con rigor el principio procesal de necesidad de la prueba, contemplado en el Artículo 128 del Código Disciplinario Único, a efectos de fundamentar esta decisión interlocutoria, se adujeron al proceso de manera oficiosa y solicitados por la defensa los siguientes medios de prueba que se relacionan, en la medida en que su conducencia y pertinencia resultan eficaces para adoptar esta determinación. Cuenta el diligenciamiento con las siguientes pruebas, las cuales fueron
relacionadas en el auto de citación a audiencia, aunadas a las que se practicaron en audiencia pública: 1.- Diligencia de declaración rendida ante el Despacho del Personero Municipal de El Doncello (Caquetá), por el señor JORGE ENRIQUE PUERTA NOREÑA, Gerente de la Empresa de Servicios Públicos del mencionado Municipio, dando cuenta de la pérdida de algunos dineros que recaudaba la entidad por concepto de los servicios que prestaba, y de las extrañas circunstancias en que la funcionaria ANA MARÍA MORALES SABOGAL, Jefe de Presupuesto y Tesorería, abandonó el municipio y por ende el cargo que desempeñaba. Señaló, que tal ausencia de la funcionaria, se produjo como consecuencia de un faltante de caja que oscila entre noventa y cinco y cien millones de pesos, sobre el cual se venía indagando y del cual se le solicitó a la misma la justificación y explicaciones correspondientes. Estos dineros, de acuerdo al informe de auditoría externa, fueron sustraídos mediante acción periódica durante la vigencia 2005 – 2007 al sistema de recaudos que ejercía la entidad. Agregó, que el día 5 de febrero de 2008, procedió a instaurar la respectiva denuncia por estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación. Manifestó igualmente, que la única persona que manejaba y tenía la custodia del efectivo recaudado en la empresa, era la funcionaria ANA MARIA MORABLES SABOGAL, como le consta a los señores ELEARCID IBARRA FAJARDO, Jefe de Facturación, y CUSTODIO GÓMEZ ROSSO, auxiliar
administrativo de dicha entidad. Finalmente, indicó que la funcionaria investigada se encontraba vinculada mediante resolución administrativa y cumplía las funciones de Jefe de Presupuesto y Tesorería. (Folios 3 – 5). 2.- Diligencia de declaración rendida por la señora YANETH PATRICIA MATIZ HERRERA, asesora contable de la Empresa de Servicios Públicos Municipal de El Doncello (Caquetá), ante el Despacho de la Personería Municipal, en la que manifiesta que según el informe presentado por la auditoria externa realizada a la empresa, se pudo constatar un faltante en caja que asciende a la suma de ciento tres millones de pesos, con corte a 31 de diciembre de 2007, dineros que al parecer no se estaban consignando en su totalidad de lo que se venía recaudando, por lo que supone la ausencia de la señora ANA MARÍA MORALES SABOGAL. Indicó que dicho valor es acumulativo y se venía generando desde vigencias anteriores al 2007. (Folios 8 – 9). 3.- Copia de la denuncia penal instaurada el día 5 de febrero de 2008, ante la Fiscalía 13 Local de El Doncello (Caquetá), por el señor JORGE ENRIQUE PUERTA NOREÑA, representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de El Doncello, en contra de la señora ANA MARÍA MORALES SABOGAL, Jefe de Presupuesto y Tesorería de la precitada entidad, por el delito de Peculado por apropiación. (Folios 13 – 16) 4.- Oficio JSPD-G-017, del 23 de enero de 2008, dirigido a la señora ANA MARÍA
MORALES SABOGAL, mediante el cual se le efectúa un requerimiento para que justifique el faltante de efectivo por valor de $103938.000.oo, valor que se dejó de consignar en bancos, concediendo un plazo hasta el día 31 de enero de 2008. (Folio 17). 5.- Copia de la Resolución No. 001 del 1º de enero de 2004, con la cual se efectuó el nombramiento en propiedad para el cargo de Jefe de Presupuesto y Tesorería de la Junta Administradora de Servicios públicos Domiciliarios de El Doncello – Caquetá, a la señora ANA MARÍA MORALES SABOGAL, titular de la cédula de ciudadanía No. 40.729.619 expedida en El Doncello – Caquetá. (Folios 25 – 26). 6.- Copia del Manual de Funciones expedido por la Junta Administradora de los servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de El Doncello – Caquetá, para el cargo de Jefe de Presupuesto y Tesorería. (Folios 19 – 23). 7.- Documentos incorporados mediante auto del 13 de noviembre de 2008, remitidos a este Despacho por el señor LUIS EDGAR CALDERÓN TOVAR, Ex Alcalde municipal de El Doncello (Caquetá), relacionados con la conformación de la Empresa de Servicios Públicos Municipal – EMSERPDOC E.S.P., y la responsabilidad en el manejo de los fondos de la citada empresa. (Folios 29 – 40). 8.- Documentos incorporados mediante auto del 5 de junio de 2009, remitidos por la Contraloría Departamental del Caquetá, referentes a la queja interpuesta por el
señor JAIR DÍAZ DÍAZ, Alcalde del municipio de El Doncello, acerca de presuntas irregularidades en la Empresa de Servicios Públicos Municipal – EMSERPDOC E.S.P., en la pérdida de aproximadamente $100000.000.oo. Se anexó copia de la documentación que soporta su gestión, entre ellos, se destaca la conclusión de la denuncia No. Q-014-08, por medio de la cual se ordena el traslado de la misma a la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal, al considerar que “…existió una conducta dolosa atribuible a la señora ANA MARIA MORALES SABOGAL, quien realizaba una gestión fiscal como tesorera de la Empresa de Servicios Públicos de El Doncello Caquetá, causándole un daño patrimonial de $117.159,074 producto del nexo causal de los elementos anteriormente expuestos.” (Folios 43 – 98). 9.- Certificación expedida por la Empresa de Servicios Públicos Municipal de El Doncello, en la que se hace constar que la señora ANA MARÍA MORALES SABOGAL, titular de la cédula de ciudadanía No. 40.729.619 expedida en El Doncello Caquetá, laboró entre el 1º de enero de 2004 hasta el 1º de febrero de 2008, en calidad de Jefe de Presupuesto y Tesorería, vinculada a través de nómina. (Folio 49). 10.- Durante el trámite de la audiencia pública, se practicó visita especial en el despacho del Dr. JOSELYN GÓMEZ GRABADOS, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala Penal, al expediente radicado bajo el No. 2009-00212, adelantado en contra de la señora ANA MARÍA
MORALES SABOGAL, por el delito de Peculado por apropiación, del cual se obtuvieron copias de las siguientes piezas procesales por ser de interés para este proceso disciplinario, y se trasladan a esta actuación conforme a lo dispuesto por el artículo 135 – prueba trasladada – de la ley 734 de 2002: (i) copia del balance general de la empresa de servicios públicos de El Doncello (Caquetá) con corte a noviembre 30 de 2007, prueba solicitada por la defensa y decretada por el despacho; (ii) copia del experticio técnico rendido por contador público del CTI; (iii) copia de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, y (iv) copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) en contra de la señora MORALES SABOGAL, por el delito de Peculado por apropiación, mediante la cual se impuso pena de prisión de cincuenta y cuatro (54) meses conforme al acápite de dosificación punitiva – no obstante que en el resuelve se presentó al parecer un error de digitación y se escribió veintisiete (27) meses de prisión – y multa equivalente a $51.877.500,oo. Los medios de prueba que se han reseñado en precedencia, no han sido objeto de disenso, por tanto, podemos afirmar que los mismos fueron allegados en legal forma a este expediente, y no existe motivo alguno para que el Despacho los rechace o les reste mérito, dándole pleno valor a cada uno de ellos. La valoración conjunta de estos medios de prueba documentales, al tenor del
Artículo 141 del C.D.U., bajo criterios de la sana crítica y tomando reglas de la lógica y la experiencia, presentan objetivamente una verdad procesal tendiente a corroborar la realidad de la conducta desplegada por ANA MARÍA MORALES SABOGAL, constitutiva de la falta disciplinaria que aquí se le imputa, como a continuación se considerará.
4. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS, DESCARGOS Y ALEGATOS El proceso constituye el engranaje de una serie de normas que dan guía e impulso a la acción, las cuales tienen por función servir de instrumento para la eficacia del derecho sustancial y como fin el de establecer la ocurrencia de una realidad histórica, preservando los derechos fundamentales de quienes intervienen en él.
En materia disciplinaria, este principio del debido proceso, se encuentra contenido en el Artículo 6 de la Ley 734 de 2002, el cual impone al funcionario competente la plena observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso. Conforme a las prescripciones que integran la normatividad disciplinaria, no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, de acuerdo al Artículo 142 de la Ley 734 de 2002. A efectos de un análisis metódico, este Despacho procederá a realizar la valoración jurídica de los cargos endilgados a la ciudadana ANA MARÍA MORALES SABOGAL, mediante auto de citación a Audiencia, con fundamento en los medios de prueba legalmente allegados durante el discurrir de este
procedimiento verbal, así: 4.1.- Primer Cargo. A la señora ANA MARÍA MORALES SABOGAL, en su condición de Jefe de Presupuesto y Tesorería de la junta administradora de Servicios Públicos Domiciliarios de El Doncello (Caquetá), hoy EMSERPDOC E.S.P., se le reprocha en el primer cargo, haberse apropiado en provecho suyo, de una suma superior a los cien millones de pesos, situación que se verificó con la realización de una auditoría externa al sistema de recaudo durante la vigencia 2005 – 2007, la cual arrojó como resultado, un faltante de efectivo en caja por valor de $103’938.000.oo. Se consideró en auto de citación a audiencia, que la servidora pública con su actuar recorrió la descripción típica contenida en el Código Penal denominada Peculado por apropiación, así: LEY 599 DE 2000. Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. […].
En esa medida, la señora ANA MARÍA MORALES SABOGAL, en su condición de Jefe de Presupuesto y Tesorería de la junta administradora de Servicios Públicos Domiciliarios de El Doncello (Caquetá), hoy EMSERPDOC E.S.P., cometió la falta disciplinaria contenida en el artículo 48 numeral 1º del C.D.U, por haber realizado objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cometido por demás en razón o con ocasión de la función o cargo que desempeñaba. Atendiendo a que no existió oposición alguna a la imputación fáctica como jurídica contenida en el auto de cargos, tanto por la disciplinada como por su defensor de oficio, en este evento sólo resta afirmar en grado de certeza la existencia de la falta disciplinaria atribuida a la funcionaria MORALES SABOGAL, en los mismos términos reseñados en el auto de citación a Audiencia del 22 de septiembre de 2010. En efecto, del análisis y valoración a los mencionados medios de prueba, aportados legal y oportunamente al expediente, se establece sin mayor esfuerzo, que la señora ANA MARÍA MORALES SABOGAL, se vinculó como servidora pública mediante resolución No. 001 del 1º de enero de 2004, en calidad de Jefe de Presupuesto y Tesorería de la Junta Administradora de Servicios Públicos Domiciliarios de El Doncello Caquetá, la cual, mediante Acuerdo Municipal No. 024 del 30 de Noviembre de 2005, varió su denominación a Empresa de Servicios Públicos Municipal – EMSERPDOC E.P.S.
Dentro de su respectivo manual de funciones, se destaca la de custodiar, manejar y responder por el manejo de dinero en efectivo, que se capte de los usuarios por concepto del pago de los servicios que presta la entidad. Para el caso que nos concita, esta Procuraduría Regional constata y no es materia de discusión, que se verificó un faltante de caja en cuantía superior a los cien millones de pesos ($100000.000.oo), durante la vigencia 2005 – 2007, conforme al informe de auditoría externa que se contrató para verificar el desarrollo del sistema de recaudo de Empresa de Servicios Públicos Municipal – EMSERPDOC E.S.P.; De igual forma, se constató dicho faltante en caja con el experticio técnico presentado por el Investigador criminalístico OSCAR YESID CORTÉS PUENTES, contador público adscrito al CTI, quien concluyó que: “Una vez realizado el estudio contable, conforme a los principios de contabilidad y normas de auditoría generalmente aceptadas en Colombia, tomando como referencia los Estados Financieros de la Empresa de Servicios Públicos de El Doncello enviados a la Contaduría General de la Nación; se deduce que los dineros apropiados o el faltante en caja resultado de éste análisis, asciende a CIENTO TRES MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($103.755.000.00) MONEDA CORRIENTE.” Aunado a lo anterior, se tiene como fundamento de este fallo, la propia aceptación de cargos para sentencia anticipada que de manera libre y voluntaria realizó la disciplinada dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de
Peculado por apropiación, la que desde un punto de vista formal, constituye una confesión simple por reunir los requisitos que para ello exigen los artículos 280 y siguientes del ordenamiento procesal penal – Ley 600 de 2000 – bajo el cual se rituó el asunto, observando el principio de integración normativa que impone la ley disciplinaria, para ser admitida dentro de esta actuación como medio de prueba a voces del artículo 130 y 135 de la Ley 734 de 2002. En este contexto, debemos indicar que la aceptación de responsabilidad por la conducta punible de Peculado por apropiación endilgada a la disciplinada, se llevó a cabo ante autoridad judicial – Fiscalía 7 Seccional de Florencia, en presencia de su defensor el Dr. VLADIMIR RAMÍREZ PERDOMO, previas las advertencias de ley acerca de las implicaciones que conlleva dicha diligencia, por demás que de manera consciente, libre y voluntaria, respondió que sí aceptaba los cargos y su responsabilidad en la ejecución del ilícito penal. Finalmente, se obtuvo como
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