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PGN - PECULADO POR APROPIACION - Es el atribuido al servidor público que se apropie en provecho

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PECULADO POR APROPIACION - Es el atribuido al servidor público que se apropie en provecho
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicado: 78-3169-01

Disciplinado: Ovidio Espinosa Pinzón, Luiyen Barrero Salazar y Eusebio Torres

Vásquez.

Cargo y entidad: Secretario de Educación y de la Juventud del Tolima, Asesor Jurídico y Coordinador de la Pagaduría del Fondo Educativo

Departamental Quejoso: Oficio Fecha queja: Abril 16 de 2001

Fecha hechos: 12 a 30 de marzo de 2001

Asunto: Incremento Patrimonial e irregularidades relacionadas con el Decreto 086 de 2001.

Bogotá DC, 22 de marzo de 2006 Se encuentra al Despacho el radicado 78-3169-01, para decidir en Segunda Instancia el recurso de apelación interpuesto por el Señor OVIDIO ESPINOSA PINZÓN, en su condición de Secretario de Educación y de la Juventud del Tolima, contra la Resolución de 16 de Diciembre de 2004, mediante la cual la Procuraduría Regional del Tolima lo sancionó con Destitución e inhabilidad de 5 años para el ejercicio de funciones públicas; y a LUIYEN BARRERO SALAZAR y EUSEBIO TORRES VÁSQUEZ en su condición de Asesor Jurídico y Coordinador de la Pagaduría del Fondo Educativo Departamental, respectivamente, absolvió al primero y sancionó con multa de noventa (90) días de salario devengados para la época de los hechos, al último (fls. 1432 a 1480). HECHOS La Dra. MARTHA LILIANA PERDOMO RAMÍREZ, en su calidad de Gobernadora (e)

para la época de los hechos, denunció penalmente por presunta falsedad en documento Público (en averiguación de responsables), la situación presentada con el Decreto 086 de marzo de 2001 suscrito por el titular del despacho Dr. GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ, debido a que se detectó en el trámite de numeración y empaste por la funcionaria MARTHA GUARNIZO PORTELA, que se cambiaron y agregaron hojas del citado acto administrativo, cuyo trámite se le había asignado al abogado LUIYEN BARRERO SALAZAR, en las que se encontró previo cotejo con el Directorio de establecimientos educativos del Departamento, que en algunos casos no correspondían a los parámetros dados por el Gobernador y a pesar de no haber sido fechado ni remitido para su respectiva publicación, la Pagaduría del FED canceló los estímulos a algunos docentes, en los términos consignados por la Oficina de Control Interno a quien se lo había enviado tal funcionaria para que con el apoyo del Departamento Administrativo Jurídico efectuaran dicho cotejo; sumado a lo anterior esos pagos generaron incremento patrimonial a favor del Secretario de Educación, en cuantía de $1.649.405.413 y a favor de los abogados ÓSCAR MIGUEL VALERO RODRÍGUEZ y JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ por valor de $203.502.597,oo, que los profesionales del derecho devolvieron de lo cancelado por estímulos a los docentes que prestaron sus servicios en zonas de difícil acceso, inseguridad o mineras. CARGOS Mediante auto de 31 de marzo de 2002, la Procuraduría Regional del Tolima formuló

pliego de cargos a los investigados, pero únicamente nos referiremos a los endilgados al apelante, así: (fls. 992 a 1029) El Señor OVIDIO ESPINOSA PINZÓN, en su condición de Secretario de Educación y de la Juventud del Tolima, se le formuló 3 cargos: 1.- El día 23 de marzo de 2001, mediante orden de pago No. 005, cumplida el mismo día en la pagaduría del Fondo Educativo Departamental en cuantía de mil seiscientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos trece pesos m/cte ($1.649.405.413,oo), obtuvo incremento patrimonial en favor de los abogados ÓSCAR MIGUEL VALERO RODRÍGUEZ Y JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ que se reflejaba en $203’502.597,oo, como suma incierta que los profesionales del derecho habían devuelto de lo cancelado por concepto de estímulos a docentes, que reclamaban los que hubieran prestado sus servicios en zonas de difícil acceso, inseguridad o mineras en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y 28 de febrero de 2001, en momentos en que al interior de la gobernación solamente se surtían formalidades previas sobre el Decreto que los reconocía (086 de 2001), por ello no fechado ni publicado aún ”y que se le había entregado personalmente por la Dirección del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos, el día 12 del mismo mes y año para la revisión del listado oficial que presentaba inconsistencias”,

señalándose como normatividad infringida a título de dolo, la falta gravísima contemplada en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, para los servidores públicos que de manera directa obtengan para otro incremento patrimonial; el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 2, 21, 22 y 23 del artículo 40 ibídem. 2.- “Haber permitido que el Señor JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES, como persona ajena a la entidad, en forma transitoria y en oficinas pertenecientes la Secretaría de Educación del Tolima, se dedicara a labores que le fueron encomendadas a su Despacho, relacionadas con el trámite del Decreto 086 de 2001 suscrito por el Gobernador”, señalándole como normas infringidas el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y el numeral 2 del artículo 41 ibídem, en forma grave a título de dolo. 2 3.- No custodiar ni cuidar el original del Decreto 086 suscrito por el Gobernador del Tolima el día 7 de marzo de 2001, al cual había tenido acceso a través de la Dirección Administrativa de Asuntos jurídicos el día 12 del mismo mes y año, entregado con fines de corrección en el aparte del listado oficial de docentes beneficiarios del incentivo ordenado por el decreto reglamentario No. 707 de 1996 del Ministerio de Educación Nacional, habiéndose encontrado dicho acto administrativo “en la Oficina particular del abogado ÓSCAR MIGUEL VALERO RODRÍGUEZ”, señalándole como normas infringidas el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y el numeral 24 del

artículo 41 ibídem, en forma grave a título de dolo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Tolima mediante Resolución sin número de 16 de Diciembre de 2004, sancionó a OVIDIO ESPINOSA PINZÓN, en su condición de Secretario de Educación y de la Juventud de ese Departamento, con Destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 5 años. Para tal efecto, la instancia analizó, en forma por demás extensa los cargos endilgados a la luz de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el investigativo, que consiguió el incrementó patrimonial a favor de terceros, es decir de los abogados MIGUEL y JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ en cuantía de $203.502.597,oo por ordenar el pago de la orden de pago No. 05 de 23 de marzo de 2001 que ascendía a un valor de $1.649.405.413, incluída la suma mencionada, con base en un acto administrativo que se encontraba surtiendo formalidades previas en la Gobernación del Tolima, con el cual se les cancelaban a estos los estímulos para los docentes que se encontraron en zonas de situación crítica de inseguridad, mineras o de difícil acceso en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 28 de febrero de 2001. Tal conducta se concluyó que había sido cometida por el disciplinado, pues las pruebas analizadas arrojaron como resultado que el Decreto 086 base de la orden, sin haberlo fechado se lo había entregado el 12 de Marzo de 2001 el Director de Asuntos

Jurídicos, para la revisión del listado oficial que presentaba inconsistencias y errores, y que de tal acto administrativo no se había vuelto a saber nada hasta el 30 del mismo mes en que se devolvió ya cancelado, a raíz de la solicitud que el 15 del mismo mes le habían hecho los abogados VALERO y la obtención de disponibilidad presupuestal y el pago el 21 siguiente, como figuraba en las cuentas respectivas; además que esa suma la habían devuelto los abogados porque al hacer las cuentas de lo adeudado, encontraron que a algunos no les correspondían las sumas que ascendieron al valor reclamado como incremento patrimonial. 3 Corrobora lo expuesto con el análisis del recuento cronológico que tuvo el trámite del decreto y el pago mencionado, con la versión de LUIYEN BARRERO SALAZAR, y de la Dra. AGUJA ZAMORANO quienes fueron al Despacho del Dr. ESPINOSA PINZÓN, a dejarle el decreto para que verificara el listado de acuerdo con las apreciaciones de la Señora MARTHA GUARNIZO, y a su vez el Secretario se lo había entregado a JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES; e igualmente las declaraciones de la Señora MARTHA HELENA GUARNIZO PORTELA, adscrita a Planeación y de JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES, a quien le solicitó el investigado hacer las correcciones en el listado indicadas, lo que hizo eliminando el cuadro completo en un número de 30 casos , debiendo imprimir un nuevo listado pero que no funcionó la impresora (fls. 241-247, 273-275 y 307-311).

También probó la irregularidad con las declaraciones de los Coordinadores de Presupuesto del Fondo y de Pagaduría, así como de la Directora de Control Interno, sobre el tramite de pago de las cuentas de cobro a los abogados VALERO, los dos primeros afirmaron que fue el ordenador del gasto OVIDIO ESPINOSA PINZÓN quien autorizó dar cumplimiento al decreto solicitando las reservas presupuestales y posteriormente ordenando el pago de las mismas; en consecuencia consideró que el cargo no se había desvirtuado y que al ser la falta gravísima de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del art. 25 de la Ley 200 de 1995 a título de dolo , en la forma expuesta, violaba las normas citadas en los cargos con los respectivos agravantes. En cuanto al segundo cargo consistente en permitir que el Señor JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES laborara en esa Secretaría sin ser empleado de la gobernación del Tolima o contratista, la instancia consideró que no se había desvirtuado, con base en las pruebas obrantes entre ellas que en los descargos el investigado consideró que aquél era el causante de todo el investigativo y que la Dra. MARTHA LILIANA PERDOMO, Secretaria General y Gobernadora encargada, lo instó a tratar el tema con éste cuando se empezó a hablar del acuerdo entre el Gobernador y los maestros, con lo que creyó que seguía vinculado; pero la instancia estimó que ello no era cierto porque en reunión sostenida con la misma, el contratista le había rendido un informe sobre su contrato, delante de MARTHA YOLANDA HERNÁNDEZ, GUIOMAR VEGA y LUIYEN BARRERO, aclarando las dudas sobre la implementación y cuantificación del

Decreto 707 de 1996, y le dejó una copia del listado objeto de la labor contratada, y los informes para la Secretaría General y de Educación y que en la primera cita que tuvo con la Gobernadora para rendir informes estaba presente el investigado, quien le pidió colaboración en la presentación del proyecto, terminando la lista de los docentes establecidos y que a los dos les presentó informes (fls. 329-331). Para corroborar lo expuesto analizó los testimonios de la Coordinadora de Hojas de Vida Señora NIDIA SÁNCHEZ PÉREZ quien manifestó que el Secretario de Educación 4 le pidió el favor de colaborar en la revisión del acto administrativo, estando presente JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES con quien la mandó a hacerlo y que ante las inconsistencias cambió tres hojas el Dr. VALERO RODRÍGUEZ en horas de la mañana del 23 de marzo de 2001 con la aquiescencia del disciplinado en la manipulación por parte de aquél, ( fls. 405408), y el testimonio de DORIS HERRERA NÚÑEZ, Auxiliar Técnico con funciones en esa Secretaría quien confirmó que prestaba la asesoría sin contrato y que en marzo salió el decreto como producto del trabajo que había hecho luego de comprometerse con el Secretario investigado a terminarlo, lo que corrobora que si habían hablado sobre la colaboración para tal efecto. Con base las precitadas pruebas confirmó el cargo como falta grave a título de dolo, al aprovechar su cargo para que los subalternos le hicieran el trabajo, y actuar con permisividad para que conjuntamente con el Dr. GÓMEZ CÁCERES y el abogado

VALERO en el Despacho del Titular de la Secretaría, los días 22 y 23 de marzo de 2001 intervinieran en hacerle sus tareas y colaborarle con la revisión del decreto. Sobre el tercer cargo “por no custodiar ni cuidar el original del Decreto 086 de 2001 suscrito por el señor gobernador el día 7 de marzo al cual había tenido acceso a través de la Dirección administrativa de asuntos jurídicos el 12 del mismo mes y año, con fines de corrección en el aparte del listado oficial de docentes beneficiarios del incentivo autorizado por el Decreto reglamentario 707 de 1996 del Ministerio de Educación Nacional, habiéndose encontrado el documento original en la oficina particular del abogado ÓSCAR MIGUEL VALERO RODRÍGUEZ”, el 19 de abril de 2001, la instancia anotó que el disciplinado no se refirió en sus descargos a este, pero que con base en los fundamentos del cargo anterior, las pruebas analizadas, se probó el incumplimiento del deber y la violación de la prohibición señalada para este, puesto que consintió en la permanencia del Señor GÓMEZ CÁCERES en esa Secretaría en actividades relacionadas con el precitado decreto 086 de 2001 de la Gobernación sin que este tuviera vínculo nominal o contractual para continuar laborando en horas hábiles en la Secretaría ni manejar los documentos citados. La ocurrencia del hecho la estableció la instancia con el testimonio del Señor LUIYEN BARRERO SALAZAR, en su versión ante la Fiscalía y en sus descargos, también con en el testimonio de Nidia Sánchez con quien revisó los listados y creyó que habían

hecho las correcciones porque las hojas del mismo en que se detectaron las inconsistencias, las llevó a su Oficina el Dr. Valero Rodríguez el 23 de Marzo en las horas de la mañana después de que el ex contratista se ausentó a hacer las correcciones, e igualmente con la declaración de GÓMEZ CÁCERES, en que aseguró que el investigado el 13 de marzo de 2001 le solicitó hacer una corrección y recibió el listado numerado y firmado por el Gobernador, eliminó el cuadro completo con nombre del educador, cargo, sueldo y establecimiento en un número de 30, que imprimió y le entregó al Secretario de Educación, y que desconocía el procedimiento interno en la 5 gobernación, con eso demostraba que personas ajenas a ese Despacho manipulaban la documentación; por lo que confirmó el cargo como falta grave a título de dolo, por cuanto con el margen de poder que tenía, permitió que sólo a dos de los interesados se le pagaran los incentivos, pasando por encima de quinientas solicitudes, además de manipular los documentos oficiales en las circunstancias narradas por los testigos anotados a lo largo del proveído. Al señor EUSEBIO TORRES VÁSQUEZ en su condición de Coordinador de la Pagaduría del FED de la Secretaría de Educación, por haber cancelado el 23 de marzo de 2001 en forma irregular la suma de $1.621.269.039,oo a los abogados VALERO RODRÍGUEZ, con base igualmente en la orden 05 de las misma fecha, suscrita por su superior OVIDIO ESPINOSA PINZÓN, Titular de aquella y el listado anexo a la petición

de cada abogado sin la confrontación de listas ni el visto bueno del Departamento de Asuntos Jurídicos, le impuso como sanción multa de 90 días de salario devengado al momento de la comisión de la falta, al encontrar probado y no desvirtuado el cargo. El Señor EUSEBIO TORRES VÁSQUEZ se le notificó del fallo de instancia, pero no interpuso recurso contra el mismo. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado OVIDIO ESPINOSA PINZÓN, en nombre propio, mediante escrito de 20 de enero de 2005 presentó y sustentó dentro del término el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, haciendo referencia a los tres cargos endilgados al mismo, así: 1.- Que el primer cargo hace referencia a que con la firma de una orden de pago propició el incremento patrimonial de los abogados VALERO RODRÍGUEZ (sujetos procesales en la investigación penal que adelantó la Fiscalía por los mismos hechos); pero que ello estaba refutado y probado por la investigación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo de segunda instancia de 9 de Septiembre de 2004 que anexó (fls. 1499 a 1525) y en el que se analizaron las razones para calificar su conducta en el capítulo de antijuridicidad y culpabilidad que figura a folios 18 a 25 del mismo, e igualmente con el fallo de la Contraloría Departamental del Tolima que lo absolvió de responsabilidad pecuniaria por no existir detrimento del erario público, cuya copia anexó (fls. 1489 a 1498).

2.- Sobre el segundo cargo relacionado con el hecho de permitir la ingerencia de JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES en el proceso de consolidación final del proyecto de Decreto 086 de 2001, calificándole la falta como grave, manifestó que la instancia no le tuvo en cuenta los argumentos de la defensa ni valoró las declaraciones de la secretaria Doris Herrera de manera objetiva, considerando que prejuzgo su conducta 6 en motivaciones ajenas a derecho, ni evaluó las condiciones que rodearon los hechos que permitieron la presencia en esa Secretaría del Señor GÓMEZ CÁCERES, quien considera que sin lugar a dudas lo que quería era seguir trabajando y por eso su afán de colaborar en lo que había sido partícipe, que por este hecho también lo había exonerado la Fiscalía. 3.- Al tercer cargo según el cual no cuidó ni custodió el original del decreto 086 expuso que la instancia en el fallo “abunda en prosa cuando quedaba claro, que dicho documento por haber sido firmado por el Gobernador debía de reposar en la Secretaría General del Despacho no en su oficina de Educación” y se pregunta porqué si la Directora de la Oficina Jurídica lo llevó a la mano para hacerle unas correcciones al decreto, estaba suficientemente probado a quién se le encargó la misión, además que el documento pasó de mano en mano entre el Despacho del Gobernador y la Secretaría de Educación y en la misma providencia se aclaró a quién se lo entregó el apelante y en dónde apareció, a pesar de lo cual sólo se le había cuestionado a él, sin investigar al gobernador quien firmó un documento con errores evidentes que

motivaron la revisión, ni a la asesora jurídica, CONSTANZA AGUJA, por lo que se considera en inferioridad de condiciones frente a estos que estima tienen la misma responsabilidad . Finaliza considerando que es el único que genera ingresos para un sustento de 4 hijos como asalariado docente y no sabe cómo va a atender a su familia en cinco años de inhabilidad (fls. 14871488) CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Como se aprecia el recurso de apelación sustentado por el disciplinado OVIDIO ESPINOSA PINZÓN está básicamente dirigido a demostrar que los tres cargos por los cuales se le sancionó en fallo de 16 de diciembre de 2004, no existieron, por cuanto en la providencias que adjuntó, lo absolvió la Contraloría Departamental del Tolima al considerar que no existía detrimento del erario público y no tenía responsabilidad pecuniaria (fls. 1489 a 1498), y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de segunda instancia de 9 de septiembre de 2004 que dispuso la preclusión de la investigación en su favor y revocó la resolución que disponía la acusación, (fls. 1499 a 1525), providencia esta última a la que remite al aquem, sobre el análisis que efectuara para calificar su conducta en el capítulo de antijuridicidad y culpabilidad que figura a folios 18 a 25 del mismo. El Señor EUSEBIO TORRES VÁSQUEZ se le notificó del fallo de instancia, pero no interpuso recurso contra este. 7 Revisado el investigativo se encontró que las pruebas en primera instancia fueron

decretadas por auto del 30 de septiembre de 2003 (fls. 1061 a 1064), y las faltantes el 3 de mayo de 2004 (fl. 1429), detectadas de la revisión del investigativo, al ordenar se les corriera traslado a los investigados para presentar alegatos de conclusión mediante providencia del 15 de abril de 2004; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 142 y 171 de la Ley 734 de 2002, el último de los cuales le otorga a la segunda instancia la posibilidad de decretar de oficio las pruebas que considere necesarias, se tendrán como tales para efectos de adoptar la decisión de instancia, las providencias proferidas por la Contraloría Departamental del Tolima el 18 de diciembre de 2003 (fls. 1489 a 1498) y el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué de 9 de septiembre de 2004, (fls. 1499 a 1525), anexos al escrito de sustentación del recurso

por el Señor OVIDIO ESPINOSA PINZÓN.

Se procede entonces a desatar el recurso de apelación, para ello se tienen en cuenta inicialmente las argumentaciones del apelante frente al fallo de instancia; se encuentra entonces, respecto al primer cargo referido a que, el 23 de marzo de 2001, firmó el apelante la orden de pago cumplida en la Pagaduría del FED el mismo día, con la cual propició el incremento patrimonial de los abogados VALERO RODRÍGUEZ, que en el precitado escrito consignó, eran también sujetos procesales en la investigación penal

adelantada por la Fiscalía, por los mismos hechos, y que en el fallo de segunda instancia proferido por el mencionado Tribunal, se verificó que efectivamente figuraban tanto los investigados disciplinariamente en este radicado, como tales abogados, por los delitos de falsedad documental y peculado por apropiación. Igualmente, en el capítulo del fallo aludido, sobre los aspectos de antijuridicidad y culpabilidad, se puntualizó, que no podía considerarse como antijurídico lo que parecía ser una “insatisfacción de formalismos que podría generar la nulidad del acto administrativo y las acciones disciplinarias” para quienes la pretermitieron, por apreciar que hubo desidia en el ejercicio de funciones de quienes de una u otra forma debieron intervenir en su formación y el desconocimiento de los procedimientos para llevar a cabo las correcciones que ordenó la División de Asuntos Jurídicos, sin falsear el contenido material del documento para utilizarlo como medio para obtener el incentivo y favorecer a los citados abogados, sino que se querían corregir las inconsistencias detectadas por la jurídica, y al no alterarse el decreto no había falsedad en documento con que se pretendiera dañar la seguridad probatoria y que se presentara el requisito de la antijuridicidad. Respecto a la culpabilidad, el citado fiscal considera que el dolo es un elemento subjetivo y no puede darse por existente sin que se compruebe la existencia, puesto que era lo único en los atentados contra la fe pública y en este caso el autor de la falsificación debía proponerse, hacer valer un documento contra el derecho y eso en todos los casos debía ser objeto de prueba, pero analiza que en este caso existieron

8 una cantidad de errores en el decreto y que su corrección fue sugerida por los funcionarias de la División Jurídica que actuaron de buena fe y pusieron al tanto al Señor OVIDIO ESPINOSA solicitándole corregir las anomalías por lo que le entregaron al Señor GÓMEZ CÁCERES efectuar gestiones para corregirlas, lo que se haría sobre el documento, en el listado de los beneficiarios como lo explicó este a su Despacho y quien por ello realizó varias impresiones de los listados. A su vez, la instancia en el fallo recurrido, consideró que el disciplinado consiguió el incrementó patrimonial a favor de terceros, es decir de los abogados MIGUEL y JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ en cuantía de $203.502.597,oo por ordenar el pago de la orden de pago citada que ascendía a un valor de $1.649.405.413, incluída la suma mencionada, con base en un acto administrativo que se encontraba surtiendo formalidades previas en la Gobernación del Tolima, por concepto de pago de estímulos a los docentes que se encontraron en zonas de situación crítica de inseguridad, en el período allí señalado, por cuanto el Decreto 086 base de la orden, se le había entregado el 12 de marzo de 2001 sin fechar, por el encargado de asuntos jurídicos, para que revisara el listado oficial que presentaba inconsistencias y errores, y que de tal acto administrativo no se había vuelto a saber nada hasta el 30 del mismo mes en que se devolvió ya cancelado, a raíz de la solicitud

que el 15 del mismo mes le habían hecho los abogados VALERO y la obtención de disponibilidad presupuestal, su solicitud del 20 y pago el 21 siguiente; además que esa suma la habían devuelto los abogados al hacer las cuentas de las sumas adeudadas, encontrando que a algunos docentes no les correspondían las cantidades que a la postre ascendieron al valor reclamado como incremento patrimonial por la instancia, lo cual se adecuaba a la conducta endilgada, consagrada en el artículo 25 numeral 4 de la Ley 200 de 1995 que atribuía al servidor público que “de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial”. Pero no puede desconocer el Despacho que los tipos penales investigados por la Fiscalía, fueron la falsedad documental que el Código Penal determina como ideológica, la cometida por funcionario que al extender un documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad y la material, atribuida al que falsifique documento público que pueda servir de prueba; igualmente el peculado por apropiación, atribuido al servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales. Las disposiciones penal y disciplinaria citadas, tienen en común el incremento o provecho patrimonial que el funcionario público obtenga para un tercero, y en este caso que se hubiera amparado en documentos presuntamente falsos, pero efectivamente en este caso, se probó por la jurisdicción penal que estos no tenían el carácter de 9 ilícitos, ni tampoco con los mismos se había obtenido el incremento citado a favor de

los mencionados abogados. Respecto a tal incremento, la Corte Constitucional sostuvo en sentencia de exequibilidad No. 310 de 26 de junio de 1997, al referirse a la norma señalada como infringida, en el auto de cargos que: “El incremento patrimonial debe entonces ser demostrado, en el caso a que alude la disposición impugnada, por la autoridad competente para investigar y sancionar al servidor público,…entonces el Estado debe probar la existencia material del ilícito o del injusto típico, esto es, de los elementos que conforman su tipicidad y antijuridicidad, así como la responsabilidad subjetiva de la persona , esto es la culpabilidad…”. Se concluye entonces que el incremento patrimonial no puede ser el lícito, sino el que no tiene causa justificada, el indebido o ilícito y en el presente caso, se estableció por la instancia que los abogados devolvieron la suma pluricitada, la que se pagó en exceso de la que realmente correspondía, sin falsear el documento ni que hubiese apropiación de dineros en provecho del investigado o de terceros, sino por la desidia de quienes de una u otra forma debieron intervenir en la formación del acto administrativo y de las inconsistencias que detectó la División de Asuntos Jurídicos del listado anexo al decreto no alterado. Al Estado le corresponde la carga de la prueba, necesaria para producir la certeza sobre la existencia de la falta, en los términos puntualizados en el auto de cargos, como lo consagra el artículo 142 ibídem, pero en el presente caso, a pesar de que el mismo estaba bien estructurado, no puede la Delegada menos que aceptar que la

ilicitud fue desvirtuada ante la jurisdicción competente tal y como se analizó en precedencia, además de que no hubo detrimento patrimonial como lo probó el disciplinado ante la Contraloría General de la República por lo que así lo consignó en el fallo referido, por ende es procedente ordenar la absolución del investigado, del precitado cargo. Respecto al segundo cargo consistente en permitir que el Señor JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES laborara en esa Secretaría sin ser empleado de la Gobernación del Tolima o contratista, el apelante expuso en su escrito de sustentación que consideraba se le disciplinaba por “permitir la ingerencia de JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES en el proceso de consolidación final del proyecto de Decreto 086 de 2001”, sin tenerle en cuenta los argumentos de la defensa ni valorar las declaraciones de la secretaria DORIS HERRERA de manera objetiva, prejuzgando su conducta en motivaciones ajenas a derecho, sin tampoco evaluar las condiciones que rodearon los hechos y permitieron la presencia en esa Secretaría del mismo, quien considera que sin lugar a dudas lo que quería era seguir trabajando y por eso su afán de colaborar en lo que había sido partícipe, que por este hecho también lo había exonerado la Fiscalía. 10 Verificados los argumentos del disciplinado respecto a este cargo frente al fallo de instancia, en este se analizaron las pruebas obrantes en el investigativo entre ellas que en el escrito de descargos el investigado consideró que aquél era el causante de todo el investigativo y que la Dra. MARTHA LILIANA PERDOMO, Secretaria General y Gobernadora encargada, lo instó a tratar el tema con éste cuando se empezó a hablar

del acuerdo entre el Gobernador y los maestros, por lo que creyó que seguía vinculado al Centro Bilinguístico pues siempre le hablaba como funcionario; pero la misma instancia estimó que ello no era cierto porque en reunión sostenida con la Gobernadora, el contratista le había rendido un informe sobre su contrato, delante de los señores MARTHA YOLANDA HERNÁNDEZ, GUIOMAR VEGA y LUIYEN BARRERO, aclarando las dudas sobre la implementación y cuantificación del Decreto 707 de 1996, dejando para su conocimiento y estudio una copia del listado objeto de la labor contratada, que de ello había informes en la Secretaría General y en la Secretaría de Educación a donde se había remitido la información sobre el estado del contrato y que fue el disciplinado quien le dio un trato distinto como lo sostuvo en declaración el citado contratista, quien también aceptó que su contrato terminó el 31 de diciembre de 2000 y que en la primera cita que tuvo con la Gobernadora para rendir informes estaba presente el investigado, quien le

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