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PGN - PENA ACCESORIA - Interdicción de derechos y funciones públicas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENA ACCESORIA - Interdicción de derechos y funciones públicas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal M.P.Dr.: Julio Enrique Socha Salamanca Ref: Concepto sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de Aristóbulo Botina Rebolledo, procesado por el delito de homicidio.

Rdo.19635.

Honorables Magistrados: Mediante auto del 28 de septiembre de 2006, la Sala de Casación Penal, por mayoría, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Aristóbulo Botina Rebolledo, y en la misma decisión ordenó correr traslado de la actuación al Procurador Delegado, para que rinda concepto sobre la posible vulneración de una garantía constitucional .

En virtud de lo anterior, procede esta Delegada a emitir el respectivo concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del C.de P.Penal.

1. HECHOS El 20 de diciembre de 1999, en el corregimiento de Vitaco, del municipio de La Cumbre Valle, se suscitó una riña entre Aristóbulo Botina Rebolledo y Luis Enrique Joven Castrillón. Este último recibió dos heridas en la cabeza y el cuello propinadas con arma blanca por parte de su contrincante las que le causaron la muerte en el centro asistencial donde fue conducido.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Por los hechos antes relatados se vinculó a la investigación mediante la declaratoria de persona ausente al sindicado Botina Rebolledo, a quien luego se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del punible de homicidio. Cas.19635 Carlos A.Guzmán Zuluaga

Mediante resolución del 30 de agosto de 2000, se calificó el mérito sumarial con acusación contra Aristóbulo Botina Rebolledo por el delito de homicidio, de conformidad con el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, artículo 29 , que establecía una pena de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, despacho ante el cual fue puesto a disposición Aristóbulo Botina Rebolledo tras ser capturado el 11 de octubre de 2000, y luego de surtir la audiencia pública de juzgamiento, mediante fallo del 15 de agosto de 2001 lo condenó como autor del hecho punible contra la vida, a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 aplicada por favorabilidad. Apelado el fallo de primera instancia por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Cali, al decidir la impugnación, mediante fallo del 21 de febrero de 2002, lo confirmó integralmente. Contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de casación que es ahora objeto de estudio, y en cual se advierte la posible violación a una garantía constitucional.

3. CONCEPTO El principio fundamental del debido proceso, y concretamente el de legalidad de la pena, constituye una garantía constitucional que limita el ius puniendi del Estado, por cuanto toda persona procesada tiene derecho

a que se le aplique la norma penal sustancial vigente para el momento de los hechos, a no ser que exista una posterior que favorezca sus derechos o intereses. El fundamento normativo de esta garantía fundamental se encuentran en el artículo 29 de la Carta Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa...”. En el caso bajo estudio es claro que el Tribunal Superior de Cali infringió flagrantemente la garantía constitucional antes citada, tal y como lo advierte la Sala de Casación Penal de la Corte, al confirmar integralmente la condena a Aristóbulo Botina Rebolledo a la pena principal privativa de la libertad de 156 meses (13 años) de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término como autor del punible de homicidio tipificado en el artículo 103 del Código Penal de 2000, normatividad que resulta más favorable al procesado en cuanto a la pena privativa de la libertad, pero no con respecto a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, ya que en este punto, por principio de legalidad, debió aplicarse lo previsto en el Código Penal de 1980, vigente para el momento de la comisión del hecho. 2 Cas.19635 Carlos A.Guzmán Zuluaga Así, el Ad-quem desconoció lo previsto en la ley sustancial que rige el presente asunto, pues la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, y no podía exceder de 10 años, según lo establecía el artículo 44 del Decreto 100/80 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3º de la ley 365 de 1997). El

artículo 52 del Código penal de 1980, por su lado, disponía que tal pena accesoria debía imponerse por un período igual al de la pena principal. En otros términos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debía ser igual a la de prisión, pero si ésta era superior a diez (10) años, la de interdicción no podía franquear ese límite. “En relación con este tópico, recientemente la Corte precisó que cuando la pena privativa de la libertad excede los diez años de prisión, no resulta aplicable el artículo 52 del Decreto 100 de 1980. Indicó, además, que, en dicha hipótesis, el artículo 44 ejusdem (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997), no faculta al juzgador para imponer la interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo menor de diez años, prevalido de la expresión ‘hasta’ allí utilizada. “La genuina interpretación judicial, dijo la Sala, ‘conduce a entender que si la pena principal es menor de diez años, la accesoria en cuestión será también menor, pero que si la pena principal es de diez años, por ejemplo, también en ese rango será la accesoria, por contera, si la pena principal supera los diez años, por mandato del artículo 44 precitado, la interdicción será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las normas (52 y 44 del Código anterior) en cuestión obedece a un criterio sistemático, en virtud del cual, las normas no pueden obrar aisladamente, sino de manera complementaria, en función de un todo, que, por lo mismo, impide aislarlas

para su cabal aplicación’ (Cfr. sent. cas. julio 31/03, M. P. Dr. Galán Castellanos. Rad. 15063)”1[2]. Ahora bien, de acuerdo a la línea jurisprudencial de la Corte, resulta de recibo la conjunción normativa, en aplicación a la lex tertia, respecto a la favorabilidad, lo que permite, como ocurre en este caso, aplicar los artículos favorables de una norma posterior a la comisión de los punibles (Ley 599 de 2000), en cuanto a la pena privativa de la libertad, y no en relación con la sanción accesoria de la interdicción de derechos y funciones públicas, que señalan un quantum que no beneficia al procesado, pues como se ha advertido, el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 señalaba como duración máxima de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, “hasta diez años”, mientras que la disposición vigente, artículo 51 de la Ley 599 de 2000, indica que: “ La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52”. 1 3 Cas.19635 Carlos A.Guzmán Zuluaga Por su parte, el artículo 52 de la Ley 599 de 2000 establece que la citada pena accesoria lo será por tiempo igual al de la pena que accede, y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, y sin perjuicio de la excepción relacionada con los servidores del Estado. Así las cosas, en cumplimiento del principio constitucional antes aludido,

resulta preciso aplicar la norma vigente para la comisión de los hechos, es decir, la que limita el tiempo de la interdicción de derechos y funciones públicas a diez años (Ley 100 de 1980), y no los 13 años que les fueron impuestos, aparejados a las pena principal, al procesado Botina Rebolledo. En estas condiciones, resulta imperativo para esta representación del Ministerio Público solicitar a la Corte que se case parcial y oficiosamente el fallo de la referencia. PETICION En virtud de lo expuesto, esta Delegada comedidamente solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte, casar parcial y oficiosamente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 21 de febrero de 2002, para en su lugar, y en fallo de reemplazo, redosificar la pena accesoria impuesta a Aristóbulo Botina Rebolledo en la forma como quedó anotado. De los Señores Magistrados, respetuosamente,

FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogota, D.C., 15 de diciembre de 2006. Exp.238/06 FJFM/Jeth. 4

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