PGN - PENA DE PRISION - Es una institución total, según la comisión interamericana de derechos
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PENA DE PRISION - Es una institución total, según la comisión interamericana de derechos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por desaparición forzada RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Daño antijurídico Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”. DESAPARICIÓN FORZADA-Es un delito de lesa humanidad La desaparición forzada de personas es considerada tanto en la legislación, doctrina y en la jurisprudencia nacional e internacional como delito de lesa humanidad por cuanto involucra además de los derechos fundamentales de la víctima, la convivencia social, la paz y la tranquilidad del género humano. Dicha conducta se encuentra proscrita por normas de carácter internacional ratificadas por Colombia, como es el caso del artículo 2 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, aprobado el 8 de junio de 1977, el cual fue incorporado a la legislación interna a través de la ley 171 del 1994; y del artículo 75 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra
de 12 de agosto de 1949, en virtud del cual se reguló lo referente a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, instrumentos que se integran al orden normativo interno a través del artículo 93 de la Constitución Política. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Frente al deber de custodia de las personas privadas de su libertad/PENA DE PRISIÓN-Es una institución total, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos/ESTADO-Tiene el deber de asumir la reparación por los daños antijurídicos causados a las personas privadas de la libertad/ESTADO-Debe garantizar la seguridad, vida y otros derechos fundamentales de los reclusos Las obligaciones del Estado frente a las personas que se encuentran bajo su custodia, en el marco del derecho internacional humanitario, se derivan de manera especial del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular, de la jurisdicción directa que ejerce el Estado sobre estos individuos. Así, de esta jurisdicción directa, nace una posición de garante especial del Estado frente a los detenidos, “toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un control o dominio total sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos se han referido a la prisión como una “institución total”, en la cual: diversos aspectos de la vida de la persona se someten a una regulación fija; existe un alejamiento del entorno natural y social del individuo; existe un control absoluto; y se presenta una radical disminución de las posibilidades de autoprotección. Por esta razón,
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Exp. No. (56467) 050012331000201000475 01 el Estado tiene una posición de garante especial que incluye la protección de los detenidos frente a situaciones que puedan poner en riesgo su vida e integridad personal. En este sentido, la posición de garante se refleja en dos dimensiones frente a las obligaciones del Estado: una obligación de no hacer, de realizar actos que puedan afectar la vida e integridad personal de los detenidos, y una obligación de hacer que consiste en procurar, por todos los medios al alcance del Estado, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos fundamentales. De esta manera, el Estado tiene el deber de asumir la reparación por los daños antijurídicos causados a las personas privadas de la libertad en dichas instituciones penitenciarias. Debido a la relación de especial sujeción subyace la responsabilidad por la lesión de los bienes jurídicos que no son susceptibles de limitación durante la reclusión, como la vida, la integridad y la seguridad personales. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Alcance de la caducidad para el supuesto específico de la desaparición forzada/TÉRMINO DE CADUCIDAD-Alternativas para el supuesto delito de la desaparición forzada En el concepto de actos de lesa humanidad, ya el legislador colombiano determinó el alcance de la caducidad de la acción de reparación directa para el supuesto específico de
la desaparición forzada, cuyo tenor se deriva que el cómputo de la caducidad será “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. En este sentido, el término de caducidad, para el específico supuesto de la desaparición forzada, tiene tres posibles alternativas de cómputo: a) a partir del día de aparición de la víctima; b) a partir de la firmeza, por ejecutoria, del fallo penal que declare la desaparición forzosa; y, por último, c) a partir del momento de ocurrencia de los hechos. DAÑO ANTIJURÍDICO-En el caso sub lite se encuentra demostrada esta figura Con las pruebas identificadas anteriormente, se encuentra plenamente demostrado esta Delegada, la existencia del daño antijurídico alegado en el escrito petitorio, toda vez que, se logró probar que el señor… fue víctima del delito de desaparición forzada el 4 de marzo de 1988, mientras se encontraba recluido en la cárcel municipal de San Rafael, estando bajo la custodia y cuidado del Estado. OMISIÓN DE DEBERES-Consistente en la omisión de los deberes de custodia, vigilancia y cuidado por parte de las entidades demandadas/SENTENCIA RECURRIDA-Se modifique De lo antes transcrito, se evidencia una clara omisión en los deberes que les asistían a las entidades demandadas, toda vez que con la desaparición forzosa que fue objeto el
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Exp. No. (56467) 050012331000201000475 01 señor…, se vulneraron derechos tutelados y reconocidos por normas internacionales, configurándose así un delito de lesa humanidad, siendo evidente que, el señor Arango para la época de los hechos se encontraba privado de su libertad, implicando que sus derechos y garantías fundamentales estaban limitados, configurándose así el estado de indefensión. …, considera esta Delegada que la solicitud impetrada por el apoderado de la parte actora, frente al reconocimiento del daño causado a los derechos convencionales y constitucionalmente amparados de sus prohijados, está llamado a prosperar, lo anterior, toda vez que, se encuentra en el expediente debidamente acreditado la concreción de los hechos, los cuales evidentemente trascienden a cada uno de los miembros del núcleo familiar del señor… Por lo anterior, esta Delegada instará al H. Consejo de Estado para que modifique la sentencia de instancia, en el sentido de adicional a la condena una medida de reparación no pecuniaria a favor del núcleo familiar más cercano del…, entendiéndose comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas de crianza. Esto debido a que, únicamente en casos excepcionales, cuando las medidas de
satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Corolario a lo anterior, el incumplimiento de un deber especifico, como es el caso de la protección a la vida y a la integridad personal de quien se encuentra privado de su libertad, conlleva la responsabilidad de la administración y da lugar a la reparación de las víctimas de este daño antijurídico, por cuanto constituye el rompimiento de las cargas públicas. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA-En este caso no puede hablarse del fenómeno de caducidad Conforme a los hechos que motivan la presente demanda de reparación directa, es evidente que en el caso en concreto no puede hablarse del fenómeno de caducidad, debido a que se trata de un delito de lesa humanidad, el cual debe ser analizado conforme la Ley 589 de 2000 artículo 7, y las disposiciones emitidas por el Consejo de Estado, … …, el fenómeno invocado por el apoderado del municipio San Rafael (Antioquía) no se configura, dado que a la fecha no existe fallo definitivo en el proceso penal que se adelanta por la desaparición del señor… FALLA EN EL SERVICIO-En el presente caso se acreditaron los presupuestos legales para su declaratoria de responsabilidad En el presente caso, se acreditaron los presupuestos legales para la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio debido a las omisiones en que incurrieron la
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (56467) 050012331000201000475 01 Nación – Ministerio de Defensa – municipio San Rafael (Antioquía), al no brindarle la protección suficiente al señor…, siendo esta la principal fuente del daño alegado por los actores, circunstancia que puso a la víctima a merced de los grupos al margen de la ley, y que al final lograron el cometido, por tanto ésta Delegada solicita respetuosamente se modifique la sentencia apelada, variando de esta manera el título de imputación sobre las condenadas. Recomienda esta Delegada, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y al municipio de San Rafael (Antioquía), incoar acción de repetición, al evidenciarse responsabilidad de sus representantes para la época de los hechos, en este caso el Alcalde del municipio que a su vez cumplía funciones de Director de la cárcel municipal y contra el comandante de la tropa del Ejército Nacional acantonada en el municipio San Rafael, a fin de que respondan según las circunstancias y pruebas. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Con el actuar negligente de las entidades demandadas se presentó violación no solo a las normas jurídicas sino a las normas internacionales/PROCURADURÍA GENEAL DE LA NACIÓN-Su naturaleza es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la
preservación de los derechos humanos/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En el caso sub lite se debe incoar Considera esta Delegada, conforme a lo anteriormente manifestado que en el presente caso, con el actuar negligente de las entidades demandadas, se presentó violación no solamente a leyes jurídicas internas sino desconocimiento total de normas internacionales en materia de derechos humanos, al no preservar los derechos fundamentales del señor Alejo Arango del Río, tal como se enuncio en el marco teórico del presente concepto, lo cual sin duda alguna este caso se ubica en un caso de lesa humanidad, pues esta práctica no solo compromete los intereses de la víctima, sino que, simultáneamente, atenta contra la convivencia social, la paz, y la tranquilidad de la humanidad. De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, conforme a lo expuesto, en el presente caso se observó que lo solicitado por los apoderados del Ministerio de Defensa y municipio San Rafael (Antioquía), respecto de la revocatoria del fallo, no está llamado a prosperar, reiterando que efectivamente con el material probatorio aportado se encuentra demostrada la falla del servicio de las entidades demandadas, por tanto ésta Delegada solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado modificar la sentencia apelada conforme a lo expuesto en el presente concepto, indicando que el título de imputación aplicable a las entidades demandadas es falla en el servicio del régimen subjetivo, por lo
tanto una vez se cancele el valor total de la condena impuesta se deberán iniciar la respectiva acción de repetición como se mencionó en párrafos anteriores. Recomienda esta Delegada, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y al municipio de San Rafael (Antioquía), incoar acción de repetición, al evidenciarse responsabilidad de sus representantes para la época de los hechos, en este caso el Alcalde del municipio que a su vez cumplía funciones de Director de la cárcel municipal y contra el comandante 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (56467) 050012331000201000475 01 de la tropa del Ejército Nacional acantonada en el municipio San Rafael, a fin de que respondan según las circunstancias y pruebas. PRINCIPIO DE RESTITUM IN INTEGRUM-En el presente caso se debe aplicar Igualmente se sugiere respetuosamente al Consejo de Estado, modificar la condena impuesta a las entidades, en el sentido de incluir el reconocimiento por el daño inmaterial causado a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, conforme al principio de restitum in integrum, y con el fin garantizar la no repetición de los actos omisivos o negligentes, se propone que en la parte resolutiva del fallo se disponga de la decisión de segunda instancia para que se envié
copia íntegra y auténtica de esta providencia a los condenados con el fin de que establezcan en un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de la providencia que se proferirá por parte de esta alta corporación, y mantendrán el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en su correspondiente página web, igualmente se sugiere ordenar realizar un acto público con ceremonia religiosa de acuerdo a la que pertenezca los actores, en donde se reconozca la falla cometida y presente disculpas públicas a quienes se les causo el daño, con la desaparición del señor…. Lo anterior, toda vez que el Estado ha de servir de apoyo a las víctimas en aquello que sea imperioso para la recuperación de la autoestima y de la confianza en la sociedad y en las instituciones, de modo que estén en capacidad de emprender un proyecto de vida propio. El Estado debe, a un mismo tiempo, encargarse de asegurar que los hechos desconocedores de los más básicos principios de humanidad no serán olvidados y que se adoptarán las medidas idóneas para evitar que en el futuro se repitan. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Bajo el título de imputación del régimen subjetivo Esta Delegada del Ministerio Público solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado MODIFICAR la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Sexta de Descongestión, de fecha 14 de mayo de 2015, por los argumentos expuestos en el caso concreto, declarando la responsabilidad administrativa bajo el título de imputación del régimen subjetivo, en contra de la Nación – Ministerio de
Defensa – municipio San Rafael, por la omisión en sus deberes, lo que conllevó al daño antijurídico causado a los actores, teniendo en cuenta las observaciones realizadas en el presente concepto, específicamente acerca de la sugerencia realizada frente a la indemnización integral, con el fin de que sea incluida en la sentencia de segunda instancia. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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CONCEPTO No. 004 / 2017
Bogotá, D.C., 07 de febrero de 2017.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
EXPEDIENTE: 050012331000201000475 01 (56467)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: María Elena Arango Cuervo y otros.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Municipio de San
Rafael.
Sentido del concepto: Solicitud de MODIFICAR la sentencia recurrida. Se configuró el daño antijurídico / Se configuró la responsabilidad de la entidad demandada / Se acreditaron los elementos de la falla del servicio de las entidades demandadas bajo el régimen de responsabilidad subjetiva / Responsabilidad del Estado frente al deber de custodia de las personas
privadas de su libertad / El Estado debe garantizar la seguridad, vida y otros derechos fundamentales de los reclusos / En el caso en concreto se debe aplicar el principio de restitum in integrum / La desaparición forzada es un delito de lesa humanidad que conculca derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en el Protocolo de Ginebra / Control de Convencionalidad / Deber de incoar la acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES
1.1.Demanda. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (56467) 050012331000201000475 01 La señora María Elena Arango Cuervo y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra la Nación –Ministerio de Defensa - Instituto Carcelario y Penitenciario (INPEC) - Municipio San Rafael, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con la "desaparición forzada" del cual
fue víctima el señor Alejo Arango del Río, el 04 de marzo de 1988, cuando se encontraba privado de su libertad en la cárcel del municipio de San Rafael (Antioquía), siendo investigado por la presunta comisión del delito de extorsión sobre dos ciudadanos del municipio, proceso que se adelantaba bajo investigación penal con radicado No 1457 de 1987. Indican los actores, que el señor Alejo Arango del Río, para la época de los hechos, era militante activo del movimiento político Unión Patriótica, siendo objeto de constantes amenazas, las cuales puso en conocimiento a las autoridades, sin recibir protección del Estado, incluso estando privado de su libertad fue trasladado de la cárcel de Puerto Boyacá a la del municipio de San Rafael, esperando ser trasladado finalmente a una cárcel oficial como la Nacional, sin que esto se concluyera. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquía, en sentencia No 116 del 14 de mayo de 2015, resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente: Indicó la Sala que, la parte actora logró acreditar los presupuestos necesarios en que fundamenta la declaratoria de responsabilidad administrativa, toda vez que, se aportaron pruebas que sirven de respaldo a la pretensión, existiendo un referente que demuestra la presencia del daño antijurídico y el nexo de imputación, necesarios para sacar adelante las mismas, y de otro lado, la parte demandada no logró acertar
jurídicamente en su proposición defensiva. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (56467) 050012331000201000475 01 Con relación al Instituto Nacional y Carcelario INPEC, el Tribunal negó la posibilidad de condena, declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el mismo, para la fecha de los hechos, ni siquiera había sido creado. Frente al Ministerio de Defensa, argumentó que encontró que las autoridades del Ejército Nacional, tenían conocimiento de la situación del peligro que enfrentaban los miembros de la UP por cuenta de los asesinatos e intimidaciones cometidas en su contra en distintas regiones del país, y especialmente, en el departamento de Antioquía. En consecuencia, tenían la obligación de adoptar, de oficio, medidas especiales para preservar la vida e integridad en este caso del señor Alejo Arango del Río. Respecto al municipio San Rafael, encontró probado que para la época en que ocurrió la desaparición forzada del señor Alejo Arango del Río, era el municipio el encargado de administrar la cárcel, teniendo la obligación de salvaguardar la vida de los allí detenidos, sin embargo, las autoridades estatales omitieron sus obligaciones, al no brindarle protección especial al señor Arango, dejando a la víctima a merced de los grupos al margen de la ley, quienes no encontraron ningún obstáculo para cumplir su
propósito criminal. Concluyó el Tribunal, que la causa de la desaparición forzada sufrida por el señor Alejo Arango del Río, se fundamenta en la omisión por parte del Estado, al no brindar suficiente seguridad en la cárcel donde se encontraba recluido, máxime cuando era un militante activo del movimiento político Unión Patriótica, y para la época de los hechos se estaba viviendo en el país un exterminio de sus miembros y simpatizantes, como ocurrió con los ex alcaldes del municipio San Rafael, quienes fueron asesinados. Por lo tanto declaró procedente la indemnización a los demandantes, por los perjuicios ocasionados con los hechos acaecidos el día 4 de marzo de 1988, en 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (56467) 050012331000201000475 01 las instalaciones de la cárcel municipal de San Rafael. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1. El apoderado de la parte actora, sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, argumentando: Manifestó inconformidad con la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, al no haber reconocido la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda; pese a reconocer que el señor Alejo Arango del Río, fue víctima del delito de lesa
humanidad de desaparición forzada, debido a una crasa violación de derechos humanos, apartándose así de los parámetros fijados en los instrumentos del derecho internacional humanitario suscritos por el Estado Colombiano, cuyo enfoque le hubiera permitido ajustar los topes de indemnización a las pautas establecidas por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, específicamente la estipulada para las violaciones derivadas de conductas delictivas desplegada por la fuerza pública, y para las reglas de excepción por violación de derechos humanos, como en el caso en estudio. Razón por la cual, solicitó al Juez de segunda instancia, reconocer la indemnización con el tope máximo estipulado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para este tipo de delitos, argumentando la falta de interés por parte del a quo, al no reconocer en la parte resolutiva de la sentencia, la pretensión del daño o menoscabo a los derechos fundamentales a la dignidad, personalidad jurídica, a la vida, la justicia, seguridad e integridad personal, desconociendo que el señor Alejo Arango del Río se encuentra desaparecido, y a la fecha aún aparece como vivo, razón por la cual sus hijos no han podido hacer uso de los bienes que reposan en cabeza de la víctima. Adicional a esto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en múltiples ocasiones, ha reconocido la indemnización de perjuicios autónomos, entre ellos el daño a derechos constitucionales. Indicó que no acepta la calificación dada a la responsabilidad de la demandada 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Exp. No. (56467) 050012331000201000475 01 Ministerio de Defensa, pues el A quo le imputa responsabilidad por falla en el servicio por el deber especial de protección, que se tenía para con los miembros de la UP, no obstante los demandantes consideran que las pruebas allegadas al proceso dan a entender que fueron los miembros del Ejército Nacional quienes sacaron de la cárcel al señor Alejo Arango del Río y lo desaparecieron. 1.3.2. La apoderada del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sustentó recurso de apelación, sobre la sentencia de instancia proferida el 14 de mayo de 2015, manifestando en síntesis lo siguiente: En el plenario no obra plena prueba que permita concluir, como lo hizo el A quo, que la desaparición y posterior muerte del señor Alejo Arango del Río, se debió a una falla en el servicio por parte del Ministerio de Defensa, siendo claro que el solo hecho per se, no conduce a inferir lógicamente que no se haya presentado por un tercero. 1.3.3. El apoderado de la Nación – municipio San Rafael (Antioquía), presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Tribunal de Antioquía, solicitando sea este revocado, de acuerdo al siguiente fundamento: La demanda presentada, fue formulada como acción de reparación directa, conforme el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, teniendo así dos años de caducidad, contados
a partir de acaecimiento del hecho. No obstante, y si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse en el mismo momento cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina, que el perjuicio que se trata es irreversible. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la desaparición del señor Arango sucedió en el año 1988, no existe justificación legal para que el A quo avale la formulación de una demanda resarcitoria en cabeza del Estado, luego de transcurrido un tiempo tan prolongado desde la ocurrencia del hecho, pues como se observa del líbelo de la demanda, esta se interpuso apenas en el año 2010. De esta manera 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (56467) 050012331000201000475 01 indicó el apelante que es procedente declarar la caducidad de la acción y en consecuencia proferir un fallo inhibitorio. De igual manera, indicó que no es viable atribuir la responsabilidad de la desaparición forzada ocurrida al señor Alejo Arango del Río, a su prohijada, lo anterior debido a las condiciones sociales y políticas del detenido, era claro que la obligación de su custodia debía ser asumida por una autoridad con los recursos humanos y técnicos
necesarios para garantizar los derechos constitucionales de esta persona, pues como quedó demostrado en el sumario, el municipio San Rafael, encargado de administrar para la época de los hechos la cárcel municipal, sólo contaba con tres guardianes, encargados de la custodia y demás funciones en turnos de doce horas continuas prestadas por un solo guardia por turno, quién debía responder por la seguridad de los detenidos con una sola arma de dotación de corto alcance y no automática como lo es el revólver. Afirmó que la desaparición del señor Alejo Arango, se dio por el hecho de un tercero hasta ahora desconocido, lo cual fue calificado por el fallador como “causas extrañas”; sin embargo, estas deben ser tan determinantes en la causación del resultado antijurídico, que ninguna medida adoptada por la administración municipal les hubiera podido hacer frente, esto para poder calificar esas causas extrañas como eximentes de responsabilidad en cabeza del ente territorial. En otras palabras, bajo los antecedentes de violencia política que estaba viviendo el país en los años ochenta, solamente un número considerable de miembros de la fuerza pública hubieran evitado el asalto armado a la cárcel municipal, configurándose así la culpa exclusiva de u tercero como eximente de responsabilidad a favor del municipio. De esta manera solicitó al Consejo de Estado, revocar la sentencia de primera instancia, frente a la declaratoria de responsabilidad y posterior condena impuesta al municipio San Rafael (Antioquía), procediendo en su lugar declarar la caducidad de la acción. De no ser acogida esta petición, solicitó modificar el aparte de la sentencia que impuso la condena en contra del municipio, procediendo en su lugar a declarar la
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