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PGN - PENA ACCESORIA - Es inseparable de la principal porque forma parte de su ejecución

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENA ACCESORIA - Es inseparable de la principal porque forma parte de su ejecución
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Sigifredo Espinosa Pérez

E. S. D.

REF.: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Jesús Antonio Ayala contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que lo condenó por el delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo.

RAD. No.: 20.225

El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de treinta de julio de dos mil uno, condenó a Jesús Antonio Ayala a la pena principal de doscientos cincuenta meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de veinte años, como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó integralmente mediante fallo de diecisiete de mayo de dos mil dos. Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el defensor del sentenciado, quien sustentó la impugnación con demanda que la Corte Suprema de Justicia halló ajustada a los requisitos legales. Conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. 2 HECHOS Martha Suárez Ariza estuvo conviviendo con Jesús Antonio Ayala entre el quince de julio y el primero de noviembre de 1998. El treinta y uno de

octubre de mil novecientos noventa y ocho, Katherine Galeano Suárez, de siete años de edad e hija de Martha, le contó que su compañero, aprovechando que la mujer salía a trabajar, la sometió repetidas veces al acceso carnal por vía anal, vaginal y oral, obtenidos mediante amenazas de muerte con el empleo de un arma de fuego. ACTUACION PROCESAL Formulada la denuncia por la progenitora de la menor y aportado el reconocimiento médico que se hizo a la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía Doscientos Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana ordenó la apertura de instrucción mediante resolución del trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y dispuso la captura del sindicado. Efectuada la captura, Jesús Antonio Ayala rindió indagatoria el veinticinco de agosto de dos mil y se resolvió su situación jurídica con resolución del treinta y uno de agosto de dos mil con medida de aseguramiento de detención preventiva, sindicado del delito de acceso carnal violento agravado. Cerrada la investigación y negado el recurso de reposición que contra esta providencia interpuso el defensor del procesado, la Fiscalía Doscientos Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad de Delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana calificó su mérito el veintisiete de diciembre de dos mil con resolución de acusación en contra de Jesús Antonio Ayala por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el expediente pasó al conocimiento del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, que mediante auto del veintiséis de enero de dos mil avocó su conocimiento y dispuso el traslado de ley para la solicitud de pruebas en la etapa del juicio. Con auto del trece de marzo de dos mil uno el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá dispuso, oficiosamente, la práctica de algunas pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia pública.

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3 La audiencia pública, en la que se practicaron algunas pruebas, se inició el diecinueve de abril de dos mil uno y culminó el once de julio del mismo año. El juzgado dictó sentencia condenatoria de primera instancia el treinta de julio de dos mil uno, la que posteriormente fue confirmada en la que es objeto del recurso extraordinario de casación a instancias del defensor del procesado. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal primera de casación, acusa el demandante la sentencia de segunda instancia, por vía directa, de haber incurrido en la aplicación indebida del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, lo que a su vez condujo a la falta de aplicación del inciso 4 del artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 40 de 1993 y por el artículo 3 de la Ley 365 de 1997, con violación de los principios de legalidad y favorabilidad previstos en el artículo 6 de la Ley 599 de 2000.

Luego de transcribir el texto de las normas que el censor estima infringidas, destaca que el procesado fue condenado a purgar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por veinte años, a pesar de que el delito fue cometido en vigencia del Código Penal expedido mediante el Decreto 100 de 1980, ley que resulta más favorable en tanto que bajo esa codificación la pena accesoria mencionada no podía superar el plazo de diez años. Estima el recurrente que con la sentencia se violan los artículos 230 de la Constitución Política y 6 de la Ley 599 de 2000. Solicita a la Corte Suprema de Justicia Casar parcialmente la sentencia y que en su reemplazo se redosifique la pena accesoria a la que erróneamente fue condenado Jesús Antonio Ayala. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL El censor ha formulado el cargo al amparo de la causal primera de casación, alegando la violación directa de una norma de derecho sustancial, pues

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JESUS ANTONIO AYALA 4 considera que por virtud del principio de favorabilidad, se ha debido graduar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas con fundamento en lo previsto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 que restringía su duración a diez años, y no con apoyo en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, que permite su imposición entre cinco y veinte años. De acuerdo con la demanda, el sentenciador incurrió en una exclusión evidente de los artículos 6 de la Ley 599 de 2000 y 44 del Decreto 100 de

1980, y en aplicación indebida del artículo 51 de la Ley 599 de 2000. El Procurador Delegado disiente de esta forma de apoyar el ataque en los sentidos de aplicación indebida y falta de aplicación, porque si bien reconoce que tales son los efectos materiales de la decisión, en sede de casación la exclusión evidente supone un error sobre la existencia de la norma que se dice inaplicada. Así, respecto del principio de favorabilidad previsto en el artículo 6 de la Ley 599 de 2000, no se evidencia en la sentencia impugnada ningún error en cuanto a su existencia, pues justamente apelando a su contenido el sentenciador de primer grado seleccionó la pena correspondiente al delito según lo previsto en esta codificación, que consideró más favorable a la situación del implicado por tener una menor duración. En lo que hace referencia al artículo 44 del Decreto 100 de 1980, tampoco puede hablarse de un error sobre su existencia, porque los argumentos de la sentencia de primer grado no la excluyen directamente, sino como consecuencia de aplicar el principio de favorabilidad antes mencionado, de manera que no se incurrió en error sobre su validez en el tiempo o en el espacio, ni surge como disposición evidentemente aplicable al caso concreto. La aplicación indebida que se reputa del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 tampoco aparece como un sentido de la violación de la norma de derecho sustancial, puesto que seleccionada ésta de conformidad con lo que a juicio del sentenciador corresponde al principio de favorabilidad, no se comete ningún error de subsunción cuando se adecuan los hechos condicionantes de su aplicación a lo previsto en la ley. El principio de favorabilidad, que se convierte, entonces, en el fundamento

del cargo, es una garantía constitucional que, desde la óptica del recurrente, resulta violada por haber aplicado una pena accesoria de mayor duración a la prevista en la ley, de forma tal que el verdadero motivo de casación que

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JESUS ANTONIO AYALA 5 podría argüirse es el previsto en la causal tercera, destinado a recoger los casos en los que se han violado derechos fundamentales del procesado. No obstante lo anterior, el Procurador Delegado hará caso omiso de lo que se considera una deficiencia técnica en la proposición del recurso, atendida la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia, con criterio diferente al someramente expuesto, ha considerado reiteradamente que en casos como el planteado en la demanda es correcto alegar la violación directa de la norma de derecho sustancial que se reclama como aplicable. Ahora bien, el problema de legalidad que advierte el censor en la sentencia impugnada tiene que ver con una tesis expuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la correcta aplicación del principio de favorabilidad de la pena. De acuerdo con ella, las diferentes consecuencias jurídicas del delito pueden ser asignadas separadamente, de manera que el juzgador, en el caso de sucesión de leyes y frente a la comisión de un determinado hecho punible, puede tomar la pena principal de una de ellas y la accesoria de la otra, de acuerdo con lo que resulte más favorable al sentenciado. Esta visión de las penas responde, a juicio del Procurador Delegado, a una concepción equivocada de lo que es una norma de derecho sustancial,

porque de acuerdo con la noción que de ella ha dado la Corte es posible separar las distintas consecuencias jurídicas del delito, como si la descripción típica de éste no estableciera una estrecha relación entre la hipótesis de hecho y sus consecuencias. En la tesis sostenida por el Procurador Delegado, en cambio, la norma de derecho sustancial crea una inseparable relación entre supuesto de hecho y consecuencias jurídicas –todas las que la ley le asigne-, de manera que la norma está integrada no solamente por la situación fáctica que se describe como conducta punible, sino también por la sanción o sanciones que a ella se le asignan, siendo inescindibles las consecuencias jurídicas de la conducta típica. De esta forma, si el tipo penal asigna a la conducta descrita como punible varias consecuencias jurídicas, independientemente de que ellas sean definidas como penas principales o accesorias, todas las contenidas en el tipo penal correspondiente, por decisión del legislador, pertenecen a la conducta punible y forman, con ésta, una sola norma de derecho sustancial que, en caso de ser necesario aplicar el principio de favorabilidad, debe tomarse en su integridad y no sectorizadamente, porque la separación de las

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JESUS ANTONIO AYALA 6 distintas consecuencias implica el desconocimiento de la integridad tanto del delito como de las razones por las que fue erigido el comportamiento con esta categoría. Ahora bien, en algunos casos –así sucede en el presenteel tipo penal apenas describe la conducta típica y le asigna una sola consecuencia

jurídica que, sin embargo, lleva implícita otra que le es inescindible. La pena accesoria que así resulta aplicable, en consecuencia, deviene inseparable de la principal porque forma parte de su ejecución y, por lo tanto, su regulación independiente en otras disposiciones del código pertenece al ámbito propio de la norma de derecho sustancial que está llamada a regular el juzgamiento. En este evento la ley prevé para el delito de acceso carnal violento una pena de prisión de ocho a quince años y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas surge, no de la descripción legal de la conducta, sino de las reglas generales que rigen la ejecución de la pena de prisión asignada al hecho punible, de conformidad con el inciso final del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, según el cual: “En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.” Esta regulación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas implica, por consiguiente, su inseparable aplicación en todo caso en el que se imponga la pena de prisión y, correlativamente, la imposibilidad de tomar su duración de una norma anterior que, en materia de pena principal, resulte más perjudicial para el sentenciado. Bajo estas consideraciones, para el Ministerio Público es claro, por lo tanto, que la pena accesoria que accede a la principal de prisión más favorable al

sentenciado es la que corresponde al caso concreto, porque una solución contraria –como la propone el libelistallevaría a ajustar la duración de la interdicción de derechos y funciones públicas al término de la pena de prisión prevista en el Decreto 100 de 1980, que es superior a la contemplada en la Ley 599 de 2000. El cargo, por consiguiente, no debe prosperar.

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7 PETICION Sea lo anterior suficiente para que la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, solicite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia impugnada. Señores Magistrados,

IVAN GONZALEZ AMADO

Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal. Bogotá D. C., 12 de julio de 2004

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