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PGN - PECULADO POR USO - Según jurisprudencia de la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PECULADO POR USO - Según jurisprudencia de la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DESTITUCIÓN-Por presuntas irregularidades en su gestión como Alcaldesa del Municipio de La Celia Risaralda. PECULADO POR USO-Por la indebida utilización del vehículo que le fue entregado para fines laborales. Ahora bien, remitiéndonos a la descripción típica de la conducta, que es lo que interesa al derecho disciplinario, debemos partir del hecho que este tipo penal describe y sanciona la conducta del servidor público que con extralimitación funcional se excede en el uso que la ley le autoriza respecto de un bien o elemento que le ha sido entregado para el adecuado ejercicio de la función que le ha sido asignada. La conducta consiste en esencia en prodigar un uso no autorizado por la norma o reglamento a un bien de propiedad del Estado, o en permitir que otro lo haga, con evidente ánimo de beneficio o provecho particular en detrimento de la respetabilidad de la administración pública. En efecto, los bienes que el servidor del Estado detenta en su órbita funcional, generalmente, si son públicos (ya que con los privados ocurre únicamente de manera excepcional), deben ser usados o utilizados en algo o para algo, en otras palabras, con una finalidad que satisfaga o esté acorde con la función pública encomendada. … Aquí se hace una especial referencia a que ese uso afecte el normal funcionamiento de la administración pública, por la falta de escrupulosidad en el cuidado del bien encomendado en virtud de la función oficial, cuya larga destinación al provecho particular provoca desconfianza contra el servicio público y afecta la imagen, la transparencia y la respetabilidad de la administración… PECULADO POR USO-Según jurisprudencia de la Corte Constitucional.

COMISIÓN-Condiciones Parte de los argumentos que apoyan el fallo, es que no existió por parte de la alcaldesa una comisión previa, que permitiera concluir que su viaje fue oficial y no particular. Para el caso, es necesario remitirnos a la normatividad general que regula las comisiones de los alcaldes, pues no se allegó la normatividad que rige en el municipio sobre el particular. La Ley 136 de 1994, precisa en sus artículos 111 a 113, cómo debe de proceder el alcalde para los desplazamientos fuera de su sede. Ninguna de estas condiciones se dio; el viaje realizado por la mandataria municipal, fue de un día para otro, no generó gastos de viáticos, ni comisión alguna que afectara el erario público, por tanto, si el fin era realizar un viaje de carácter particular, como lo afirma la primera instancia, éste no fue irracional, ni descarado, porque el objetivo entrañaba un posible beneficio para el municipio, cual era aprovecharse del alumbrado navideño de otro ente territorial y poderlo aplicar en su municipio, no encontrando este despacho razones de peso para concluir que por parte de la Dra., se incurrió en falta disciplinaria por hacer un uso indebido del vehículo de placas BKU 502, el cual estaba destinado a su transporte como alcaldesa municipal de La Celia Risaralda. Sumado a ello, comparte esta instancia los argumentos esgrimidos por la defensa para concluir que definitivamente el viaje realizado a Santa Rosa de Osos, fue de carácter oficial y no particular, pues no existe elemento probatorio que permita llegar a una 1 conclusión diferente, como sí existen pruebas y suficiente ilustración del togado que llevan

a concluir que el viaje fue producto de un actuar oficial y no particular. Aunado a lo anterior, tampoco existe prueba que tienda a demostrar la existencia de un actuar doloso de la disciplinada, pues abiertamente manifestó a su personal subalterno el desplazamiento y el motivo del mismo, posición que mantuvo una vez regresó del viaje, lo que desdibuja la intención de un actuar dañino, contrario a derecho, de querer utilizar el bien adscrito al municipio, en forma contraria a sus deberes funcionales, pues no debe dejarse de lado que su condición de alcaldesa le exige dedicación de tiempo completo a la función pública y el buscar mejorar las condiciones de su municipio, propendiendo por adecuar su presentación navideña para atraer turistas, no la aleja de la realidad funcional que debe atender como primera autoridad del municipio. 2

Dependencia: Procuraduría Regional Risaralda

Radicación IUC: 137-002771-2007.

Disciplinada: Luz Miryam Ramírez Cadavid.

Cargo y Entidad: Alcaldesa del Municipio de La Celia Risaralda.

Quejoso: Informe de Servidor Público.

Fecha de queja: Octubre 11 del 2007.

Fecha de hechos: Enero 8 del 2007.

Asunto: Fallo de segunda instancia.

Pereira, marzo 27 de 20012

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Provincial de Pereira, mediante providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), ordena sancionar a la doctora LUZ MYRIAM RAMIREZ CADAVID, en su condición de Alcaldesa del Municipio de La Celia

Risaralda, con DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL para ejercer funciones públicas, por el término de diez (10) años, al encontrarla responsable del cargo primero y ABSOLVERLA, frente al cargo número dos, endilgado. Mediante escrito visible a folios 268-300, la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, a través de su apoderado, Dr. Martín Alonso Restrepo Osorio.

2. CARGOS.

Por decisión del 7 de Septiembre de 2010, visible a folios 167 a 179 del expediente, se formuló pliego de cargos a la doctora LUZ MYRIAM RAMIREZ CADAVID, en su condición de Alcaldesa del Municipio de La Celia Risaralda, los cuales en resumen consisten en lo siguiente: “CARGO UNO: 1º.- Usted en ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de La Celia Risaralda, utilizo indebidamente el vehículo de placas BKU 502, el cual había sido entregado en forma provisional al mencionado ente territorial, al haberse desplazado en éste para el municipio de Santa Rosa de Osos a cumplir compromisos particulares”. 3 Por el cargo número dos fue absuelta la disciplinada, por tanto, para este cargo se le señalaron las normas violadas y se calificó la falta como GRAVISIMA, a título de DOLO.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Afirma la Procuraduría Provincial de Pereira, a través de su titular, que no acepta los argumentos esbozados por la defensa de la disciplinada, respecto a que su desplazamiento al Municipio de Santa Rosa de

Osos, fue de carácter oficial, en primer lugar, por cuanto si bien es cierto que a folio 165 del expediente obra fotocopia del oficio de fecha 2 de diciembre del año 2006, suscrito por el entonces Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos, afirma el a-quo que de dicha invitación se desprende con claridad meridiana que fue una invitación formal para que la Dra. Ramírez Cadavid fuera a disfrutar del alumbrado navideño y los atractivos turísticos de dicha región, en otras palabras, fue una invitación de colegaje y de otro lado, a folios 116 y 117 de la foliatura obra certificación expedida por el entonces alcalde (e ) de la Celia Risaralda, en la cual expresó que no se registra comisión para el día 8 de enero del año 2007, como tampoco se encontró orden de comisión para el desplazamiento del vehículo de placas BKU 502 Color Blanca por carreteras de Antioquia. Expresa que al no existir comisión oficial en el archivo de la Alcaldía Municipal de la Celia Risaralda, para la Alcaldesa desplazarse hasta el municipio de Santa Rosa de Osos, no es de recibo pregonar que precisamente la burgomaestre y sus acompañantes, viajaron a dicho ente territorial para implementar posteriormente dichos alumbrados en la Celia Risaralda, pues en la invitación enviada por el entonces Alcalde municipal de dicha municipalidad no se menciona por ningún lado dicho objetivo, lo que allí se menciona es que fueran para disfrutar de los mismos y de los sitios turísticos de esa región, es decir,

para fueran en son de paseo. Hace relación a la declaración brindada por la madre de la señora Alcaldesa, la cual obra a folio 210 del expediente en donde afirma que la Alcaldesa, el domingo, después que terminó su jornada laboral, le manifestó que empacara que se iban para Santa Rosa de Osos, que esa noche conocieron el alumbrado y los arreglos navideños de allá, que conocieron varios sitios de interés turístico en el pueblo, luego narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedió el accidente en la camioneta que viajaban, vehículo que había entregado Estupefacientes al Municipio de la Celia Risaralda; indica el a-quo que 4 dicho testimonio no derrumba los cargos endilgados porque sólo se limita a describir que hicieron en el Municipio de Santa Rosa de Osos y lo relativo a como sucedió el accidente, es decir, describe el objeto para el cual el Alcalde del referido municipio, invitó a la disciplinada, tal y como está condensado en el oficio relacionado anteriormente. Así mismo la primera instancia analiza la declaración de la señora María Elena Vélez Serna, para concluir que dicho testimonio no arroja ningún elemento de juicio que permita desvirtuar el cargo formulado por el indebido uso del vehículo y a la misma conclusión llega, respecto de las declaraciones de los señores María Mercedes Álvarez Zapata y María Elena Vélez Serna. Indica que dichos testimonios, relatan lo relativo a las festividades decembrinas, lo que hizo la implicada en cada uno de los años relativos a dicho tema y además, la última afirmó que el viaje de la

señora Alcaldesa fue de un momento a otro, el primer día del mes de enero del año 2007, y que de acuerdo al calendario de dicho año fue el día domingo 7 de enero; que sumado a ello salió sin ninguna comisión oficial, lo que desdibuja aún más la argumentación expresada por la defensa, que su traslado a otra jurisdicción fue de carácter oficial. Agrega además la primera instancia, para reforzar la tesis del Despacho en cuanto a que la utilización del vehículo por parte de la burgomaestre fue para fines propios y no oficiales es que si la señora Alcaldesa fue invitada por el señor Luis Bernardo Molina Granda, Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos y ésta se hizo oficial mediante el oficio que obra a folio 165 del expediente, de fecha diciembre 2 del año 2006, por qué entonces, la disciplinada, con debida antelación no gestionó todo lo relacionado a la consecución de la comisión y dejó para el día domingo 7 de enero del año 2007, a última hora, para solicitar la misma?. Expresa y concluye que el viaje surgió intempestivamente, no para cumplir misiones oficiales sino para fines personales, ello se deduce además, de las personas que rindieron declaración y que manifestaron que agotada la etapa laboral, la disciplinada llamó a su señora madre y le manifestó: Arregle maletas que nos vamos para Antioquia. (María Ligia Cadavid Posada, María Mercedes Álvarez, Duvier de Jesús Castaño Soto). En cuanto a la adecuación típica de la conducta, afirma el a-quo, que

ésta encuadra dentro del artículo 48 numeral 1 y el artículo 398 del 5 Código Penal, por cuanto la Alcaldesa del municipio de La Celia Risaralda, utilizó indebidamente el Vehículo de Placas BKU 502, el cual había sido entregado en forma provisional al municipio de la Celia Risaralda, mediante la resolución No 1035 de fecha septiembre 08 del 2006, expedida por la Subdirectora de Bienes (e) de la Dirección Nacional de estupefacientes; al haberse desplazado en él para el Municipio de Santa Rosa de Ososo a hacer diligencias de carácter personal, pues dentro de las pruebas allegadas al plenario no se allegó ningún documento que probara que dicha servidora pública se desplazaba en COMISION OFICIAL. Afirma que la conducta consiste en esencia en prodigar un uso no autorizado por la norma o reglamento a un bien de propiedad del Estado, o en permitir que otro lo haga, con evidente ánimo de beneficio o provecho particular en detrimento de la respetabilidad de la administración pública, lo que quedó debidamente probado dentro del plenario.

4. APELACION El recurso impetrado fue sustentado por el apoderado del disciplinado, en dos aspectos, el primero, lo denominó “Indebida valoración de la prueba regular y oportunamente allegada al expediente” y el segundo, “validez de la comisión verbal”.

Con respecto al primer punto, afirma la defensa que de conformidad a la ley 734 de 2002, se exige la carga de la prueba en cabeza del Estado y ésta debe buscar la verdad real sobre lo formal, por lo tanto, la apreciación de ellas debe ser integral, lo que no ocurrió en el caso

presente, pues la apreciación de la prueba fue fraccionado. Para sustentar su dicho, mencionado el abogado que fue tan fraccionada la prueba que en el caso de la intervención del ex alcalde de Santa Rosa de Osos, se tratan de manera independiente la declaración y la invitación, no obstante dejar ambos actos claridad sobre su condición de alcalde de dicho municipio y que como tal, invitó a la aquí disciplinada, para que conociera el alumbrado público el cual le podría vender; afirma que se desconoce la naturaleza oficial de la invitación, que aunada a su declaración, tenía relación con el conocimiento del alumbrado navideño. 6 En sus dos intervenciones, el ex acalde habla que la invitó en su condición de alcaldesa y no como Luz Myriam Ramírez Cadavid, por tanto se pregunta ¿Qué razón personal tendría Luz Myriam Ramírez Cadavid para ir a conocer el alumbrado navideño de Santa Rosa de Osos?.¿Acaso querría comprarlo para su finca, o su casa, o su cuadra?. Menciona que si desde antes de diciembre de 2006, la alcaldesa quería cambiar el alumbrado por solicitud de los comerciantes, bien comprándolo, alquilándolo o regalado y en diciembre 2/2006 el alcalde de Santa Rosa de Osos, la invita a disfrutar el alumbrado “tal como lo conversamos”, necesariamente se desprende que antes del 2 de diciembre de 2006 existía la necesidad, el deseo, la intención, de cambiar el alumbrado navideño y que antes de dicha fecha, el alcalde de Santa Rosa de Osos y la alcaldesa de La Celia, habían conversado

sobre el tema. Expresa el abogado que la invitación es un documento público y por tanto goza de presunción de legalidad y autenticidad que el despacho no logró desvirtuar y que por tanto mandan a interpretar en conjunto con las demás pruebas, que la reunión de Bogotá se llevó a cabo antes del 2 de diciembre de 2006, y que por el tiempo transcurrido o por problemas de memoria, el ex alcalde calculó la citada reunión a mediados del mes de diciembre. Dice, que los tratadistas y la jurisprudencia han manifestado que la imprecisión en las fechas es normal, siempre y cuando sean coherentes con las épocas, sin necesidad de que sean exactas. La defensa se pregunta sobre la validez del escrito de la invitación si la procuraduría no la desvirtuó , porque estando en papelería oficial de dicho municipio, sin que fuera cuestionada, el testimonio debe subsumirse al documento público y no restarle validez por el simple hecho de que haya evocado los hechos a mediados de diciembre cuando la invitación es de 2 de diciembre, pero se hace mención a lo que se había “conversado”, la cual fue antes del 2 de diciembre de 2006. Resalta que la invitación del ex alcalde de Santa Rosa de Osos, se dirigió a la alcaldesa, no a Luz Myriam Ramírez Cadavid; que la visita se desarrolló para conocer el alumbrado público navideño “con opción de venta” para el municipio y no para la disciplinada; la última afirmación del ex alcalde dice que la visita de Luz Myriam fue favorable para la gestión de ella como alcaldesa, por tanto, considera que salta a la vista la falta de valoración integral de esas pruebas.

7 Otro aspecto que llama la atención a la defensa, es que la señora Ramírez Cadavid, viajó fue con su madre quien fungía como primera dama, no lo hizo con su novio, amigos, ni con otros alcaldes, sino con la primera dama, su escolta y una persona de Medellín que conocía la ruta hacia Santa Rosa de Osos. Se pregunta igualmente la defensa ¿Qué atractivo tiene el municipio de Santa Rosa de Osos, que no tenga la región del eje cafetero, como para que la alcaldesa se haya ido de paseo con su mamá, el escolta y una amiga de Medellín? ¿Qué agradable puede ser un paseo a un lugar que queda cerca de diez horas de viaje, al que viajan el día domingo en la tarde, para regresar el lunes en la tarde? Afirma que las respuestas son claras porque nadie quiera pasear simplemente montado en un carro, sin buen descanso, sin la posibilidad de disfrutar de piscinas, atractivos turísticos de amplio conocimiento etc. Rechaza la conclusión de que su mandante se fue de paseo, pues ello no tiene respaldo probatorio alguno y es simplemente el producto de lucubraciones sin respaldo alguno, porque aún en un simple análisis temporo-espaciales no dieron para pasear en un sentido de DISFRUTE, por el contrario, generó gastos, incomodidades por mal dormir y aun un accidente cuando se regresaba. Concluye que la declaración de la madre de la disciplinada si es importantes, pues ella manifiesta cuál fue el objetivo del viaje, en donde se habló de la compra del alumbrado navideño y de un permiso del concejo municipal, que no era otro, que las facultades que dicha

corporación debía otorgar a la alcaldesa para la compra del alumbrado navideño. En cuanto a la declaración de la señora María Elena Vélez Serna, afirma que es un hecho probado que los comerciantes solicitaron el mejoramiento de los alumbrados navideños y aunque la Procuraduría no tuvo en cuenta que esta señora indicó en su declaración que la alcaldesa le había comentado en diciembre de 2006, que había hablado con un alcalde de Antioquia y se iba a comprar un alumbrado de un pueblo de Antioquia y sin embargo tal manifestación no fue apreciada por la primera instancia como tampoco que la alcaldesa la encargó de averiguar el valor de parte del alumbrado público de Medellín. Este testimonio muestra que el querer de la alcaldesa desde antes de diciembre era cambiar el alumbrado público. 8 En tratándose de la declaración de la señora María Mercedes Alvarez Zapata, afirma que tampoco fue tenida en cuenta cuando ésta afirma que el domingo de la primera semana de enero se encontraba trabajando cuando la alcaldesa le dio a conocer el viaje a Antioquia y le solicitó llamar a Martha para el asunto de la comisión, pero ésta ya se había ido de la dependencia, tomando la disciplinada la decisión de viajar inmediatamente, para lo cual llamó a su mamá como primera dama para que la acompañara. Esta declaración debe ser analizada en conjunto con la del señor Dubier de Jesús Castaño Soto, porque si bien éste se equivoca y hace referencia al segundo domingo del mes de enero de 2007, los demás aspectos son concordante con lo dicho por la señora María Mercedes Alvarez y contrario a lo afirmado por la

primera instancia, con dicha declaración se establece que existía el deseo de cambiar el alumbrado navideño; que la intención erar adquirirlo en Medellín, o un municipio de Antioquia y que el viaje se dio el primer o segundo domingo de enero, pero que definitivamente se dio y hubo un accidente; que por dicho viaje no se cobraron viáticos o gastos de viaje. Menciona que ambos coinciden que fue un domingo que se trabajaba hasta el medio día, ambos coinciden que la secretaria ya se había ido cuando se pretendió elaborar la comisión y si bien no coinciden en al fecha, debe tenerse en cuenta que han pasado casi cuatro años entre la fecha de los hechos y las declaraciones y exigir una memoria tan detallada en un testigo atenta contra los principios de la razonabilidad. Afirma que las versiones sobre un hecho pueden variar en la medida que son narradas por los testigos y eso no fue tenido en cuenta en la providencia que impugna. En cuanto al segundo aspecto, esto es, la validez de la comisión verbal, afirma que los actos administrativos pueden ser verbales o escritos y ellos tienen unas etapas previas, concomitantes. Al respecto menciona que con anterioridad al mes de diciembre de 2006, la alcaldesa encargó a la señora María Elena Vélez Serna la averiguación del alumbrado navideño en Medellín, lo cual significa que existía una necesidad y un querer en su pensamiento de adquirir un nuevo alumbrado; expresó que ello se vislumbra cuando en reunión en Bogotá con el alcalde de Santa Rosa de Osos se materializa la invitación que éste servidor le hizo para “disfrutar” el alumbrado de

dicho municipio. Ya el 7 de enero, según las declaraciones de María Ligia Cadavid, María Mercedes Alvarez y Dubier de Jesús Castaño, la 9 intención y el querer de la alcaldesa fue viajar para comprarse el alumbrado navideño, alquilarlo o recibirlo regalado, pero cuando fue a viajar la secretaria Martha ya había abandonado las dependencias de la alcaldía y se quedó sin acto escrito de comisión. Menciona que una cosa es que la voluntad del administrador se plasme por escrito y se configure el acto administrativo escrito y otra es que dicha voluntad por una u otra circunstancia no se plasme por escrito, pero se haya expresado, momento en el cual se configura el acto administrativo verbal, con las mismas características, condiciones y validez del acto escrito, pero con la diferencia que su prueba no puede ser documental sino testimonial o indiciaria. Concluye que se configuraron los elementos del acto administrativo de comisión: - Un sujeto activo que fue la alcaldesa en nombre y representación del municipio. - La competencia para su expedición del acto radica igualmente en la alcaldesa, por ser su función. - La voluntad, como un acto anterior, el cual fue probado. - Sujeto pasivo, sería el mismo municipio de La Celia, por ser una gestión en su favor. - Objeto del acto es lícito, posible y existente, ya que el motivo era conocer el alumbrado de Santa Rosa de Osos para analizar la conveniencia de compra. - La causa o el móvil, se desprende de la solicitud de los comerciantes de querer cambiar el alumbrado - La finalidad no era otra que el desplazamiento a Santa Rosa de

Osos para conocer el alumbrado. - Las formalidades se cumplieron según las circunstancias concomitantes a su expedición. - El mérito, como la conveniencia u oportunidad del acto, igualmente se desprende de las pruebas, que indicaban que años anteriores la belleza de los alumbrados reactivó la economía local. En cuanto a la culpabilidad, afirma que las argumentaciones utilizadas por el a-quo para imputar el dolo, le sirven a la defensa para demostrar la existencia del acto administrativo verbal, porque esa voluntad, conocimiento o previsión efectiva, en lugar de estar dirigida a un resultado contrario a derecho, estuvo encausada al cumplimiento de una misión oficial que beneficiaria la economía del municipio de La 10 Celia, y por ende los ingresos tributarios del mismo. Anexa documentos para que sean tenidos como prueba.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS Entra el Despacho a decidir en segunda instancia la situación disciplinaria de la doctora LUZ MYRIAM RAMIREZ CADAVID, quien fuera sancionada por la Procuraduría Provincial de Pereira, con DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años para ejercer función pública, al encontrarla responsable del cargo formulado en su contra, el cual se hizo consistir en la utilización indebida del vehículo de placas BKU 502, el cual había sido entregado en forma provisional al mencionado ente territorial, al haberse desplazado en éste para el municipio de Santa Rosa de Osos a cumplir compromisos particulares.

Dicha conducta fue encuadrada dentro del tipo penal “PECULADO

POR USO”, como norma sustantiva infringida y por tanto, se calificó la falta dentro del numeral 1 del artículo 48 del CDU. Para entrar a establecer si la conducta endilgada a la disciplinada, efectivamente fue típica, debemos partir de su descripción, la cual está consagrada en el artículo 398 del C.P., el cual señala: “PECULADO POR USO. El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones,…” Para el caso presente, se tiene que a la doctora Ramírez Cadavid, se le endilga el uso indebido del vehículo de placas BKU 502, el cual le había sido entregado en forma provisional al Municipio de La Celia, por la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo que hace pensar, que es para uso oficial del ente territorial, sin embargo, ésta lo utilizó para desplazarse a un municipio de Antioquia, para atender compromisos particulares. Por tanto, para entrar a concluir si efectivamente existió un uso indebido, debemos tener como punto de referencia el acto administrativo a través del cual se hizo entrega del vehículo al ente 11 territorial y para ello hay que remitirse a los folios 43-45 del cuaderno No 1, el cual contiene la Resolución No 1035 de septiembre 8 de 2006, por medio de la cual se destina provisionalmente un bien. En sus considerandos se hace referencia que se procederá a “… destinar en forma provisional el bien antes descrito, al servicio de la Alcaldía Municipal de La Celia-Risaralda, toda vez que el mismo reúne

los requisitos exigidos por el Decreto 1461 del 28 de julio de 2000. Que de acuerdo con la propuesta allegada, la presente destinación provisional representa para la Alcaldía Municipal de La Celia – Risaralda, un ahorro en su presupuesto, de setecientos mil pesos mensuales…”. En su parte resolutiva se detallan cuáles son las obligaciones del destinatario del vehículo para con éste bien. Por tanto, siendo la alcaldesa municipal la representante legal del ente territorial, no cabe duda alguna que el vehículo entregado por la Dirección Nacional de Estupefacientes era para su servicio, pues como quedó estipulado en dicha resolución, el vehículo era para el servicio de la Alcaldía Municipal de La Celia. Ahora bien, remitiéndonos a la descripción típica de la conducta, que es lo que interesa al derecho disciplinario, debemos partir del hecho que este tipo penal describe y sanciona la conducta del servidor público que con extralimitación funcional se excede en el uso que la ley le autoriza respecto de un bien o elemento que le ha sido entregado para el adecuado ejercicio de la función que le ha sido asignada. La conducta consiste en esencia en prodigar un uso no autorizado por la norma o reglamento a un bien de propiedad del Estado, o en permitir que otro lo haga, con evidente ánimo de beneficio o provecho particular en detrimento de la respetabilidad de la administración pública. En efecto, los bienes que el servidor del Estado detenta en su órbita funcional, generalmente, si son públicos (ya que con los privados ocurre únicamente de manera excepcional), deben ser usados o utilizados en algo o para algo, en otras palabras, con una finalidad que

satisfaga o esté acorde con la función pública encomendada. 12 La acepción o significado corriente del verbo usar es “hacer servir una cosa para algo”1, luego, dentro del contexto penal normativo aquí estudiado, ese vocablo implica hacer que un bien preste un servicio concreto, una utilidad o un beneficio, y el atributo determinante para que la respectiva acción trascienda a la esfera disciplinaria, consistirá en la utilización no autorizada por normatividad alguna, o, en otras palabras, en “…el uso privado, no oficial, es decir, el que no está autorizado por ninguna norma legal o reglamentaria”2 (ley, decreto, resolución, reglamento, etc.). Acerca de ésta conducta punible ha dicho la Sala de la Corte Suprema de Justicia3 que: “…el delito de peculado por uso no depende del menoscabo o deterioro de los bienes, sino de la contradicción con el normal funcionamiento de la administración pública, criterio reiterado y consolidado por la jurisprudencia de esta Sala que se halla, entre otros, en los siguientes pronunciamientos que por supuesto incluyen el que le ha servido de referente al actor: ”“En tratándose del peculado por uso (Decreto 100 de 1980, artículo 134; hoy artículo 384 [sic] de la Ley 599 de 2000), no se quiere material menoscabo de los bienes de que allí se trata, sino que basta la sola contradicción con el normal funcionamiento de la administración pública, puesta de manifiesto en la falta de escrúpulo por parte del funcionario o empleado en el manejo de las cosas que se le hayan confiado

en el servicio público”4. “En el mismo sentido: “En el peculado por uso no es indispensable que se produzca deterioro de los bienes indicados en el artículo 134 del Código Penal, pues el desvalor se origina en la perturbación del normal funcionamiento de la administración pública, por la falta de escrupulosidad en el cuidado del bien encomendado en virtud de la función oficial, cuya larga destinación al provecho particular provoca desconfianza contra el servicio público y afecta la imagen, la transparencia y la respetabilidad de la administración”5. “Luego se expresó que “La falta de demostración de dichos presupuestos, no se suple con el argumento de que ‘la carencia de medios logísticos’ justifica el uso del bien bajo custodia, pues en contra de ese parecer, la Sala recordó que los motivos nobles o altruistas no eliminan la 1 Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición 2001, pág. 2258. 2 Cfr. En ese sentido, auto de única instancia de 3 de agosto de 2005, radicación Nº 17930. 3 Cfr. Auto de 19 de noviembre de 2003, radicación Nº 20308. 4 Cfr. Sentencia de casación de 24 de enero de 1996, radicación Nº 11114. 5 Cfr. Sentencia de segunda instancia de 14 de agosto de 2000, radicación Nº 11333. 13 responsabilidad (sentencia de abril 10 de 1958, M. P. Antonio Vicente Arenas) y que el peculado por uso no depende del menoscabo material de los bienes, sino de la contradicción con el normal funcionamiento de la

administración (sentencia de enero 24 de 1996, rad. 11.114, M. P. Dídimo Páez Velandia)”6. “Y en fecha más reciente: “La utilización ilegal del bien sin su menoscabo material o funcional basta para la configuración del ilícito, como quiera que es suficiente el choque con el normal funcionamiento de la administración púb

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