🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PECULADO POR APROPIACION - Cancelar obligaciones personales con recursos del estado

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PECULADO POR APROPIACION - Cancelar obligaciones personales con recursos del estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACA Radicación : 094-3973-2005

: DIEGO FRANCISCO SANCHEZ PEREZ

Cargo y Entidad: GERENTE-CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOYACA

Quejoso: Oficio.

Fecha de Queja: agosto 4 de 2003

Fecha hechos: Asunto: Fallo Segunda Instancia

Bogotá, DC. 31 de mayo de 2007

1. ANTECEDENTES Procede esta Delegada, en virtud de la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 4º del Decreto 262 de 2000 y el inciso quinto del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida por la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante la cual al señor DIEGO FRANCISCO SANCHEZ PEREZ, en la calidad arriba descrita, con destitución del cargo e inhabilidad general de diez años y un mes para ejercer la función pública, providencia fechada por un error involuntario el 31 de noviembre de 2006, pero ha de entenderse que corresponde al 30 del mismo mes y año, teniendo en cuenta que dicho mes sólo trae 30 días.

2. CARGOS.

Mediante decisión del 8 de junio de 2006, se formuló pliego de cargos al doctor Sánchez Pérez, en su condición de Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social de Boyacá, porque: 1º. “omitió realizar la entrega formal de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad a su sucesor Dr. SERGIO PATROCINIO JUNCO MUÑOZ, quien se

posesionó en el cargo de Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá, en Liquidación, el día 04 de Agosto de 2003, de acuerdo con los procedimientos para ello establecidos por la Contaduría General de la Nación, a través de la Circular Externa No. 052 de Marzo 03 de 2003, en desarrollo de los artículos 3 y 4 de la Ley 298 de 1996, entre ellos el Balance General, Estado de Actividad Financiera, Económica y Social, Estado de Cambios en el Patrimonio, Libros de Contabilidad Principales y Auxiliares, Comprobantes y Documentos Soportes, Información relativa a las cuentas bancarias y de ahorros, soportadas y conciliada con los extractos bancarios, Relación de Cuotas Partes de Pensiones y Bonos Pensiónales por Cobrar, Relación de los Bienes que conforman las propiedades, planta y equipo, en inmuebles con los respectivos archivos de los títulos de propiedad o documentos que soporten el proceso de legalización. 2º. “…se apropió de la suma de $2.523.024.18, a través de las siguientes transacciones: El día 28 de Julio de 2003, giro a su nombre el cheque No. 2353731, por valor de $1.743.446.18, de la cuenta corriente que la Caja de Previsión Social de Boyacá, tiene a su favor en el Banco Agrario de Colombia bajo el No. 1503000227-1, cheque que fue cobrado directamente por el señor SANCHEZ PEREZ, el mismo día del giro. El día 29 de Julio de 2003, giró a su nombre el cheque No. 2383765, por valor

de $ 779.577.oo, de la cuenta corriente que la Caja de Previsión Social de Boyacá, tiene a su favor en el Banco Agrario de Colombia, bajo el No. 1503005152-6, cheque que el señor SANCHEZ PEREZ, cobró directamente por ventanilla el día 04 de Agosto de 2003”. Las transacciones realizadas sin soporte alguno del gasto y dentro del periodo durante el cual la entidad no contaba con Tesorero y estas funciones eran ejercidas por el representante legal de la entidad señor DIEGO FRANCISCO

SANCHEZ PEREZ.

Las faltas se calificaron la primera como grave a título de culpa y la segunda como gravísima a titulo de dolo y se sustentó en las pruebas reseñadas y analizadas en las piezas inculpatorias. Se citaron como normas presuntamente infringidas: Para el primer cargo: Los artículos 6º. de la Constitución Política, Circular Externa No. 052 de marzo 03 de 2003 y el artículo 34 numeral 1, de la Ley 734 de 2002. (Folio 78) Para el segundo cargo: Los artículos 6º de la Constitución Política y 48 numeral 1, y 23 de la Ley 734 de 2002. (Folio 87)

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El a-quo decidió sancionar disciplinariamente al investigado SANCHEZ PEREZ, al considerar que frente al primer cargo se demostró su omisión de realizar la entrega formal a su sucesor de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad a su sucesor, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Contaduría General de la Nación, a través de la Circular Externa No. 052 de Marzo 03 de 2003.

Inadmitió el A-quo los argumentos de defensa expuestos por el implicado, por que el hecho de que la liquidación de la Caja de Previsión Social, siguiera su curso sin traumatismos, no lo exoneraba del deber que le correspondía como representante de la entidad saliente de hacer la entrega conforme a las exigencias de Ley al Gerente entrante, teniendo en cuenta que de una parte ya existía una relación de todos los inventarios, que fue lo que conllevó en principio a tal demora y de otra, la reunión a que hizo alusión entre los jefes de cada área y el nuevo representante de la entidad, pudo ser más un saludo de bienvenida que una entrega formal de la misma, al no dejarse constancia. 3.2. Frente al segundo cargo, el Fallador de Primera Instancia, también consideró que esta probado que sin soporte legal del gasto, el implicado giró y cobró a su nombre el día 28 de julio, el cheque No. 2353731 de la cuenta corriente No. 1503000227-1, del Banco Agrario de Colombia, por valor de $1.743.446.18 y el día 29 de julio de 2003, giró de la cuenta corriente No. 15030051526 del Banco Agrario de Colombia, el cheque No. 2383765, por valor de $779.577.00, el cual cobró directamente por ventanilla el 4 de agosto del mismo año. Desestimó el A-quo las exculpasiciones del investigado, por cuanto los recibos de pagos a que hizo referencia, fueron expedidos a su nombre, como persona natural y no como representante legal de la Caja de Previsión Social de Boyacá, además el primer cheque fue girado a su favor el 28 de julio por valor de $1.743.446.00 y el

recibo de GRAFILASSER, de fecha 29 de julio de 2003, ascendió a $503.000.00. El segundo cheque fue girado el 29 de julio por $779.577.00 y el recibo de GRAFILASSER, de fecha 04 de Agosto de 2003, fue de $2.523.024.00, documentos que no sirven como soportes del gasto, configurándose un Peculado por Apropiación, por que no demostró el destino de dichos dineros. Calificó el A-quo definitivamente las faltas atribuidas al investigado, en forma idéntica a la señalada en el Pliego de Cargos: La primera conducta como GRAVE, teniendo en cuenta los criterios determinados en los numerales 1 y 6 del articulo 43 de la Ley 734 de 2002, por haber enviado a su sucesor la información requerida sin el lleno de los requisitos contenidos en el instructivo de la Contaduría General de la Nación y a título de CULPA, porque no previó las consecuencias típicas e ilícitas de su comportamiento, habiendo podido hacerlo ante los diversos requerimientos de su sucesor para que le hiciera entrega formal de los bienes de la entidad. La segunda falta atribuida al implicado, se calificó como GRAVISIMA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 48 de la Ley 734 de 2002, ante el hecho de haber girado a su nombre y posteriormente cobrar la suma de $2.523.024.18, a través de los cheques Nos. 2353731 por valor de $1.743.446.18 y 2383765 por valor de $779.577.00, sin soportes legales del gasto y sin justificar la

destinación de dichos dineros y a título de DOLO pues siendo abogado de profesión, no podía desconocer la ley y sin embargo, omitió el procedimiento señalado para la expedición de los cheques, lo cual fue corroborada en la declaración de YENNY LUCELLY SUAREZ MURCIA, quien manifestó que “en ese momento no se tenía la factura y el sistema que se manejaba exigía ciertos datos que no se tenían y por la necesidad del pago se giró así”, es decir que la voluntad y la intención del servidor público desde un comienzo estaba orientada a cometer la infracción dicho de otra manera, conociendo y queriendo asumió el comportamiento contrario a la orbita disciplinaria, adecuando su conducta al delito penal de Peculado.

4. APELACION La decisión de primera instancia fue notificada al implicado, quien presentó y sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: 4.1. Respecto del primer cargo asegura que el Fallador de Primera Instancia no valoró de manera integral las pruebas testimoniales, por que no es lógico afirmar que las pruebas analizadas en su conjunto con las declaraciones de HUGO MELENDEZ y HECTOR LIBARDO CARVAJAL HORMAZA dejan sin piso sus argumentos, en el sentido de que no había personal idóneo, ni el tiempo para llevar a cabo la entrega de los bienes a su cargo que podía durar hasta cinco meses, cuando lo que dijeron fue lo contrario, pues el señor MELENDEZ dijo que no sabía si el DR JUNCO querría la entrega material elemento por elemento, lo cual hubiera sido muy complicado ya que los dos ex funcionarios tardaron cinco meses en hacer este proceso y el señor

CARVAJAL HORMAZA, dijo lo mismo, que el tiempo fue aproximadamente de tres meses, realizó una labor de verificación activo por activo, tanto muebles y todos los equipos que hacían parte del inventario que fue una tarea bastante ardua dado que, los activos de dicha empresa eran copiosos y de diferentes especificaciones. Se infirió, sin conocimiento de causa y menos prueba que lo afirme, que la entrega hubiese podido durar menos del término que señalaron los declarantes por cuanto ya existía una relación de todos los inventarios que fue lo que conllevó al principio tal demora. Además, se cree que la reunión efectuada con su sucesor, el señor SERGIO PATROCINIO JUNCO MUÑOZ, y los declarantes (Jefe de Planeación y Sistemas y de Recursos Humanos) fue un saludo de bienvenida porque no se dejó constancia, cuando el señor MELENDEZ en su declaración afirmó que cada uno dio un informe de la situación de la Caja en cada una de sus áreas. Por lo tanto, reitera que, no podía haber un Acta de Entrega como la esperaba su sucesor, con nuevo inventario elemento por elemento, pues no contaba con las condiciones de tiempo, lugar, ni personal idóneo para ello, situación que nunca fue subsanada por el nuevo Gerente, quien no hizo uso de sus facultades para facilitarle la suscripción del Acta de entrega. En cuanto a la calificación de la falta y el análisis de culpabilidad, estima que hay vulneración del principio de la Presunción de inocencia, pues las declaraciones referidas confirman lo expuesto por él y no fueron desvirtuadas, lo que debió generar una duda en el fallador de primera instancia.

Aduce que, no es típica la conducta dentro de la cual se pretende instalar su actuación, esto es, el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, pues no se encuentra expresamente tipificado en la Ley disciplinaria preexistente a los hechos que las circulares externas sean norma de Derecho positivo de obligatorio cumplimiento; cumplió con el deber Constitucional y Legal de entregar a su sucesor toda la información que necesitaba y que debía entregarle; la formalidad de la suscripción del Acta contenida en la Circular Externa No 052 de marzo 03 de 2003 no la cumplió por que no fueron propiciadas por su sucesor las condiciones mínimas para levantar todo el inventario como lo ha descrito a lo largo del proceso disciplinario. El fallo se refiere a la ILICITUD SUSTANCIAL y como está definida, a lo que quiere decir que, la entrega de los bienes a su cargo la hizo; los instructivos o circulares no son propiamente normas que hagan parte de nuestro derecho positivo; si bien es deber acatarlas, no por ser de profesión Abogado estaba obligado a conocer instructivos de la Contaduría General de la Nación, estos documentos son cuestiones manejadas por Contadores o revisores fiscales de oficio, no son temas del manejo de un Abogado litigante como lo era; sumado a eso la entidad no contaba con la asesoría de un contador que le hubiese informado de ese deber. El levantamiento de un acta de entrega, como bien lo anota el fallador de instancia es una FORMALIDAD y lo SUSTANCIAL que para el caso era la entrega de la información necesaria sobre la entidad y el manejo del proceso de liquidación se llevó a cabo integralmente.

Además expresa que, como lo expuso en sus descargos, el proceso de liquidación continuó con su curso normal, no se vio afectado en manera alguna por no existir el Acta de protocolización de la entrega. Sin embargo, el A QUO afirma que en derecho disciplinario la falta se agota con la infracción del deber sin que la presencia del resultado sea necesario para configurar lo Ilícito, lo cual quiere decir que el derecho disciplinario se ocupa de la conducta del servidor publico en relación con la función que cumple esto es su deber funcional y el quebrantamiento de ese deber sin justificación alguna, constituye una iIicitud sustancial que es la que debe ser sancionada. Señala el apelante que sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia C-948 de 2002 dijo: " ( ... ) así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que, dado que el propósito ultimo del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la administración publica. (...) para la Corte las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos, fines y funciones estatales (…) El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces el que orienta necesariamente la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la Ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que es la infracción sustancial de

dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Señala el Apelante que contrario a lo considerado por el A-quo, es la valoración que hace nuestro máximo organismo de justicia, de lo que origina la falta disciplinaria que no es otra cosa que el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines. Estima que su conducta no configuró un atentado contra el buen funcionamiento del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social y no se alteraron en modo alguno los fines de la liquidación por no existir documento de entrega. Considera que se le calificó la conducta como grave a título de culpa, en forma subjetiva, cuando está probado que se verificaron las reuniones de entrega de información y documentos, con las declaraciones de ANA LUCIA SUPELANO

GARCIA y HUGO MELENDEZ GRANADOS.

En su escrito refiere que sobre el principio de culpabilidad ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia T097 de 1994: "La culpabilidad debe ser probada bajo las condiciones establecidas por el debido proceso. Cualquier enunciado con pretensión de veracidad establecido por fuera de las formas procesales que protegen el Derecho de defensa, es una veracidad espuria que no tiene validez, así cuente con la convicción del juzgador e incluso con la verdad real" Es así como señala que en el proceso no fue establecido que la no suscripción de un acta de entrega haya sido CULPA del disciplinado, todo lo contrario se ha afirmado por los declarantes y obra como prueba debidamente obtenida, la imposibilidad de levantar un inventario en las condiciones que exigía su sucesor.

4.2. Respecto del segundo cargo (apropiarse de la suma de $ 2.523.024,18), aduce el apelante que se argumentó en el fallo de primera instancia que desplegó una conducta irregular, por cuanto se realizó el cobro sin soporte legal del gasto, situación corroborada en la copia de la conciliación bancaria realizada por la Asesora contable JENNY SUAREZ MURCIA, donde se dejó la anotación: "La Gerencia no ha enviado a esta oficina soporte alguno que acredite el desembolso de esta cuenta…”. Por lo que aduce que se valoraron sezgada y parcialmente las pruebas contenidas en las declaraciones juramentadas de MARYEN ROSA FUENTES Y JENNY SUAREZ MURCIA, la primera de ellas Gerente y propietaria de la empresa editorial GRAFILASSER, violando flagrantemente el principio del debido proceso, pues no se explica que solo se valoraran algunos apartes de tales declaraciones, sostiene que la declarante en mención afirmó el 9 de noviembre de 2004 "... la revista fue previamente cotizada por el doctor Julio Cesar Corredor que era el jefe de prensa de la Gobernación de Boyacá, se elaboró la revista y el pagos de esta fue hecho por intermedio del doctor Jairo que era el Asesor Jurídico de la Gobernación, pago que se nos venían haciendo secuencialmente debido al difícil recaudo del dinero por cuanto en primera instancia la iba a pagar los secretarios del despacho". Mas adelante dice: "... el doctor Jairo. Asesor jurídico de la gobernación era quien les recogía la plata a los demás secretarios y el me hacia los pagos adjuntándome los

recibos de las ENTIDADES" "... yo tengo unos recibos y en uno de esos aparece el señor Diego FranciscoCaja de Previsión". Señala que, JENNY SUAREZ MURCIA, quien dejara constancia de la falta de soportes del gasto; manifestó: "… estaban refundidos esos soportes, la secretaria de la Gerencia FLOR MARINA LESMES, recogía esa información y yo la registraba en el sistema contable porque yo no iba a la entidad todos los días, yo recuerdo que estaban refundidos, ella recordó haberlos visto y que me dijo después se los llevo y después ella me dijo que no los encontraba”. Igualmente sostiene que al preguntársele por como remitía en su calidad de gerente los soportes de gasto a la oficina de contabilidad respondió (...) se remitía el certificado de disponibilidad presupuestal, la Reserva presupuestal, el comprobante de egreso (...) siempre se allegaban los documentos completos". Concluye la declarante diciendo: "Durante el tiempo que trabaje con el DR. DIEGO, el siempre fue honesto con sus pagos y su gestión fue transparente." Según su apreciación, de la declaración se colige: 1)Se cotizó el servicio, elaboración de revista. 2)Inicialmente se iba a pagar solo con recursos propios. 3)GRAFILASSER expedía recibos de pago. 4)Existe el recibo del pago de la Caja de Previsión. 5)GRAFILASSER sabía que quien pagaba era la Caja de Previsión. De la declaración de JENNY SUREZ MURCIA se puede establecer: 1)Que los soportes del pago hecho a GRAFILASSER estaban refundidos.

2)Que la Secretaria de Gerencia los conoció y luego no los encontró. 3) Que todos los pagos que realizó como Gerente de la Caja de Previsión de Boyacá cumplían con los soportes ordenados por el Estatuto General del Presupuesto. Frente a la afirmación del A-quo diciendo "que tales argumentos no son suficientes para desvirtuar el cargo por cuanto los recibos de pago fueron expedidos a nombre de DIEGO FRANCISCO SANCHEZ PEREZ como persona natural y que además no sirven de soporte del gasto por la diferencia de fechas de los giros y valores de los cheques", considera el apelante se vulnera el Debido Proceso, pues para llegar a tales conclusiones se requería la existencia en el proceso de prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación cuya apreciación en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, debieron llevar a la certeza de la existencia del hecho típico disciplinario y a la responsabilidad del disciplinado. Dice que no se advirtió la duda razonable presentada ante la afirmación hecha en su declaración, por la señora FLOR MARINA LESMES, Secretaria de la Gerencia, quien afirmo que conoció y vio los soportes objeto de cuestionamiento. Señala lo preceptuado en el numeral 1 del artículos 48 de la Ley 734 de 2002, el 22 del Código Penal y lo afirmado por el A-quo cuando califica la falta y dice que: … " y en el segundo caso por la realización objetiva de la descripción típica del delito consagrada en el artículo 397 del código penal, peculado por apropiación pues giró y cobró a su favor, de las cuentas de la entidad el valor de $2.523024,18, sin allegar

los soportes legales de los mencionados gastos, ni la justificación de los mismos”. En esta situación de la adecuación típica de su conducta, observa el Apelante, que el A-quo de manera forzada, y cayendo en el error y la arbitrariedad, hizo caso omiso de las declaraciones recaudadas en el proceso para así subsumir su comportamiento en la órbita del Peculado por Apropiación, lo que se traduce en la injusticia de la sanción impuesta. El recurrente considera que no se puede afirmar que existió la realización objetiva de la descripción típica del delito de Peculado por Apropiación pues ninguna prueba permite razonablemente inferir que él se apropió de los $ 2.523.024,18, por el contrario, la Gerente de GRAFILASSER confirma que fue ella quien recibió el dinero como parte de pago para editar la Revista de Gestión. El apelante señala como la norma penal tipifica en el Peculado por Apropiación (Artículo 397) y sostiene al respecto que la Ley penal define el peculado por apropiación como el servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte. En su criterio, pareciera ser parte de la calificación de la conducta, el giro y cobro de los cheques, ante lo cual precisa que hasta el 4 de agosto de 2003, manejaba las cuentas de ahorros, corrientes y CDTS de la entidad, era una función inherente al cargo y propia de sus funciones, desde cuando la junta liquidadora de la Caja de Previsión de Boyacá determino suprimir el cargo de Tesorero, por eso los cheques

se giraban a su nombre, además porque los pocos proveedores de servicios no permitían que se les cancelara con cheque pues era público el estado de liquidación e insolvencia de la entidad, por lo que pagaba en efectivo. Considera que no existió ausencia de soportes del pago hecho a GRAFILASSER, la prueba son las declaraciones de JULIO CESAR CORREDOR Y MARYEN ROSA FUENTES, pues hubo la cotización previa y escrita de la revista cuyo valor ascendía a mas de $15.000.000, él verifico que la Caja contara con la disponibilidad presupuestal y el efectivo en bancos para comprometer los recursos, diligenció los documentos de disponibilidad, reserva y egreso; pagó a GRAFILASSER en efectivo los $2.523.024,18 y la Gerente le expidió el recibo que adjuntó como lo hacía con todos los soportes, para ser incluido en el sistema de contabilidad por YENNY SUAREZ MURCIA y señala que el mayor soporte lo constituye la revista. Estima que no se vislumbra intención voluntaria de apropiarse de $2.523.024,18; por el contrario, que procedió como correspondía hacerlo en el ejercicio del cumplimiento de los deberes de su cargo y además atendiendo una orden directa de mi jefe inmediato el Gobernador de Boyacá, quien le informó que como Gerente, según manual de funciones, debía contratar un informe final de la gestión de la liquidación, el que se contrató con GRAFILASSER, incluso por conveniencia en el precio. Concluye que las pruebas legalmente allegas le permiten afirmar que su conducta no fue la de apropiarse de dineros públicos, si no que buscó lograr los fines

encomendados por la legislación vigente para los procesos liquidatorios y garantizar a los acreedores la información básica y necesaria que les permitiera saber el estado real de sus acreencias. En cuanto a la calificación y la forma de culpabilidad retoma el apelante apartes del fallo en los que se dice que: “Dicha conducta fue cometida a titulo de DOLO, ya que se encuentra demostrado que el servidor publico como representante legal de la Caja de Previsión Social de Boyacá giró y posteriormente cobró la suma de $2.523.024,18. a través de (...) sin los soportes legales del gasto y sin justificar la destinación de dichos dineros ya que si bien el implicado ha manifestado que eran para cancelar el informe de gestión de la entidad en la (…) y algunas declaraciones confirman su versión( ... ). Mas adelante continua diciendo: "La imputación resulta dolosa pues siendo Abogado de profesión no podía desconocer la ley y sin embargo omitió el procedimiento señalado para la expedición de los cheques, situación que es corroborada por la declaración de la DRA JENNY SUAREZ MURCIA”. Por lo tanto, considera el apelante que hay parcialidad en su contra, pues es deber del juzgador buscar la verdad real con la valoración integral de las pruebas practicadas y no inferir subjetivamente cosas o situaciones que no se expresaron; la declarante JENNY SUAREZ MURCIA nunca dijo que los soportes no existieran, sino que el sistema exigía ciertos datos que no se tenían. Explicar que lo que no se tenía era precisamente lo contratado y pagado o sea la Revista “Gerenciando a Boyacá”,

pues la destitución del Gobernador de Boyacá dejó en un limbo institucional y administrativo al Departamento, situación que llevó a que los dineros para terminar de pagar la revista se consiguieran a cuenta gotas, lo que terminó por retrasar la entrega del servicio contratado por la entidad en liquidación, el cual fue sólo entregado mas de cinco (5) meses después, explicación corroborada por la señora MARYEN ROSA FUENTES en su declaración juramentada de noviembre de 2004. Nuevamente reitera lo sostenido la Corte Constitucional en Sentencia T097 de 1994, sobre la culpabilidad. Señala que fue declarado insubsistente el 5 de agosto de 2003 y no pudo hacer el seguimiento correspondiente a la elaboración y entrega a la Caja de Previsión de la revista contratada, lo que propició las quejas en su contra. Estima que en la valoración de este cargo se presenta una vulneración al principio de la presunción de inocencia, pues no existe practicada prueba pertinente y conducente que permita establecer, con la certeza que exige la ley del juzgador, un eventual el dolo. Indica lo dicho por Corte Constitucional en Sentencia No C-244 del 30 de mayo de 1996, así: "como es de todos sabido, el Juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la existencia y convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoría tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción

están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado, (…) No entiende la Corte como se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad competente [para investigar a un funcionario que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado esta ha de resolverse en su favor. ". Finaliza el apelante aduciendo que el A-quo no tuvo en cuenta al dosificar la sanción las expresiones de los declarantes HUGO MELENDEZ cuando afirmó que "… yo pienso que fue un error retirar al Gerente SANCHEZ, de un proceso complejo para nombrar a alguien que no tenia conocimiento y sobre todo por tan corto tiempo cuatro meses....” y JENNY SUAREZ MURCIA cuando manifestó que "Durante el tiempo que trabaje con el DR DIEGO, él siempre fue honesto con sus pagos y su gestión fue transparente.", pues de haber objetivamente valorado tales afirmaciones hubiera cumplido con lo establecido en el articulo 47° literal b) de la Ley 734 de 2002.

5. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 5.1. ANALISIS PROBATORIO Y JURIDICO La Contraloría General de Boyacá, mediante oficio de fecha 21 de septiembre de 2005, remitió a la Procuraduría Regional de la misma localidad, copia del Auto de Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1535 del 19 de septiembre de 2005, en contra del Doctor DIEGO FRANCISCO SANCHEZ PEREZ, en su condición de Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá, para la época de los hechos,

por presuntas irregularidades en el manejo de los dineros de la entidad, al girar a su favor dos cheques cuya suma total asciende a la suma de $2.523.023.18. , sin soporte alguno. (Folios 2-8 del cuaderno 2) Así mismo, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá, remitió por competencia el expediente radicado en esa dependencia bajo el No. 13903 a la Procuraduría Regional de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 numerales 2 y 3 de la Ley 734 de 2002, en el que se adelantaron diligencias, relacionadas con la conducta irregular asumida por el Doctor DIEGO FRANCISCO SANCHEZ PEREZ, en su condición de Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá, para la época de los hechos, consistentes en no haber hecho entrega formal de los bienes muebles que estaban bajo su responsabilidad y el manejo inadecuado de los dineros de la entidad, al girar a su favor dos cheques por un valor total de $2.523.023.18. (Folios 1-433 del cuaderno 1) 5.1.1. Frente al primer cargo formulado al disciplinado SANCHEZ PEREZ, esto es, haber omitido realizar la entrega formal de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad a su sucesor Dr. SERGIO PATROCINIO JUNCO MUÑOZ, se encuentra plenamente establecido en el expediente que con oficios 466 de agosto 20 de 2003, (Folio 6 del cuaderno 1) este funcionario, en su condición de Gerente Liquidador de

la Caja de Previsión Social de Boyacá, solicitó al investigado hacer entrega formal y material de todos los elementos, archivos e inventarios que tenía a su cargo. No obstante el requerimiento en referencia, el implicado con oficio de septiembre 8 de 2003, (Folio 85 del cuaderno 1) solamente hizo entrega de: Las ejecuciones presupuestales de Gastos e Ingresos del 1 de enero al 31 de julio de 2003; los avalúos de la sede central de la Caja de Previsión Social de Boyacá; apartamento edificio el Madrigal –Duitama; finca el Dividivi en Paipa; locales Centrales Plaza Real; documento explicativo del proceso liquidación hasta agosto 4 de 2003; carpeta que contiene las actas suscritas con motivo del traslado de los Fondos de Pensiones y Cesantías a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá; carpeta que contiene

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...