PGN - PENA DE DESTIERRO - Está prohibida por la constitución y los tratados internacionales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENA DE DESTIERRO - Está prohibida por la constitución y los tratados internacionales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General PENA DE DESTIERRO-La norma que faculta a autoridades judiciales para decretarlo es inconstitucional PENA DE DESTIERRO-Está prohibida por la Constitución y los tratados internacionales El inciso acusado es inconstitucional. El destierro está prohibido en el artículo 34 de la Constitución Política, razón por la cual las autoridades judiciales no pueden decretarlo. Igualmente lo contempla el artículo 12 de la Ley 74 de 1968, por medio de la cual se aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando dispuso: “… Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su país”; así mismo lo consagra la Convención Americana sobre Derechos humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, cuando establece en el artículo 5, que "nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo”. DERECHOS HUMANOS-Es deber de los estados no solo de respetar sino garantizar los de todos los habitantes de su territorio. Lo anterior significa que el inciso 2 acusado del artículo 81 del Código Civil, al facultar a un funcionario judicial para que mediante decreto judicial destierre a una persona fuera del territorio nacional, vulnera de plano la Constitución Política de 1991. A su vez, que es deber de los Estados no solo de respetar sino también de garantizar los derechos humanos de todos los habitantes de su territorio. PENA DE DESTIERRO-Precedentes relevantes Es menester advertir que existen precedentes relevantes sobre el tema, como es la Sentencia C-042 de 2004, en donde la Corte Constitucional realizó una delimitación del
concepto de pena de destierro. …En la misma sentencia se hizo referencia a la sentencia T-523 de 1997, en donde la Corte Constitucional en sede de revisión estudió una acción de tutela contra el Cabildo Indígena de El Tambo por el hecho de sancionar a uno de sus miembros. Procurador General Concepto 5754 Bogotá, D.C., 1 de abril de 2014 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 81
(parcial) del Código Civil
Actor: Andrés Chacón Urrego
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Expediente D-10097 Concepto 5754 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, presentó el ciudadano ANDRÉS CHACÓN URREGO contra el artículo 81 (parcial) del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación, subrayándose lo demandado: CODIGO CIVIL TITULO PRELIMINAR Ley 57 de 1887, art. 4o. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución. Sancionado el 26 de mayo de 1873 (…)
LIBRO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS
TITULO I.
2 Procurador General Concepto 5754
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y
DOMICILIO
(…)
CAPITULO II.
DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y
DEL ANIMO DE PERMANECER EN ELLA (…) ARTICULO 81. IDEA DE PERMANENCIA. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.
1. Planteamiento de la demanda El demandante considera que el inciso 2 del artículo 81 del Código Civil acusado, es inexequible porque la Constitución Política en el artículo 34 prohíbe a las autoridades judiciales y administrativas imponer las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación de bienes a los particulares.
Aduce que dichas penas fueron proscritas por la Constitución de 1991 al ser incompatibles con la filosofía y los fines del Estado Social de Derecho, sobre el cual se asienta la Nación. En tal sentido, concluye afirmando que: “el hecho que este inciso continúe vigente dentro del orden jurídico colombiano hace que se esté “legitimando” pasivamente dichas penas, a todas luces contrarias a la dignidad humana sobre la que se asientan todas las normas jurídicas”.
2. Problema jurídico
3 Procurador General Concepto 5754 Corresponde establecer si el inciso 2 del artículo 81 del Código Civil es contrario al artículo 34 de la Constitución Política que prohíbe el destierro, la prisión perpetua y la confiscación de bienes.
3. Análisis jurídico El inciso acusado es inconstitucional. El destierro está prohibido en el artículo 34 de la Constitución Política, razón por la cual las autoridades judiciales no pueden decretarlo. Igualmente lo contempla el artículo 12 de la Ley 74 de 1968, por medio de la cual se aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando dispuso: “… Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su país”; así mismo lo consagra la Convención Americana sobre Derechos humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, cuando establece en el artículo 5, que "nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo”.
Lo anterior significa que el inciso 2 acusado del artículo 81 del Código Civil, al facultar a un funcionario judicial para que mediante decreto judicial destierre a una persona fuera del territorio nacional, vulnera de plano la Constitución Política de 1991. A su vez, que es deber de los Estados no solo de respetar sino también de garantizar los derechos humanos de todos los habitantes de su territorio1. Es menester advertir que existen precedentes relevantes sobre el tema, como es la Sentencia C-042 de 20042, en donde la Corte Constitucional realizó una delimitación del concepto de pena de destierro, señalando
puntualmente que “la prohibición contenida en el artículo 34 constitucional 1 Artículo 1 de la Convención Americana y artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 2 La Corte se pronunció con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 del artículo 43 de la Ley 599 de 2000, que trata sobre la sanción de no poder residir en un sitio determinado. 4 Procurador General Concepto 5754 se refiere únicamente a la expulsión del país del cual es nacional, más no a la restricción de residencia en determinado lugar del mismo”. En la misma sentencia se hizo referencia a la sentencia T-523 de 1997, en donde la Corte Constitucional en sede de revisión estudió una acción de tutela contra el Cabildo Indígena de El Tambo por el hecho de sancionar a uno de sus miembros. Al respecto afirmó: “12. Un límite constitucional explícito al ejercicio de la potestad punitiva por parte de las autoridades de los pueblos indígenas, lo constituye la prohibición de imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (CP art. 38). El actor acusa la decisión de la comunidad de violar esta prohibición. Bajo una perspectiva antropológica, la pena de destierro comprende la sanción de extrañamiento de un miembro de la colectividad que conlleva la pérdida de su identidad cultural y la separación física del resto de la comunidad. Esta práctica de condenar al ostracismo al infractor de las normas internas de la comunidad es frecuente en las organizaciones sociales en las que la defensa de la colectividad prevalece sobre los derechos
individuales. La inclusión en las cartas de derechos internacionales de la prohibición de la pena del destierro es coetánea al surgimiento del Estado-Nación, por lo que política y jurídicamente el destierro viene a identificarse con la privación de la nacionalidad o de la patria, sanción que repugna a la concepción de los derechos humanos de estirpe individual. La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 9o. que "nadie será arbitrariamente detenido, preso ni desterrado". Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que "nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país" (artículo 12). La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra que "nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo" (artículo 5o). En consecuencia, a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93), la pena de destierro sólo se refiere a la expulsión del territorio del Estado y no a la exclusión de las comunidades indígenas que habitan un espacio de dicho territorio pero que no exhiben el carácter de Naciones…”. 5 Procurador General Concepto 5754
4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 81 del Código Civil.
De los Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación
GMR/NROA
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