🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - La dosificación de la pena o medida de seguridad y sus co

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - La dosificación de la pena o medida de seguridad y sus co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá, D.C., noviembre 28 de 2001 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal-.

Magistrado Sustanciador: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Actor: ESPERANZA ESPINOSA MUÑOZ

Expediente No. D3766 Concepto No. 2742 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1o., de la Carta, instauró ante esa Corporación la ciudadana ESPERANZA ESPINOSA MUÑOZ contra la norma mencionada en la referencia, la cual trata de la facultad de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de aprobar las propuestas o las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos formuladas por las autoridades penitenciarias que supongan una modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.

1. Planteamientos de la demanda Lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, coloca en cabeza de los jueces de ejecución penas y medidas de seguridad, la ejecución de políticas penitenciarias y la concesión de los beneficios administrativos, lo que constituye una injerencia de rama la judicial en las actuaciones propias de la administración, con lo cual se

2 desconoce el principio de la separación de las ramas del poder público consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política.

2. Problema jurídico A este Despacho le corresponde conceptuar si la función de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad contemplada en el numeral 5 del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, invade la esfera de competencia de las autoridades administrativas y, por ende, si tal función constituye un quebrantamiento del principio de la división del Poder Público.

3. Una aclaración previa: la facultad de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad corresponde a una función eminentemente judicial La aprobación de las propuestas o solicitudes que formulen las autoridades penitenciarias, de los beneficios administrativos señalados en el numeral 5 del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, por parte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, tiene la connotación de una función eminentemente judicial, razón por la cual resulta apenas lógico que el legislador le haya asignado su cumplimiento a un funcionario de la rama judicial del poder público.

En efecto, en la medida en que las propuestas formuladas o las solicitudes hechas por las autoridades penitenciarias de que trata el numeral impugnado, se refieren a la concesión de beneficios que, como de manera expresa y clara lo advierte el legislador, supongan una modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de su libertad, tal concesión deja de pertenecer a la órbita de una decisión administrativa y entra en el campo de las actuaciones

judiciales. Mal podría pensarse que por la circunstancia de haber utilizado el legislador, tal vez de manera impropia, el término administrativo, para calificar los 3 beneficios mencionados, éstos adquieren, por esa sola circunstancia el carácter de tales, cuando por razón de su esencia, ellos ostentan la condición de medidas propias reservadas a la acción judicial. Ello es así, en tanto la definición de las condiciones de cumplimiento de la pena como la del tiempo de privación efectiva de la libertad, son asuntos privativos de los jueces, a quienes corresponde establecerlos mediante la sentencia condenatoria correspondiente. De lo anterior se desprende necesariamente que los beneficios de modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena o la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad, deben ser concedidos, una vez se hayan cumplido los presupuestos legales que los hagan viables, por funcionarios de la administración de justicia. Sobre todo, por tratarse de beneficios relacionados con bienes jurídicos de especial relevancia en nuestro ordenamiento jurídico, cuya limitación corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la Ley. Además, porque su concesión debe partir de la verificación de circunstancias relacionadas con la realización de los fines atribuidos por la ley penal tanto a la pena como a la medida de seguridad, lo cual implica que la valoración de tales circunstancias deba hacerse con fundamento en los elementos conceptuales atinentes a la axiología propia de esa legislación, lo cual es competencia de los jueces, en lo que a la aplicación del poder punitivo del Estado concierne. Como es sabido, el Código Penal colombiano le ha asignado a la pena

funciones como la de la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al condenado y ha establecido, respecto de la medida de seguridad que, al momento de su ejecución, deben operar las funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación (artículos 4o. y 5o. del Código Penal). Lo cual hace suponer 4 que es menester la valoración judicial, ante el evento de que sea procedente la concesión de los beneficios en comento, en el sentido de que tales finalidades han sido, en un grado u otro, logradas en la persona del condenado que se pretenda convertir en beneficiario de las medidas contempladas en el numeral impugnado. Tal valoración, no puede estar a cargo, se insiste, sino de los funcionarios cuya misión fundamental es la de administrar justicia, mediante sus providencias, en las que se aplica el poder punitivo del Estado, dosificando la pena o la medida de seguridad en el tiempo y el señalamiento de las condiciones en que ésta ha de cumplirse. Y, por el contrario, no sería congruente, el que dicha valoración quedase en cabeza de funcionarios administrativos, como son los funcionarios encargados de desarrollar el tratamiento penitenciario, cuyo objetivo es preparar al condenado, mediante su resocialización, para la vida en libertad (artículo 142 del Código Penitenciario y Carcelario). En ese sentido, se llama la atención aquí acerca de cuál es el ámbito de la competencia que la ley le ha asignado a dichos funcionarios, en su condición de autoridades penitenciarias y carcelarias, pues dicho ámbito permite delimitar el alcance de su tarea resocializadora y establecer la diferencia con

los funcionarios de la rama judicial, en lo que al condenado se refiere, ya que tal ámbito no va más allá de hacer efectivas las providencias judiciales sobre privación de la libertad, en los centros de reclusión. Lo anterior conlleva, claro está, el desarrollo de las actividades dirigidas a la rehabilitación del condenado para que pueda retornar a la vida en comunidad, en condiciones tales que le permitan reinsertarse en la vida social dentro de los lineamientos de la convivencia ciudadana. Los límites de la tarea de las autoridades penitenciarias y carcelarias se revelan, cuando el propio Código Penitenciario y Carcelario indica, en su Titulo II, en el que se regula lo atinente al Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, que el contenido de las funciones del ente que constituye 5 principalmente dicho sistema, esto es el INPEC, es el de la ejecución de las sentencias penales, el de la detención precautelativa, la aplicación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, fijadas en el Código Penal. Mientras que la función básica de los jueces de ejecución de penas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, es la de conocer de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan, garantizando la legalidad en la ejecución de estas sanciones. De lo antes dicho se desprende que, mientras la tarea del Sistema nacional Carcelario y Penitenciario es meramente operativa y, por tanto administrativa, de no escasa importancia por cierto, la de los jueces de ejecución de penas conlleva la toma de decisiones sobre aspectos judiciales

definidos en la sentencia.

4. La función atribuida a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por el numeral 5 del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, antes que vulnerar el principio de separación de las Ramas del Poder Público lo desarrolla Las consideraciones anteriores conducen a pensar que la función asignada al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por el numeral 5 del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, corresponden a la condición de funcionario de la rama judicial que ese funcionario tiene, por tanto, fue un acierto del legislador, desde el punto de vista constitucional, asignarle a dicho servidor tal función, en desarrollo, precisamente, del principio de la división del poder público, de acuerdo con el cual cada rama y órgano de ese poder tiene funciones separadas a fin de evitar el monopolio excluyente por parte de una de ellas del funcionamiento del aparato estatal, para que de esa manera no se produzca la ruptura del equilibrio funcional y estructural que 6 debe presidir el comportamiento de las distintas instancias del poder en mención, elemento conceptual distintivo del Estado democrático de derecho.

En ese orden de ideas, lo contrario a la Carta Política hubiera sido más bien, que el legislador le hubiese asignado a una autoridad administrativa, en este caso la autoridad penitenciaria, una función eminentemente judicial como la contemplada en el numeral aquí censurado, quebrantando en esa forma el principio constitucional invocado en la demanda. Más aún, si se tiene en cuenta que el principio de la separación de las ramas del poder público no sólo se expresa en forma negativa, esto es, que en acatamiento de su contenido no le está permitido al legislador autorizar la

invasión de la esfera de competencia de una rama del poder por otra, sino que también el principio en mención se expresa positivamente, en términos de que dichas ramas se deben prestar de manera armónica la colaboración necesaria para la cabal realización de sus respectivos fines constitucionales, la decisión del legislador aquí examinada, resulta ser, desde esta última perspectiva, igualmente acertada. Esta consideración se funda en el hecho de acuerdo con el cual la función del juez de penas, consistente en aprobar las iniciativas y propuestas de las autoridades penitenciarias encaminadas al reconocimiento de los beneficios señalados en la norma acusada, constituye un paso adelante, en términos del desarrollo de la colaboración armónica entre dos ramas del poder público, la ejecutiva y la judicial, respecto de la situación legal existente antes de la expedición de la norma cuestionada. En efecto, al confrontar la norma del Código Penitenciario y Carcelario que regulaba lo atinente a la libertad del condenado que debe otorgarse con posterioridad a la sentencia, con el numeral 5 del artículo 79, se deduce que el postulado constitucional de la colaboración armónica entre las ramas del poder público obtuvo un avance significativo en la legislación colombiana, en un aspecto de especial trascendencia para el garantismo como lo es el de la libertad personal, puesto que mientras en la primera de las normas 7 mencionadas se disponía que, en ejercicio de su facultad de ejecución de la sentencias proferidas por los jueces penales, el juez de ejecución de penas debía conocer de “todo lo relacionado con la libertad del condenado con

posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena”, en la segunda, el legislador ha incorporado la colaboración de las autoridades penitenciarias para tales efectos, en el sentido de que éstas han de formular las propuestas y solicitudes para que tales medidas sean adoptadas. Esto significa, entre otras cosas, que antes que un desconocimiento del papel que debe jugar la autoridad administrativa en el proceso de concesión de los beneficios en favor de la libertad del condenado, ese papel le es reconocido como una competencia que debe asumir esa autoridad, en términos de formular las propuestas con las que tiene lugar la iniciación de ese proceso. De esa manera, la norma en cuestión le ha ampliado, al funcionario administrativo, el ámbito de su actuaciones en el trámite de la concesión de los beneficios en comento. Y, en lo que concierne a la constitucionalidad de la norma, en la perspectiva del principio de la colaboración armónica de las ramas del poder público, significa que dicho funcionario ha de participar activamente en el proceso de la concesión de los beneficios, proponiendo y solicitando tal concesión, con lo cual, el legislador, sin invadir el terreno propio de los jueces de ejecución de penas, en el que ellos deben tomar la decisión sobre si la concesión se hace o no, ordena que en desarrollo del “factor de competencia de índole personal”, establecido para el juez de ejecución de penas, por el artículo 74 del Código de Procedimiento penal, en virtud del cual, la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva depende

de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos penitenciarios del circuito sede de dicho juez, el funcionario penitenciario comparta ese factor, en razón de su relación inmediata y, por tanto, del conocimiento del proceso de resocialización del condenado. 8 De esa manera, el legislador ha articulado la función judicial y la administrativa, tomando en cuenta la finalidad resocializadora de la pena, de acuerdo con la cual la pena originalmente impuesta en la sentencia ya ejecutoriada, podrá ser reducida por el juez de ejecución de la misma, en la medida en que la conducta del condenado, certificada por la autoridad penitenciaria, sea indicativa de su resocialización y de su capacidad de retornar a la vida en sociedad en disposición de convivencia.

5. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del numeral 5 del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, por el aspecto analizado.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación SPTB/AAJJ/ncdem

Consultar sobre este documento ...