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PGN - PENA DE ARRESTO - Consagrada como subsidiaria según jurisprudencia de la corte constituci

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENA DE ARRESTO - Consagrada como subsidiaria según jurisprudencia de la corte constituci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma que contempla conversión de multa en arresto en el Código Penal Militar DETENCIÓN-No aplica por deudas/DETENCIÓN-Prohibición por deudas según regulación Constitucional El artículo 28 de la Carta Política señala que “en ningún caso podrá haber detención, prisión o arresto por deudas”. De igual manera, el artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “Nadie será detenido por deudas”. CONVERCIÓN DE PENA PRINCIPAL-De multa en arresto según jurisprudencia de la Corte Constitucional PROHIBICIÓN LEGAL-El arresto por deudas según jurisprudencia de la Corte Constitucional PENA DE ARRESTO-Consagrada como subsidiaria según jurisprudencia de la Corte Constitucional PENA DE ARRESTO-No se desconocen mandatos superiores En este orden de ideas, el Ministerio Público considera que la disposición demandada no desconoce los mandatos superiores que prohíben el arresto por deudas, porque en la misma el Congreso de la República, en ejercicio de su libertad de configuración normativa para expedir códigos en materia penal, estableció de forma razonable una pena supletoria privativa de la libertad ante el incumplimiento de la pena principal pecuniaria, la cual, por su naturaleza sancionatoria, no tiene el carácter de deuda en los términos del artículo 28 constitucional. 2 Bogotá, D.C., 27 de mayo de 2021 Honorables Magistrados Corte Constitucional Cuidad

Expediente: D-14196

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad

interpuesta por Juan Sebastián Calderón Rodríguez contra el artículo 44 de la Ley 1407 de 2010, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Concepto No.: 6959

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes El ciudadano Juan Sebastián Calderón Rodríguez interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 1407 de 2010, cuyo texto se trascribe a continuación: “Artículo 44. Conversión de la multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal diario, por cada día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años.

El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto”. El demandante solicita que se declarare la inexequibilidad de la norma acusada por desconocer los artículos 2°, 28 y 932 de la Constitución Política, pues permite imponer una medida restrictiva del derecho a la libertad en virtud de una obligación pecuniaria, a pesar de que los referidos preceptos superiores determinan que “nadie será detenido por deudas” en el marco del Estado Social de Derecho.

II. Concepto del Ministerio Público

1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 2 En concreto, el actor hace referencia al artículo 7.7. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entendido como una norma integrada al bloque de constitucionalidad. 3 El artículo 28 de la Carta Política señala que “en ningún caso podrá haber detención, prisión o arresto por deudas”. De igual manera, el artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “Nadie será detenido por deudas”3. Al respecto, en la Sentencia C-628 de 19964, la Corte Constitucional señaló que dichos mandatos superiores no son desconocidos por el legislador cuando expide normas que establecen la conversión de la pena principal de multa en arresto, porque: (a) “Cuando la Constitución prohíbe en el artículo 28 la detención, prisión o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en estas medien situaciones o hechos punibles”; y (b) En las referidas disposiciones legales “la multa se impone -y se convierte en arrestono por el incumplimiento de obligaciones contractuales que es lo que prohíbe la norma superior, sino en razón del resarcimiento por la lesión que se haya inferido al orden social al no cumplirse con la pena principal impuesta -la multa-”. En esta misma línea argumentativa, en la Sentencia C-041 de 19945, dicha corporación indicó que:

“La Constitución prohíbe el arresto por deudas (CP art. 28). La sanción pecuniaria que se convierte en arresto no tiene el carácter de deuda. La fuente de la sanción pecuniaria, convertible en arresto, se vincula al poder punitivo y correctivo del Estado, que persigue no el enriquecimiento del erario sino el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y la preservación de intereses superiores que se consideran merecedores de tutela. La naturaleza de la sanción pecuniaria, de otra parte, es puramente represiva y, precisamente, esa finalidad es la que asume el arresto cuando se muestra incapaz de servir ese cometido. Si la pena pecuniaria no se cancela y la misma no se muta en arresto, puede perder eficacia disuasiva la sanción. El juicio de reprochabilidad de una específica conducta, corre el riesgo de tornarse en pauta no obligatoria de conducta si a la conducta desviada y a la elusión de su respectiva sanción no sigue consecuencia adversa alguna. No merece glosa constitucional que el legislador busque asegurar, mediante el arresto sustitutivo, la efectividad de su propio mandato sancionatorio”6. 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política, el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es una norma integrada al bloque de constitucionalidad, porque está contenido en un tratado internacional ratificado por el Estado colombiano, luego de su incorporación al ordenamiento interno por el Congreso de la República en la Ley 16 de 1972, “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San

José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”. 4 M.P. Hernando Herrera Vergara. 5 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Subrayado fuera del texto original. 4 Adicionalmente, el mismo tribunal ha explicado que si “la consagración de penas y sanciones constituye una competencia propia del legislador que, en principio, es libre para asignar diferentes consecuencias negativas a los comportamientos que considera reprochables e injurídicos, de acuerdo con criterios de proporcionalidad (…), no se ve la razón por la que deba abstenerse de consagrar la pena de arresto de manera subsidiaria, esto es, para el caso de que la sanción monetaria no se satisfaga”7. En este orden de ideas, el Ministerio Público considera que la disposición demandada no desconoce los mandatos superiores que prohíben el arresto por deudas, porque en la misma el Congreso de la República, en ejercicio de su libertad de configuración normativa para expedir códigos en materia penal8, estableció de forma razonable una pena supletoria privativa de la libertad ante el incumplimiento de la pena principal pecuniaria, la cual, por su naturaleza sancionatoria, no tiene el carácter de deuda en los términos del artículo 28 constitucional.

III. Solicitud Por las razones expuestas, en relación con el cargo alegado en la demanda de la referencia, la Procuraduría le solicita a la Corte Constitucional que declarare la EXEQUIBILIDAD de artículo 44 de la Ley 1407 de 2010, “Por la cual se expide el

Código Penal Militar”.

Atentamente,

MARGARITA CABELLO BLANCO

Procuradora General de la Nación

Proyectó: Nelly Roa Mosquera – Profesional Universitario Grado 17.

Aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales 7 Sentencia C-628 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 8 Cfr. Artículo 150.2 de la Constitución Política.

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