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PGN - PECULADO POR APROPIACION - No existe prueba documental eficaz que permita demostrar que s

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PECULADO POR APROPIACION - No existe prueba documental eficaz que permita demostrar que s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y

LA HACIENDA PÚBLICA

Radicación 85-12175-/07 Disciplinado ANGEL MARIA TOBAR y YOMAR MIGUEL PISCAL Cargo y Entidad Alcalde y Tesorero del Municipio de Imués – Nariño Quejoso Paco Luis Eduardo Toro Fecha Queja: 3 de julio de 2007

Fecha hechos: Febrero 12 de 2006

Asunto: Fallo de Segunda Instancia

Bogotá, D.C., 21 de diciembre de 2007 Procede esta Delegada en virtud de la competencia otorgada en el numeral 1º literal c) y parágrafo del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y el artículo 19 de la Resolución 017 del mismo año, proferida por el Procurador General de la Nación, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida por la Comisión Especial Disciplinaria conformada por la Procuradora Regional de Nariño y el Procurador Judicial II en Asuntos Penales 144.

ORIGEN DE LA INVESTIGACIÓN.

En la Procuraduría Regional de Nariño se presentó el señor Paco Luis Eduardo Toro a denunciar al Alcalde y al Tesorero del Municipio de Imués (N), por su asistencia y participación el día domingo 12 de febrero de 2006 a una reunión de carácter político en favor de las aspiraciones del candidato al Senado de la República, doctor Parmenio Cuellar Bastidas; evento en el que contrataron el suministro de refrigerios con la señora Marina del Socorro Delgado Ponce, por valor de $ 1.016.000, que al parecer sufragaron con recursos del erario público. (folios 3 a 5)

INDAGACION PRELIMINAR: Con fundamento en la queja en referencia la Procuraduría Provincial de Ipiales con proveído de julio 19 de 2007 inició diligencias de indagación preliminar y ordenó la practica de pruebas, sin embargo como mediante providencia de septiembre 6 del año en curso, el Señor Viceprocurador General de la Nación, asignó el conocimiento de la actuación a la comisión Especial Disciplinaria integra por la Procuradora Regional de Nariño y el Procurador Judicial II en Asuntos Penales 144, se avocó el conocimiento de la actuación por dicha comisión la cual ordenó también la practica de otras pruebas. (folios 44 a 47) INVESTIGACION DISCIPLINARIA Mediante providencia de septiembre 21 del año en curso la Comisión Especial Disciplinaria ordenó abrir investigación disciplinaria contra los señores ANGEL MARIA TOBAR y YOMAR MIGUEL PISCAL, en su calidad de Alcalde y Tesorero del Municipio de IMUES, a la vez que dispuso continuar el trámite disciplinario por el procedimiento especial previsto en el Titulo XI del Libreo IV de la Ley 734 de 2002, providencia en la cual se describió y determinó la siguiente conducta irregular: CARGOS: “1).- Al señor ANGEL MARIA TOBAR Alcalde Municipal de Imués Nariño, por lo tanto, servidor público, representante legal y ordenador del gasto, se le expresó que se habría apropiado en provecho de un tercero de bienes del Estado

(dineros), cuya administración y custodia se le había confiado por razón y con

ocasión de sus funciones, cuando con motivo de la reunión política para respaldar las aspiraciones del doctor Parmenio Cuellar Bastidas, aspirante del Polo Democrático Alternativo al Congreso de la República, llevada a cabo el día 12 de febrero de 2006, en el Corregimiento de “Pilcuan Viejo”, estadero “Mi Viejo Pilcuan” de ese ente municipal, autorizó y ordenó al Tesorero Yomar Miguel Piscal, el día 21 de mayo de 2006, cancelar de los recursos de ingresos propios ( Predial - Industria y Comercio, caja), a favor de la señora Marina del Socorro Delgado Ponce, el valor de $1.016.000 por suministro de refrigerios; con lo cual, pudo cometer un delito de peculado por apropiación tipificado en el artículo 397 de la ley 599 de 2000. 2).- Utilizaría el empleo, en este caso las funciones a él asignadas como Alcalde Municipal de Imués (N), para participar en las actividades de carácter político, a favor del “Polo Democrático Alternativo”.Lo dicho, se deduce de lo informado por los testigos cuando el día 8 de febrero de 2006, solicitó conjuntamente con el tesorero Yomar Miguel Piscal, a la señora Marina del Socorro Delgado Ponce, propietaria del estadero “Mi Viejo Pilcuan” en el Corregimiento de “Pilcuan Viejo” de Imués (N), preparara 200 refrigerios para atender a las personas que el día 12 de febrero de 2006, asistieron a la reunión política para respaldar al aspirante doctor Parmenio Cuellar Bastidas del partido enunciado al Congreso de la República, fecha en la cual,

estaría presente y habría entregado afiches, un pasacalle, publicidad y un stiker de ese candidato y movimiento, invitando a votar por este, retornando el día 18 de febrero de ese año al estadero para retirar la propaganda y publicidad y trasladarla al Municipio de Imués (N). 1.).- Al señor YOMAR MIGUEL PISCAL, Tesorero Municipal de Imués Nariño, por lo tanto, servidor público, encargado de la función esencial de guardar y custodiar los fondos y valores municipales que hayan sido depositados en su oficina a cualquier titulo, con el fin de salvaguardar las arcas del municipio y garantizar su correcta utilización; por cuanto se habría apropiado en provecho de un tercero de bienes del Estado (dineros), cuya tenencia y custodia se le había confiado por razón y con ocasión de sus funciones, cuando con motivo de la reunión política para respaldar las aspiraciones del aspirante del Polo Democrático Alternativo al Congreso de la República, doctor Parmenio Cuellar Bastidas, llevada a cabo el día 12 de febrero de 2006, en el Corregimiento de “Pilcuan Viejo”, estadero “Mi Viejo Pilcuan” de ese ente municipal, canceló de los recursos de ingresos propios ( Predial - Industria y Comercio, Caja) a favor de la señora Marina del Socorro Delgado Ponce, el día 21 de mayo de 2006, el valor de $1.016.000 por suministro de refrigerios, con lo cual, pudo cometer un delito de peculado por apropiación tipificado en el artículo 397 de la ley 599 de 2000.” 2).- De otro lado, Utilizaría el empleo, en este caso las funciones a él asignadas

como Tesorero Municipal de Imués (N), para participar en las actividades de carácter político, a favor del “Polo Democrático Alternativo”.Lo dicho, se deduce de lo informado por los testigos cuando el día 8 de febrero de 2006, solicitó conjuntamente con el Alcalde Angel Maria Tobar a la señora Marina del Socorro Delgado Ponce, propietaria del estadero “Mi Viejo Pilcuan” en el Corregimiento de “Pilcuan Viejo” de Imués (N), preparara 200 refrigerios para atender a las personas que el día 12 de febrero de 2006, asistieron a la reunión política para respaldar al aspirante doctor Parmenio Cuellar Bastidas del partido enunciado al Congreso de la República, fecha en la cual, estaría presente y habría entregado afiches, un pasacalle, publicidad y un stiker de ese candidato y movimiento, invitando a votar por este, retornando el día 18 de febrero de ese año al estadero para retirar la propaganda y publicidad y trasladarla al Municipio de Imués (N).” Se citaron como normas presuntamente infringidas: El acto Legislativo 02 de 2004, la Ley 734 de 2002 artículos 22, 23, 34 numerales 1,2,4,8,21 y 22; artículo 35 numerales 1,15 y 35 . Igualmente el artículo 48 numerales

1. Los artículos 6 , 123 y 209 de la Constitución Política y finalmente el Manual de Funciones y Competencias o Decreto 013 de marzo 19 de 2006 numeral 5 para el Alcalde y 2 para el Tesorero.

La falta se calificó como gravísima a titulo de dolo

Dentro de esta misma decisión se ordenó compulsar copias con destino a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se investigue a otros servidores públicos que intervinieron en política incluido el Procurador Provincial de Ipiales; a la Fiscalía Seccional de Nariño para que se investigue el comportamiento ilícito por el que se acusa a los implicados y por último a a la Contraloría General de Nariño “…para que determine un posible detrimento al patrimonio del Municipio de Imués (N) en la recaudación del impuesto predial y de industria y comercio, siendo que la suma de $29.550.000 con relación a la vigencia fiscal de 2006, al parecer no fue incluida en la rendición de la cuenta por parte del señor Angel Maria Tobar, puesto que sólo registró $44.716 por este concepto; igual acontecería con el predial, sin perder de vista que para la vigencia del año 2007, el mismo contribuyente “Servimarket y Puyo S.A. consignaron $32.470.273. (folios 234 a 261) Para la notificación de esta decisión se solicitó la colaboración del Juez Promiscuo Municipal de Imués en proveído de septiembre 26 del año en curso, ante la imposibilidad de notificarlos en el lugar de trabajo; sin embargo a través del funcionario comisionado solo se notificó personalmente el investigado Yomar Miguel Piscal, circunstancia por la que al señor Angel Maria Tobar se le notificó a por Edicto y se le designó apoderado de oficio. (folios 323 a 331) En audiencia pública llevada a cabo el día 17 de octubre de 2007 la Comisión

Especial Disciplinaria negó la petición de nulidad impetrada por los implicados por la indebida notificación y se ordenó la practica de pruebas, las cuales fueron reiteradas al día siguiente, cuando los implicados presentaron por escrito su versión sobre los hechos.(folios 408 a 417 y 427 a 444) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el periodo probatorio y presentado el escrito de alegato de conclusiones la Comisión especial Disciplinaria profirió fallo de primera instancia en los siguientes términos: Respecto a la indebida participación en política analizó la Comisión los supuesto normativos contenidos en la Ley 734 de 2002 concretamente en el artículo 48, el cual hace una descripción de las faltas disciplinarias gravísimas y que Justamente dentro de las faltas gravísimas, describió dos conductas constitutivas de indebida participación en política, las contemplas en los numerales 39 y 40, igualmente las normas de la Constitución Política, el artículo 127, que fue modificado por el artículo 1 del acto legislativo No 2 del 27 de diciembre de 2004, precisando que la regla de prohibición general para los servidores públicos sigue siendo clara: que la posibilidad de participación en política de los servidores públicos es restrictiva en la medida en que el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, adicionó algunas prohibiciones para los servidores públicos en el ejercicio de la actividad política, limitantes aplicables a todos los servidores públicos, transcribiendo el contenido de los numerales 1 a 5, prohibiciones que constituye falta gravísima. Luego de transcribir sendos apartes de conceptos emitidos por el Procurador

General de la Nación y la Delegada para la Moralidad Público, concluyó señalando que, según los supuestos de hecho legales y constitucionales, los servidores públicos pueden participar en política siempre que lo hagan de manera legítima y dentro de los límites establecidos, sin embargo, constituye falta disciplinara la indebida participación en política, entendida como aquella en la que el servidor público utiliza el empleo para obtener el respaldo a una causa política, ejerciendo así indebidamente la función pública. Concretamente sobre la responsabilidad de los investigados puntualizado la Comisión que las pruebas allegadas al plenario pone de manifiesto que los investigados contrataron el estadero de propiedad de la señora MARINA DEL SOCORRO DELGADO PONCE; para llevar a cabo la reunión política del día 12 de febrero de 2006 a la cual asistieron para respaldar las aspiraciones del doctor Parmenio Cuellar Bastidas, sobre lo cual no existe la menor duda, porque varios testigos los ubican dentro del salón donde se llevó a cabo la misma, reunión en la que se presentaron otros empleados municipales, que incluso así lo aceptaron. Agregó la Comisión que como lo puntualizó el Procurador General de la Nación asistir a actos oficiales sea reprochable, sino que lo censurable radica en utilizar la presencia o si se quiere, la influencia, para dirigir una futura contienda política , por eso cuando habló RAMIRO BASTIDAS…y dijo a don Ángel MARIA TOBAR, don YOMAR PISCAL, que los felicitaba muchísimo, porque habían atinado estar militarizando en las filas del Dr. PARMENIO CUELLAR” resulta indiscutible que se

dio la influencia para dirigir esa campaña política, rechazando el argumento de defensa de los implicados que por ser Conservadores, nada tenían que hacer en la reunión del Polo Democrático, por hoy son permitidas y convenientes las alianzas entre los distintos partidos y movimientos, y que por el contrario se advierte el interés que le asistía al Alcalde, que buscaba apoyo y colaboración en el asunto penal por el cual había sido condenado, exteriorizando su decisión de apoyar a ese candidato. Que tampoco admite discusión el hecho de que los implicados con antelación como organizadores de la reunión, tenían en su poder propaganda política del citado candidato y prueba de ello es que se la entregaron a la propietaria del establecimiento donde se llevaría a cabo la reunión, de su exhibición fue testigo el señor Sixto Moisés Florez Jiménez, quien según apartes que se transcribió por la comisión no escuchó que los investigados hayan hecho manifestaciones verbales o de simpatía, pero si había afiches del doctor Parmenio Cuellar. Rechazó la Comisión el argumento expuesto por los implicados de que como iban a contratar a la señor Marina del Socorro Delgado Ponce, si era Veedora Municipal, porque como ella lo manifestó la contrataron para pagar el favor que el candidato les había hecho de conseguir un abogado para la apelación del proceso seguido contra el Alcalde por peculado por apropiación, quien además afirmó que el 18 de febrero de 2006, los investigados llegaron a su casa a retirar los afiches y el pasacalle para colocarlos en Imués, porque el día 19 de ese mes y año, recibían al candidato en el

municipio” circunstancia que confirma la realización de la conducta “con conciencia y buscando el resultado, por eso, se calificaron los comportamientos de los acusados como dolosos y gravísimos”. Que las facturas y los comprobantes telefónicos aportados por la señora Marina del Socorro Delgado Ponce se integran a las pruebas recaudadas como indicios que confirman tanto la reunión política, el compromiso de pago y la evasión del mismo, porque al confrontar los hechos con las fechas en las cuales realizó las llamadas, se acredita oficialmente que esos son los números telefónicos a ella asignados y de los cuales se comunicó con los implicados, que igual circunstancia se aplica respecto del pago, porque fue clara y enfática en señalar que este se acordó por los servicios contratados por el Alcalde y Tesorero Municipal, el cual se hizo de varias ingresos como predial, industria y comercio y de caja menor, los cuales estaban depositados en un escritorio, situación que se confirmó en la Visita realizada a la Tesorería Municipal de Imués, al no encontrarse caja fuete, sino que el dinero se guardaba en un maletín que el Tesorero trasladaba desde el Municipio de Imués a Pasto, como lo declaró la señora MONICA CASTRO ERAZO secretaria de la Entidad, no obstante que las cuentas corrientes se encuentran en el Banco de Túquerres a escasos minutos de Imués. Descartó de plano la Comisión la declaración del señor EDUARDO ZAMBRANO NANDAR; cuñado del alcalde, porque a pesar de que insista en afirmar que pagó el

servicio prestado por la señora Marina del Socorro Delgado Ponce, incurrió en varias inconsistencias, ya que inicialmente declaró que no supo cuanto había pagado, luego al ampliar su declaración a pesar de haber declarado que era uno de los mejores amigos del doctor Parmenio Cuellar, militante del Partido Polo Democrático, que lo había acompañado en la campaña desde que fue candidato y luego gobernador del Departamento de Nariño, afirme que el dinero lo recibió de un líder del Municipio de Imués del cual no sabe su nombre y que no se le pidió recibo ni nada, cuando toda campaña política por exigencia constitucional y legal, tiene que presentar cuentas, recibos y justificación del gasto, porque existen unos topes. Que los testigos de descargos se prepararon de tal manera que uniformemente declaran que asistieron a la reunión, pero no vieron a los acusados, recurriendo incluso al testimonio de familiares y de personas vecinas que justo vieron pasar a uno de los implicados el día y hora indicados, pero que frente a las pruebas en conjunto allegadas al plenario, quedan desvirtuados. Respecto a la apropiación de bienes del Estado (dineros), cuya administración y custodia se les había confiado por razón y con ocasión de sus funciones en provecho de un tercero, puntualizó la Comisión Disciplinaria que se “encuentra acreditada su calidad de servidores públicos, el pago efectuado de las arcas oficiales y la decisión adoptada por ellos de cubrir un evento particular con recursos que no estaban presupuestados para esos fines en este tópico, al derecho disciplinario no le interesa como al derecho penal, la estructuración total del ilícito… “trayendo a colación

apartes de las sentencias C124 de 2003 y C720 de 2006, a través de las cuales la Corte Constitucional declara la exequibilidad del numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, concluye que las conductas realizadas por los señores ANGEL MARIA TOBAR Y YOMAR MIGUEL PISCAL, son contrarias a derecho e infringieron las normas transcritas en el cargo, las cuales califican como gravísima dicha actuación y que adicionalmente, debe tenerse en cuenta los criterios previstos en los numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 43 del CDU, que además actuaron con dolo, por el conocimiento que tenían sobre el delito de peculado por apropiación tipificado en el artículo 397 de la ley 599 de 2000, y del artículo 1 del Acto Legislativo No. 02 de 2.004, modificatorio del artículo 127 de la Constitución Política, al haberse apropiado en provecho de un tercero de bienes del Estado (dineros), cuya administración y custodia se le había confiado por razón y con ocasión de sus funciones, a más de participar en actividades partidistas vedadas para el cargo que desempeñaban, circunstancia por la que se les impuso como sanción la destitución del cargo e inhabilidad general de doce años.

RECURSO DE APELACION: El investigado Angel Maria Tobar, a través de su Apoderada al sustentar la apelación interpuesta advierte que la providencia solamente del folio 35 a 40 hace el análisis concreto del asunto, y de este al 45, citas jurisprudenciales y la transcripción de los

artículos que se consideran violados y que en los dos últimos folios se relacionan con la calificación de la falta, circunstancia por la que dicha decisión se encuentra dentro de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 84 del CC A, y a renglón seguido argumenta que existió ausencia de motivación en relación con el sustento probatorio, porque no basta afirmar que una falta esta probada, sino que es preciso decir por que medio se prueba, explicando por qué se produce la convicción en el fallador. Que en el caso subjudice, simplemente se afirma que los hechos investigados están probados y no existe la menor duda, y frente al argumento expuesto sobre la imprecisión de algunos testimonios, la Comisión estima que lo importante es que varios testigos los ubican en el sitio de la reunión, sin importar en que sitio exacto estuvieron. Que del hecho de que otros empleados asistieron a la reunión, se concluye que el Alcalde se hizo acompañar de los empleados de la administración, pero que sin embargo de los testimonio que se transcribe no se desprende dicha situación, a más de que no los analiza en su conjunto, sino parcialmente sacando de su contexto una afirmación. Que al único testimonio al que se le hace una critica y negativa es al testigo que dice haber organizado y pagado la reunión, sin tener en cuenta los demás que confirma su versión, aduciendo que fueron preparadas precisamente porque coinciden incluyendo al candidato. Crítica el recurrente la afirmación de la Comisión, cuando dice que está probado y que no existe duda sobre el pago efectuado de las arcas oficiales y la decisión de los implicados de cubrir un evento particular con recursos

ajenos a esos fines, sin señalar las prueba en que fundamenta tal certeza, afirmación que es arbitrario por ausencia de motivación, en la medida ñeque se limitó a transcribir decisiones ajenas, normas y testimonios, sin examinar los hechos en forma detallada y consciente, buscando la prevalencia del derecho sustancial, como lo impone la Constitución. Que la Comisión desconoce los argumentos de defensa, porque aún cuando el fallo contiene el resumen de las alegaciones presentadas, no se hizo análisis concreto, sino algunas alusiones tangenciales pero no se toman en cuenta en la decisión, luego de señalar las pruebas de cargos, las de descargos y las de oficio, concluye señalando el apelante que, hay dos personas a las que le consta el pago, la beneficiaria Maria Delgado Ponce y al señor Vallejo, testigo que apareció a última hora, quien dice que se encontraba en la Tesorería en el momento del pago, pero que el testimonio de la primera es contradictorio, porque en sus cuatro declaraciones rendidas en el proceso, en las iniciales no cita testigo del pago ni los que le ayudaron a servir los refrigerios, solo lo hace en la audiencia; que los recibos de los listados telefónicos por ella presentados aparece una llamada a la Alcaldía después de la fecha en que supuestamente se le canceló, lo que demuestra que sus llamadas no eran solo con ocasión del cobro y que además la prueba documental contradice su testimonio, porque ella dice que el día 21 de mayo cuando el Tesorero acusado le pago con dineros de industria y comercio que canceló el contador de la firma Pupo y

Pino, pero estos cancelaron el impuesto el 28 de abril y no se hizo en efectivo sino en cheque y además no fue un señor sino la contadora de la firma quien en su declaración aportó los recibos, cheques que se demostró que se consignaron en la cuenta de la Entidad –denominada –Predial – y que el testigo Vallejo no supo explicar si la Tesorería tiene o no una oficina separada y termino diciendo que toda la gente estaba pagando impuestos en el lugar que se hacia el pago a la señora Delegado, porque los testigos hubieran sido muchos. Que a los demás testigos no les consta, son testigos de oídas, el quejoso, el hermano de la señora Delgado, etc., que luego entonces la prueba testimonial se reduce al testimonio de la beneficiaria, el cual se contradice con la prueba documental y como se comprobado que no existe caja fuerte, no permite deducirle veracidad de su testimonio, ni mucho menos prueba de que efectivamente se le pago con dineros del Municipio. Respecto de la visita realizada por la Contraloría Departamental de Nariño, según la cual se pudo constatar que por concepto de Industria y Comercio solo se hace figurar ingresos financiera y contablemente por $44.716.00 de otros contribuyentes, sin mencionar los recibos que obran en el proceso por valor de $29.595.459 y que aún cuando se dice que también obra la relación de ingresos del Impuesto Predial del año 2006 por $19.985.940, “ingresos mese a mes algunos de manera desordenada” , esta situación no prueba el pago que se les cuestiona a los implicados. Concluye afirmando el apelante que, en estas circunstancias queda completamente

desvirtuado el cargo de que se le hubiera cancelado esa suma y menos con recursos del pago del impuesto predial e industria y comercio. Que situación similar se presenta con respecto al segundo cargo, porque se sustenta en las mismas pruebas , la principal de ella el testimonio de la señora Socorro Delgado Ponce, quien no coincide en sus cuatro declaraciones ni siquiera en su grado de instrucción, y quien como Veedora ha acusado a varios alcaldes y empleados municipales, y quien además, estuvo en el cierre de campaña del contradictor de Yomar Piscal luciendo un vestido amarillo del mismo color de las banderas que identifican dicha campaña, ello explica su interés político y la animadversión contra los acusados. Que al testigo Paco Luis Toro, testigo de oídas, solo le consta que el Alcalde estuvo en la puerta del establecimiento el día de la reunión, quien además presentó la queja el 3 de julio de hechos ocurridos en febrero de 2006, cuando estaban definidos los candidatos a las alcaldías Municipales y el señor Yomar Pisval ya era candidato del partido Conservador y el señor Sixto Florez era el candidato del grupo contrario, por tanto el testimonio de éste último también demuestra un interés en el asunto. Que a los señores Igua solo les consta la supuesta presencia de los implicados en la reunión, pero éstos como se observa en el video y en las fotografías estuvieron en la tarima en el cierre de campaña del candidato Florez, llegando incluso al extremo de afirmar que se organizó una reunión entre el doctor Cuellar y Myriam Paredes, cuando es de publico conocimiento que son enemigos políticos. Que similar

situación se presenta con el señor Juan Rafael Tobar quien afirma que su hija fue despedida por no colaborar en la campaña del doctor Cuellar, y de las señoras Amparo Benavides y Mónica Delgado, citadas a última hora por la señora Delegado, porque trabajan a su servicio y que por el contrario, obran en el proceso declaraciones como las de la señora Patricia Morales y Alberito Toro, que desmiente la entrega de la propaganda por el Alcalde y el Tesorero, así como de los demás testigos que asistieron a la reunión, personas ajenas a la Administración, salvo el señor Eduardo Zambrano quien además de ser el Director de la Campaña del doctor Cuellar es cuñado del Acalde acusado, todos los cuales contradicen a los testimonios de cargo, los cuales están cobijados por el manto de la duda con base la cual no se puede imponer una sanción. (folios 698 a 729) La Defensa del señor Yomar Miguel Piscal al sustentar la apelación interpuesta, luego de hacer un recuento de los cargos y los descargos presentados por el investigado, considera que la Comisión de manera inmotivada asume la veracidad de la prueba de cargo, no obstante que al señor Paco Luis Toro, quien promovió la acusación, conoció la ocurrencia de los hechos por referencia que le hiciera la señora Marina del Socorro Delegado, y aún cuando afirma que el acusado estuvo en la reunión, tampoco pudo dar fe de su participación en dicho acto, aspecto que no fue tenido en cuenta en el fallo, pero el impulso del proceso estuvo a cargo de la señora Delgado quien cita como testigos a familiares y empleados y al candidato de

sus afectos y a un testigo que no fue citado inicialmente a la investigación, quien afirmó que concurrió en compañía de su hermano a la Tesorería Municipal de Imués y que previa autorización del Alcalde, el Tesorero acusado, con fondos públicos recaudados al contribuyente “Pupo y Pino” le canceló el valor correspondiente por el servicio por ella prestado en la reunión, sin embargo, con soportes documentales como extractos bancarios se probó que dichos recursos fueron consignados y el destino que se les dio al ser transferidos a la IPS Municipal. Que la visita a la Contraloría Departamental demostró que el recaudo se produjo por vía de títulos valores consignados en la cuenta pública predial e ingresos propios, y que se advirtió un yerro en el reporte desglosado por cada tributo, más no el recaudo total, puesto que predial, otros conceptos y el impuesto de industria y comercio fueron registrados y se constató su claro destino al pago de obligaciones institucionales, circunstancia por la que la Comisión asumió que debieron ser otros los fondos públicos los que se emplearon indebidamente contradiciendo el sentido de las acusaciones formuladas por la señora Delegado y desatendiendo el restante material probatorio, a más de que en el fallo no se precisa la fuente de los recursos públicos desviados porque no existe basamente probatorio. Que la comisión tergiverso el contenido del testimonio de la señora Mónica Castro Eraso, quien claramente se refiere al actual tesorero y no al acusado quien reside en la Inspección del Pedregal adscrita a la comprensión municipal de Imués; que

tampoco se examina la contradicción del testimonio de la señora Socorro quien cito a su hermano como testigo presencial, sin embargo éste señala que la esperó en el vehículo, y que como no se tenía un testigo directo del hecho, ni del origen de los dineros por vía documental, en su intervención final la señora Delegado alude la presencia de un tercero que podría constatar el pago, como el señor Pablo Delgado quien incurre en diversas contradicciones respecto del dialogo, la presencia de múltiples asistentes a la oficina pública, etc. Que similar situación se presenta con respecto al segundo cargo de participación política, pues ni siguiera los testimonios en los que se soporto el cargo traídos por la señora Delgado concuerdan en la hora, lapso de estancia y actividades, escenario central, discrepancias que demeritan la solides de los mismos, a lo cual se aúna el sesgo político que tiene la queja formulada un año después cuando el signatario es precandidato a la Alcaldía de Imués y la señora Marina Delgado, según fotografías y el video allegado al plenario, es seguidora del Señor Sixto Florez, testigo de cargo y también candidato a esa Alcaldía, quien allegó copia de las facturas telefónicas como sustento de su comunicación dedicada al cobro de la acreencia, sin embargo las llamadas se extienden a todos los meses incluso con posterioridad al supuesto pago porque como comerciante es lógico la comunicación constante con la administración municipal, pero además estas facturas no demuestran que hayan tenido un contenido relativo al hipotético cobro. Afirma la defensa que la comisión no advirtió lo sospechoso que resulta que la

señora Delgado afirme que la intervención en política del Alcalde acusado sea como contraprestación al favor del doctor Cuellar de refundir el proceso penal sobre el cual se resuelve el recurso extraordinario de casac

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