PGN - PENA ACCESORIA - Inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sin la debida fun
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENA ACCESORIA - Inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sin la debida fun
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrada Ponente: Dra. María del Rosario González de Lemos
E. S. D.
Ref: Traslado oficioso del proceso seguido en contra de Carlos Iván Rivera Paya, Israel Antonio Bernal Bejarano y Edwin Alexander Bernal Cortés para emitir concepto a cerca de la vulneración de garantías fundamentales.
Rad; Nº 26.887.
Honorables Magistrados: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali profirió, el 17 de marzo de 2006, sentencia condenatoria en contra de Carlos Iván Rivera Paya, Israel Antonio Bernal Bejarano y Edwin Alexander Bernal Cortés, les impuso la pena principal de trescientos (300) meses de prisión al encontrárseles responsables, a titulo de coautores, del delito de homicidio agravado. Como sanciones accesorias y por un período de veinte (20) años les impuso a los susodichos procesados la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, mientras que por diez (10) años, la inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela y curaduría. En la misma providencia el juzgado absolvió a los sentenciados del cargo de porte ilegal de armas formulado por la fiscalía seccional.
Apelado el fallo por el defensor de los procesados, el 6 de julio de 2006 fue ratificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Contra esta decisión, los defensores de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación y lo sustentaron con demandas presentadas en forma oportuna. 1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las
demandas de casación al encontrar que los censores no ajustaron el libelo a los requisitos de lógica y adecuada fundamentación, y ordenó correr traslado de la actuación al representante del Ministerio Público, al observar que en la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría impuesta a los procesados, podría haberse violado su derecho a la legalidad de la sanción, para que se pronuncie sobre el particular. Por reparto, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir el concepto solicitado.
1. HECHOS Resumidos por el Tribunal Superior de Cali en los siguientes términos:
El día 10 de febrero de 2005 en la carrera 28 D con calle 95 del Barrio Alfonso Bonilla Aragón del Municipio de Cali, fue encontrado el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Alexander Galindo Niño, atado por su cuello y tronco con cables para energía eléctrica a un poste del alumbrado público; lo que le ocasionó su deceso, según lo indicó Medicina Legal, por asfixia mecánica o por estrangulamiento.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 10 de febrero de 2005 la Fiscal 43 de la Unidad de delitos contra la vida, la integridad y formación sexuales inició una investigación preliminar y en desarrollo de esta se recibieron unas declaraciones a las personas que tuvieron conocimiento de los hechos, con fundamento en las diligencias adelantadas la 2 fiscalía decretó, ese mismo día, la apertura de la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a Carlos Rivera, Israel Bernal y Edwin Bernal.
Israel Antonio Bernal Bejarano y Edwin Alexander Bernal Cortés fueron capturados e indagados el 15 de febrero de 2005, mientras que Carlos Iván Rivera Paya fue conducido al día siguiente hasta el despacho de la Fiscalía 43 en donde se le escuchó en indagatoria. Practicadas algunas diligencias, la Fiscal 43 Seccional resolvió la situación jurídica a los indagados y les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante proveído del 23 de febrero de 2004. Surtidas diversas actuaciones y recaudada la prueba necesaria, se ordenó clausurar el ciclo investigativo mediante resolución del 11 de abril de 2005, decisión que fue recurrida en reposición por el defensor de los procesados y decidida en resolución del 3 de mayo de esa misma anualidad, en la que no se accedió a la solicitud impetrada. Dispuesto el cierre de la investigación, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Carlos Iván Rivera Paya, Israel Antonio Bernal Bejarano y Edwin Alexander Bernal Cortés, por los mismos delitos que motivaron la medida de aseguramiento. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali inició el conocimiento de la causa el 24 de junio de 2005 y convocó para audiencia preliminar el 18 de agosto de esa misma anualidad. La audiencia pública se celebró en varias sesiones, luego de lo cual fue dictada sentencia de primera instancia el 17 de marzo de 2006. El Tribunal Superior del 3 Distrito Judicial de Cali, en decisión del 6 de julio de 2006 emitió sentencia de
segunda instancia con los resultados conocidos. Los defensores de los procesados presentaron demandas de casación que fueron inadmitidas por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 27 de marzo de 2007. No obstante lo anterior, la Sala Penal dispuso correr traslado al advertir que, eventualmente, en la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad tutela y curaduría impuesta a los procesados podría haberse violado su derecho a la legalidad.
3. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Cuestión previa Esta Delegada comparte la decisión adoptada de forma mayoritaria por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que asume la competencia oficiosa para reparar los errores de los falladores de instancia en cuanto éstos afecten las garantías fundamentales de los procesados, así como con la remisión del expediente a la Procuraduría para que emita concepto a cerca de la probable vulneración de garantías fundamentales, las cuales deben ser amparadas en cumplimiento de las funciones que le asigna la Constitución, en lo que tiene que ver con la intervención en los procesos ante las autoridades judiciales, en defensa de las garantías individuales, pese a la inadmisión de la demanda de casación.
El Ministerio Público, conforme con el artículo 113 de la Carta Política hace parte de la estructura del Estado colombiano, al lado de las tres ramas del poder público, cómo órgano de control (artículo 117 ídem), autónomo e independiente, pero que colabora armónicamente para la realización de los fines esenciales que 4 ha fijado el artículo 2º constitucional. En virtud de tal prescripción actúa el
Procurador General de la Nación. Consecuente con lo anterior, en los casos en que la Corte Suprema de Justicia ha inadmitido la demanda de casación, pero advierte una probable vulneración de garantías, el Ministerio Público ha desempeñado su función de control y de protección y esto nos permite concluir que el estudio que realiza el representante de la sociedad, desde su óptica particular de defensa del orden jurídico y de las garantías del procesado es un trámite necesario y útil, además de que está previsto en el ordenamiento constitucional y legal colombiano. Sobre la vulneración de las garantías La Procuradora Delegada advierte que, en efecto, la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sin la debida fundamentación resulta efectivamente contraria al principio de legalidad que entraña el debido proceso, ya que por expresa previsión del artículo 52 del Código Penal se trata de una sanción discrecional, lo que implicaba por una parte la debida motivación del fallador, y por la otra, la necesaria relación y coherencia entre la conducta reprimida y la medida que se impone. En el caso que ocupa nuestra atención se observa que el sentenciador de primera instancia no hizo mención en la parte considerativa del fallo a los aspectos que tienen que ver con la necesidad o conveniencia de la aplicación de la sanción, simplemente se limitó, en la parte resolutiva a exponer escuetamente que “no se puede concebir, que quien arremete contra la vida de sus congéneres, puede tener la suficiencia moral para educar a sus menores hijos”. El Ad quem no expresó nada sobre el particular.
5 Así las cosas, el juzgador impuso sin fundamentación alguna como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, por un término de diez años, a los tres procesados, puesto que esta clase de sanciones accesorias que el legislador dejó a discrecionalidad del juzgador no pueden imponerse de manera mecánica, ya que deben corresponder a una debida fundamentación que involucre su nexo causal con el delito por el cual se impone condena al sujeto, de manera tal que se demuestre que debido a la conducta realizada aquel queda incapacitado o inhabilitado para ejercer sus derechos como padre. Si bien es cierto, la otra pena accesoria impuesta a los condenados va aparejada con la pena de prisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 599 de 2000 y en tal medida su aplicación es consecuencia necesaria de aquella, no ocurre lo mismo con la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, ya que el hecho materia de condena no guarda relación con el incumplimiento de los deberes que implica el ejercicio de la patria potestad. Ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la imposición de las penas accesorias de carácter discrecional debe ser motivada y que es deber del juez justificar la necesidad o conveniencia de su aplicación, en tanto solo son procedentes cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, cuando el agente ha abusado del derecho cuyo disfrute se restringe, cuando su ejercicio ha facilitado la comisión del ilícito o cuando su limitación contribuye a la prevención de conductas similares.
Así las cosas, la Sala debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en orden a restablecer el quebrantamiento de las garantías fundamentales de los procesados, en lo que respecta a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría que les fue impuesta en el fallo de primera instancia y confirmada por el de segunda, pues la misma no guarda relación con el delito y obedece a una fundamentación que no respeta el principio de legalidad. 6 Resulta imperativo entonces que la Corte oficiosamente case parcialmente el fallo impugnado para excluir como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por un término de diez años, dada la total ausencia de motivación, por cuanto se deben restablecer las garantías fundamentales.
4. PETICION Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Delegada del Ministerio Público solicita comedidamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, por vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso, y excluir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por un término de diez años impuesta a los procesados.
Señores Magistrados:
MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., enero 22 de 2008 Exp. 26.887 MLZA/abb 7