PGN - PECULADO POR DESTINACION OFICIAL DIFERENTE - Forma de estructurarse
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PECULADO POR DESTINACION OFICIAL DIFERENTE - Forma de estructurarse
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Dr.: Julio Enrique Socha Salamanca Ref: Recurso de casación excepcional, interpuesto por el defensor de Carmen Tulia Herrera Vásquez contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que la condenó por el punible de peculado por aplicación oficial diferente.
Rad.: 27.253
Honorables Magistrados: El Juzgado 2º Penal del Circuito del Espinal, profirió sentencia el 17 de mayo de 2004, en la que condenó a Carmen Tulia Herrera Vásquez, a la pena de seis meses de prisión y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de un año.
Apelada la providencia por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 19 de octubre de 2006, confirmó en todas sus parte el fallo impugnado. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la casación Penal, emitir el concepto de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
1. HECHOS Mediante el Acuerdo No 0045 del 20 de diciembre de 1996, el Consejo Municipal del municipio de Melgar, autorizó al Alcalde de esa localidad para gestionar y contratar empréstitos por entidades bancarias o cooperativas y ahorro y crédito, 1 hasta por la suma de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000.oo), para ser invertidos en distintas obras de carácter social.
En uso de dichas facultades el señor Jaime Alejandro Lombo Lozano, alcalde en ese momento, suscribió con el Banco de Colombia de esa municipalidad, un empréstito por valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo), por lo cual suscribió el contrato de empréstito No 001-97. En dicho contrato se determinó la apertura de la cuenta corriente No 41332430746, denominada “Fondos comunes”, en la que se consignaron los dineros el 29 de octubre de 1997, sin embargo, un día después de consignado el dinero en la referida cuenta, entre el 30 y 31 de octubre de 1996, fueron utilizados $285.000.000, para cubrir diferentes rubros a los consignados en el contrato de empréstito que se menciona.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por el señor Jaime Barrios Muñoz, quien se desempeñaba como Secretario de Obras Públicas del municipio de Melgar, la Fiscalía Seccional 54 mediante resolución del 31 de mayo de 1999, ordenó la apertura de instrucción en la cual además de practicar algunas pruebas, vinculo mediante indagatoria a Carlos Eduardo Góngora Gutiérrez y a Carmen
Tulia Herrera Vásquez. Oída en indagatoria, se resolvió la situación jurídica de los indagados, el 25 de febrero de 2000, en la que se impuso a Carmen Tulia Herrera Vásquez, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunta responsable del delito de peculado por destinación
oficial diferente; por la misma conducta se le impuso medida de aseguramiento a Carlos Góngora Gutiérrez, con medida de aseguramiento consistente en caución prendaría. 2 El mérito del sumario se calificó el 14 de mayo de 2001, con resolución de acusación contra los indagados Herrera Vásquez y Góngora Gutiérrez, como presuntos responsables del delito de peculado por aplicación oficial diferente, decisión que fue objeto de apelación y confirmada integralmente el 26 de febrero de 2003, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, profirió sentencia de primera instancia, el 17 de mayo de 2004, en la que condenó a los procesados como coautores responsables del delito de peculado por aplicación oficial diferente, a los que se les impuso una pena principal de seis meses de prisión, multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el período de un año; además, se suspendió la pena principal de prisión por un período de prueba de dos años conforme lo signado en el artículo 65 del Código Penal. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al resolver el recurso, confirmo integralmente la sentencia impugnada, que es objeto del recurso extraordinario de casación.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Por vía excepcional presenta el recurrente el recurso extraordinario de casación, debido a que el punible investigado no alcanza el mínimo de ocho años de prisión exigido por la ley para acceder a este recurso.
Fundamenta el censor el cargo con apoyo en la causal primera cuerpo segundo de
casación a causa de una violación indirecta de la ley sustancial por que los falladores de instancia le otorgaron a las pruebas allegadas un alcance que no corresponde a la realidad fáctica tergiversando el sentido de las pruebas, con la consecuente vulneración al debido proceso. 3 Dice el demandante que si bien es cierto el acerbo probatorio demuestra que el dinero consignado en la cuenta de fondos comunes del Municipio de Melgar, por valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000.00), también lo es que dicha consignación no la efectuó la señora Carmen Tulia Herrera Vásquez en su calidad de Tesorera del municipio, ni fue quien ordenó los traslados de dineros a que se refieren los juzgadores de instancia, traslados que no equivalen a gastos o giros que hayan sacado del poder del municipio, puesto que las cuentas donde fueron remitidos trasladados dichos dineros también son del Municipio de Melgar, cuyo destino es la inversión social; además, dicho acto, está amparados bajo el principio universal de Unidad de Caja, y en últimas también está demostrado que la procesada no efectuó los traslados del préstamo, saino el Gerente y subgerente del Banco de Colombia, por encontrase a fin de mes a efectos de cuadrar los saldos de todas y cada una de las cuentas del municipio, las que deben tener un saldo igual con las que se inició el mes, menos las cuentas que se pagaron durante dicha mensualidad, por lo que durante el mes los saldos existentes pueden ser trasladados a la cuenta corriente de fondos comunes para su manejo interno, por cuanto esta cuenta si puede pasar en sobregiro de un mes a otro.
Es por estos movimientos de dineros que los falladores observan un peculado por aplicación oficial diferente, pues la misma Contraloría del Departamento del Tolima, mediante auto número 045 del 17 de abril de 2001, determinó archivar las diligencias, por considerar que si bien es cierto los dineros fueron trasladados a la cuenta de fondos comunes, para cancelar obligaciones adquiridas con anterioridad, con el fin de no generar más intereses, también lo es que los dineros se invirtieron en las obras para las que fue solicitado, sin que se vislumbre detrimento alguno para el municipio. Afirmación ésta que fundamenta en los principios del sistema presupuestal, pues lo único que se hizo, fue, aplicar el principio de Unidad de Caja establecido en el artículo 16 de la Ley 111 de 1996, ante lo cual la Fiscalía solicitó al sentenciador proferir sentencia absolutoria. Añade que constituye una violación al debido proceso afirmar que, los dineros del crédito otorgado por el Banco de Colombia al Municipio de Melgar, se aplicaron a 4 fines diferentes a los previstos en el Decreto No 306 de 1997; de incorporación al presupuesto del mencionado año, actuación de la que es coautora al procesada Carmen Tulia Herrera en su calidad de Tesorera del Municipio de Melgar, cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1997. Como se puede observar, la inversión de dichos dineros sólo se contrató en forma parcial hasta el 31 de diciembre de 1997 y su ejecución se efectuó durante los años 1988 y 1999, o sea que los pagos se efectuaron posteriormente cuando la
procesada ya no ejercía como Tesorera del Municipio de Melgar, por lo cual no podía ser coautora de un delito que aún no existía. Insiste el recurrente, que el movimiento de los trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo), mientras la procesada se desempeñaba como Tesorera del Municipio de Melgar, no correspondieron a gastos de la inversión a ejecutar, por lo que no constituyen aplicación oficial diferente, ya que el dinero no salió del tesoro municipal, pues dichos movimientos no fueron autorizados por ella sino por el Gerente y Sub Gerente del Banco de Colombia, los que fueron trasladados a fondos internos de tesorería entre cuentas corrientes del municipio, movimientos amparados por el principio universal de Unidad de Caja. De otro lado, añade, que los dineros que se manejan en cualquier tesorería corresponden al normal desenvolvimiento de caja para pagos de obligaciones autorizadas en el presupuesto y el ilícito de peculado surge, cuando quien ordena el gasto, lo hace con una destinación oficial diferente a la inicialmente otorgada para dichos dineros, y en el presente caso los trescientos millones de pesos nunca salieron del municipio para cubrir gasto alguno diferente al inicialmente ordenado, sino que lo que ocurrió fue un traslado de dineros de una cuenta a otra, pero siempre permaneció bajo el poder del municipio, ya que no se ordenó pago, ni gasto alguno a cargo de dichos dineros, lo que desvirtúa la existencia del delito de peculado por destinación oficial diferente. 5 Aduce el censor, que tanto los funcionarios investigadores, como los sentenciadores se equivocan cuando afirman que, antes del decreto de
incorporación de los dineros del crédito de los trescientos millones de pesos, estos ya se habían comprometido y gastado, por lo que concluyeron que se les dio una destinación oficial diferente, al trasladar dichos dineros a las cuentas especiales de vivienda y de la participación en los ingresos corrientes de la Nación (IVA), y es aquí donde se presenta la confusión y equivocación de los falladores, pues los dineros nunca se comprometieron, ni existe cuenta de cobro, contrato de obra, orden de pago, o documento para poder afirmar que se había gastado suma alguna de dichos dineros antes de la incorporación al presupuesto municipal, lo que ha ocurrido es que tanto los investigadores como los falladores confundieron los gastos y los compromisos con un simple traslado de dineros como operación interna de Tesorería sin que se afectara el dinero como tal. Estima el peticionario que con esa confusión de términos, o conceptos contables, se viola el debido proceso de la enjuiciada Herrera Vásquez. Relaciona el censor las normas sustanciales que considera violadas, así como las relacionadas con las del principio universal de caja y que hacen referencia a las normas presupuestales del orden nacional y territorial, que se refieren a la manera cómo con el recaudo de todas las rentas y recursos del capital, se deben atender el pago de los gastos y la situación de fondos a los órganos para la cancelación oportuna de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la entidad salvo las excepciones legales, lo que indica que es viable reunir todos los recursos de todas las cuentas de la entidad para atender las obligaciones de la misma, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley 360 de
1995, norma relativa a los recursos del balance, crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año, además los rendimientos financieros entre otros, de esta manera los recursos del crédito que obtuvo el Municipio de Melgar, se encuentran ubicados dentro de este concepto de recursos de crédito interno. Es decir, que hace parte de los recursos susceptibles de Unidad de Caja, por o tanto 6 los traslados internos de tesorería no constituyen violación de la ley sino que se aplicó el principio universal de Unidad de Caja. Añade el libelista, que los traslados de unas cuentas corrientes a otras, especialmente de la cuenta corriente de fondos comunes, a las cuentas corrientes de destinación específica, sin existir fondos suficientes, tampoco es violatorio de la ley, pues es la misma norma jurídica consagrada en el artículo 7º del Decreto 2681/93 reglamentario de la Ley 80 del mismo año, la que permite tal sobregiro, de lo que no puede deducirse que la conducta de la tesorera resulta violatoria de la ley y menos inculparla de peculado por destinación oficial diferente. Aduce que las anteriores explicaciones fueron presentadas por la procesada, ante la Contraloría del Municipio de Melgar y del Departamento, entidades que aceptó dichas explicaciones y mediante providencias 033 de marzo 26 de 2001 y 045 de abril 17 del mismo año, ordenaron el archivo de la investigación fiscal, las que no se tuvieron en cuenta, lo que originó la presente investigación penal, violándose el debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional. Solicita casar la sentencia recurrida, y se profiera fallo absolutorio de reemplazo a
favor de Carmen Tulia Herrera Vásquez.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Único Cargo: Casación Extraordinaria por vía de excepción invoca el censor, por violación a la garantía fundamental del debido proceso porque a su juicio se vulneró este derecho de la procesada Carmen Tulia Herrera Vásquez, debido a la confusión de los sentenciadores de instancia de unos términos contables, que condujeron a una errada apreciación de las pruebas obrantes en el proceso.
7 Según la tesis del censor, los falladores erradamente determinaron que la procesada Carmen Tulia Herrera, incurrió en el delito de peculado por apropiación oficial diferente debido a que con ocasión del contrato de empréstito número 001 de 1997, realizado entre el Banco de Colombia y el Municipio de Melgar, por la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000), suma que de conformidad con el numeral 5.6 del contrato, debía consignarse en una cuenta denominada “Cuenta Especial de Garantías Empréstito Municipio de Melgar Acuerdo (s) número 0045 del 20 de diciembre de 1996 del Consejo Municipal de Melgar Tolima”, por lo cual se abrió la cuenta corriente específica No 4133243338-7, en la que se consignarían los dineros del empréstito, cuyo fin era ejecutar obras de saneamiento básico y agua potable. Una vez depositado el dinero en la respectiva cuenta, un día después, la procesada en su condición de Tesorera del Municipio de Melgar elaboró notas debito y conceptos varios por valor de $285.000.000 millones de pesos, para cubrir rubros de otras cuentas especiales como la del IVA y Fondo de Vivienda,
distintos al objeto del préstamo. Dice el libelista, que en el presente caso la Tesorera del municipio, en ningún momento realizó desviación presupuestal alguna, porque su actuación se encuentra amparada en el principio de Unidad de Caja, para establecer si le asiste razón al recurrente en su ataque, debe precisarse en qué consiste dicho principio. La Unidad de Caja es un principio presupuestal indispensable para el manejo de recursos públicos, consagrado en el artículo 16 del Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), mediante el cual se establece que los dineros que entran al Tesoro Público, cualquiera sea su procedencia, se funden en una caja común, y de ella se podrán destinar a los cometidos que se determinan en el presupuesto. Así lo dispone el artículo 16: 8 Art.16:” Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación. Pero en el caso en estudio, dicho principio no podía haberse aplicado por los funcionarios encargados del manejo presupuestal, el Alcalde del municipio de Melgar ni la Tesorera del mismo, como quiera existen excepciones en la aplicación del manejo de los recursos públicos bajo la Unidad de Caja, conforme lo establece el artículo 91 de la Ley 715 de 2001. El artículo 91 dispone: “Prohibición de la Unidad de Caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de Caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores.
Igualmente, pos su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera”. De tal forma que estos dineros deben ser manejados en cuentas independientes, separadas de los demás recursos de la entidad territorial, pero respetando los preceptos presupuestales para efectos de su ejecución, así como la destinación específica que les otorga la Ley 715 de 2001, disposición acorde con los dispuesto por el artículo 359 constitucional en lo que se refiere a las rentas de destinación específica, en el que se ordena lo siguiente: Art.359: “No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan: 9
1. Las participaciones previstas en la Constitución a favor de los departamentos, distritos y municipios
2. Las destinadas para inversión social
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.
Conforme con lo dispuesto en el numeral segundo citado, los recursos obtenidos por la Alcaldía del municipio de Melgar, tenían una destinación específica cual era la de la construcción del acueducto de “Chimbi”, “Bombote” y la remodelación general del cementerio municipal al igual que la morgue, obras que no se pudieron realizar, por el destino distinto que se le dio par parte de la procesada a los recursos del empréstito, ocasionado con ello un desmedro en los recursos del municipio y la consecuente afectación del interés general. En este orden de ideas, es claro que los recursos del empréstito tenían una destinación específica para la inversión social, hasta el punto de que en el mismo
contrato de empréstito se ordenó abrir una cuenta distinta, para impedir que los dineros se consignaran en la cuenta de fondos comunes y fueran utilizados para cubrir otros gastos presupuestales. El hecho de que los dineros fueron invertidos en la misma administración, no desvirtúa la tipicidad de la conducta de Carmen Tulia, para adecuarse al peculado por destinación oficial diferente, incurriendo en la prohibición del artículo 136 de la Ley 100 de 1980, consistente en que cuando los recursos han sido previamente presupuestados para un determinado fin y estos se desvían a una actividad distinta, responderá el funcionario público a quien se le confiaron los bienes y recursos del Estado. Claramente se observa en el expediente, que las condiciones signadas en el referido contrato de empréstito no fueron observadas, ni por el Alcalde del Municipio de Melgar, ni por la aquí procesada, pues la mayoría de los trescientos millones de pesos, fueron a rubros distintos y no es como lo afirma el censor que 10 la procesada no incurrió en el punible, amparada en el concepto universal de Unidad de Caja, según el cual los ingresos del fisco municipal se pueden manejar de manera global en la cuenta que para tal fin se haya destinado, que en el presente caso es la cuenta denominada Fondos Comunes, a la que ingresó el dinero del empréstito de manera irregular, porque del análisis del concepto de Unidad de Caja, se desprende que la rentas destinadas por la Constitución Política y la ley a un fin determinado, constituyen una excepción a este principio. Debe destacarse, que los dineros objeto del Contrato de Empréstito No 001 de
1997, por los trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo), que el Banco de Colombia realizó con el Municipio de Melgar, tenían como fin la construcción del acueducto de las veredas “Chimbi” y “Bombote”, conforme lo dispuso el Acuerdo No 0045, proferido por el Consejo Municipal, circunstancia esta que demuestra que dichos dineros tenían una destinación específica, y a los que la Tesorera Carmen Tulia Herrera, a quien le asiste el deber de administrar los gastos del Municipio, les dio una destinación diferente al ordenar el traspaso de dichos dineros a la cuenta Fondos Comunes, de donde se pagaron otros rubros diferentes, en perjuicio de la comunidad y en contravía a lo ordenado en el numeral 2.3 del referido contrato, pues desde un principio, era conocedora del destino que había de dársele a los dineros, de los que si bien es cierto elaboró la constancia de su incorporación presupuestal, ya se había hecho uso de él por el mismo banco de Colombia que debita la suma de $285.000.000 millones de pesos, pagándose sobregiros otorgados a la Alcaldía, lo que nos permite afirmar que dichos dineros están revestidos de la naturaleza de bien público, por lo cual no podía en manera alguna ser utilizados para cubrir rubros diferentes para los que fueron destinados. La circunstancia de que la Contraloría Departamental del Tolima haya ordenado el archivo de las diligencias luego de su investigación, en nada desvirtúa la estructuración del ilícito endilgado a Carmen Tulia Herrera, como quiera que: “La providencia dictada en ejercicio del control fiscal, para efectos penales, es apenas
un documento en el que se expresa el criterio que el órgano de control se ha 11 formado después de apreciar los hechos y las pruebas desde su particular óptica de la responsabilidad del servidor público, decisión que puede ser compartida o no por el juez, quien no está obligado a expresar los motivos de conformidad o rechazo, pues, dada la diversidad de regímenes hacen relación a asuntos completamente diferentes y, por lo mismo nada impide, que provea en sentido contrario siempre que desde luego, como requiere toda sentencia judicial según se acaba de señalar, exponga desde su particular función estatal las razones que le sirven de sustento” 1. Aunado a lo anterior, esta demostrado que el dinero del empréstito nunca fue consignado en la cuenta creada para tal fin, sino en la No 243074-6 denominada Fondos Comunes, debitándose al día siguiente por el Banco de Colombia, o sea el 30 de octubre de 1997, la suma de $285.000.000, según consta en el respectivo extracto bancario de la época. Posteriormente la procesada, el 20 de noviembre de 1997, certificó que los trescientos millones ingresaron a la Tesorería del Municipio cuando ya el dinero había sido utilizado en otros rubros, por lo tanto para dicha fecha el dinero ya no existía. Además se cuenta con la diligencia de inspección judicial realizada por un contador del Cuerpo Técnico de investigaciones de la Fiscalía, documento este en el que de manera precisa y detallada se determinó que el valor del empréstito fue utilizado sólo en un 17% en su fin específico, lo cual asciende a $51.960.550 en
anticipos para contratos de obra, que se firmaron, pero que nunca se ejecutaron, ya que lo demás se invirtió para el cubrimiento de saldos en rojo adquiridos con el banco en fechas anteriores, que en nada se relacionan con el objeto del tantas veces mencionado contrato. En este orden de ideas cabe resaltar lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que aunque los hechos ocurrieron en vigencia del Código Penal de 1980, ley aplicada por favorabilidad, con la entrada en vigencia de la Ley 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 5 de junio de 2003. Rad: 19.689
M.P. Dr: Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 12 599 de 2000, el legislador, pese a consagrar las mismas conductas que el artículo 136 derogado de la mencionada ley, en el artículo 399 del nuevo código penal, la definición resulta ser distinta del actual, porque limitó la ocurrencia de la conducta punibles a que la afectación del presupuesto sea en “perjuicio de la inversión social o prestaciones sociales de los servidores”2.
Indica lo anterior que se incluyeron las partidas presupuestales que responden a la categoría de salarios o prestaciones sociales, son las destinadas a sueldos, primas, bonificaciones, auxilios de transporte y de alimentación, viáticos vacaciones, cesantías, aportes para salud y pensiones y prestaciones sociales de los pensionados e igualmente los honorarios y prestaciones sociales de los miembros de las Corporaciones de elección popular. La inversión social, se encuentra definida en los Planes de Desarrollo y como el presupuesto que anualmente se formula tanto a nivel nacional como Territorial
debe tener correspondencia con ellos, no es difícil concluir cuáles son los rubros presupuestales que responden a esa categoría, y cuya aplicación oficial diferente permite la estructuración del delito de peculado previsto en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, antes 136 de la Ley 100 de 1980, siendo del caso advertir que no todas las partidas previstas como gastos de inversión son inversión social, pues sólo tienen ese carácter aquellos relacionados con los programas y subprogramas definidos como inversión social por el Plan de Desarrollo respectivo. La determinación de si cierta partida del presupuesto corresponde o no a la inversión social, por consiguiente, no es una labor arbitraria de la justicia penal sino que obedece a una decisión de la política que se plasma en los Planes de Desarrollo3. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. sala de Casación Penal. Sentencia de casación de 18 de octubre de 2005. Rad: 24.399. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de casación de marzo 21 de 2002. Rad: 14.124. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. 13 En el presente caso, como ya se estableció, el peculado por aplicación oficial diferente consistió en el traslado de dinero del rubro para el saneamiento básico y agua potable que era la destinación específica, para la cuenta fondos comunes de donde se cubrieron los aludidos sobregiros. Entonces, para que se estructure el delito de peculado por destinación oficial diferente, se requiere precisar cuáles son las partidas del presupuesto, en los
diversos niveles de la administración, que pueden ser consideradas como destinadas a la inversión social o al pago de salarios o prestaciones de los trabajadores, y en el presente caso, aunque en vigencia de la Ley 100 de 1980, no se contemplaba expresamente estas limitaciones, la destinación específica de los trescientos millones de pesos ($300.000.000), sí se estableció en el numeral 2.3 del tantas veces mencionado contrato, el número y el nombre de la cuenta donde debían hacerse el desembolso, la cual no era precisamente la de Fondos Comunes donde fueron trasladados los dineros del contrato de empréstito 001 de 1997, circunstancia que permite adecuar la conducta de la procesada en el delito investigado. En sentencia del 16 de feb de 2005 (M.P. Dr: Herman Galán Castellanos y Alfredo Gómez Quintero. Radicación: 15.1212), se expuso: “Las leyes anuales del presupuesto nacional, departamental y municipal deben ser expedidas en armonía con la Ley Orgánica del Presupuesto y prever, entonces, las partidas que van a ser destinadas a la inversión social o al gasto público social, atendiendo las previsiones establecidas en el literal c) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y que por mandato del artículo 94 debía estar contenido en los Códigos Fiscales o estatutos del presupuesto de las distintas entidades territoriales, los que además, debían seguir los mismos principios, antes de la vigencia de la Ley 152 de 1994”. 14 “Lo expuesto no significa, sin embargo que acojamos sin reservas la consideración según la cual el tipo de peculado por destinación oficial
diferente, encuentra respaldo constitucional en lo preceptuado por el artículo 48 del Estatuto Superior al disponer que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes en ella”, pues nos parece que así expresadas se presta a equívocos al dar en sugerir que la inversión social, y los salarios o prestaciones sociales de los trabajadores sólo pueden ser objeto de protección penal en el ámbito de operancia de “las instituciones de seguridad social”, cuando en verdad la finalidad del tipo no sólo es blindar los recursos de dichas instituciones contra toda posibilidad de destino y utilización a fines distintos de la seguridad social, sino también los bienes destinados a la inversión social independientemente de la naturaleza de la entidad que los administra”. (Aclaración de voto de los Magistrados Edgar Lombana Trujillo y Mauro Solarte a la sentencia antes citada). Por las anteriores consideraciones el cargo no está llamado a prosperar.
5. PETICIÓN En virtud de lo expuesto la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita comedidamente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no casar la sentencia impugnada.
Señores Magistrados
MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá D.C., noviembre 2 de 2007
Rad.: 27.253
MLZA/ampm 15