PGN - PECULADO POR APROPIACION - La intención de lucro debe demostrarse aunque no se produzca e
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PECULADO POR APROPIACION - La intención de lucro debe demostrarse aunque no se produzca e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., julio 29 de 2005 Doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA Fiscal General de la Nación
E. S. D.
REF: Única Instancia No 7560 contra ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES ex gobernador Departamento de Guanía Respetado Fiscal General: En mi condición de Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal (e), encontrándome dentro de los términos y para los efectos señalados en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, me permito dar a conocer la opinión del Ministerio Público, en cuanto a la forma de calificación del mérito del sumario, una vez conocido el juicio de imputación efectuado por la Fiscalía, en contra del doctor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, respecto de los delitos de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para la contratación, peculado por apropiación y cohecho.
ACONTECER FÁCTICO Y ACTUACIÓN PROCESAL: A consecuencia de la gestión que la Contraloría General de la República, adelantó dentro del proceso de responsabilidad fiscal 069-99 -seguido entre otros, contra ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, en su calidad de Gobernador de Guanía-, quedaron al descubierto varias anomalías, ocurridas dentro del proceso de contratación que el ex Gobernador agotó por aquella época para acometer obras de reconstrucción en el colegio Luis Carlos Galán Sarmiento de Inírida. Para llevar a cabo las obras de remodelación en el centro educativo, el aforado celebró los contratos Nos. 014, 015 Y 023 de 1998, en los que la
Fiscalía en su oportunidad encontró serias irregularidades, pues se omitieron los requisitos legales esenciales al no cumplirse con el principio de planeación, evadirse la licitación pública y no llevarse a cabo una selección objetiva, circunstancias que motivaron la formulación de acusación contra el doctor ROJAS TOMEDES, como autor responsable del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales. Sin embargo como resultado de la actividad probatoria, adelantada dentro de dicha actuación, -expediente No. 5426-, y en especial, de la declaración del señor JOSE REINALDO GARZÓN, -contratista del contrato 015/98-, surgieron elementos que hicieron aconsejable investigar la posible comisión de otros delitos, tales como, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, peculado por apropiación y cohecho, lo que generó, la compulsa de copias, quedando éstos últimos comportamientos comprendidos dentro del proceso que ahora concentra nuestra atención. De manera que, los elementos probatorios con los que se dio inicio a la presente investigación, le dieron fundamento suficiente a la Fiscalía, para abrir investigación, circunstancia que se formalizó mediante rt3solución del 19 de septiembre de 2003. En este sentido, a pesar de que la declaración del señor JOSÉ REINALDO GAR2:ÓN, constituye una pieza probatoria trascendental para la visualización objetiva de los punibles materia de averiguación en el presente caso, los esfuerzos investigativos se encaminaron a obtener otros elementos de juicio, con los cuales a no dudarlo, se enriquece el debate
procesal; de esta forma, se allegue la certificación de la calidad de diputados de la Asamblea del Guanía, de los señores HARRV JOSÉ BUST AMANTE FEFINÁNDEZ y GILDARDO SÁENZ -cargo que ejercieron entre el 2 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000-; además el dictamen pericial rendido por el CTI, en donde se analiza cada uno de los contratos materia de estudio y se concluye por parte del organismo de Ia policía judicial, que se presentaron sobrecostos en los mismos.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO:
1CUESTIONES PRELIMINARES.- Para los coasociados, la autonomía de la voluntad es la piedra angular sobre la cual se estructura la dinámica del derecho privado, pero cuando el Estado interviene como sujeto contractual, la aplicación de dicho postulado se ve afectada; con mucha razón el tratadista EDUARDO GARCIA ENTERRIA, dice sobre el punto: "La Administración es, con toda frecuencia, menos libre que los particulares. No puede por ejemplo, contratar con quien desee, como puede hacerlo un particular. Tiene que seguir un procedimiento determinado de selección de contratistas establecido por la Ley y atenerse a sus resultados. No puede tampoco formarse libremente su voluntad. No pueden ser arbitraria o parcial, como puede serIo cualquier particular con su patrimonio. La ley la obliga a observar un procedimiento de formación de la voluntad cuya infracción puede determinar la, nulidad de la decisión final"
(EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, TOMAS RAMON FERNANDEZ,
Curso de Derecho Administrativo, Tomo 1, editorial Civitas S.A." Madrid 1997, octava edición. En igual sentido, el máximo tribunal de justicia al referirse a la complejidad que reporta el proceso contractual, ha expresado: "En efecto, es sabido que la celebración de un contrato y su posterior ejecución, conlleva la realización de un sinnúmero de actos que se realiza,;" normalmente, a través de diversos órganos de la administración, en una relación concatenada de antecedente a consecuente, lo cual perfila uno de los procesos administrativos más complejos “ IIEXAMEN MATERIAL.- Planteamiento del Problema.: Los contratos sobre los cuales versa el juicio de responsabilidad, por el que se adelanta la presente investigación en contra del ex gobernador ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, fueron los siguientes: CONTRATO FECHA OBJETO VALOR 014 19-09-98 Reconstrucción $ 40.086.080,00 Colegio Luis Carlos Galán 015 19-09-98 Reconstrucción $ 39.912.400,00 Colegio Luis Carlos Galán 023 23-11-98 Reconstrucción $ 37.579.094,00 cerchas para la cubierta del colegio LCGS Por ello, el problema jurídico que en este momento nos corresponde abordar, gira en torno a tres preguntas fundamentales: a..En la tramitación, aprobación o celebración de los contratos 014, 015 Y 023 de 1998 el doctor ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES, violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para la contratación? La Procuraduría Delegada responde afirmativamente, como más adelante se explicará.
b. En los citados acuerdos de voluntad, se presentaron sobrecostos, a partir de los cuales validamente pueda deducirse el delito de peculado por apropiación? De igual manera advertimos que se configura esta conducta punible, como seguidamente se argumentará. c. Los elementos de prueba que se allegaron a la actuación son demostrativos de la concurrencia del punible de cohecho? Sobre este punto, observamos que los elementos de convicción, no son suficientes para estructurar en forma independiente y bajo la figura del concurso de delitos, juicio de reproche en contra del doctor ROJAS
TOMIEDES.
Violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades para contratar.- De acuerdo a la estructura de este tipo penal, bien se trate del Código Penal anterior -artículo 144 del Decreto 100 de 1980-, ora del actual -Ley 599 de 2000-, deben acreditarse tres elementos fundamentales como son: la intervención de un servidor público en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato; que la intervención se presente en el ejercicio de sus funciones; que al intervenir en esa gestión contractual lo haga con violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades . No nos detendremos en los primeros dos primeros factores por constituir aspectos que no se remiten a duda, como sí en el último. En este aspecto, lo primero que ha de aclararse, es que a pesar de que el anterior artículo 144, al nominar la conducta se refería exclusivamente al régimen legal, mas no al constitucional, como lo hace el vigente 408, esta aparente precisión no afecta el ámbito de aplicación, que en uno y otro caso, debe otorgársele
al precepto, pues bien es sabido que lo legal abarca lo constitucional. Como una de las características del modelo descriptivo que nos ocupa, es la de ser un tipo en blanco, ha de acudirse a la normatividad que regula el tema de las inhabilidades o incompatibilidades para contratar, para el caso de los diputados. Al respecto, a pesar de que para el año de 1998 -fecha en que ocurrieron los hechosno había entrado en vigor la 617 de 2000, precepto que en sus artículos 33 y 34 desarrolla las inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, de todas maneras el estatuto de la contratación administrativaliteral a), artículo 8-, en concordancia con los artículos 180 y 299 de la Constitución Política, ya daba pautas ciertas sobre las prohibiciones a los diputados, en el área contractual. Es así como la Ley 80 de 1993, aplicable en el presente caso, establece en el artículo citado que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las Leyes. De otra parte, la Carta Política ciertamente establece que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados será fijado en la ley, pero a renglón seguido consagra que éste no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Es así como, en lo que corresponde, el artículo 180 Constitucional se encarga de precisar que los congresistas no pueden gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o celebrar con ellas, por sí o por
interpuesta persona. Con todo, la misma normatividad establece inhabilidades e incompatibilidades aplicables a todo servidor público, al disponer: "Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos..." Bajo esta perspectiva resulta pertinente manifestar que el sujeto activo de esta específica infracción a la Ley penal es un servidor público que como tal y con ocasión de su función interviene en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato, con violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, en detrimento del interés estatal por preservar la función pública de actos que defrauden la confianza pública en el manejo de los recursos oficiales. De otra parte, no sobra destacar que el punible de violación al régimen de inhabilidades para la contratación, es susceptible de cometerse no solamente por el servidor público que se encuentra en dicha situación de inhabilidad o incompatibilidad, sino además, por quien con ocasión de su función, conoce la circunstancia de inhabilidad o incompatibilidad, que posee el contratista, así este no figure como tal, por actuar a través de un tercero, como sucedió en el presente evento. Hechas las anteriores precisiones y conforme a la prueba allegada a la presente actuación, refulge que la aprobación, tramitación y celebración de los contratos que nos ocupan, estuvo guiada por un marcado interés en favorecer a terceros; esa la razón para que las fases que se agotaron para conseguir ese propósito nocivo, se hubiera caracterizado por la vulneración
de varios tipos penales, que forzaron el ejercicio investigativo que ahora se valora; y aunque el mismo, no se adelantó como unidad procesal, de todas maneras el acontecer fáctico que fue objeto de valoración tanto en el radicado 5426, como en el 7560, comparte los mismos elementos de prueba, que en uno y otro caso, se recaudaron para su avance. De suerte que, a partir de la declaración rendida por el señor JOSE REINALDO GARZON HERRERA -contratista contrato 015 de 1998-, se estableció que lo que menos preocupó al procesado en cuestión, fue el cumplimiento de las exigencias legales, dado que no agotó un proceso de contratación administrativa formalmente válido, sino, que, literalmente otorgó los contratos a cuatro personas, - las que permanecieron a la sombra de los que figuraron como contratistas-, entre las que se encontraban dos diputados a la asamblea del Departamento de Guanía. Así, GARZÓN HERRERA enfatizó, que su intervención dentro del contrato No. 015/98:1 se limitó a la firma de la minuta en la que constaba el acuerdo; sin embargo sostuvo que nunca fue contratista y si formalmente aparece como tal, fue por la propuesta que en tal sentido, le realizó GILDARDO SÁENZ, diputado a la asamblea departamental, quien le ofreció por su gestión la suma de un millón de pesos. A su vez indicó, que el diputado le manifestó que en su ausencia, HARRY BUSTAMANTE -homólogo de SÁENZ-, se encargaría de las propuestas con las cuales se legalizaría la suscripción del contrato.
Sobre al particular, en la versión rendida ante la Contraloría, aseguró lo siguiente: "Como a los ocho días el señor HARRY me buscó...para que firmara los contratos y en esa oportunidad conocí al señor EGIDIO CORDOBA MARTíNEZ persona a quien yo había visto en varias oportunidades pero que nunca había hablado con él y me contó todo el proceso que siguieron con él para que el gobernador ARNALDO ROJAS les diera ese contrato y me dijo que era que él o sea EGIDIO y el señor SALOMÓN BARRERA habían hablado varias veces con el gobernador para ese contrato pero el gobernador Ies dijo que los señores GILDARDO SÁENZ y HARRY BUSTAMANTE también estaban detrás de ese contrato y que lo mejor era que lo hiciera entre los cuatro" (Cuaderno Anexo No. 1). Por eso, la intermediación que se presentó entre GARZÓN HERRERA y EGIDIO CÓRDOBA MARTíNEZ, confirmó lo que aquel sospechaba, respecto a que los verdaderos beneficiarios del contrato no sólo eran GILDARDO SAENZ, HARRY BUSTAMANTE, y EGIDIO CÓRDOBA, sino además, el señor SALOMÓN BARRERA. Así, la anterior afirmación inicial que alertó a las autoridades acerca de irregularidades ocurridas alrededor de los contratos Nos. 014, 015 Y 023/98, si bien fue pilar fundamental en el perfilamiento del injusto de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación, no fue per se, el único parámetro que se tuvo en cuenta para el análisis de adecuación típica. Fueron entonces, varios los medios de prueba que se encargaron de poner
en evidencia, que la versión de JOSÉ REINALDO GARZÓN, no era una narración artificiosa, sino por el contrario, un elemento de juicio, de gran contenido revelador, en relación con lo que en realidad ocurrió en el proceso contractual. Y esas, circunstancias que consolidaron lo declarado por GARZÓN, pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1) Se estableció que ninguno de los contratistas de las tres obras de reconstrucción del Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento, actuó como tal, hecho que es corroborado por EGIDIO CÓRDOBA MARTINEZ, quien en su declaración precisó que además de haber sido contratado por SALOMÓN BARRERA, para cumplir el papel de administrador, dicha labor la ejerció en una sola obra, actividad que dice se cumplió en un tiempo de 6 a 8 meses. 2) A su vez, se puso al descubierto que los contratos celebrados por el procesado, fueron una estrategia para burlar el proceso licitatorio, pues lo que artificiosamente se dividió en tres objetos contractuales, en la práctica se ejecutó como uno sólo, con un grupo definido de trabajadores. 3) Nótese, por ejemplo, respecto del contrato No. 014, que la única referencia en torno a su contratista, -es decir el señor JULIO CÉSAR GÓMEZ GALVIS-, fue suministrada por EGIDIO CÓRDOBA MARTINEZ, al asegurar que sabe, que es cuñado del diputado HARRV BUST AMANTE. 4) Se estableció además, que JAIME CALDERÓN GONZÁLEZ, quien apareció registrado como contratista -en el contrato No 023- , si bien
intervino en la ejecución de las obras, su función se limitó a cumplir labores de maestro de obra, de acuerdo a la subcontratación que efectuó EGIDIO CÓRDOBA MARTíNEZ, calidad que no sólo reconoce éste, sino además todo el grupo de personas que aportaron su trabajo en la ejecución de las obras civiles, es decir, VICENTE CHILA, GERMÁN DARIO PIÑERES, ADÁN CALDERÓN, AQUILINO SERNA y JHON FREDY GIRALDO. 5) En este sentido, todos los trabajadores que hicieron parte de la reconstrucción del establecimiento educativo, coinciden en que EGIDIO CÓRDOBA MARTíNEZ, era quien se encargaba del pago por los trabajos realizados, al tiempo que JAIME CALDERON GONZALEZ, era su compañero de trabajo, pero en ningún caso su patrono. Como se observa, son abundantes las razones para darle pleno crédito a la narración de GARZÓN, no sólo por ser un testimonio serio y consistente, corroborado a través de otros medios de prueba, sino también por cuanto al amparo del sinnúmero de irregularidades de diferente naturaleza, ocurridas durante el proceso de contratación estatal, validamente pudo inferirse que el panorama precontractual, puso al descubierto toda una serie de irregularidades constitutivas de varios delitos contra la administración pública, uno de los cuales ya fue objeto de juzgamiento en la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior no equivale a sostener la presencia de un concurso aparente de tipos penales, entre los diversos delitos que proporcionan sentido y contenido a la tutela del bien jurídico de la administración pública. Lo que acontece en el presente evento es que con la conducta que se
reprocha al Gobernador, se lesionó un mismo bien jurídico protegido en el código penal, a través de varios tipos penales que recogen diversas modalidades de conductas, contentivas todas de infracción al correcto ejercicio de la función pública, siendo ésta una de las formas más corrientes del concurso real o efectivo de tipos penales. Téngase en cuenta, que la alta corporación en el citado pronunciamiento, encontró también suficientes razones, para atender con especial detenimiento la narración de GARZÓN, no sólo porque dicha declaración estaba respaldada en varias evidencias probatorias, sino además, porque su relato se aparejaba con lo expuesto por el señor CARLOS ENRIQUE CAMPOS PINEDA -interventor de los contratos-, En este punto vale la pena recordar apartes de su versión entregadas en el marco de la investigación fiscal, en la cual expresó: "en los contratos 014, 015 Y 023 de 1998, se llevó a cabo una visita con el doctor SALVADOR RUIZ ESPINEL, quien en ese entonces era Secretario de Educación', el doctor ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES, Gobernador del Departamento y unos señores interesados en la cotización de la culminación de la obra de ampliación de este edificio los cuales según me acuerdo eran el señor EGIDIO CORDOBA, SALOMON BARRERA, JAIME CALDERON y otros, donde el señor secretario de educación me preguntó qué se debería hacer para culminar la obra... "(Cuaderno Anexo No. 4 Folio 535). Este nuevo ingrediente, revela el aspecto subjetivo, al acreditar que el doctor ROJAS TOMEDES, sabía del proceder irregular en la contratación
examinada y pese a dicha situación, quiso obrar en contravía de la ley, para favorecer intereses particulares, como efectivamente sucedió. De manera que en este punto no puede prohijarse la posición de la defensa cuando sostiene que el Gobernador se mantuvo al margen del proceso de contratación, y que en razón de sus diversas ocupaciones, confió para el adelantamiento de los trámites contractuales, en las oficinas correspondientes de la administración departamental. En este orden de ideas no resulta de recibo su argumento cuando pretende radicar la responsabilidad de lo sucedido en cabeza de la oficina jurídica, o de la secretaría de educación, pues se encuentra demostrado que este proceso de contratación fue de conocimiento directo del ex mandatario seccional. Por suerte que el Gobernador, dentro de su órbita funcional, no transfirió de manera expresa, algún tipo de labor a funcionario alguno y al no existir acto de delegación -como el mismo procesado lo reconoce-, mediante el cual asignara tareas específicas en torno a los trámites precontractuales, mal puede transpolar su directa responsabilidad en otros funcionarios. De igual manera, el argumento utilizado para desestimar la declaración de JOSE REINALDO GARZÓN HERRERA, sirve como componente válido de su estrategia defensiva; en efecto, si aceptamos, como el mismo lo afirma, que GARZÓN HERRERA fue simpatizante de su más acérrimo contrincante político, esta circunstancia, per se, no resulta suficiente para concluir que a GARZÓN lo movía un interés perverso, en perjudicar al aforado; menos aún
si se tiene en cuenta que el propio procesado, reconoce que nombró a uno de sus opositores políticos en la Secretaria de Educación, es decir, al doctor SALVADOR RUIZ ESPINEL, lo que muestra que en el ámbito político, las diferencias ideológicas, no son óbice para que se presenten arreglos, acuerdos y/o coaliciones, entre sus diferentes actores. No queda duda entonces, que de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del C.P.P., se encuentran acreditados los requisitos necesarios para convocar a Juicio al ex funcionario procesado, en cuanto los elementos de juicio recaudados hasta el actual momento procesal, se encargan de poner en evidencia el aspecto subjetivo y objetivo, de la conducta reprochada al procesado, la cual quedó inmersa y de que manera, en el tipo el tipo penal que se acaba de examinar -violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades para contratar-. Del peculado por apropiación La contratación estatal es una herramienta para lograr los fines esenciales de la Administración Pública. Por eso para la verificación de dichos logros y de acuerdo a la evolución del Estado Moderno, se acude no sólo a estrategias de organización administrativa -desconcentración, descentralización y delegación-, sino además, a mecanismos de regulación de la actividad del servidor público que interviene en dicha labor. Así, no cabe duda que legislador tuvo en cuenta para la definición de estas conductas que afectan el patrimonio público, que el acto de celebración de un contrato es un acto complejo, pues conlleva la realización de una variada gama de trámites, en los que intervienen un número plural de
servidores públicos, con responsabilidades precisamente definidas. Así, no cabe duda que legislador tuvo en cuenta para la definición de estas conductas que afectan el patrimonio público, que el acto de celebración de un contrato es un acto complejo, pues conlleva la realización de una variada gama de trámites, en los que intervienen un número plural de servidores públicos, con responsabilidades precisamente definidas. Por eso cuando se tutelan los bienes públicos, no sólo se salvaguarda el normal desempeño de la función pública, sino también se previene el daño real o potencial, generado por un transgresor. Dice el doctor ANTONIO JOSE CANCINO, -en el compendio LECCIONES DE DERECHO PENAL Parte Especial. Universidad Externado de Colombia. Delitos contra la administración pública pag 95-, que el peculado por apropiación equivale a comportarse respecto al bien uti dominis, es decir, ejerciendo sobre él actos de dominio incompatibles con el título que justifica la tenencia. Agrega también que cuando la norma emplea la expresión "en provecho suyo o de un tercero", significa que la intención de lucro debe demostrarse aunque no se produzca efectivamente; requisito que reputa indispensable para el proceso de adecuación típica, aclarando que debe establecerse que el sujeto activo ha permitido la real disponibilidad del bien objeto de apropiacición, pero sin que sea preciso que la real apropiación se agote. Es decir que para que el resultado se produzca es imprescindible que se menoscabe, o se ponga en peligro, la recta funcionalidad de la administración pública, aun sin el enriquecimiento
del delincuente. En relación con este aspecto, vale la pena iterar que conforme a la manera artificiosa como se "fraccionó", el objeto contractual y se llevó a cabo de manera caprichosa, a través de tres contratos, se abrió espacio para favorecer intereses particulares, olvidando el ordenador del gasto, que en el ámbito de la contratación se persigue el cumplimiento del interés general, materializado en la satisfacción de las necesidades primordiales de la comunidad. Bajo esa perspectiva, debe manifestarse que en el presente caso se idearon las condiciones, para la subsecuente defraudación al erario público, y por ello la falta de planeación, claridad e identidad, respecto de las cantidades de obra a ejecutar en el Colegio Luis Carlos Galán, como perfectos indicadores, de que el procesado acudió al trámite contractual, como una simple fachada para adjudicar los contratos a quienes de manera directa le interesaba. Ante dicho panorama, no son extraños los resultados encontrados por el investigador del CTI, ALBERTO MONTENEGRO MORA, quien después de efectuar un estudio relativo a las cantidades de obra, pudo advertir, lo siguiente: "...se encontró una diferencia por precios dentro del contrato No 015 de 1998 por un valor de $ 41.047.800,00... para la época del contrato" lo que equivale al 68,62 % sobre el valor ..total de la obra contratada. Para el contrato No. 023 de 1998 se ha podido establecer una diferencia de precios por un valor de $ 5.219.727...para la época del contrato" lo que equivale al 13,89% sobre el valor total de la obra contratada"
Por eso, comparte el Ministerio Público, la conclusión a la que arribó el ente instructor, cuando afirma en la resolución mediante la cual definió la situación jurídica, que para los contratos 015 y 023 de 1998, se ha presentado un sobrecosto de $ 46.267.527,00 Y de aquí que los contratos adicionales, suscritos por el ex Gobernador, no fueron más que una manera ilegítima de enmendar la mala utilización de los dineros públicos; por demás, que sobre este mismo punto, adquiere especial importancia lo manifestado por el contratista JOSÉ REINALDO GARZÓN HERRERA, al advertir que cuando se enteró que los recursos de la obra, en la cual intervino, se habían agotado, HARRY BUSTAMANTE Y EGIDIO CÓRDOBA, le comentaron que estaban haciendo los trámites respectivos para forzar la celebración de contratos adicionales, situación que en efecto sucedió -en los contratos 014 y 015-, con lo cual la administración terminó pagando ya no los iniciales $ 117.577.574, sino $ 156.927.474. Y no podía ser de otra manera, la apropiación que compromete al ex Gobernador, cuando se estableció a lo largo de la investigación que no existían términos de referencia, que las cotizaciones fueron manipuladas, que no se efectuaron planos, ni estudios de necesidad de la obra, que existieron sobrecostos sin justificar, y para completar, los trabajos fueron recibidos sin que se hubiese determinado la cantidad de obra que efectivamente se ejecutó, conforme a como lo anotó el señor CARLOS
ENRIQUE CAMPOS PINEDA.
De otra parte, debe manifestarse, que la desconcentración que para el cumplimiento de las diferentes tareas inherentes al ente departamental, pueda verificarse, no releva al ordenador del gasto de sus claras y precisas responsabilidades como directo responsable de las políticas de gasto, en las distintas áreas. Sobre el particular, en la sentencia del 9 de febrero de 2005, emitida por la Corte Suprema dentro del proceso No. 21547 -que se relacionada estrechamente con este asunto-, se precisó lo siguiente: "...aunque las entidades estatales desarrollen /a gestión contractual de manera desconcentrada, a través de los órganos funcionales de la administración que temáticamente se ocupan de ejecutar las políticas trazadas en determinadas materias y de llevar a cabo Ios planes diseñados a nivel de ellas, desconcentración que se materializa, en gran medida, mediante el impulso de la gestión precontractual, determinando en primera instancia las necesidades por cubrir conforme a los planes y programas previamente aprobados, verificando su costo y la existencia de recursos para atenderlas, incluso, atendiendo por iniciativa propia la labor de convocatoria pública o privada, recibiendo las ofertas y hasta presentando al ordenador del gasto concepto sobre aquella que se considera la más conveniente, ello de manera alguna coloca a los representantes legales de la (sic) entidades en simples "tramitadores" o "'avaladores de las labores desarrolladas por sus subalternos. "...tampoco, que al representante legal de la entidad le competa solamente "firmar" los contratos en un acto mecánico, pues en cualquier caso, es su responsabilidad que todo el trámite se haya adelantado conforme a la ley y
de allí que se le exija ejercer los controles debidos. En razón de lo anterior, estima la Procuraduría Delegada que también por este aspecto se encuentran acreditados los requisitos necesarios para convocar a juicio al procesado, por el delito de peculado por apropiación de que trataba el artículo 113 del anterior código penal, norma que por sus efectos punitivos resulta favorable al implicado. Del Cohecho.- Respecto a esta imputación, encuentra el Ministerio Público - conforme a como lo acotó el señor Fiscal General, en la resolución mediante la cual se definió la situación jurídica-, que no se reúnen los presupuestos para promover acusación contra el procesado. Lo anterior fundamentalmente por dos razones. Ciertamente la imputación provino que JOSÉ REINALDO GARZÓN HERRERA, cuando aseguró que EGIDIO CÓRDOBA, le comentó acerca de la manera como se repartirían los dineros producto de la contratación irregular, relatando, que a los diputados HARRY BUST AMANTE y GILDARDO SAENZ, les corresponderían 22 y 10 millones respectivamente; a EGIDIO CÓRDOBA, SALOMÓN BARRERA y CARLOS CAMPOS, 6, 5 Y 3 millones, respectivamente y para el gobernador procesado 18 millones de pesos. Siendo ello así, debe afirmarse en primer término que el anterior elemento de juicio permite inferir que el dinero presuntamente recibido por el gobernador no lo fue para lograr el otorgamiento de la contratación, es decir para inclinar la voluntad del procesado a favor de los directamente interesados, sino a consecuencia de la repartición de los dineros obtenidos
en razón de los sobrecostos acreditados dentro de la investigación, circunstancia que a juicio de la delegada impediría la imputación por el delito de cohecho, por cuanto esa conducta específica se hallaría comprendida dentro de los extremos del delito de peculado por apropiación, po
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