PGN - PECULADO POR APROPIACION - Bienes jurídicos tutelados
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PECULADO POR APROPIACION - Bienes jurídicos tutelados
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., Septiembre 1º de 2004 Concepto N° 13 -1ª. IJP Señor Doctor
Don LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Fiscal General de la Nación
E. S. D.
REF: Única Instancia No. 7080
LUIS RAMON DUSSAN CALDERON Ex cónsul de Primera Clase en el Consulado de Colombia en Caracas – Venezuela -encargado de las funciones de notariado. Peculado por apropiación
Respetado Señor Fiscal General: ROBERTO CESAR ELJACH GUERRA, Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, debidamente notificado de la providencia de substanciación fechada el 20 de mayo de 2004; mediante la cual se declaró parcialmente cerrada la presente investigación, respecto a la imputación del delito de peculado por apropiación, de manera respetuosa concurro ante su despacho, dentro de los términos y para los efectos señalados en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de dar a conocer la opinión del Ministerio público en cuanto a la forma de calificación del merito del sumario.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante resolución del 28 de enero de 2003, el despacho del Fiscal General de la Nación abrió investigación formal contra el Dr. LUIS RAMON DUSSAN CALDERON, ex Cónsul de Primera Clase en el Consulado de Colombia en Caracas, Venezuela en los términos del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, por delitos contra la administración pública, de acuerdo con las diligencias adelantadas en su contra por la Fiscalía Seccional 212 de
Bogotá respecto a la decisión de correr escrituras públicas sin cobrar o exigir a los interesados el pago de los derechos notariales de acuerdo con la ley., investigación que se derivó del proceso disciplinario que por dichos hechos llevó a cabo la Dirección de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, conducta que de acuerdo a lo consignado en la misma se consideró como falta grave.
HECHOS
1. La Dirección de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, por queja de los drs. MAURICIO ACERO MONTEJO Y NELSON SANCHEZ, Cónsules de Colombia en Caracas, Venezuela, en el sentido de haber detectado la desaparición de varias escrituras otorgadas en dicho consulado e irregularidades en la legalización de dichos Instrumentos respecto al cobro de los derechos notariales, procedió a abrir Investigación disciplinaria contra el Dr. LUIS RAMON DUSSAN CALDERON; Cónsul de Primera de Colombia en Caracas, encargado de la función de notariado en dicho consulado para la época de los hechos, investigación que lo declaró responsable disciplinariamente, razón por la cual se le sancionó con multa equivalente a noventa (90) días de salario devengado para la época la comisión de la falta -octubre 9 de 1998-.
2. La primera de las escrituras públicas se relaciona con la constitución de una hipoteca abierta de primer grado y sin limite de cuantía que corrió el abogado colombiano JUAN MANUEL SUAREZ PARRA, en representación de WILMINGTON TRUST COMPANY en virtud a un crédito respecto a la aeronave McDonnelI Douglas MD-83, serie de
manufactura: 53093, estructura No, 2066 HK -4167 X, la segunda respecto de la modificación que se le hizo en razón de ampliar la garantía hipotecaría y gravar a una segunda aeronave con las mismas características técnicas, identificada con la serie 53183 HK - 4184 y por último la referente a la protocolización en donde se estipuló que la cuantía máxima garantizada en la hipoteca "... es de treinta y siete millones quinientos mil dólares (US$ 37.500.000.oo),...(c) estima que al momento de ser gravadas, cada una de las aeronaves tenía un valor comercial de treinta y cinco millones de dólares de los Estados Unidos...”
3. La Fiscalía Delegada 88 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, analizó la documentación sobre el caso y consideró que la actuación del entonces Cónsul de Primera Clase en Caracas, Venezuela. Dr. LUIS RAMON DUSSAN CALDERON posiblemente atentaba contra el bien jurídico tutelado de la administración pública, razón por la cual procedió por auto de fecha noviembre 20 de 2002 a enviar la actuación referenciada Preliminares 659050, a la Oficina de Asignaciones Seccional, quien procedió a remitirlas a la Unidad segunda Especializada Delitos contra la Administración Pública, el 2 de diciembre de 2002.
4. En dicha Unidad la Fiscal encargada del caso, al analizar la actuación del Dr. DUSSAN CALDERON consideró que de la misma surgían cargos por el presunto delito de peculado por apropiación a favor de
terceros, quien era funcionario público aforado, por el cual procedió por auto de diciembre 12 de 2002 a remitirla a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
5. El Despacho del Fiscal General de la Nación, asumió el conocimiento el 28 de enero de 2003 y decretó la apertura de Investigación previa.
6. La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de abril 1º de 2003, ordenó la apertura de instrucción en contra del doctor LUIS RAMON DUSSAN CALDERON, ex -Cónsul de primera en Caracas por la comisión del presunto delito de peculado por apropiación, respecto al detrimento patrimonial sufrido por el erario público, a consecuencia de su actuar omisivo, a favor de un tercero, esto es, del abogado colombiano JUAN MANUEL SUAREZ PARRA, apoderado de la sociedad WILMINTGTON TRUST COMPANY, respecto de las escrituras públicas Nos. 032 del nueve (9) de octubre de 1998, donde cobró la suma de seis (6) dólares norteamericanos, por su protocolización, la 005 del tres (3) de febrero de 1999, que modificó la 032, en el sentido de ampliar su garantía hipotecaria y gravando a una segunda aeronave y la 6 del tres (3) de febrero del mismo año, y donde se infiere de acuerdo al cuadro AC -10 del mes de febrero de 1999 del consulado de Colombia en Caracas no se cobro emolumento alguno por su otorgamiento.
7. En fecha 18 de febrero de 2004, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, al doctor LUIS RAMON DUSSAN CALERON, en su calidad de ex -Cónsul de Colombia en Caracas, a título de presunto autor responsable de la conducta de Peculado por apropiación; artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, por cuanto no exigió siendo servidor público el pago previsto que por Impuestos que por concepto de la función notarial estaba obligado a cumplir, causando un detrimento a las arcas del Estado colombiano.
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Para el caso de nuestro examen, el análisis del caso está dirigido conforme se precisa en el acervo probatorio, al comportamiento de carácter punible que se le imputa al doctor LUIS RAMON DUSSAN CALDERON ex Cónsul de Colombia en Caracas - peculado por apropiación - conducta que se llevó a cabo por la época de los hechos nueve (9) de octubre de 1998 y tres (3) de febrero de 1999, bajo la vigencia del la ley 100 de 1980, Código Penal, previsto en el libro segundo, titulo III, capitulo I, artículo 133, modificado por la ley 190 de 1995, artículo 19. De esta manera, según voces del artículo 133 del anterior Estatuto de las Penas, se comete el punible de peculado por apropiación, en los siguientes casos: "Artículo 133. Peculado por apropiación. Modificado por el art. 19 de la
Ley 190 de 1995. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado é interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado no supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta la mitad (1/2:)." En la descripción que el legislador hace de este modelo de comportamiento, se aprecia que este precepto se ajusta a un tipo penal pluriofensivo, en el cual son tres los intereses jurídicos que pueden ser violados: el prestigio y la moralidad de la administración; el patrimonio del Estado y el patrimonio de los particulares, no obstante el objeto jurídico prevalente es la administración pública. El perfeccionamiento del hecho vulnera efectivamente a la administración pública, ya que viola la confianza depositada por el Estado en el agente al entregarle bienes públicos para su administración, custodia o tenencia. El verbo determinador de la conducta es el apropiar, (hacer propia
de alguno cualquier cosa) pues los restantes elementos de la descripción giran en torno a él, lo que indica que la acción la realiza el agente en provecho de si mismo o de un tercero, ya que la finalidad de la acción es el ánimo de lucro u obtención de beneficio, sobre bienes del Estado, los cuales forman parte de su patrimonio y comprenden los de uso público, los fiscales y los del presupuesto. En la expresión “por ocasión o con ocasión de sus funciones", hace referencia a las facultades de administrar, guardar, recaudar, etc. ANALISIS PROBATORIO En este sentido, al revisar los elementos de convicción allegados al expediente como son investigación disciplinaria 139/2000, llevada a cabo por la Dirección de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones exteriores, las copias de las escrituras y sus anexos, la respuesta de organismos tales como la Superintendencia de Notariado y registro, ente que regula la materia, así como las diferentes declaraciones de funcionarios que laboraron en el momento de los hechos en el Consulado de Colombia en Caracas con el doctor LUIS RAMON DUSSAN CALDERON, se puede advertir que necesitan su correspondiente valoración a fin de establecer su grado de importancia dentro del universo probatorio que a continuación resaltaremos. Veamos:
1. La investigación disciplinaria N° 139/2000 versó en la solicitud que en memorando interno de 11 de septiembre de 2000, hizo el doctor NELSON SANCHEZ Torres, Cónsul de Primera Clase en el consulado de Caracas, dirigido al Cónsul General doctor MAURICIO ACERO MONTEJO, en el sentido de que se realizaran las averiguaciones correspondientes respecto al proceso de archivo de las escrituras
públicas Nos. 032 y 035 del nueve (9) de octubre y nueve (9) de noviembre del 1998, corridas en dicho consulado. La referida investigación disciplinaria, fechada el cinco (5) de agosto de 2003, estableció lo siguiente: a) Que en la escritura N° 032 de nueve (9) de octubre de 1998, se constituyó gravamen hipotecario sobre la aeronave Macdonell Douglas matricula HK 4167, modelo JTBD -219, serie de manufactura 53093, se omitió la protocolización del documento en el que debía obrar de maneja clara y concisa de acuerdo a lo estipulado los incisos 2º. y 3º de artículo 16 del decreto 1681 de 1996, la cuantía del crédito concedido que garantizaba la hipoteca. b) que en la escritura N° 005 complementó la 032 en el sentido de gravar una segunda aeronave la McDonnell Douglas MD 83 matricula colombiana en trámite, modelo JT8D -219, serie de manufactura 531983. c) Que en la escritura N° 6 del 3 de febrero de 1999 se protocolizó una declaración que guarda relación con la hipoteca abierta de primer grado y sin limite de cuantía, en donde se declara que al momento de ser constituida la hipoteca es de treinta y siete millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos (US$37.500.000.oo) y que al momento de gravadas cada una de las aeronaves tenía un valor de treinta y cinco millones de dólares de los Estados Unidos, (US$35.000.000.oo). e) Que el doctor LUIS RAMON DUSSAN CALDERON, en su calidad de
Cónsul de Primera Clase en el consulado de Colombia en Caracas, y estando como Cónsul General (E) encargado de las funciones notariales, en la primera de ellas, omitió exigir el pago legalmente regulado para esos casos ya que no liquidó o no exigió a los interesados, los valores correspondientes al costo de los referidos actos jurídicos que por impuestos de la función notarial, como lo determina el artículo 16 del Decreto 1681 de 1996, solo cobró la suma de US $ 6.00 y respeto a las otras dos escrituras, en el cuadro estadístico del mes de febrero de 1999, no se halló consignado lo correspondiente a su otorgamiento. f) Por lo anterior la Dirección de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones exteriores en fecha cinco (5) de agosto de 2003, emitió el respectivo fallo, en el cual declaró responsable disciplinariamente al doctor DUSSAN CALDERON; dándole a la falta la connotación de GRAVE, siendo sancionado con multa correspondiente a noventa (90) días del salario devengado para la época de la comisión del hecho. ( Fls. 41 a 68 del anexo 2).
2. En el expediente se adjuntaron las copias de las siguientes escrituras públicas: a) La N° 032, de nueve (9) de octubre de 1998, ( Fls 78 a 91 cuaderno original 1) suscrita por el señor JUAN MANUEL SUAREZ PARRA, quien en dicho instrumento actuó en nombre y representación de WILMINGTON TTRUST COMPANY, en la cual se constituyó una hipoteca abierta de primer grado sin limite de cuantía sobre la aeronave
denominada MacDonell Douglas MD -83 con numero de serie de fabricante 53093, ante LUIS RAMON DUSSAN CALDERON, Cónsul General (E) de Colombia en Caracas, que de acuerdo a recibo N° 493635, se canceló la suma de US$ 6.00.(FI. 97 cuaderno original N° 1 ); b) la N° 35, de nueve ( 9) de noviembre de 1998, en la cual se aclaró el No. de matricula de la aeronave registrada en la escritura 032, HK 4165 X, no correspondía a la misma ( Fls 093 y 94 cuaderno original No.1); c) la N° 5 del tres (3) de febrero de 1999, en la cual se aclaró la 032 y se amplía la hipoteca en el sentido de gravar una segunda aeronave similar a la primera identificada con No. de serie de manufactura 53183 (Fls 20 a 23 cuaderno original No.1 ), las anteriores mediante certificación del Consulado de Colombia en Caracas; c) la No. 6 del tres (3) de febrero de 1999 en la cual se protocolizó una declaración que guarda relación con la Hipoteca Abierta de Primer Grado, sIn limite de cuantía respecto a las dos aeronaves gravadas en la escritura 032, en donde se consigna que la cuantía máxima al momento de constituirá la Hipoteca es de treinta y siete millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos (US$ 37.500.000.oo) y que el valor de las aeronaves al momento de ser gravadas tenía un valor de treinta y cinco millones de dólares de los Estados Unidos ( US$ 35.000.000.oo). ( Fls. 24 y 67 cuaderno original 1 ). d) la No. 1319 de
28 de agosto de 2000, corrida en la Notaría 16 del Circulo de Bogotá, en la cual se canceló la hipoteca de las dos aeronaves gravadas y en donde se estipuló, que para efectos fiscales la obligación ascendía a treinta y siete millones de dólares ( US$ 37.500.000.oo), que a la fecha de protocolizarse equivalía ochenta y dos mil setecientos cincuenta mil pesos ($ 82.830.750.000.oo), y por la que se canceló por derechos notariales doce millones seiscientos cincuenta mil pesos ($12.650.000.oo) de acuerdo a la resolución 5338 de diciembre 28 de 1999 y doscientos once millones un mil cuatrocientos trece pesos ($ 211.001.413.oo) para el Fondo Nacional de Notariado ( Fls. 6 al 10 del anexo N° 2 ).
3. Los documentos que sobre el asunto de estudio aportados por la Superintendecia de Notariado y Registro son los siguientes: a) A folios 1 y 2 del anexo 2, el Jefe de oficina -Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro le responde al entonces Cónsul General de Colombia en Caracas doctor MAURICIO ACERO MONTEJO a la consulta “Es aceptable que la escritura de la cancelación de la hipoteca figure un monto menor a la cantidad señalada en la escritura de constitución de hipoteca?..." lo siguiente: “Consideramos que no. La cancelación del gravamen hipotecario pretende efectuarse por cuanto el deudor ha cancelado la totalidad de los créditos garantizados con la hipoteca abierta sin límite de cuantía, de acuerdo con la cláusula sexta de la minuta aportada por usted vía
fax. “ "... De acuerdo con los artículos 2432 y siguientes del Código civil, la hipoteca esta destinada a garantizar el pago de toda la deuda y cada parte de ella. Si ella se constituyó para garantizar un mutuo de U$ 37.500.000.oo de Estados Unidos, solo hasta cuando éste sea totalmente pagado por el deudor, puede procederse a la cancelación total del gravamen hipotecario, ya que este se extingue junto con la obligación principal ( art. 2457 C. C.), y a si debe constar en la respectiva escritura pública..." b) Copla de la Resolución N° 0037 de 15 de enero de 1998, por medio de la cual se Incrementan las tarifas por concepto del ejercicio de la función notarial, en su artículo 1º. De la Autorización el numeral a.- señala: ..”Los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando esta no se pudiere determinar la suma de seis mil ( resaltado nuestro) folios 11 al 24 anexo 2 . c) A fallos 252 a 257 del cuaderno original N° 1 la Superintendencia de Notariado y Registro por intermedio del doctor FERNANDO ROJAS FIGUEROA, Profesional Especializado 3010-20 en respuesta de fecha 25 de junio de 2003, a la solicitud hecha por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que se determine cual es el valor real que por concepto de derechos notariales que se debió cancelar por el otorgamiento de las escrituras números 032, 05 y 06 corridas en el Consulado General de Colombia en Caracas, expresó que a pesar que en los documentos que se anexaron y protocolizaron
con la escritura 032, no se transcribió ni se mencionó la carta en donde el acreedor hipotecario debía mencionar el monto del crédito aprobado, documento requerido por la ley para la liquidación de los respectivos derechos notariales, de todas maneras se indicó en declaración que protocolizó en la escritura N° 6 del tres (3) de febrero de 1999, el señor JUAN SUAREZ PARRA, representante de WILMINGTON TRUST COMPANY, "que la garantía máxima garantizada, al momento en que fue constituida la Hipoteca es de treinta y siete millones quinientos mil dólares ( US$37.500.000.oo:)” lo que deduce que la referida suma es la que garantizaba la hipoteca, por lo que se debió hacer la equivalencia en moneda nacional y anexar con dicho instrumento una certificación en tal sentido, con el objeto de liquidar los derechos notariales lo que significa que se debió cancelar el dos punto siete por mil (2.7/1000); en lo referente a las escrituras Nos 035 del 9 de noviembre de 1998 y 005 del 3 febrero de 1999, manifestó que dichos instrumentos contienen actos que por su naturaleza carecen de de cuantía, por tal razón la suma a cancelar era de seis mil novecientos pesos colombianos ( $ 6.900.oo ). 4. a) En testimonio recepcionado tanto en la investigación disciplinaria efectuada por la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como en la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2003, el doctor CARLOS MAURICIO ACERO MONTEJO,
quien para la época de los hechos se encontraba desempeñando el cargo de Cónsul General de Colombia en Caracas, Venezuela, declaró respecto a la nota que envió al Ministerio de Relaciones Exteriores el día 9 de agosto de 2000, en donde expresaba sobre unas irregularidades cometidas por miembros de dicha delegación consular, consistentes en obviar el pago de dos escrituras y específicamente en la omisión de recaudar la suma relacionada con un contrato por un valor de US$37.500.000.oo, que a las oficinas del mencionado consulado se presentó un miembro de una firma de abogados de la ciudad de Bogotá, BRIGARD Y URRUTIA ABOGADOS, con la finalidad protocolizar una escritura y que en la liquidación de los derechos notariales pretendió se le cobrara la misma como de cuantía indeterminada, trámite éste, que se puede llevar a cabo en cualquier notaría en Bogotá, actitud que le llamó la atención ya que un desplazamiento hasta Caracas para tal efecto, era mas oneroso que los derechos notariales a pagar. En vista de lo anterior solicitó al doctor NELSON SANCHEZ, Cónsul de Primera y abogado de profesión, revisaran la escritura, encontrando que lo que figuraba era un contrato de leasing de aviones comerciales en donde muy hábilmente se omitía el valor de la escritura original, que era por varios millones de dólares. Ante esta situación y en vista que la nueva liquidación era muy alta, se comunicó telefónicamente con la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de determinar si estaba bien hecha dicha liquidación, por lo que decidió no correr la escritura, hasta no tener la respuesta oficial por escrito.
Dicho ente gubernamental respondió a los pocos días y confirmó lo liquidado en el consulado. Al comunicársele al abogado la respuesta respecto a la nueva liquidación no le gusto y decidió no realizar dicha actuación y se retiró. Recuerda que fue tan evidente el interés de engañar al fisco por parte de dicha firma, que las escrituras se convirtieron en motivo de atención en el consulado, que coincidencialmente una funcionaria le informó que dichas escrituras no aparecían en el archivo general. En vista de lo sucedido y la gravedad del hecho procedió a informar del suceso a la oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. Posteriormente las escrituras aparecieron en su orden en dicho archivo. Respecto a la imputación que se le hace al doctor LUIS RAMON DUSSAN CALDERON, sobre su conducta omisiva respecto el haber permitido que no se aplicaran las tarifas que por concepto de la función notarial establece el decreto 1581 de 1995, respondió que ignoraba si dicho cobro pudo hacerlo de manera errónea o incorrecta. En declaración recepcionada al doctor FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA, abogado del Superintendencia de Notariado y Registro, funcionario que rindió el experticio a la Fiscalía el 25 de junio de 2003, en el cual se le solicitó se determinara cual era el valor real por concepto de derechos notariales que se debió cancelar ante el Consulado General de Colombia en Caracas, por el otorgamiento de las escrituras 032 de 9 de octubre de 1998 y 05 y 06 de 3 de febrero de 1999, el cual obra dentro del
plenario, manifestó que la Ley establece que cuando en las protocolizaciones se señale la cuantía, es deber del notaría, en este caso del cónsul, el cual cumple una función notarial, liquidar los derechos sobre la cuantía fijada y como en el caso de la escritura 06 de 3 de febrero de 1999 en la declaración se indica que la hipoteca se constituyó por treinta y siete millones quinientos mil dólares, era obligación hacer la equivalencia de dicha suma en pesos colombianos, liquidando el dólar a la fecha y hacer la conversión para cobrar los derechos notariales y aplicar la tarifa del dos punto siete por mil. Respecto a la irregularidades encontradas, respondió que si bien no se encontró copia de la escritura 032 del 9 de octubre de 1998, el certificado expedido por el cónsul de hace una transcripción de dicho acto y se concluye que el señor JUAN MANUEL SUAREZ PARRA, compareció al dicho consulado en representación tanto del acreedor como del deudor, a constituir hipoteca de primer grado y sin límite de cuantía, en dicha certificación se consignó que con la escritura se protocolizaron los respectivos poderes, así como los certificados de existencia y representación legal de las sociedades, se imitó un documento indispensable para la autorización de la escritura, cual era el certificado del acreedor hipotecario que indicara la suma máxima que garantizara dicha hipoteca; por eso sin ese documento no ha debido autorizarse la escritura, pues no se podía establecer cuál era la cuantía de la misma y no podemos decir que se trata de un acto sin cuantía pues en el mismo certificado se señala que es una hipoteca abierta de primer
grado, sin Iímite de cuantía, y como se dijo en esos casos es indispensable protocolizar la certificación del acreedor hipotecario antes mencionado. (negrilla nuestra) .respecto a las razones de que en Colombia por dicha escritura fuese objeto de pago de una alta suma de dinero, mientras que para la constitución de la misma no causó gravamen en Caracas, respondió que la razón es que el notario en Colombia tuvo en cuenta la legislación colombiana y en especial la certificación del acreedor hipotecario, y con la conversión a pesos colombianos cobró los derechos notariales, lo que no ocurrió para la constitución de la hipoteca que no se cumplió con los requisitos legales y los derechos notariales fueron cobrados arbitrariamente. Bajo la anterior perspectiva probatoria considera este representante del Ministerio Público, que el comportamiento del doctor DUSSAN CALDERON se subsume en el injusto de peculado por apropiación, de acuerdo a lo establecido bajo la vigencia del la ley 100 de 1980, Código Penal, previsto en el libro segundo, título III, capitulo I, artículo 133, modificado por la ley 190 de 1995, artículo 19, por las siguientes razones:
1. Porque teniendo la condición de servidor público al ostentar el cargo de Cónsul de Primera Clase, Grado Ocupacional 3EX, en el consulado de Colombia en Caracas, Venezuela, desde el 1º de septiembre de 1997 hasta el 30 de abril de 1999 tal como obra a folio 180 del cuaderno principal 1 (calidad exigida por el art. 20 del Código Penal), no liquidó el impuesto exigido a las escrituras públicas Nos. 032, 05 y 06 de (9) de octubre de 1998 y del tres (3)
de febrero de 1999, suscritas por el abogado colombiano JUAN MANUEL SUAREZ PARRA, apoderado de la sociedad WILMMINTGTON TRUST COMPANY, tal como lo establece el Decreto 1681 de 1996 así: “ Artículo 1°. De la autorización. La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran la solemnidad de escritura pública, al igual que de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causara los siguientes derechos: a) Los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando ésta no se pudiere determinar, la suma de seis mil pesos. ($6.000.oo). b) Aquellos cuya cuantía fuere igual o superior a cien mil pesos ($100.000.oo), la suma de seis mil pesos ($6.000.oo). cuando fuere superior, las siguientes sumas adicionales sobre el exceso: ...b.4 El dos punto siete por mil (2.7/1000) cuándo la cuantía fuere superior a quince millones de pesos ($15.000.000.oo), cuantía que para la época de los hechos se modificó mediante la Resolución 0037 de 15 de enero de 1998, que obra a folio 11 del anexo 2, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro” Hecho este que no tiene justificación alguna, más en el sentido de su nivel de educación, abogado especializado en derecho público, con una amplia experiencia en el sector público, tal como lo manifestó en la diligencia de indagatoria, llevada a cabo el 30 de abril de 2003, tramite que no podía ni
debía desconocer, ya que era su función y para ello se le nombró y llevo a dicho cargo, y es que el deber del doctor DUSSAN CALDERON, como Cónsul de Colombia encargado de la función notarial era el velar porque los requisitos se cumplieran, rol propio del cargo que fue quebrantado al no haber cumplido con un deber específico inherente a dicha investidura. Sobre la connotación de esta transgresión la doctrina los ha definido como delitos de infracción de deber, que para nuestro examen vale pena traer a colación sobre el tema, lo expresado en la obra homenaje al profesor Gunter Jakobs “ El funcionalismo en Derecho Penal: En estos delitos lo relevante no es -aunque lo haya -el dominio sobre el suceso, sino la infracción de un deber especifico que solo incumbe al autor, a saber, el deber impuesto por una institución positiva. Así, el deber de los padres frente a sus hijos, de los cónyuges entre sí, del administrador de bienes ajenos, del juez o funcionario público, etc…” " La tesis central es: el obligado positivamente responde en caso de incumplimiento como autor -salvo alguna excepción ni tan siquiera digna de mención -, y a ello con independencia de si junto a él un actuante – con dominio del hecho .- un comitente o las fuerzas de las fuerzas de la naturaleza contribuyen a que se produjese el resultado.” En punto del análisis del bien jurídico tutelado como es la administración pública, respecto del patrimonio del Estado, hay que decir que con la conducta del doctor DUSSAN CALDERON se violó de manera notoria y evidente, pues aunque no se apropió directamente del dinero objeto del pago por los
derechos de unas escrituras públicas ( facultad de recaudar ), al no protocolizar un documento fundamental que contenía el valor del crédito, no hay que olvidar que las escrituras públicas, tal como lo define el artículo 13 del decreto 960 de 1970 se entienden como "el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidos ante notario con los requisitos previstos en la ley y que se incorporan la protocolo" ( resaltado nuestro), su proceder produjo que un tercero no cancelara lo exigido por la ley para tal efecto, toda vez que por la cancelación del gravamen hipotecario de la aeronaves posteriormente (28 de agosto de 2000) se realizó en la Notaria 16 de Circulo de Bogotá (folios 6 al 10 del anexo 2) se cobró la suma de $12.650.000.00 pesos como derechos notariales y $211.001.413 pesos, estos últimos destinados al Fondo Nacional de Notariado, beneficiándose dicha persona con dicho acto y por ende perjudicando a la administración ya los referidos dineros tienen un destino especifico, fundamental para la buen funcionamiento del Estado. Por la cual se incrementan las tarifas por concepto del ejercicio de la función notarial "quedando en que fuere superior a diecisiete millones cien mil
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