PGN - PECULADO POR APROPIACION - Jurisprudencia de la corte suprema de justicia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PECULADO POR APROPIACION - Jurisprudencia de la corte suprema de justicia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. Alfredo Gómez Quintero
Bogotá D.C.
REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 25.545) Mediante sentencia del 23 de Agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia del Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad y, en lugar, condenó a los procesados Pedro Pablo Arango Álvarez, Luís Eduardo Atehortúa García y Luís Fernando Gómez Atehortúa en relación con los delitos de Peculado por Apropiación y Falsedad en Documento Privado.
La misma Corporación, por auto del 06 de octubre siguiente concedió el Recurso Extraordinario de Casación que interpuso cada uno de ellos, y el defensor que todos designaron a ese propósito presentó dos escritos de sustentación de demanda, uno a nombre de los dos últimos, y el otro en representación del primero. La Sala de Casación Penal de la Corte únicamente se pronunció respecto de la demanda a favor de Pedro Pablo Arango Vélez y ordenó el traslado al agente ordinario del Ministerio Público para que rinda su obligatorio concepto.
1.- LA SITUACIÓN DE HECHO.
A raíz de la auditoria que se ordenó por la Contraloría General de Medellín al Instituto Metropolitano de Valorización y la Empresa Metro-Mezclas de propiedad del Municipio, la cual se encontraba en proceso de liquidación obligatoria, se pusieron al descubierto múltiples irregularidades en la gestión del liquidador Pedro Pablo Arango Vélez nombrado por la Superintendencia de Sociedades en su
orden; canceló la caución que debía prestar para asumir el cargo con dineros de la empresa, hizo traslado del mismo a su cuenta personal y utilizó dichos recursos también para prestarlos a particulares, en una suma que en total ascendió a mil sesenta millones cuatrocientos ochenta y un mil doscientos veintisiete pesos ($1.060.481.227), aparte del retiro de otros bienes muebles de las instalaciones. Los movimientos en mención no aparecieron registrados en la contabilidad de la empresa, ni en los informes de la tesorería, y al desfalco se vinculó también al Contador Luís Eduardo Atehortúa García y al Revisor Fiscal Luís Fernando Gómez Atehortúa.
2.- SIPNOPSIS PROCESAL.
Previa indagación preliminar, en el curso de la cual rindieron versión libre Pedro Pablo Arango Álvarez y Luís Eduardo Atehortúa García, contra ellos la Fiscalía 51 2 Seccional inició la correspondiente investigación penal, a la que además ordenó la vinculación de Luís Fernando Gómez Atehortúa. Una vez se los escuchó en declaración de indagatoria, que ampliaron algunos por más de una ocasión, la situación jurídica provisional de todos se resolvió con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por el Delito de Peculado por Apropiación. Agotado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación del 22 de noviembre de 2002 contra los justiciables por el concurso de delitos de Peculado por Apropiación y Falsedad en Documento Privado. Los defensores la apelaron y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior
de Medellín, mediante la suya del 27 dinero de 2003, confirmó en su integridad la determinación. En firme la Acusación en esta última fecha, el conocimiento de la etapa procesal del juzgamiento lo avocó el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, que declaró la apertura del juicio a pruebas, ritúo las audiencias preparatoria y del juicio oral, y finalmente dictó la sentencia del 21 de Julio de 2004 por medio de la cual absolvió a todos los procesados de los cargos imputados en la Acusación. La Fiscalía recurrió en apelación y el Tribunal Superior de Medellín, por sala mayoritaria, en cambio, condenó a los tres procesados, así: Por todos los delitos a Pedro Pablo Arango Álvarez y le impuso las penas principales de seis años de prisión, multa por valor de doscientos sesenta y cinco millones de pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Además la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por dos años. En calidad de autor únicamente de la conducta punible de Falsedad en Documento Privado declaro responsable a Luís Eduardo Atehortúa García y lo condenó a la pena principal de 18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como también a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el ejercicio de la profesión de contador público. En condición de cómplice del delito anterior, le impuso al procesado Luís Fernando Gómez Atehortúa la pena principal de 12 meses de prisión y por el mismo lapso las
accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la profesión de Contador Público al igual que del oficio de Revisor Fiscal. Tan sólo a los dos últimos les concedió el subrogado penal de la suspensión de la ejecución condicional de la pena privativa de la libertad por un período de prueba de 3 años. 3 Contra Pedro Pablo Arango dispuso librar orden de captura. 3.- LAS DEMANDAS Contra la expresada sentencia de segunda instancia se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación en nombre y representación de todos los justiciables, con fundamento en varios cargos, de los cuales la Corte Suprema de Justicia únicamente admitió respecto del procesado Pedro Pablo Arango Álvarez y ordenó el traslado al Ministerio Público para el respectivo concepto, los siguientes: 3.1. En relación con la conducta punible contra la Administración Pública. Primero Subsidiario Al socaire de la causal primera de Casación, cuerpo segundo, se acusa a la sentencia por violación indirecta de la ley de carácter sustancial, debido a la aplicación indebida del artículo 399 del Código Penal que describe y define el tipo penal de Peculado por Apropiación, en consonancia con los artículos 9 inciso primero (conducta punible) y 11 (antijuricidad) de la misma obra. Pone en cuestión la condena por el delito de Peculado, y a ese propósito alega la flagrante inobservancia del principio de Lesividad o de antijuridicidad Material, en razón a un error de hecho porque se desconoció la prueba técnica de carácter contable originaria del Cuerpo Técnico de Investigación de la propia Fiscalía y de la cual se infería que el patrimonio de la Empresa MetroMezclas de Medellín no
sufrió ninguna mengua o detrimento. Insiste que el referido medio probatorio no fue tenido en cuenta a la hora de proferir la sentencia el Tribunal y sólo ello explica la condena por el delito contra la Administración Pública a pesar de encontrarse debidamente acreditado en el proceso que el patrimonio estatal lejos de sufrir un deterioro obtuvo un sensible incremento. En su sentir, salvo los dos Magistrados que aprueban la condena, ningún otro funcionario interviniente en la actuación dejó de advertir la ausencia de menoscabo para la arcas de Metro-Mezclas durante la gestión de liquidación de Pedro Pablo Arango Vélez, porque se admite por la propia Fiscalía, el Magistrado disidente e igualmente señala de especial interés la providencia de la Contraloría General de Medellín que dispuso el archivo a favor del liquidador de las diligencias que adelantó para averiguar sus presuntas irregularidades 3.2.- Respecto del delito contra la Fe Pública Primero Subsidiario. También con relación a la otra conducta punible, Falsedad en Documento Privado, postula por separado la censura contra la sentencia con fundamento en la causal primera de Casación, pero esta vez por violación directa de la ley de carácter 4 sustancial, debido a la aplicación indebida del artículo 289, 9 y 10 del Código Penal. Sostiene que el Tribunal fundamentó la condena contra su defendido por el punible contra la Fe Pública, porque faltó a la verdad en los comprobantes, los asientos contables, estados financieros y los informes respectivos, dado que las operaciones crediticias que allí se daban cuenta en realidad no existieron, pero que en abierta contradicción termina igualmente aceptando que los empréstitos fueron
reconocidos por los mismos deudores. Por lo tanto, añade, que si el fallo admitió no sólo la existencia de los controvertidos préstamos sino también su aceptación por los deudores al igual que los precarios documentos que los respaldaban no podía ser más evidente del error del Tribunal, porque en esas condiciones no hubo alteración de la verdad y si no fue imputada la conducta era sin duda atípica del delito de Falsedad en Documento Privado. Así concluye, que se trató de un clásico error de subsunción, o de juicio, que hacía procedente la causal y el sentido de infracción seleccionados, porque se aceptaba conforme a la exigencia de la técnica los hechos tal y como los declaró probados la sentencia. 3.3.- En cuanto a la punibilidad. 3.3.1. Primero Subsidiario Por error de hermenéutica, denuncia la violación directa de la Ley de carácter sustancial, porque a su juicio el Tribunal tergiversó por completo el recto e inequívoco sentido del primer parágrafo contenido en el artículo 31 del Código Penal, el cual autoriza el incremento de la pena imponible en relación con el delito más grave “hasta en otro tanto” en caso de concurso de conductas punibles. Da por entendido que el tenor literal de la disposición sólo permite que el aumento se realice por una vez, y acorde con ello censura a la Corporación porque incrementó dos veces consecutivas con evidente perjuicio para el sentenciado la pena inicialmente tasada correspondiente al Peculado por Apropiación en cuantía superior a doscientos salarios mínimos mensuales. En concreto señala que la sentencia inicialmente fijó la pena imponible del
Peculado en 3 años y 6 meses, y seguidamente de manera inexplicable le sumaron 18 meses por los otros delitos de Peculado y un año más por los distintos delitos de Falsedad en Documento Privado, para un total de 6 años que duplica el monto inicial. Según opina, en estricto derecho el aumento en 18 meses era ya de suyo suficiente, incluso con alguna desproporción, para comprender tanto los restantes delitos de Peculado como las varias conductas punibles de Falsedad en Documento Privado. 3.3.2 Segundo Cargo Subsidiario 5 También por la misma causal primera de casación, cuerpo primero, esto es, por violación inmediata de la Ley de carácter sustancial, alega esta vez la aplicación indebida de los artículos 43 ordinal primero, 46 y 59 del Estatuto de las penas. Expone que la Sala Mayoritaria del Tribunal además de imponer las exorbitantes penas principales de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años, adiciona en cantidad de 2 años la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, que ninguna relación tenía con los hechos determinantes de la condena. Añade que en forma indebida y de manera manifiestamente inmotivada se priva temporalmente al sentenciado del ejercicio de su profesión a pesar de que ninguna de las infracciones se cometió con abuso o contrariando las obligaciones del desempeño de la abogacía. Explica que su profesión de abogado absolutamente nada tuvo que ver en la realización de las conductas punibles porque sólo el nombramiento y posesión en
el carácter de liquidador lo facultaba para la administración del patrimonio de la referida sociedad, sin que fuera menester ninguna otra condición adicional para realizar las operaciones crediticias. Cita como apoyo normativo los artículos 162 y 163 de la Ley 222 de 1995, conforme a los cuales para figurar en la lista de liquidadores se requiere además de la experiencia en el manejo de empresas cuya actividad sea similar o afín con el objeto social de la entidad sometida a liquidación obligatoria, título universitario, que puede ser de economía, contaduría, administración de empresas y no sólo de profesional del derecho. En síntesis sostiene, que para ser liquidador no se requiere poseer necesariamente el título de abogado y en el caso específico del procesado nada tuvo que ver el ejercicio de esta profesión con la conducta de administración del patrimonio de la empresa. 3.4. El mismo procurador judicial del anterior procesado, presentó demanda en nombre y representación de los otros dos procesados Luís Eduardo Atehortúa García y Luís Fernando Gómez Atehortúa y si bien renunció al traslado que con miras a la sustentación se dispuso, esto no significa que desistió del recurso. En relación a estos dos procesados, postula contra la sentencia de segunda instancia un número de tres cargos. 3.4.1. Primero (Principal) Con fundamento en la causal tercera de casación, acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por errónea calificación jurídica de la infracción, como quiera que se los condenó en relación con la conducta típica de Falsedad en Documento Privado, cuando ésta y de acuerdo con los hechos
debidamente probados en la actuación, no podía ser otra que la de Falsedad para Obtener Prueba de Hecho Verdadero. 6 Para guardar respeto por las exigencias técnicas que dice seguir, desarrolla el cargo con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, y alega la violación directa de la Ley de carácter sustancial por la aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal (Falsedad en Documento Privado), amen de la correlativa exclusión evidente del artículo 295 de la misma obra (Falsedad para Obtener Prueba de Hecho Verdadero) que era la pertinente y llamada a resolver el asunto. Encuentra una abierta contradicción del fallo, porque el Tribunal condena a los procesados por el delito de Falsedad en Documento Privado en vista de que las operaciones crediticias no existieron, pero al mismo tiempo termina reconociendo que los empréstitos fueron aceptados por los mismos deudores. En esa forma sostiene que a tono con las motivaciones de la sentencia en cuanto dice que los empréstitos fueron incluso documentados así no fuera en la forma más ortodoxa en los formularios o “formas minerva”, no hubo a la postre alteración de la verdad sino que sólo se hizo constar un hecho que realmente ocurrió. En cuanto a la trascendencia del error de la calificación jurídica de la conducta, señala que de haber sido la correcta, los procesados ni siquiera se habrían hecho acreedores a pena privativa de al libertad, porque la falsedad para obtener prueba de hecho verdadero tan sólo tiene establecida la sanción de multa. 3.4.2. Primero Subsidiario También con arraigo en la causal primera de casación, cuerpo primero, denuncia la
violación directa de la Ley de carácter sustancial, por aplicación indebida del artículo 289 (Falsedad en Documento Privado), en consonancia con los artículos 9, inciso primero, (Conducta Punible) y 10 (Tipicidad), todos del Código Penal. Repite los argumentos del cargo anterior, y con fundamento en ellos simplemente aboga por la atipicidad del comportamiento de Falsedad en Documento Privado, en lugar de la adecuación de la conducta a otro delito. 3.4.3. Segundo Subsidiario Se opone tanto a la declaración de la autoría de uno de los procesados, como a la participación en calidad de cómplice del otro, en relación con ese mismo delito, el único por el cual se los condenó, y denuncia al fallo de incurrir en violación indirecta de la Ley de carácter sustancial, por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 29, 30 y 289 del Código Penal, debido a errores de hecho en la apreciación de la prueba. Expresa que ninguno de los dos sentenciados realizó la acción de falsificar, porque sus comportamientos no estuvieron enderezados a crear un documento destinado a representar algo inexistente, esto es, un documento sin causa, y por tanto, a su juicio, yerra el Tribunal cuando concluye que el contador Luís Eduardo Atehortúa García fue quien elaboró falsamente órdenes de pago por un lado, y un ajuste contable por el otro en el mes de diciembre de 2001, por la distorsión de su indagatoria. 7 En concreto indica un falso juicio de identidad, en cuanto pone en las consideraciones del Tribunal que el mismo procesado aceptó la elaboración de los comprobantes de pago o egresos, pero que éste únicamente reconoció la
confección del comprobante de ajustes. Sobre éste último, explicó además que lejos de ser un ardid utilizado para encubrir supuestas irregularidades en el manejo de los recursos de la empresa “Metromezclas”, era el medio técnico reconocido por la Ley para corregir los errores detectados en los asientos contables. Explica que de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del Decreto reglamentario 2649 de 1993, citado por el propio Tribunal, el contador no sólo estaba obligado a elaborar el comprobante de ajuste, sino también era un deber suyo corregir en los asientos contables cualquier error u omisión en el registro de hechos económicos. Así, concluye que si el empleo de un comprobante del ajuste contable es para la corrección de un error o la inclusión de un hecho económico que no había sido registrado, lo que se hizo en este caso obedeció a que en la contabilidad, o bien se detectó un error o se omitió incluir algún hecho económico. Sostiene que debe colegirse realmente de la declaración indagatoria del imputado que sí se percató de las anomalías y procedió a corregir la contabilidad mediante los respectivos comprobantes de ajuste, al contrario de lo afirmado por el Tribunal que lo descalificó porque consideró que no era creíble que hubiera sido el único que no advirtió las irregularidades. En resumen, para el recurrente el juzgador colegiado tergiversó la prueba porque le dio una significación contraria a lo que debió deducir de las explicaciones del contador. Seguidamente comenta que menos puede predicarse la responsabilidad de la falsedad en el caso del revisor fiscal de “Metromezclas”, porque éste ni siquiera participó en la elaboración de los comprobantes de ingreso, egreso o pago, mucho
menos de los ajustes contables.
4. CONCEPTO.
Uno sólo de los cargos fueron los admitidos en relación con cada uno de los delitos, y dos más subsidiarios en torno al tema de la punibilidad, en relación con la demanda que se presentó en nombre de Pedro Pablo Arango Álvarez. 4.1. Peculado por Apropiación Al amparo de la causal primera, cuerpo primero de casación, alega el Letrado la indebida aplicación de los preceptos mediante los cuales se hizo el juicio de adecuación típica del delito de Peculado por Apropiación atribuido al encausado, esto es, de los artículos 397 (Peculado por Apropiación), 9, inciso primero, 8 (Conducta punible), y 10 (Tipicidad) del Código Penal, pues, en su sentir, al no haber existido menoscabo o afectación del patrimonio de la Entidad en liquidación, no era posible entender como estructurado el punible en mención. La violación directa de la ley de carácter sustancial está referida al debate en puro derecho, como quiera que la objeción va dirigida al examen de la aplicación de la norma legal a un supuesto de hecho que el juzgador ha declarado probado y el recurrente no propugna por su modificación, sino que únicamente discute la aplicación de la ley. El actor estima que los efectos del tipo penal de Peculado por Apropiación se atribuyen a hechos diversos de los de su hipótesis, porque está hecha para regir una situación fáctica distinta a la que se contrae el presente asunto, sin embargo, es manifiesto que el cargo no lo desarrolla en debida forma.
Lo que pretende ser su argumentación, se limita a la simple afirmación de que por haber sido restituidos en su totalidad los dineros indebidamente apropiados, incluso con los intereses generados durante el lapso que permanecieron por fuera de las arcas de la Entidad de Derecho Público, mal podría decirse que con su distracción se afectaron los intereses patrimoniales del Estado, y en consecuencia, cataloga de atípicos los comportamientos investigados. Se desprende en consecuencia del planteamiento del Letrado, que no pone en cuestión la apropiación indebida, y sólo por no haberse producido disminución del capital de la sociedad, censura la aplicación del artículo 133 del Código Penal, ya que en su concepto la verificación en concreto de un detrimento o perjuicio patrimonial se constituye en un elemento típico esencial de la modalidad de Peculado por Apropiación. El desatino del casacionista se percibe evidente cuando pretende desconocer que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data y de manera uniforme, han aclarado que el momento consumativo del delito de Peculado por Apropiación, por ser un tipo penal de carácter instantáneo, se concreta en el acto externo de disposición o de incorporación al patrimonio del sujeto activo los bienes públicos o de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, esto es, cuando el bien es apropiado y se evidencia el ánimo de detentarlo. En tales condiciones, como lo resaltó el Tribunal Superior en su providencia, ninguna incertidumbre existe respecto a que en el momento en que el acusado
traslado los recursos de la Entidad a su cuenta corriente personal para cubrir sobregiros y pagar diversos cheques girados contra ella, así como entregarlos a terceras personas ajenas a la compañía y cuando dispuso de otros dineros para prestarlos a título personal, dispuso de los recursos pertenecientes al erario público, y precisamente en dicho momento se consumó la conducta, de donde resulta indiferente la posterior restitución de lo apropiado y de sus intereses para la configuración del tipo penal de Peculado por Apropiación, en la medida en que los daños o perjuicios sufridos no son un componente del objeto material del delito, ni forman parte del tipo penal, pues son sólo una eventual consecuencia del ilícito perpetrado, y en razón de ello en manera alguna pueden ser considerados como un factor determinante de la adecuación típica de la conducta punible. 9 Razón le asiste al Juez Colegiado cuando asegura que el traslado de los fondos públicos a la cuenta personal del acusado y el préstamo que de los mismos realizó a terceros, constituyen el momento consumativo del delito de Peculado por Apropiación, toda vez que dichas actuaciones se ofrecen ilegales desde cualquier punto de vista. Inicialmente ha de resaltarse que no se requiere de profundas elucubraciones para concluir que el hecho de depositar dineros de una entidad de derecho público a la cuenta personal de sus directivos, o para el caso concreto, de su liquidador, y que los mismos se utilicen para cubrir sobregiros correspondientes al manejo de sus obligaciones personales o a realizar préstamos a terceros en que no se encuentre
involucrada la Empresa, constituye un acto de apropiación de los mismos, en razón a que inmediatamente pasan a formar parte del patrimonio del titular de la cuenta bancaria, tal y como aconteció en el evento en estudio, donde con los dineros públicos se cubrieron los saldos insolutos que presentaba el acusado en su cuenta personal. Adicionalmente, aún en el evento de que se estimara con el procesado que efectivamente los préstamos a terceros se hicieron a nombre de “Metro-Mezclas”, no puede perderse de vista que independientemente de la clase de sociedad que se trate y de su finalidad (de derecho privado o de derecho público; lucrativas o no), lo cierto es que esta clase de transacciones se trata de una actividad debidamente regulada, y no podía el procesado, en consecuencia, sin violar el ordenamiento jurídico, actuar como lo hizo. En efecto, el contrato de mutuo, como actividad financiera que es, no puede estar contemplado dentro del objeto social principal de una compañía sin autorización de la Superintendencia Financiera. Si bien es cierto se puede incluir dentro de aquellas gestiones que tengan una relación directa con las actividades principales de la compañía, esto es, dentro del objeto social secundario, de todas formas para que resulta viable su ejecución es necesaria la presencia de una relación de medio a fin con el objeto social principal de la sociedad o derivarse "de la existencia o actividad de la sociedad". En el evento examinado, es claro que dentro del objeto social principal de la empresa “Metromezclas” no se encuentra incluida la posibilidad de realizar préstamos a terceros, y de otro lado, los realizados por el procesado, en manera alguna cumplen con la condición de la existencia previa de una relación de medio a
fin con el objeto social principal de la sociedad. Acorde con lo anterior, se tiene que, en el evento de que en realidad se hubieran celebrado los contratos de mutuo por parte de la compañía “Metromezclas”, se trataría de actividades no autorizadas por la Superintendencia Financiera y consecuencialmente de negociaciones que tendrían objeto ilícito, luego, estarían viciadas de nulidad absoluta, máxime en casos como el presente en que se trata de una empresa en liquidación obligatoria, donde el Liquidador no puede disponer arbitrariamente de los bienes que debe administrar, de donde deviene inane el planteamiento de absolución invocado en el cargo. 10 En vista de todo lo anterior, resulta evidente que el casacionista confunde el momento consumativo del delito de Peculado por Apropiación con los daños o perjuicios causados a los ofendidos, conceptos que indebidamente equipara para demandar la inocencia de su representado. 4.2. Falsedad en Documento Privado. Por tratarse de una argumentación idéntica respecto de este delito la contenida tanto en la demanda presentada en representación de Pedro Pablo Arango Álvarez, así como en la incoada en favor de Luís Eduardo Atehortúa García y Luís Fernando Gómez Atehortúa, se impone una sola respuesta para los dos cargos, la cual se ofrece en los siguientes términos. Solicita en esta oportunidad el Letrado se case la sentencia, en razón a que aplicó indebidamente los artículos 289 (Falsedad en Documento Privado), 9, inciso primero (Conducta punible), y 10 (Tipicidad) del Código Penal vigente. Precisa que sus representados fueron condenados por el delito de Falsedad en
Documento Privado por hacer afirmaciones en los comprobantes que sirvieron de soporte para ajustar la contabilidad de la empresa “Metromezclas de Medellín”, en los asientos contables, en los estados financieros y en los informes respecto de cuantiosos préstamos a personas naturales y jurídicas, que en sentir del Tribunal reñían con la realidad, cuando lo cierto es que todo lo manifestado en tales documentos es verdad y se ajusta a las restantes pruebas del proceso, y que el juzgador colegiado lo que hizo con su decisión fue desconocer los hechos que expresamente había admitido como acreditados, y asignarles unas consecuencias jurídicas que no les corresponden. Es sabido que el motivo de impugnación por infracción directa de la Ley de carácter sustancial, está referido a un mero error de derecho, de modo tal que su contenido supone que la objeción va dirigida al examen de la aplicación de la norma legal a un supuesto de hecho que el iudex ad quem ha declarado probado y el recurrente no propugna por su modificación, sino sólo discute la aplicación de la ley. En tales condiciones, no es de recibo ningún argumento encaminado a cuestionar los hechos declarados probados ni las conclusiones probatorias de la sentencia, cometido que igual se incumple cuando se les controvierte, que cuando se fundamenta el cargo en supuestos de hecho diferentes a los tenidos en cuenta por los juzgadores para llegar a la conclusión impugnada. En el evento objeto de examen, es claro que el juzgador de segundo grado, apoyado en la abundante prueba obrante en el expediente, consideró expresamente que los préstamos referidos por los acusados como justificación
para haber trasladado los dineros pertenecientes a la Entidad de Derecho Público a las cuentas personales de la persona que había sido designada como Liquidador, se trató de una simple coartada, y, en consecuencia, que los dineros en mención sólo en apariencia fueron transferidos a las personas naturales y jurídicas en referencia, circunstancias fácticas que debió admitir el casacionista para propiciar la cognición del motivo de casación propuesto y para poder demostrar que a ellas 11 no correspondía la adecuación típica efectuada en la sentencia. La imprecisión en el desarrollo del cargo se evidencia cuando el libelista, partiendo de un supuesto absolutamente alejado de la realidad, sostiene que el Tribunal Superior “terminó reconociendo la existencia de los antedichos empréstitos y aceptando, incluso, que los mismos fueron admitidos como ciertos por quienes fueron sus deudores”, llegando incluso a apoyar sus asertos en la transcripción descontextualizada de apartes de la providencia. Sin mayores esfuerzos se observa que en modo alguno el libelista tiene razón en torno a un tal supuesto, ya que, centrada la atención sobre los argumentos de la sentencia del Tribunal, que debió tener en cuenta el defensor para los efectos de la censura, se debe precisar que ésta, refiriéndose a tales aspectos, literalmente expresó: “La prueba permite establecer que el sindicado Pedro Pablo Arango Álvarez aparentemente, y sólo aparentemente, le “prestó” a su amigo Jorge Hernán Sánchez Sierra la suma de trescientos trece millones ochocientos cincuenta mil pesos ($313.850.000.oo)…”.(subrayas fuera de
texto) Más adelante efectivamente aparece el texto de la sentencia traído a colación en el escrito de demanda, pero curiosamente decide el Letrado excluir apartes fundamentales que dan sustento a la determinación adoptada, esencialmente aquellas en que insiste el juzgador colegiado respecto a que los multicitados préstamos sólo lo fueron en “apariencia” y las afirmaciones relativas a que las explicaciones ofrecidas no eran ciertas. La omisión que de tales eventualidades hace el defensor en su escrito de demanda, obedece exclusivamente a su falta de lealtad con la Administración de Justicia evidenciada en una transcripción de
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