PGN - PECULADO POR DESTINACION OFICIAL DIFERENTE - Servidor público que da a los bienes del est
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PECULADO POR DESTINACION OFICIAL DIFERENTE - Servidor público que da a los bienes del est
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación: 092-2192-05
Investigado: MARIO BLANCO SUÁREZ Cargo y entidad: Alcalde de Boavita (Boyacá) Quejoso: Mario Jaime Rojas Fecha queja: 19 de julio de 2004
Fecha hechos: Noviembre y diciembre de 2003
Asunto: Resolver apelación
Bogotá, D.C. 11 de junio de 2008
I. ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en el proceso verbal adelantado contra el señor MARIO BLANCO SUÁREZ, Alcalde de Boavita (Boyacá).
Previo a efectuar el correspondiente análisis del proceso, al advertir que no se encuentra adecuadamente foliado, se ordenará su refoliación.
II. DE LA NULIDAD SOLICITADA El apoderado solicita la nulidad de lo actuado a partir de la citación a audiencia, por considerar que (i) no procedía haber adelantado proceso verbal; (ii) por haberse tramitado el proceso por hechos que no fueron motivo de queja.
De la procedencia del proceso verbal. Se dice por la defensa que la presente actuación no debía haberse adelantado por proceso verbal, porque no se daban los presupuestos para ello. Se advierte en el proceso que la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 17 octubre de 2007, declaró la procedencia del procedimiento especial verbal, con fundamento en el artículo 175 inciso 2 y 3 de la Ley 734 de
2002, según el cual, sí al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, sería viable citar a audiencia. En virtud de lo anterior se decidió citar a audiencia pública la señor MARIO BLANCO SUÁREZ, efectuándole el correspondiente cargo, de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002, al considerar que se encontraba objetivamente demostrada la falta y existía prueba que comprometía la responsabilidad del investigado. Así mismo, se efectuó la descripción y determinación de la conducta, se señalaron las normas presuntamente infringidas o desconocidas, se identificó al autor de la falta, con la denominación del cargo o de la función, el análisis de la culpabilidad, la calificación provisional de las faltas y el análisis de los argumentos expuesto por los sujetos procesales, con lo cual se cumplió con el presupuesto exigido por la norma, en cuanto estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. 1 Señaló la Corte Constitucional1, al momento de efectuar el control constitucional al inciso segundo del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, en los cuales se establecieron conductas específicas en las cuales procedencia del proceso verbal, que el legislador tenía toda la facultad de establecer los diversos procedimientos disciplinarios, siempre que con ellos no se vulnerar el principio de igualdad, en tal sentido el hecho de prever para determinadas faltas disciplinarias gravísimas el procedimiento verbal, cuando la regla general es el ordinario, no constituye tratamiento desigual e
injustificado, ya que las especialmente señaladas no requerían de un extenso debate probatorio, porque si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación se cuenta con todos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y citar a audiencia. Partiendo del pronunciamiento de la Corte Constitucional, el que el legislador haya consagrado la posibilidad de que sea aplicable el procedimiento verbal en todo caso, cuando al efectuar el correspondiente análisis de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, es una facultad absolutamente válida siempre que no vulnere el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución, situación que no se advierte por parte de este Despacho. Entonces, verificado el cumplimiento de los presupuestos que exige la norma del Código Único Disciplinario para la aplicación del procedimiento verbal, esto es que al momento de evaluar la procedencia de la investigación disciplinaria se cuente con los requisitos para proferir auto de cargos, como ocurrió en el presente caso, no se advierte ninguna vulneración del debido proceso, razón por la cual lo procedente será negar la solicitud de nulidad. No obstante lo anterior, también es preciso puntualizar ante la manifestación de la defensa que la decisión de aplicar el procedimiento verbal se debió a que la actuación estaba próxima a prescribir, que si bien se abrió indagación preliminar el 9 de agosto de 2005 (fl. 5) y profiriéndose el auto de citación a audiencia el 17 de octubre de 2007 (fl. 160), lo cierto es que el elemento que debe tenerse en cuenta
para efecto de establecer la procedencia del proceso verbal, no es otro que el estudiado en el presente acápite, sin que interese que el proceso esté o no próximo a prescribir. Los hechos por los que se tramitó no son motivo de queja. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002, expedientes D-3954 y D-3955 (acumulados), M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “… el legislador contaba con un amplio margen de configuración al momento de establecer los diversos procedimientos disciplinarios, a condición de no vulnere los principios constitucionales, en especial, el de igualdad. En tal sentido, prever el adelantamiento de un proceso verbal para determinados casos de faltas disciplinarias gravísimas, cuando la regla general es el proceso ordinario, no constituye un tratamiento desigual injustificado y contrario a la Carta Política. Comparte además la Corte la opinión del Ministerio Público de que la naturaleza especial de algunas faltas gravísimas justifican que el legislador haya establecido para las mismas el trámite verbal y no el ordinario. En efecto, todas ellas tienen un denominador común: se trata de faltas relacionadas con el servicio o la función, con el manejo de la hacienda pública y de los recursos públicos o con la contratación estatal, cuya característica principal es que por tratarse de conductas que no ameritan un extenso debate probatorio como el señalado en el proceso ordinario ya que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de la investigación están dados todos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y citar a audiencia.” 2 Señala el apoderado que el fallo no tiene nada que ver con la queja, por lo cual se
presenta un desvío de poder variar la investigación y por que se impuso una sanción por hechos que no constan en la queja. Se observa en la diligencia de ratificación de queja rendida por el señor MARIO JAIME ROJAS, ante la Personería Municipal de Boavita, que éste solicitó se realizaran algunas investigaciones, sobre el porqué y bajo qué programas se repartió bloque, cemento, varilla, teja y otros materiales en los tres últimos meses del año 2003, bajo la administración de MARIO BLANCO SUÁREZ, teniendo en cuenta que durante todo el gobierno no se hizo ni siquiera ningún mejoramiento de vivienda; y porque no se pagaron los servicios de los años 2002 y 2003 del Puesto de salud de San Francisco y por qué razón no se pagó el alumbrado público de los últimos meses, pues al 31 de diciembre de 2003 había una deuda de $29’000.000, y del alumbrado del anciano, casa de gobierno municipal y el matadero de $1’904.230, y el por qué una de las líneas telefónicas del municipio se encontraba hasta febrero de 2004 instalada en la casa particular del señor ABELARDO GOMEZ y después en la oficina del Alcalde (fl. 2). La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) abrió indagación preliminar por los hechos motivo de la queja anteriormente referida, contra el señor MARIO BLANCO SUÁREZ, en su calidad de Alcalde de Boavita, ordenando pruebas respecto de ellos (fl. 5). En el auto proferido el 17 de octubre de 2007, mediante el cual se citó a audiencia,
se decidió respecto a los hechos relativos al no pago del servicio de electricidad de varias dependencias municipales y al uso de la línea telefónica que al parecer era de la Alcaldía, se dispuso la terminación del proceso por no haber existido tales hechos. También, en cuanto a lo atinente a que entre octubre y diciembre de 2003 el señor MARIO BLANCO SUÁREZ, como Alcalde de Boavita, entregó indiscriminadamente materiales de construcción, se indicó que existió un proyecto organizado de mejoramiento de viviendas rurales, de construcción y mantenimiento de acueductos en el sector rural de Boavita, y que aunque no existió una selección rigurosa de los beneficiarios de los insumos, ni un seguimiento exhaustivo por parte de la Administración municipal, si eran entregados a las personas necesitadas de mejorar su condiciones de habitabilidad y a las comunidades organizadas para la prestación del servicio de acueducto en el sector rural. No obstante lo anterior, se afirmó que se determinó un caso por el cual se llamó a responder disciplinariamente al referido Alcalde, pero que por los otros casos había sido imposible adelantar el control absoluto que permitiera establecer otras irregularidades, decidiendo exclusivamente respecto de las demás entregas terminar el proceso en su favor. Quedó claro entonces, que el hecho que fue objeto de cargos en contra del señor MARIO BLANCO SUAREZ, fue una conducta que conexa con la que fue objeto de queja y de apertura de indagación, por la que al momento de proferir el auto de citación audiencia fue reprochada, toda vez que trató sobre la entrega de unos materiales que estaba siendo objeto de investigación dentro del proceso disciplinario.
De acuerdo con el inciso final del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar, la investigación disciplinaria y todo el proceso que se derive de ellas, no puede extenderse a hechos distintos del que fue objeto de queja o iniciación oficiosa 3 y los que le sean conexos, disposición de la cual se infiere la absoluta viabilidad de que el proceso disciplinario se adelante por hechos conexos de los que fueron objeto de ellas. Así las cosas, no le asiste razón a la defensa cuando dice que el fallo no tiene nada que ver con la queja, sino todo lo contrario, que corresponde a hechos que guardan directa conexidad con el objeto de la queja, de la indagación y con toda la investigación. Por ello, de ninguna manera puede afirmarse que se presentó desvío de poder, ni que se varió la investigación, por lo que no se presenta ninguna causal por la que tenga que declararse la nulidad del proceso, motivo por el cual ésta se negará.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en audiencia realizada el 3 de abril de 2008, profirió fallo condenatorio en contra del señor MARIO BLANCO SUAREZ, como Alcalde del municipio de Boavita (Boyacá), dentro del proceso verbal, porque al final de su mandato le pagó al señor GUSTAVO ROMERO SANCHEZ sus servicios con material (varilla y concreto), destinado al saneamiento básico rural y a la construcción de acueductos, por haber incurrido en la falta disciplinaria gravísima contenida en el artículo 48 numeral 1de la Ley 734, por
realizar objetivamente una descripción típica contenida en la ley como delito sancionable a título de dolo, como es el delito de peculado por aplicación oficial diferente descrito en el artículo 399 del Código Penal, en virtud del cual se le impuso la sanción de DESTITUCIÓN de su cargo e INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS (fl. 224 y sig).
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Contra el fallo de primera instancia se interpuso el recurso de apelación en el cual se solicita se revoque la decisión sancionatoria y en su lugar se absuelva al implicado, con fundamento en las siguientes razones.
1. Los hechos son basados en supuestos, creencias, en conjeturas y no tienen asidero en prueba siquiera sumaria.
2. Los hechos no constituyen falta disciplinaria, por lo que se vulneró el debido proceso, el principio universal de presunción de inocencia y buena fe.
3. No existe ilicitud sustancial, en el hecho de que el señor GUSTAVO ROMERO haya reclamado unos materiales de construcción para su hermano, que había sido beneficiario de un programa social del municipio.
4. No hay lugar a que la conducta del disciplinable se catalogue como falta gravísima, toda vez que no se incurrió en falta disciplinaria.
5. Si bien, se subtitula un acápite del recurso como análisis de la culpabilidad, hace referencia a asuntos ya señalados respecto de la tipicidad y a circunstancias que fueron sustento de las solicitudes de nulidad, los cuales ya fueron objeto de análisis.
5. La sanción es muy drástica y no es coherente con el comportamiento del
disciplinable. 4
V. CONSIDERACIONES
1. La competencia Este Despacho es competente para proferir fallo de segunda instancia dentro del presente proceso, en virtud de la designación especial emitida por el Procurador General de la Nación mediante auto del 9 de abril de 2008, en ejercicio de la facultad conferida por el parágrafo del artículo 7 del decreto 262 de 2000. (fl. 249)
2. Fundamento fáctico del comportamiento imputado.
Se observa que el fallo de primera instancia solamente impuso sanción por una de las conductas que inicialmente habían sido reprochadas, toda vez que la otra fue objeto de declaratoria de prescripción, por lo cual este análisis solamente hará referencia a la que quedó vigente, es decir, haber cancelado los servicios prestados por el señor GUSTAVO ROMERO SANCHEZ, con materiales adquiridos por el municipio de Boavita para el saneamiento básico rural. Se demostró durante el proceso que el señor GUSTAVO ROMERO SÁNCHEZ reclamó 50 varillas de cemento de 1/2", prueba de ello es la constancia de entrega de este material, en la que se observa en el encabezamiento que el rubro que se está ejecutando es el número 3.3.1.2.1.5, correspondiente a Saneamiento Básico Rural, en una de sus casillas a pesar de estar indicado el nombre del señor ALBERTO ROMERO, hermano del primero, se sobre escribió la palabra "Centro", y quien aparece firmando el recibido es el señor GUSTAVO ROMERO, con la cédula de ciudadanía No. 4’059.519, por cuanto así lo aceptó y reconoció. (fl.75 y 217)
Se infiere de la anterior prueba que aunque inicialmente se había previsto entregar las varillas al señor ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, se cambió su destino, razón por la cual quien lo recibió fue el señor GUSTAVO ROMERO. Es cierto, como se dijo en el fallo recurrido, que en el léxico común de los municipios en Colombia, que cuando se hace referencia al "Centro " como una ubicación se está haciendo alusión al casco urbano del municipio; pero lo realmente importante de dicha prueba, es que el material aparece recibido por el señor GUSTAVO ROMERO SANCHEZ, y no por su hermano ALBERTO. Entonces, el que se diga por la defensa que los dos hermanos vivían en la misma casa, es una circunstancia que no está demostrada en el proceso y tampoco desvirtúa la imputación realizada, ya que ello de por sí no indica que el señor GUSTAVO ROMERO SÁNCHEZ los haya recibido por o en nombre de su hermano. Obra otra planilla de entrega de 20 bultos de cemento que a pesar que aparece destinada al señor ALBERTO ROMERO, se encuentra recibida por el señor GUSTAVO ROMERO (fl. 111). Otro material diferente al anterior, compuesto por 35 varillas de 3/8 y 22 rollos de manguera, que en el primer caso tenía registrado como destino el señor ALBERTO ROMERO, quien lo recibió fue el señor JOSE A. ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4’059.179, según se observa en las constancias que aparecen en el proceso (fls. 74 y 96). 5
El señor GUSTAVO ROMERO SANCHEZ, en su declaración rendida el 17 de noviembre de 2005, ante el Personero de Boavita, señaló que recibió varillas y cemento por parte de pago, porque tenía una deuda de trabajos realizados a la maquinaria del municipio, por concepto de soldaduras, mantenimiento y trabajos varios, que los aceptó porque no había presupuesto en efectivo y el valor fue entre $950.000 entre varilla y cemento; en cuanto a la época en que se realizó dicho pago indicó que fue para cuando ya iba a terminar el mandato; y sobre el destino que le dio a los mismos expresó que los había vendido para recuperar la plata de su trabajo (fl. 130). Posteriormente, el 12 de marzo de 2008, en una segunda declaración rendida ante la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, al preguntársele por parte del apoderado si había prestado servicios de mantenimiento de maquinaria para con el municipio de Boavita siendo Alcalde el señor MARIO BLANCO, para que indicara en qué consistieron, la época, si fueron pagados o no, afirmó que sí le había prestado servicios al municipio de Boavita para el mantenimiento de maquinaria y que los trabajos se los pagaron y parte que se la quedaron debiendo "me la pagaron en material, me dieron varilla, esta me la entregó el señor del Almacén proveedor del municipio, no recuerdo el nombre del Almacén pero era uno de La Uvita, el señor Alcalde me dijo vaya y reclame esto allá y quedamos a paz y salvo, no sé quien pagaría ...". (fl. 213) No obstante haber señalado lo anterior, más adelante en la misma diligencia, al ser
preguntado por el apoderado si recordaba haber recibido a nombre de su hermano ALBERTO ROMERO algún tipo de materiales que el municipio le otorgara como beneficiario de algún plan social, respondió afirmativamente, indicando que había recibido varilla y cemento, que había sido después de junio como a finales del año 2003, pregunta con la cual el apoderado terminó su interrogatorio (fl. 217). Acto seguido el Despacho le preguntó que si la firma que aparecía en la constancia de entrega de la 50 varillas de ½ pulgada era la suya, respondió con un sí y agregó que esos materiales eran para su hermano, que los había recibido de manos del proveedor en la Uvita; se le preguntó también si la firma que aparecía a folio 111 recibiendo 20 bultos de cemento era la suya, a lo cual respondió afirmativamente, e indicó que también hacía parte del material de su hermano (fl. 217). Al observar la contradicción en la que había incurrido el testigo se le requirió señalar si se ratificaba de lo dicho en su primera declaración, en cuanto a que el señor MARIO BLANCO SUAREZ, Alcalde del municipio le había entregado varillas y cemento por parte de pago de una deuda con el municipio por trabajos realizados a la maquinaria de éste y que había vendido los materiales para recuperar el dinero, ante lo cual respondió que lo que había dicho ahí era cierto, y que ese día tal vez no se acordaba exactamente lo que había dicho por haber pasado varios años (fl. 217). Las anteriores declaraciones indudablemente constituyen prueba demostrativa del
hecho que el señor GUSTAVO ROMERO SANCHEZ, realizó un trabajo para el municipio de Boavita arreglando la maquinaria del municipio y que por concepto de parte de lo adeudado se le pagó con varilla y cemento, lo cual fue ordenado por el señor Alcalde MARIO BLANCO SUAREZ, quien en forma directa fue quien le dijo que fuera y reclamara el material y quedarían a paz y salvo. 6 El testimonio rendido por el señor GUSTAVO ROMERO SANCHEZ, es una pieza de gran valor probatorio, dado que es el testigo directo de los hechos objeto de investigación, razón por la cual le constan al ser una de las personas que intervino en los hechos. No obstante que se pretendió en la segunda diligencia cambiar la versión de lo realmente sucedido, diciendo que los materiales habían sido recibidos por él para su hermano, lo cierto es que se observa que este argumento fue más que preparado para ocultar la verdad, por lo que al ser interrogado por el Despacho volvió a confirmar la explicación original, además goza de fluidez, espontaneidad, aporta datos relativos a la forma, tiempo, lugar y personas que participaron en los mismos y resulta coherente con las pruebas obrantes en el proceso. Todo lo anterior permite que de acuerdo a la sana crítica pueda ser tenida como una prueba testimonial que ofrece certeza de los hechos ocurridos según se ha indicado. La señora GEORGINA VALBUENA DE VALCARCEL, funcionaria del Almacén de la Alcaldía de Boavita, en su declaración expresó que quien entregó las varillas fue la
señora RUTH MILENA MARTINEZ, pero que sí recibió la orden verbal del Alcalde BLANCO SUAREZ de entregar el material de construcción al señor GUSTAVO ROMERO SANCHEZ, cuando le dijo "va a ir el señor GUSTAVO ROMERO por un material, pero no me dijo para qué ni qué cantidad ...", y en cuanto al cementó señaló que fue igual. (fl. 220) Esta prueba igualmente tiene conexión con el testimonio del señor GUSTAVO ROMERO SÁNCHEZ y con la prueba documental contentiva del registro de entrega de las 50 varillas y los 20 bultos de cemento, que fue recibida por el citado señor, ya que también está demostrado que el material que efectivamente se entregó al señor ALBERTO ROMERO, hermano del primero, fue recibido por él mismo. En la misma audiencia, antes de la declaración rendida por el señor GUSTAVO ROMERO SANCHEZ, se recibió el testimonio de su hermano, JOSÉ ALBERTO ROMERO SANCHEZ, y al ser interrogado por la defensa, sobre si había sido beneficiario de algún programa por el que hubiese recibido materiales por cuenta del municipio de Boavita en el mandato del señor MARIO BLANCO, respondió afirmativamente y agregó que había recibido varilla y cemento, a finales del año 2003; más adelante al ser interrogado por el Despacho indicó que dicho material había sido recibido a través de su hermano para arreglar la casa donde estaba viviendo (fl. 215). Al analizar este testimonio bajo las reglas de la sana crítica, se advierte la ausencia de espontaneidad en el relato, ya que si bien se le efectuó una pregunta general
respecto de los materiales recibidos de parte del municipio, el deponente mencionó únicamente los materiales que estaban siendo atribuidos como los recibidos por su hermano GUSTAVO ROMERO como parte de pago del servicio prestado, y no los demás que también él mismo había recibido como fueron los rollos de manguera. También se advierte que su relato no es fluido, y en sus respuestas no aporta datos o elementos configurativos de los hechos, como es la forma y el lugar, en que se produjo la entrega y recibo de los bienes. Las precitadas características hacen que este testimonio no tenga las condiciones necesarias para ofrecer certeza sobre los hechos sucedidos. Entonces, con excepción del testimonio del señor ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, existe prueba que demuestra que el Alcalde MARIO BLANCO SUAREZ, ordenó la entrega de 50 varillas y 20 bultos de cemento al señor GUSTAVO ROMERO 7 SANCHEZ, como pago de parte del valor del servicio que prestó al municipio de Boavita, por el arreglo de una maquinaria del mismo. El mismo investigado, en su exposición libre aceptó que el señor GUSTAVO ROMERO SANCHEZ prestó sus servicios de soldadura y mantenimiento a la maquinaria del municipio en los meses de enero, febrero y marzo de 2003, que por algunos inconvenientes no se le volvió a contratar, y respeto al pago de sus servicios dijo "y creo que sí se le alcanzó a cancelar con algunos materiales, realmente no recuerdo con qué clase de materiales y en qué cantidad ...no recuerdo exactamente en qué fecha, pues quien manejaba las cuentas era el señor Tesorero... y se llegó a
un acuerdo con el señor GUSTAVO ROMERO,... de entregarle algunos materiales del municipio para cancelarle la deuda (fl. 202). Se colige así, que la declaración del señor GUSTAVO ROMERO SÁNCHEZ, así como las planillas de entrega de los materiales recibidos por el primero y las órdenes de compra de los elementos anteriormente citadas, en las que consta que el programa ejecutado es el de saneamiento básico rural, y adicionalmente el citado aparte de la versión libre del señor MARIO BLANCO SUÁREZ, son pruebas diáfanas y coherentes, que llevan a concluir que los materiales a los que se refirió el señor GUSTAVO ROMERO había recibido como pago de los servicios prestados al municipio, además por cuanto en las planillas de recibo de materiales que se adjuntaron al proceso no se halló ningún otro elemento recibido por él, hecho que se confirma con la declaración de la señora GEORGINA VALBUENA DE VALCARCEL, quien además de identificar los registros de entrega dio a conocer la orden impartida por el Alcalde en cuanto a la entrega de los materiales al señor GUSTAVO
ROMERO.
De esta manera, no queda duda para el Despacho, que los materiales recibidos en las planillas de recibo al señor GUSTAVO ROMERO SÁNCHEZ, fueron los que se le entregaron como parte de pago del servicio encomendado, y que los mismos correspondían al programa de Saneamiento Básico Rural. En cuanto a la época en que se produjo el pago de los servicios con las varillas se tiene que obran unas constancias de entrega de varillas, se tiene que tal cosa sucedió entre los meses de noviembre y diciembre de 2003 (fls. 29 a 96); ya que
dichos elementos fueron adquiridos a través de la orden de compra 562 del 26 de noviembre de 2003 por el municipio de Boavita al Depósito Ferretero Santiboy y/o RUTH MILENA MARTÍNEZ, 100 varillas de 1/2, corrugada, con cargo al rubro presupuestal 3.3.1.2.1.5. denominado "saneamiento básico rural" (fl. 72). También obra prueba de la adquisición de los bultos de cemento por parte del municipio al Depósito Ferretero Belén, mediante orden de compra No. 640 del 23 de diciembre de 2003 (fl. 110), no obstante en el fallo de primera instancia se aceptó que los veinte (20) bultos de cemento habían sido recibidos por el señor GUSTAVO ROMERO con destino a su hermano ALBERTO ROMERO, por lo cual en esta instancia en garantía del principio de reformatio impejus, no realizará ningún pronunciamiento al respecto. De esta manera, en cuanto a lo que aún se encuentra vigente para efecto de la decisión, es decir respecto de la entrega de las 50 varillas al señor GUSTAVO ROMERO SÁNCHEZ, se colige que en el proceso sí obra prueba que lleva a la certeza de que el señor MARIO BLANCO SUAREZ, en su calidad de Alcalde del 8 municipio de Boavita (Boyacá) ordenó que le fueran entregados al señor GUSTAVO ROMERO SANCHEZ, varillas adquiridas por el municipio para saneamiento básico rural, como parte de pago de unos servicios que éste le había prestado al municipio arreglándole alguna maquinaria, pago que se produjo entre los meses de noviembre
y diciembre de 2003. Analizados los citados elementos probatorios no resulta consistente el argumento de la defensa respecto de la ausencia de prueba, pues por el contrario se observa que existe prueba suficiente para llevar certeza al fallador en cuanto a la existencia de los hechos investigados.
3. De la tipicidad.
Se señaló por la defensa que los hechos no constituyen falta disciplinaria, por lo que se vulneró el debido proceso, así como los principios universales de presunción de inocencia y buena fe. Se le imputó a MARIO BLANCO SUÁREZ, que en su calidad de Alcalde del municipio de Boavita, que había incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, al “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, abusando del mismo”. El tipo penal que se le imputó había realizado con su conducta fue el de “Peculado por aplicación oficial diferente”, contenido en el artículo 399 del Código Penal, que dice: “Peculado por Aplicación Oficial Diferente: El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de
los servidores, incurrirá en…”. La Corte Constitucional2 señaló respecto del Peculado por Aplicación Oficial Diferente, que el sujeto activo es el servidor público y uno de sus verbos rectores consiste en dar a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, y cuya administración tenencia o custodia se le haya confiado por razones o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente a aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste; y que aunque el principio éste no conlleva menoscabo, pérdida o deterioro del patrimonio público, la utilización indebida también es considerada factor de detrimento de los recursos públicos. En primero lugar, el comportamiento desplegado por el señor MARIO BLANCO SUÁREZ como Alcalde de Boavita (Boyacá), cumple con los elementos estructurales 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-652 del 5 de agosto de 2003. M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 9 del delito de Peculado por Aplicación Oficial Diferente, toda vez que tiene la calidad exigida por la norma como sujeto activo cualificado, al tener la calidad de servidor público y realizar la conducta en ejercicio de su función como Alcalde Municipal, y como tal era quien tenía bajo su administración los bienes públicos del municipio. En segunda medida, se demostró que el señor MARIO BLANCO SUÁREZ, como Alcalde, al dar la orden para que se le entregara al señor GUSTAVO ROMERO SÁNCHEZ, 50 varillas, como parte de pago de los servicios que éste prestó al
municipio, las cuales estaban destinadas al rubro denominado “saneamiento básico rural”, dio a dichos bienes aplicación oficial diferente de lo que estaban destinados. Al haber ordenado entregar las 50 varillas al señor GUSTAVO ROMERO SANCHEZ, como parte de pago de los servicios que peste había prestado al municipio cuando ellos estaba destinados para un programa de saneamiento básico rural, se causó un perjuicio a la inversión social, toda vez que como lo dijo la Corte Const
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