PGN - PENAS - Duración
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENAS - Duración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 19.919) La Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que se presentó en nombre del procesado Diego Alexander Ocampo Idárraga contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por medio de la cual confirmó la de condena que dictó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad en relación con el concurso de delitos de Homicidio, Trafico de Armas de Fuego de defensa personal, y Hurto Calificado
Agravado. Sin embargo, ordenó correr traslado al Agente del Ministerio Público para que conceptúe sobre la posible vulneración al principio de la legalidad de la pena.
1.- LOS HECHOS.
Ocurrieron en horas de la noche del 18 de octubre del año 2000, en el perímetro urbano de la ciudad de Medellín y están relacionados con la muerte de Guillermo de Jesús Zapata Román, a consecuencia de un disparo con arma de fuego y el hurto del vehículo oficial Toyota Hi Lux blanco, de placas OMH 614, asignado al servicio del Concejal de Medellín, Luís Carlos Díaz Mora, cuyos hechos se le imputan a Diego Alexander Ocampo Idárraga.
2.- SINOPSIS PROCESAL.
Previa indagación preliminar se inició contra Diego Alexander Ocampo Idárraga la correspondiente investigación penal, se ordenó y logró su captura, escuchó en indagatoria y la situación jurídica se le definió provisionalmente
con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 23 - PBX 3360011 / 3520066 - Ext. 12307/14 www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co Radicación N° 19919 Ocampo Idarraga Diego Alexander concurso de delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado, y Porte de Armas de Fuego de defensa personal. Agotado el ciclo averiguatorio, por los mismos delitos, se dictó Resolución de Acusación del 9 de agosto de 2001, por el Homicidio de acuerdo con los artículos 103 y 104, numeral 2° de la Ley 599 de 2000 por medio de la cual se expidió el nuevo Código Penal en virtud del principio de favorabilidad, y respecto del Hurto y el Porte Ilegal de Armas en atención a los artículos 201, 350 y 351 del Decreto Ley 100 de 1980, o Estatuto Penal derogado pero vigente para la época de lo hechos. Apelada como fue esta determinación judicial la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín, la confirmó mediante la suya del 3 de octubre de la misma anualidad. Una vez cobró ejecutoria en esta última fecha, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín adelantó normalmente la etapa procesal del juzgamiento, rituó el juicio oral público y dictó la sentencia del 26 de febrero de 2003 por medio de la cual condenó al justiciable a la pena principal de 27 años de prisión y a la accesoria de “interdicción en el ejercicio de derechos y funciones
públicas por un periodo igual al de la pena principal”. El defensor apeló del fallo en procura de la absolución, pero el Tribunal Superior de Medellín en lugar confirmó la sentencia mediante la suya del 6 de mayo de 2002, sin modificaciones.
3.- LA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE DERECHO POSITIVO DE LA
LEGALIDAD DE LA PENA.
El tema relacionado con las penas principales y accesorias previstas para un determinado delito, no presenta impedimento para efectos de acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable. Tratándose de leyes pluritemáticas, cuyo ejemplo clásico de ellas son los Códigos Penales y procesales, no se puede decir de manera tajante que no resulta valedero tomar de cada una de ellas lo que en determinado aspecto favorezca al procesado, con desprecio de lo perjudicial a sus intereses, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación. 2 Radicación N° 19919 Ocampo Idarraga Diego Alexander En este contexto, toca estar de acuerdo con la «opinio doctoris», conforme a la cual “ley” sólo significa “norma” que se refiere a un particular instituto o a una especifica figura, como también resulta pertinente reproducir sus palabras por comprender exactamente el tema: “…bien puede suceder que una ley favorezca al sindicado por algunos respectos y lo desfavorezca por otros; v. gr., en la nueva ley es más favorable el régimen de la pena principal aplicable, pero en la antigua es más benigno el de las sanciones accesorias. En estos casos, entendemos que el juez, al aplicar de cada ley la disposición más
favorable, no está mezclando indebidamente las leyes, ni creando abusivamente una tercera, sino reduciendo cada precepto al ámbito que le corresponde”.1 El sentido de la jurisprudencia no es distinto y por ser tan abundantes las decisiones en las que se ha seguido este mismo criterio sobran las citas correspondientes. En suma, ninguna duda existe, que el apotegma jurídico en virtud del cual la ley se aplica a partir de y durante su vigencia, admite una importante excepción con fundamento en el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto ordena que las leyes penales sustanciales y procesales penales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, necesariamente deben aplicarse con preferencia a aquellas desfavorables, y en este caso se debían integrar las disposiciones del antiguo y actual Código Penal, para dosificar la pena principal de acuerdo con el segundo y la accesoria con arreglo al primero. En efecto, a partir de la vigencia del Nuevo Código Penal (25 de julio de 2001), se estableció que la pena accesoria denominada como “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”, debía acceder a la de prisión por un "tiempo igual" y "hasta por una tercera parte más, siempre que se respete el límite mínimo de 5 años y el máximo de 20" (artículos 51 y 52), salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política respecto de los delitos contra el patrimonio del Estado. En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de
1 Juan Fernández Carrasquilla, Derecho Penal Fundamental. TEMIS, 1982, Pág. 102 y 103. 3 Radicación N° 19919 Ocampo Idarraga Diego Alexander interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, tener una duración superior a diez (10) años. Es manifiesto y esencial el equívoco de los sentenciadores de primera y segunda instancia porque al determinar la pena accesoria por una duración igual a la de la pena principal de prisión, es decir, veintisiete años, incurrieron en flagrante violación de las garantías fundamentales atrás precisadas porque no sólo sobrepasaron el tope máximo de 20 años establecido por la nueva codificación, sino que dejaron de aplicar los 10 años de duración máxima que indicaba la antigua regulación legal, haciendo abstracción de que la citada norma por hallarse en vigor en la fecha de marras le era aplicable al procesado Por lo anterior se estima que la sentencia impugnada, se debe casar parcialmente de oficio por la Corte Suprema de Justicia, con el fin de ajustar la pena accesoria al máximo legalmente permitido de conformidad con la legislación vigente al tiempo de los hechos. Es harto sabido, que un escrupuloso respeto por las garantías fundamentales de la legalidad del delito y la pena, no se agota con la pretensión de la absolución, sino que se colma también al obtener un trato punitivo más benigno. Cuando el grado o quantum punitivo no corresponde según la ley, es obvio que se desconoce la legalidad de la pena y por eso es perfectamente explicable como motivo de casación, y el efecto que debe producir es la
aplicación de una pena menos gravosa. Atentamente,
ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA
Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C., 26 de agosto de 2005 Expediente No. 19.919 4