PGN - PECULADO POR APROPIACION - Conducta reprochable que se le endilga al servidor público
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PECULADO POR APROPIACION - Conducta reprochable que se le endilga al servidor público
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá D.C., 30 de junio de 2006 Doctor MARIO IGUARÁN ARANA Fiscal General de la Nación La ciudad
Radicación: 9010
Imputado: LUIS CARLOS TÓRRES RUEDA.
Ex Gobernador del Departamento del Meta Cómo Ministerio Público en este asunto, me permito solicitar la APERTURA DE INSTRUCCIÓN con base en lo dispuesto por el art. 331 del CPP, y las siguientes consideraciones: HECHOS Mediante oficio 016 del 7 de febrero de 2005, la Procuraduría General de la Nación remitió con destino a la Fiscalía General de la Nación, copia de algunas piezas procesales del expediente disciplinario 096-1468/2001, a fin de que se investigaran las posibles irregularidades en que habría podido incurrir el Dr. LUIS CARLOS TORRES RUEDA, para cuando se desempeñó como gobernador del departamento del Meta, con motivo de la celebración para el año 2001 de cerca de 23 contratos y 2 ordenes de trabajo relacionadas con la construcción del parque “Los Fundadores” de la ciudad de Villavicencio, situación que a juicio del Ente de Control, se presentó con el objeto de eludir el proceso de licitación pública, celebrando por el contrario, varios contratos a través del mecanismo de la contratación directa. Se pudo establecer también, que en algunos de ellos se presentó sobrefacturación en los precios de los ítems que los conformaban. De esta forma, las conductas que se le endilgan al Dr. TORRES RUEDA en su calidad de ex Gobernador del Departamento del Meta, se circunscriben a la
realización de los punibles de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales y Peculado por Apropiación, consagrados en los artículos 146 y 133 del Decreto 100 de 1980 y los artículos 410 y 397 del Código Penal de 2000, respectivamente. CONSIDERACIONES Acorde con lo preceptuado por el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, la investigación previa tiene como finalidades las siguientes: 1. Determinar si la conducta puesta en conocimiento de las autoridades ha ocurrido, 2. Si la misma se encuentra descrita en la ley penal como punible, 3. Si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, 4. Si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal, y, 5. Para recaudar las pruebas indispensables y lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. Veamos una a una estas finalidades a fin de colegir si se encuentran colmadas.
1. En relación con las conductas objeto de estudio, a juicio de esta Delegada, las mismas se encuadran dentro de los tipos penales de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales y Peculado por Apropiación, conductas delictivas que tienen su fundamento en las distintas pruebas recaudadas a lo largo de esta investigación preliminar, las cuales permiten evidenciar las conductas ejecutadas por el doctor LUIS CARLOS TORRES RUEDA, quien de forma conciente y voluntaria se apartó de ejercer el deber de control y vigilancia respecto de las competencias y funciones que fueron delegadas en el entonces Secretario de Infraestructura del departamento del Meta Dr.
ORLANDO OMAÑA GARCÍA, persona que a su vez, en contravía de los principios que rigen la Contratación Administrativa tales como la transparencia, economía, responsabilidad y el deber de selección objetiva, celebró de manera irregular cerca de veintitrés contratos y dos órdenes de trabajo relacionadas con la construcción del parque “Los Fundadores” de la ciudad de Villavicencio. A lo largo de estas actuaciones preliminares, los argumentos esgrimidos por el imputado, han sostenido situaciones tendientes a desligar su responsabilidad frente a los hechos materia de investigación, las cuales gravitan principalmente sobre los siguientes puntos: 1.1. En su programa de gobierno nunca se incluyó el compromiso de ejecutar el aludido proyecto1; posteriormente cuando se mostró el interés por parte del municipio y la comunidad, se optó por contemplarlo en el Plan de Desarrollo2. Cobra especial importancia lo manifestado inicialmente por el Dr. TORRES RUEDA en su primera diligencia de versión libre, donde aclara que su desempeño como Gobernador se orientó más a labores de gestión y desarrollo de políticas, señalando como una de ellas, el velar por el cumplimiento de su programa y Plan de Desarrollo3; sin embargo, en esa oportunidad niega la inclusión del mencionado proyecto dentro de su programa de gobierno, omitiendo señalar que su ejecución se encontraba contemplada dentro del Plan de Desarrollo Departamental. Es de anotar, que la Unidad Ejecutiva de Inversión Pública de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial, mediante oficio SPDT 154/2005 del 12 de mayo de 2005, manifiesta que la obra civil parque “Los Fundadores”, se
enmarcaba dentro del Plan de Desarrollo del periodo 2001 -20034 para el cual fue elegido el Dr. TORRES RUEDA como gobernador del Departamento del Meta. Así mismo, dentro de las distintas declaraciones brindadas por el Secretario de Infraestructura del Meta Dr. ORLANDO OMAÑA GARCÍA5, se muestra de manera incontrastable, que dicha obra era prioritaria para el gobierno del Dr. TORRES RUEDA, la cual, como se señaló, se encontraba enmarcada dentro del aludido Plan de Desarrollo Departamental. 1 Cuaderno de copias nro. 2, f. 367 2 Cuaderno de copias nro. 2, f. 557 3 Cuaderno de copias nro. 2, f. 369 4 Cuaderno anexo nro. 28, f. 371 5 Cuaderno de copias nro. 1, f. 263, cuaderno anexo (inspección judicial) f. 65. De esta manera, en ampliación de versión libre cuando se le solicita precisar lo referente al contenido del Plan de Desarrollo, aprobado mediante Ordenanza 459 del 23 de mayo de 2001, donde efectivamente se estipuló como uno de sus programas, la construcción y puesta en funcionamiento del parque “Los Fundadores”6, decide contar que la mencionada obra efectivamente se encontraba inserta dentro de su Plan de Desarrollo, como consecuencia del interés manifestado por el municipio de Villavicencio y la comunidad en general, en la realización de dicho proyecto. Nótese cómo el Dr. TORRES RUEDA en su primera diligencia de versión libre, omite tratar siquiera tangencialmente el tema de la incorporación del aludido proyecto dentro del Plan de Desarrollo presentado a la Asamblea
Departamental, más aún, si su gestión como Gobernador estaba orientada a velar por su cabal cumplimiento, siendo ésta una de las obras que se encontraba inserta dentro del mismo. Acorde con lo establecido en los artículos 36 y siguientes de la Ley 152 de 1994, la introducción o no de un determinado proyecto dentro del Plan de Desarrollo, previamente debe ser analizado y discutido por parte del gobierno departamental, en especial, por las Secretarias de Planeación o quien haga sus veces, para luego ser remitido al Consejo Departamental de Planeación y a la Asamblea Departamental para su correspondiente aprobación. De esta manera, en el evento de que la referida obra a pesar de no encontrarse contemplada dentro de su programa de gobierno inscrito ante la Registraduría y sólo con motivo del interés manifestado por la comunidad, tuvo que ser incluida dentro del Plan de Desarrollo Departamental, cualquier observación que tuviere frente a la misma, en especial, el que no se estuviere de acuerdo con su realización debido a que no era una obra prioritaria para su gobierno, debió ser discutida y dejarse constancia en las respetivas actas de aprobación del Plan, situación que como puede observarse, jamás se mencionó siquiera por parte del Dr. TORRES RUEDA en sus diligencias de versión libre. 6 Cuaderno de copias nro. 1, f. 72 La explicación que en principio emerge lógicamente de este actuar, es simple, en un comienzo el aquí imputado decidió no ahondar sobre el tema, con el propósito de no ver comprometida su responsabilidad frente al deber de vigilancia y control que le asistía, en relación con las funciones que había delegado para la contratación de una obra, que como se pudo establecer, fue
uno de los objetivos primordiales de su gobierno, por lo que al inquirírsele nuevamente sobre esa situación en su ampliación de versión libre, decide reconocer que la misma efectivamente se encontraba inmersa dentro de su Plan de Desarrollo, y fue interés de su gobierno el llevarla a un feliz término. No quedaba opción distinta. El conocimiento claro que tenía del desarrollo de dicho proyecto, por su interés en sacarlo adelante, la envergadura del mismo, cuantías involucradas y su magnitud, permiten colegir que era de su amplia comprensión lo que se proyectaba y realizó con éste. 1.2. Dice que de manera permanente remitía memorandos o circulares relacionadas con el cumplimiento de las normas que regían la contratación estatal, y en algunos casos realizaba observaciones verbales cuando se trataban los temas relativos a la contratación, como eran los Consejos de gobierno o reuniones no formales. Contrario a lo manifestado por el Dr. TORRES RUEDA, en relación con la supuesta vigilancia y control que ejercía sobre sus Secretarios de Despacho, conforme a las pruebas allegadas hasta este momento, estas demuestran que en relación con el desarrollo de la citada obra, el aquí imputado no desplegó actividad real y seria tendiente a supervisar o corroborar el correcto cumplimiento de las funciones que había delegado en el entonces Secretario de Infraestructura, Dr. ORLANDO OMAÑA. Se ha sostenido a lo largo de esta, que el Dr. TORRES RUEDA permanentemente remitía memorandos o circulares relacionadas con el cumplimiento de las normas que regían el tema de la contratación estatal; sin embargo, una vez confrontadas esas dicciones con los documentos obrantes
en las presentes diligencias, el número de memorandos y circulares, elaborados en el transcurso de todo su periodo como gobernador, cercano a los 3 años, no superó el total de dos documentos. El primero de ellos, fue el suscrito el 5 de febrero de 20017, el cual, en el punto 2º hace referencia directa a la figura del fraccionamiento contractual, donde expresamente les advierte a los funcionarios que manejaban el tema de la contratación estatal del departamento, el que evitaran incurrir en este tipo de conductas, situación que acorde a lo contenido en los informes rendidos por la Procuraduría General de la Nación8 y el CTI9, resultó ser desconocida y vulnerada en la realización del citado proyecto, tanto por el entonces Secretario de Infraestructura como por el mismo Dr. TORRES RUEDA. El segundo de los oficios, fue el elaborado el 3 de mayo de 2002, es decir, casi un año y tres meses después del anteriormente enunciado, fecha para la cual ya se habían celebrado la gran mayoría de los contratos materia de investigación, razón por la cual, su presentación para los efectos que nos concitan resulta sencillamente sin importancia o mejor, no tiene incidencia. Es que no basta señalar, que el deber de vigilancia y control que le asistía al Dr. TORRES RUEDA se cumplió con la elaboración de un documento, el cual, a pesar de estar dirigido al Secretario de Infraestructura y otros funcionarios de la administración departamental (era general y la vigilancia debe ser clara y concreta), en momento alguno trata el tema de la construcción del parque “Los Fundadores”; como puede observarse, el contenido del citado documento es superfluo y plasma unas consideraciones que en sí resultan obvias, frente a
personas que se presume tenían el conocimiento suficiente de cuáles eran las normas y principios que regían el tema de la contratación administrativa, y las consecuencias jurídicas que acarreaba su incumplimiento. Recordar las 7 Cuaderno de copias nro. 2, fs. 580 y ss 8 Informe DSIE-ZSO nro. 0239 del 17 de octubre de 2003, cuaderno anexo nro. 1, f. 172, Informe DSIEZSO nro. 021 del 27 de noviembre de 2003, cuaderno de copias nro. 1, f. 251 9 Informe CT.I. nro. 1195 del 26 de febrero de 2003, cuaderno de copias nro. 1, fs 214 y ss, Informe C.T.I. nro. 116139 del 24 junio de 2003 cuaderno de copias nro. 1, f. 227, Informe C.T.I. nro. 233509 del 3 de junio de 2005, cuaderno de copias nro. 2, f. 353, Informe C.T.I. nro. 234371, cuaderno anexo nro. 31, f. 31. normas generales a quienes deben cumplirlas, no puede ser tenido como sinónimo de seguimiento, control, vigilancia o supervisión. Así mismo, cobra especial importancia el contenido del oficio SG - 248 del 23 de marzo de 2005, elaborado por la Secretaría de Gobierno del Meta10, donde informa que una vez revisados los archivos de esa dependencia, no se encontró documento en el que se describan las actas sobre los Consejos de Gobierno a los que hubiere asistido el Dr. TORRES RUEDA; así mismo, allí se
anota, que según lo manifestado por la Secretaria del Despacho del Gobernador, quien asistía a los Comités Técnicos de esos Consejos, era el Jefe Jurídico de ese entonces. De esta manera entonces, que no es cierto como lo manifiesta el Dr. TORRES RUEDA, que la “vigilancia y control” que ejercía frente a sus delegatarios se hacía y mucho menos en forma permanente; a cambio, como bien se acotó por parte de esta Delegada, el aquí imputado de forma conciente y voluntaria se apartó del deber de control y seguimiento respecto del ejercicio de las competencias y funciones delegadas, lo cual permitió que el entonces Secretario de Infraestructura evadiera los procesos de licitación establecidos por la Ley 80 de 1993, situación que impidió la participación en igualdad de condiciones a personas o entidades que probablemente hubieran desarrollado los objetos convenidos en forma más idónea y con mejores condiciones. 1.3. Nunca hubo en el presupuesto de gasto e inversión un rubro específico denominado construcción parque “Los Fundadores”. Todos los componentes desarrollados o construidos se ejecutaron con cargo al rubro “recreación y deporte, mejoramiento parques y escenarios deportivos”.11 Como bien lo afirma el Dr. TORRES RUEDA, dentro de su gobierno no hubo un rubro presupuestal el cual se denominara construcción parque “Los Fundadores”, destinado específicamente para financiar la ejecución de las referidas obras, ya que, los recursos con los cuales se desarrolló el proyecto 10 Cuaderno de copias nro. 2, f. 310 11 Cuaderno de copias nro. 2, f. 366 se hizo con cargo al rubro “Construcción, dotación y mantenimiento de parques
recreacionales y escenarios deportivos”. Con el fin de verificar esta afirmación, se dispuso mediante oficio 1243 del 13 de abril de 200512, analizar de manera integral los aspectos presupuestales relacionados con el desarrollo de la obra, donde se pudo establecer por parte del CTI el cual mediante informe 233509 elaborado el 3 de junio de 200513, que los recursos destinados al pago de gran parte de las obras se hicieron con cargo al rubro “Construcción, dotación y mantenimiento de parques recreacionales y escenarios deportivos” cuya identificación presupuestal se radicó bajo el nro. 14-2-705-131-23, del cual, el número 23, correspondía a ingresos percibidos de las regalías petroleras del departamento, información que una vez confrontada con la documentación remitida por la Unidad de Presupuesto de la Secretaría Financiera de la Gobernación del Departamento del Meta14, se pudo establecer que la apropiación definitiva derivada de esos recursos ascendió a un total de 14 mil millones de pesos. Si bien es cierto, no existió un rubro presupuestal que se hubiere denominado construcción parque “Los Fundadores”, esta situación per se no era una excusa para eludir el proceso licitatorio, pues como se ha visto, acorde con los certificados de disponibilidad presupuestal que consecutivamente expedía la Secretaría Financiera del Departamento del Meta, existían los recursos suficientes para respaldar la ejecución total de la obra, más aún, cuando los mismos se hicieron con cargo a un rubro cuya apropiación definitiva ascendió a más de 14 mil millones de pesos. Como bien lo establecieron los informes rendidos por la Procuraduría y la
Fiscalía General de la Nación, la construcción del parque “Los Fundadores”, al ser un proyecto completo, plenamente identificado, constitutivo de un todo útil, el cual ascendía a más de 2000 millones de pesos, requería necesariamente de un proceso licitatorio para la selección de sus contratistas, con más veraz, 12 Cuaderno de copias nro. 1, f.107 y ss 13 Cuaderno de copias nro. 2, f. 353 y cuaderno anexo nro. 32 fs. 2 y ss 14 Cuaderno anexo nro. 28, fs. 369 y ss cuando la máxima cuantía del Departamento para contratar directamente era ciento setenta y un millones seiscientos mil pesos ($171600.000.oo). De esta manera, resulta infructuoso sostener el que al no existir en el presupuesto del año 2001, un rubro específico destinado a la construcción del parque “Los Fundadores”, dicha situación permitía eludir el proceso licitatorio, teniendo en cuenta que existía la disponibilidad presupuestal para cubrir una inversión de ese tamaño, y siendo evidente la trasgresión de los principios establecidos por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en especial la transparencia y el deber de selección objetiva, favoreciendo en este caso a unos cuantos individuos en la realización de una obra que como se pudo establecer, era de gran importancia para la comunidad llanera, situación que en sí, ameritaba la participación en igualdad de condiciones de aquellas personas que quisieran concurrir a la realización de dicho proyecto. Si esto es así, tenemos claridad sobre la sucesión de los comportamientos
pasibles de investigación penal y el compromiso del imputado en la realización de los mismos.
2. Ahora bien, los aludidos comportamientos están descritos en la ley penal como punibles, ya que en principio, los artículos 146 y 133 del antiguo Código de las Penas y 397 y 410 de la Ley 599 de 2000 los recogen, calificándolos como Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales y Peculado por Apropiación. 2.1. En relación con el tipo penal de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, ambas normatividades son claras en establecer la responsabilidad penal en que incurre aquel servidor público que por razón de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, suprimiéndose en la actual Codificación Penal Sustantiva, el elemento subjetivo “propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero”, el cual, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, fue omitido “al encontrar que la trasgresión de los principios que disciplinan la contratación pública no excluye el propósito de obtener una ventaja patrimonial (Decisiones del 12 de agosto de 2.002, radicado 18029 y del 9 de febrero de 2.005 en el radicado 21.547“15.
Siendo esto así, cuando el Dr. TORRES RUEDA tomo posesión del cargo como Gobernador del Departamento del Meta, asumió un vínculo jurídico previamente establecido por la Constitución y la ley, el cual lo comprometía como ordenador del gasto y director de la actividad contractual de dicha
entidad territorial, a cumplir y hacer cumplir los principios que orientaban la contratación administrativa, situación que a lo largo de estas diligencias ha tratado de eludir bajo la premisa de haber delegado dichas funciones en los distintos Secretarios del Despacho, comportamiento que resulta a todas inexcusable, bajo los mismos principios consagrados por la Ley 80 de 1993, normatividad que en su artículo 26 numeral 5º, establece: “La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma”. No sobra recordar, lo señalado por la H. Corte Constitucional, en sentencia del 15 de mayo de 2002, donde expresó sobre el punto que nos concita: “I) El vínculo delegante - delegatario. Al delegar se establece un vínculo funcional especial y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas. Es especial en cuanto surge a partir del acto de delegación, de forma adicional a la relación jerárquica o funcional que exista entre ellos y es permanente en cuanto permanece activo mientras rija el acto de delegación. En virtud de tal vinculación, el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegación (C.P., art. 211). Estas particularidades se desprenden del principio de unidad de
acción administrativa, de la aplicación de los principios de la función administrativa a que hace referencia el artículo 209 de la Carta y del deber de dirección, instrucción y orientación que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal...”16. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, decisiones citadas por el H. Magistrado Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO en sentencia del 23 de marzo de 2006. Radicado 21780. 16 Corte Constitucional, Sentencia C – 372 del 15 de mayo de 2002. M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO De esta manera, el Dr. TORRES RUEDA en su calidad de suprema autoridad del Departamento era la persona que tenía a su cargo la responsabilidad del adecuado manejo de la actividad contractual del mismo, quien, a pesar de haber delegado dichas funciones, estaba en la obligación de vigilar y controlar todo lo atinente al desarrollo de la citada obra, mas aún, si la misma se encontraba enmarcada dentro de su Plan de Desarrollo, donde, como se logró establecer, desde sus inicios presentó serias irregularidades en el proceso de selección de los contratistas. 2.2. En relación con el punible de peculado por apropiación, tanto en la anterior como en la actual Codificación Penal, la conducta reprochable que se le endilga al servidor público consiste en la indebida apropiación que éste efectúa, ya sea en provecho suyo o de terceros de bienes del Estado, los cuales en el presente caso le correspondía administrar de conformidad con el ejercicio de las funciones que la Constitución y la ley le había asignado. Acorde con los informes rendidos en las distintas investigaciones disciplinarias y penales seguidas en contra de los funcionarios y contratistas de la
administración departamental, relacionadas con la ejecución de las citadas obras, así como aquellos presentados dentro de estas actuaciones por parte del CTI, todos ellos son concordantes en señalar que en algunos de los ítems que fueron contratados para la construcción del parque “Los Fundadores” se presentaron sobreprecios en su facturación, recursos que en últimas incrementaron de manera ilegal el patrimonio de terceras personas en detrimento de los intereses del Departamento. Podemos señalar entonces, que el Dr. TORRES RUEDA en su calidad de gobernador del Departamento del Meta, ostentaba la posición de garantía frente a la custodia y correcta administración de los recursos del departamento, frente a lo cual, con su comportamiento omisivo, el cual como se ha podido establecer se realizó de forma conciente y voluntaria, permitió que terceras personas se apropiaran de manera ilegal de los recursos pertenecientes a la administración departamental, los cuales, posiblemente se habrían podido invertir en obras o programas de igual o mayor trascendencia que el aquí investigado. Así tenemos obtenida la segunda finalidad de la investigación preliminar
3. No se observa, ni ha sido aducida, causal de ausencia de responsabilidad, luego no haremos alusión a esta finalidad.
4. Así mismo, no se exige requisito adicional para su procesabilidad, distinto al conocimiento del hecho, ya que se trata de unas conductas perseguibles de oficio y no se encuentran prescritas.
5. Existen dentro de las presentes diligencias las suficientes pruebas, que permiten señalar al Dr. TORRES RUEDA como uno de los presuntos autores de las conductas punibles en mención, luego es claro, conforme a la norma
procedimental citada, que las finalidades de la investigación previa están cumplidas. Pasemos a verificar las demás aristas que permiten la apertura de instrucción.
6. Ahora bien, el art. 327 del CPP señala las causales para proferir resolución inhibitoria; ninguno de los eventos traídos por ese precepto está demostrado; por consiguiente, la apertura de instrucción es lo que surge lógico, y procesalmente corresponde.
7. El término contenido en el art. 325 ejusdem se encuentra superado; por tanto, corresponde de acuerdo a lo anunciado, disponer la apertura de la instrucción.
DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS Conforme a lo anterior, y dado que los problemas jurídicos que hoy día se investigan dentro de estas diligencias preliminares, solo pueden resolverse a través de una investigación penal, comedidamente le solicito se disponga la práctica de las siguientes pruebas: a. Vincular mediante diligencia de indagatoria al Dr. LUIS CARLOS TORRES RUEDA., como presunto autor de las conductas punibles de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales y Peculado por Apropiación. b. Escuchar en declaración al Dr. ORLANDO OMAÑA GARCIA, ex Secretario de Infraestructura del Departamento del Meta, quien fue delegado por el Dr. TORRES RUEDA mediante Decreto nro. 0082 del 17 de enero de 2001, con el propósito de adelantar todos los procesos contractuales que estuvieran a cargo de la respectiva Secretaria, dentro de los cuales se encontró, la construcción de distintas obras para el parque “Los Fundadores” de la ciudad de Villavicencio. Una vez analizadas las declaraciones rendidas por el Dr. OMAÑA GARCIA
dentro de los procesos disciplinarios y penales que se siguen en su contra, a juicio de esta Delegada se hace indispensable su presencia dentro de estas diligencias, con el fin de aclarar algunas situaciones que no fueron dilucidadas en su momento por los funcionarios investigadores, relacionadas con el cuestionado proceso contractual del parque “Los Fundadores” de Villavicencio. Es necesario recordar, que su despacho mediante resolución del 22 de febrero de 200517, ordenó practicar la referida prueba, sin que hasta el momento la misma se haya realizado, la cual resulta de gran importancia y redundaría en beneficio de las presentes diligencias, con el fin de ampliar el panorama probatorio y enriquecer el conocimiento del funcionario instructor. c. Solicitar a la Secretaría de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional informe quien o quienes fueron las personas que se desempeñaron como Secretarios de Planeación y Desarrollo Territorial del Departamento del Meta, durante el año 2001. 17 Cuaderno de copias nro. 1, fs. 5 y ss Una vez establecida esta información, escuchar en declaración a la referida persona, a fin de que informe todo lo relacionado con la inclusión dentro del Plan de Desarrollo presentado a la Asamblea Departamental, el cual fue aprobado mediante Ordenanza nro. 459 del 23 de mayo de 2001, donde se estipuló como uno de sus programas, la construcción y puesta en funcionamiento del parque “Los Fundadores”, así como la ejecución del mismo durante el año 2001. Esta prueba es conducente, pertinente y útil, ya que, a través de la misma, se podrá establecer de manera directa por parte de las personas que intervinieron
en la elaboración del Plan de Desarrollo presentado a la Asamblea Departamental, los pormenores de la inclusión del referido proyecto del citado Plan. d. Escuchar en declaración al Dr. ORLANDO BARBOSA VILLALBA, ex Secretario Financiero del Departamento del Meta, a fin de que informe todo lo relacionado con la inclusión dentro del Plan de Desarrollo presentado a la Asamblea Departamental, el cual fue aprobado mediante Ordenanza nro. 459 del 23 de mayo de 2001, donde se estipuló como uno de sus programas, la construcción y puesta en funcionamiento del parque “Los Fundadores”, así como la ejecución del mismo durante el año 2001. Así mismo, se le solicitara informar todo lo relacionado con los aspectos presupuestales relacionados con el desarrollo de la obra, en especial lo concerniente al rubro destinado a su financiación. Esta prueba es conducente, pertinente y útil, ya que, a través de la misma, en primer lugar se podrá establecer de manera directa por parte de una de las personas que intervinieron en la elaboración del Plan de Desarrollo presentado a la Asamblea Departamental, los pormenores tanto de su inclusión como los aspectos presupuestales que rodearon la ejecución de la citada obra. e. Solicitar a la de la Asamblea Departamental del Meta, alleguen a estas diligencias copia de las actas de discusión de aprobación del Plan de Desarrollo presentado a esa Corporación por parte del Dr. LUIS CARLOS
TORRES RUEDA.
Así mismo, en caso de existir, remitir con destino a estas diligencias el informe de gestión presentado por el Dr. TORRES RUEDA durante el año 2001 sobre
la ejecución del Plan de Desarrollo Departamental, en especial, lo referente al proyecto de construcción y puesta en funcionamiento del parque “Los Fundadores”. De esta forma, resulta conducente, pertinente y útil, allegar a estas actuaciones, en caso de existir, las actas de discusión surtidas ante la Asamblea Departamental del Meta sobre la inclusión de la referida obra así como el informe de gestión que se elaboró frente a la misma, a fin de establecer si efectivamente aquella se realizó por solicitud de terceros o si por el contrario, ésta siempre estuvo contemplada por parte del Dr. TORRES RUEDA para desarrollar en su gobierno. f. Mediante resolución del 26 de julio de 200518, su Despacho dispuso la práctica de algunas pruebas, las cuales hasta la fecha no se han realizado, entiende esta Delegada, conforme a la orden dispuesta el pasado 6 de febrero de 200619. Una vez revisada la actuación y el material probatorio allegado a las mismas, se observa que acorde con lo consignado en el informe nro. 250165 rendido por el CTI el 14 de septiembre de 200520, las pruebas que harían falta por practicar conforme a la mencionada resolución son las siguientes: Establecer cuántas y cuáles obras se reali
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.