PGN - PECULADO POR APROPIACION - Definición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PECULADO POR APROPIACION - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá D.C., 7 de abril de 2006.
H. Magistrado
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Corte Suprema de Justicia Ciudad.
Radicado : 9842
Procesado: ENRIQUE JUVENAL DE LOS
RÍOS HERRERA. Ex Representante a la Cámara Punible: Peculado por apropiación agravado. JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, en mi condición de representante del Ministerio Público dentro del asunto de la referencia, me permito presentar los Alegatos en Audiencia de Juzgamiento, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de dictar sentencia, con la pretensión de que la misma sea de carácter condenatorio en contra del procesado ENRIQUE JUVENAL DE LOS RÍOS HERRERA, Ex Representante a la Cámara, como autor responsable del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO, parámetro que fue fijado por la resolución acusatoria. EPÍTOME FÁCTICA Cuando se desempeñaba como integrante de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, el Dr. ENRIQUE JUVENAL DE LOS RÍOS HERRERA gestionó durante las vigencias fiscales correspondientes a los años 1987, 1988 y 1989 el otorgamiento de unas sumas de dinero a título de auxilios parlamentarios para adquirir un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Pasto, concretamente, en la calle 20 # 27 – 53/63 y construir en dicho lugar la sede de la entidad sin ánimo de lucro y con personería jurídica denominada “Asociación de Vecinos del
Municipio de Pasto – Miguel Antonio Caro –”. Entre el hoy procesado y el señor EDUARDO OTONIEL MONTÚFAR ERAZO acordaron que en el instrumento público por cuyo medio se protocolizaría la adquisición de la propiedad aludida, debían figurar como compradores la persona jurídica puesta de presente y el último mencionado, lo cual efectivamente ocurrió. Luego, como el monto de capital obtenido en la forma reseñada resultó insuficiente para arribar al segundo propósito referido, los verdaderos propietarios del terreno1 obtuvieron un préstamo de la sociedad Castañeda e Hijos Ltda., en cuantía de $15’000.000, el cual entraron a garantizar mediante la constitución de una hipoteca sobre dicho lote. Con posterioridad, el señor MONTÚFAR ERAZO intentó pagar la mitad de la deuda a través de la promoción de un trámite civil de pago por consignación, el cual fue resuelto de manera adversa para sus intereses, en tanto la obligación tenía un carácter solidario y no singular. Finalmente, el Dr. DE LOS RÍOS HERRERA se subrogó en la posición de la compañía acreedora, cancelando el compromiso económico asumido y ante el incumplimiento de ‘los deudores’, inició el correspondiente proceso ejecutivo con garantía real, que le correspondió conocer inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y luego al despacho homólogo Cuarto con sede en la misma municipalidad, el cual culminó con la adjudicación del bien, en pública subasta, en favor de la señora JULIA SOLEDAD ERAZO DE MONTÚFAR y con el reconocimiento del procesado como beneficiario de
$137’000.000 por concepto del crédito referido, dinero que fue embargado por esta Colegiatura al momento de resolverle la situación jurídica. 1 Como se verá más adelante, estos son el procesado y el denunciante. Los hechos reseñados fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación a través de la denuncia penal formulada el 21 de diciembre de 1992 por parte del señor EDUARDO OTONIEL MONTÚFAR ERAZO. HECHOS PROBADOS i) La calidad de servidor público que ostentaba el procesado para el momento de ocurrencia de los hechos que fueron objeto de investigación, la cual se encuentra acreditada en debida forma con una certificación emanada de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y con diversas probanzas testimoniales que fueron allegadas al diligenciamiento y permite pregonar la competencia para su conocimiento por parte de esta Corporación. ii) La gestión por parte del Dr. ENRIQUE JUVENAL DE LOS RÍOS HERRERA de auxilios parlamentarios durante las vigencias fiscales correspondientes a los años 1987, 1988 y 1989, cuando se desempeñaba como integrante de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, con el propósito de apoyar a la “Asociación de Vecinos del Municipio de Pasto – Miguel Antonio Caro –”, los cuales fueron desembolsados por parte de los Ministerios de Educación Nacional y de Desarrollo Económico, hoy de Comercio, Industria y Turismo. iii) La promoción por parte del imputado de un proceso ejecutivo de carácter
hipotecario, contra la persona jurídica sin ánimo de lucro referida y el señor
EDUARDO OTONIEL MONTÚFAR ERAZO.
PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Tenía o no el Dr. DE LOS RÍOS HERRERA el manejo y control de la “Asociación de Vecinos del Municipio de Pasto – Miguel Antonio Caro –”? ¿Fue la promoción del proceso ejecutivo la vía que el procesado seleccionó para apropiarse de los dineros que gestionó de manera antecedente, a título de auxilios parlamentarios y con la presunta finalidad de favorecer a la asociación aludida? TESIS El Dr. ENRIQUE JUVENAL DE LOS RÍOS HERRERA sí controlaba la entidad sin ánimo de lucro y con personería jurídica denominada “Asociación de Vecinos del Municipio de Pasto – Miguel Antonio Caro –”, la cual se encontraba dispuesta, única y exclusivamente, para respaldar sus aspiraciones políticas del año 1990. El procesado sí optó por el trámite ejecutivo hipotecario para apropiarse en provecho suyo de los dineros del Estado, que fueron desembolsados por conducto de los Ministerios de Educación Nacional y de Desarrollo Económico, hoy de Comercio, Industria y Turismo, y solicitados por él mismo a título de auxilios parlamentarios.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE APOYAN LA TESIS
1. De la verdadera razón de ser de la “Asociación de Vecinos del Municipio de Pasto – Miguel Antonio Caro –” y del control absoluto que el procesado tenía sobre dicho ente.
La persona jurídica sin ánimo de lucro aludida, conforme al texto de los
respectivos estatutos, fue creada para desarrollar actividades con connotación social en la ciudad de Pasto y en los demás municipios del departamento de Nariño, bajo la orientación de dos órganos denominados “Asamblea de Socios Fundadores” y “Concejo de Dirección”. En efecto, en el numeral cuarto de los referidos estatutos se consignó que: “La Asociación tiene como objetivo principal el desarrollo social de las gentes y comunidades del Departamento de Nariño, procurando el impulso y fomento de las actividades educativas, culturales, cívicas, de acción social, recreación, aumento del nivel espiritual de los sectores marginados de aquella región del país.”2 Pero ocurrió, que luego de que el Dr. ENRIQUE JUVENAL DE LOS RÍOS HERRERA gestionara durante las vigencias fiscales correspondientes a los años 1987, 1988 y 1989 el otorgamiento de unas sumas de dinero a título de auxilios parlamentarios para adquirir un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Pasto, concretamente, en la calle 20 # 27 – 53/63 y construir en dicho lugar la sede de la asociación referida, se evidenció la verdadera razón de ser de dicha entidad – proselitista –, en tanto la inauguración de la correspondiente edificación tuvo una connotación política indiscutible, la cual se evidenció con la presencia de numerosos invitados relacionados con dicho escenario nacional, entre ellos, el entonces candidato a la Presidencia de la República por el Movimiento de Salvación Nacional, Dr. ÁLVARO GÓMEZ HURTADO y con la coincidencia temporal de la reunión con
el interés electoral que el mencionado ciudadano y el denunciante, albergaban para el mes de marzo de 1990. De lo anterior dan cuenta no sólo MONTÚFAR ERAZO3 sino también EDUARDO EDMUNDO ALBORNOZ JURADO4, quien para la fecha en que rindió testimonio fungía como tesorero de la asociación aludida, LUIS 2 Cuaderno de copias 1, fs. 77 y ss. 3 Cuaderno original de anexos B, fs. 3 y ss. 4 fs. 227 y 228 ib. ENRIQUE LOMBANA BOLAÑOS5 y MANUEL ANTONIO CAICEDO6, políticos nariñenses; CONSUELO NATES GAVILANES7, seguidora política del denunciante; MARCO TULIO BELALCÁZAR8, asistente personal del procesado; así como el propio imputado en una de su ampliación de injurada9. Es preciso resaltar que el tercero de los ciudadanos mencionados (LOMBANA BOLAÑOS) puso de presente que la sede de la “Asociación de Vecinos del Municipio de Pasto – Miguel Antonio Caro –” había sido construida para atender “a los seguidores políticos” de MONTÚFAR ERAZO y DE LOS RÍOS
HERRERA10.
Adicionalmente, entra a reforzar la conclusión anterior, los hechos consistentes en que el procesado sostuvo que ALBORNOZ JURADO no sólo se desempeñaba en la condición conocida sino también como tesorero de la campaña al Senado de la República de MONTÚFAR ERAZO11, que de las sesenta y dos facturas de relación de cobros y de pagos expedidas durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1989 relacionadas con la
construcción de la sede de la asociación, nueve de ellas hubieran estado dirigidas a la “Casa Conservadora” y dos al “Movimiento de Renovación Conservadora”12 y que en el directorio telefónico de la ciudad de Pasto figuró como dirección del procesado la correspondiente a la supuesta sede de la entidad aludida, vale decir, la calle 20 # 27 - 6313. Lo concretado hasta el momento permite sostener que la entidad sin ánimo de lucro y con personería jurídica denominada “Asociación de Vecinos del Municipio de Pasto – Miguel Antonio Caro –” se encontraba dispuesta para patrocinar la aspiración electoral del procesado y el denunciante para el mes de marzo de 1990; aquella, en un principio fructificó, pero que a la postre fue 5 Cuaderno original 1, f. 23. 6 f. 36 ib. 7 Cuaderno original de anexos B, fs. 161 y ss. 8 Cuaderno original 2, f. 304 y ss. 9 f. 29 ib. 10 Cuaderno original 1, f. 25. 11 Cuaderno original 1, f. 145. 12 Cuaderno original de anexos B, fs. 242 y ss. 13 Cuaderno original 1, f. 478. cercenada por la Asamblea Nacional Constituyente cuando revocó su elección como Representante a la Cámara para el período constitucional comprendido entre el año aludido y 1994. Ahora bien, el denunciante manifiesta que el tesorero de la asociación referida, señor EDUARDO EDMUNDO ALBORNOZ JURADO, era el suplente del imputado en la Cámara de Representantes14. La urdimbre sigue su curso.
Además, en el acta que contiene las incidencias de la diligencia de inspección practicada por el Juzgado que conoció del proceso civil de pago por consignación promovido por el señor MONTÚFAR ERAZO, en relación con los libros de contabilidad de la persona jurídica sin ánimo de lucro tantas veces citada, se dejó constancia de que la persona que atendió al funcionario mencionado fue el señor MARCO TULIO BELALCÁZAR, persona que informó ser el “asistente del Representante a la cámara doctor Juvenal de los Ríos Herrera”15. Tales hallazgos resultan útiles para concluir que el procesado verdaderamente tenía el manejo absoluto de la “Asociación de Vecinos del Municipio de Pasto – Miguel Antonio Caro –”, nicho de poder que aquél empleó para que las directivas de dicha entidad autorizaran la constitución del gravamen sobre el bien en el que finalmente se invirtieron la totalidad de los auxilios parlamentarios que gestionó en los años 1987, 1988 y 1989. En este punto, conviene destacar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, a través de sentencia del 30 de mayo de 2000, condenó al señor SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, Presidente de la asociación aludida y, al aquí denunciante, a la pena principal de quince meses de prisión en su condición de autor y cómplice, respectivamente, del delito de peculado por apropiación; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 4 de septiembre de 2004, confirmó de manera integral dicha 14 Cuaderno original 2, fs. 182 y ss.
15 Cuaderno original de anexos B, fs. 174 y ss. determinación y que tales autoridades analizaron en las oportunidades referidas los mismos hechos que ahora ocupan nuestra atención16.
2. De la subrogación del crédito asumido por la “Asociación de Vecinos del Municipio de Pasto – Miguel Antonio Caro –” y el señor EDUARDO OTONIEL MONTÚFAR ERAZO en favor de la sociedad Castañeda e Hijos
Ltda. Es una realidad indiscutible que el Dr. DE LOS RÍOS HERRERA, entró a ocupar el lugar de la compañía acreedora al responder económicamente por la deuda que la entidad y la persona natural aludidas, asumieron con el propósito de obtener los recursos necesarios para terminar la construcción de la sede de ésta, previa constitución de una hipoteca sobre el lote ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Pasto, concretamente, en la calle 20 # 27 – 53/63. Además, la denuncia penal formulada por el señor MONTÚFAR ERAZO y su posterior ampliación resulta útil para precisar que el mencionado ciudadano intentó pagar la mitad de la deuda a través de la promoción de un trámite civil de pago por consignación, el cual fue resuelto de manera adversa para sus intereses, en tanto la obligación tenía un carácter solidario y no singular. Por dichas razones, el imputado inició un proceso ejecutivo hipotecario que a la postre sería resuelto en consonancia con sus intereses. Así es, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto informó que el bien objeto de garantía había sido adjudicado en subasta pública realizada el 31 de marzo
de 2004 en favor de la señora JULIA SOLEDAD ERAZO DE MONTÚFAR y, en consecuencia, que el procesado había sido reconocido como beneficiario de $137’000.000 por concepto del crédito referido17. 16 Cuaderno original 4, fs. 20 y ss. 17 Cuaderno original 3, fs. 231 y ss. Si bien, ab initio, la última situación puesta de presente no puede ser en medida alguna reprochable a nivel penal, las condiciones particulares en las que se encontraba el Dr. DE LOS RÍOS HERRERA desvirtúan de manera clara tal aserto, tal como se analizará en un acápite posterior.
3. Vista objetiva del tipo penal.
El peculado por apropiación es un delito que consiste en apropiarse en provecho suyo o de un tercero (ingrediente subjetivo del tipo) de los caudales o bienes del Estado o de “bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones”. El tipo aludido contempla un sujeto activo calificado, vale decir, un servidor público y, un sujeto pasivo, el Estado colombiano, y pretende por vía de la imposición de una sanción principal privativa de la libertad y de una multa accesoria acompañante, proteger el bien jurídico denominado “administración pública”. En el evento que concita la atención de la Sala, es claro que el Dr. ENRIQUE JUVENAL DE LOS RÍOS HERRERA, en su condición de Representante a la Cámara, durante las vigencias fiscales correspondientes a los años 1987, 1988
y 1989, gestionó el otorgamiento de unas sumas de dinero a título de auxilios parlamentarios para adquirir un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Pasto, concretamente, en la calle 20 # 27 – 53/63 y construir en dicho lugar la sede de la entidad sin ánimo de lucro y con personería jurídica denominada “Asociación de Vecinos del Municipio de Pasto – Miguel Antonio Caro –”, recursos de los que finalmente se apoderaría cuando el trámite ejecutivo de carácter hipotecario que promovió tuvo éxito. La conducta desplegada es agravada, de manera específica, por la cuantía de los recursos estatales que se perdieron y, de forma genérica, por la complicidad y la posición distinguida del procesado derivada de su condición de Congresista.
4. Aspecto subjetivo del tipo penal.
Conforme al material probatorio allegado al diligenciamiento penal objeto de análisis, es incuestionable que el Dr. ENRIQUE JUVENAL DE LOS RÍOS HERRERA tenía pleno conocimiento de que los dineros que había gestionado a título de auxilios parlamentarios fueron destinados para la compra del lote y la construcción de la sede de la “Asociación de Vecinos del Municipio de Pasto – Miguel Antonio Caro –”, propiedad en relación con la cual se constituyó el gravamen puesto de presente y, pese a ello, pagó el crédito asumido por la entidad aludida y el señor EDUARDO OTONIEL MONTÚFAR ERAZO en favor de la sociedad Castañeda e Hijos Ltda., materializándose de esta forma la oportunidad eventual de exigir judicialmente el cumplimiento de la deuda.
De esta manera, viable es concluir que el procesado tenía pleno conocimiento de la conducta delictiva en que estaba incurriendo y de manera voluntaria quiso su realización. Adicionalmente, no encuentra asidero lógico ni jurídico alguno, que el Dr. DE LOS RÍOS HERRERA sostenga que su objetivo, al finalizar el proceso ejecutivo hipotecario, era devolver o “reintegrar” el inmueble a la “Asociación de Vecinos del Municipio de Pasto – Miguel Antonio Caro –”18, en tanto la experiencia evidencia que quien accede a la administración de justicia en la forma como lo hizo el Dr. DE LOS RÍOS HERRERA busca la satisfacción de un interés patrimonial, personal y concreto y, por ende, no permite colegir la referida aspiración; además, porque si esa hubiera sido su intención, no habría iniciado el proceso ejecutivo, o bien se hubiera dispuesto como adjudicatario del bien; 18 Cuaderno original 1, fs. 141 y ss. pero ninguna de esas dos opciones realizó. Con ello se estructura un indicio de mala justificación derivado de la exculpación del procesado, denominado de ‘manifestaciones posteriores al delito’. Además, a juicio de esta Delegada, la referida explicación riñe argumentativamente con el material probatorio allegado a estas diligencias y, en consecuencia, viable es sostener que la misma se muestra inconsistente e inverosímil frente a la forma como realmente acaecieron los sucesos objeto de investigación. La otra pretendida justificación de parte del acriminado, en cuanto que no manejaba la Fundación en comento, también ha quedado desvirtuada aquí, así como el destino eminentemente político dado a la sede que intenta desconocer.
Se reitera, los motivos por los cuales esta Agencia del Ministerio Público considera que el Dr. DE LOS RÍOS HERRERA tenía pleno conocimiento de la conducta ilícita en la que estaba incurriendo, no se fundamentan en simples conjeturas o suposiciones, todo lo contrario, tal aseveración se soporta en hechos probados a lo largo del diligenciamiento objeto de estudio, principalmente, en que el mencionado ciudadano optó por la promoción del proceso ejecutivo para apropiarse de los dineros que gestionó de manera antecedente a título de auxilios parlamentarios y con la presunta finalidad de favorecer a la “Asociación de Vecinos del Municipio de Pasto – Miguel Antonio Caro –”, valiéndose del control absoluto que tenía de dicha entidad sin ánimo de lucro.
5. Antijuridicidad.
Vistas así las cosas, es incuestionable el daño que generó la conducta desplegada por el Dr. DE LOS RÍOS HERRERA, quien se apropió en provecho suyo de subvenciones otorgadas por el Estado antes de 1990 bajo la denominación de auxilios parlamentarios. Un cúmulo de comportamientos como el descrito, indudablemente, fue el factor determinante para que a través de la Carta Política que nos rige en la actualidad se prohibieran tales manifestaciones de apoyo público a las iniciativas sociales privadas. Por ello, el proceder al que se ha hecho referencia no sólo lesionó de manera efectiva el bien jurídico tutelado, cual es, la administración pública, sino también se puede sostener, de manera genérica, que contribuyó con el atraso colectivo.
6. Otros asuntos Es preciso que en la sentencia que ha de proferirse se disponga compulsar copias para que se investigue el presunto proceder delictual en el que pudo haber incurrido el señor MANUEL ANTONIO CAICEDO, político Nariñense, al desconocer de manera categórica en su ampliación de testimonio varias circunstancias a las que se refirió en su salida procesal primigenia.
En efecto, primero afirmó (36-1), que lo habían invitado el procesado cuando compraron el lote, le había dado trago y dicho, que era la inauguración de La Casa Conservadora; posteriormente asegura que no le consta nada de lo que dijo originariamente, siendo para los efectos probatorios irrelevantes, ya que lo primero está confirmado por otros elementos de juicio, incluida la dicción del procesado. Pero de todas formas, se ha faltado a la verdad. En relación con los $137’000.000 reconocidos al procesado al interior del proceso ejecutivo civil de carácter hipotecario que promovió en la forma y condiciones atrás precisadas, y que fueran embargados por esta Colegiatura al momento de resolverle su situación jurídica, deben ser aplicados a la indemnización derivada del lucro cesante y daño subsiguiente, originado al Estado por la pérdida de los dineros apropiados, y a la multa acompañante equivalente al valor de los recursos perdidos, es decir, los $18’000.000 desembolsados, traídos a valor presente aplicando la fórmula VF = VP (1+i)n donde VP es el capital aludido, i es el I.P.C. para cada uno de las anualidades desde 1987 y n es el número de años y, en el evento que existiera algún
remanente, se debe aplicar al comiso, en tanto aquél sería el producto de la ejecución de un punible, concretamente del peculado por apropiación agravado. PETICIÓN Con fundamento en lo expuesto, me permito solicitar a esta Honorable Corporación, se profiera Sentencia Condenatoria contra el señor ENRIQUE JUVENAL DE LOS RÍOS HERRERA como autor responsable de la conducta punible de peculado por apropiación agravado, consagrada en el inciso 2 del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, acorde con la resolución acusatoria que hoy día nos convoca y con base en lo explicitado. Atentamente,
JULIO OSPINO GUTIÉRREZ
Procurador Segundo Delegado Investigación y Juzgamiento Penal