🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PENAS - Método de dosificación establecido en los códigos penales de 1980 y de 2000

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PENAS - Método de dosificación establecido en los códigos penales de 1980 y de 2000
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2000

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Gómez Quintero

E. S. D.

Ref: No. 24622

Procesado: Jaime Hernández Murcia Delito: lesiones personales culposas Honorables Magistrados: El Juzgado Penal Municipal del Líbano, en sentencia de 14 de junio de 2005 condenó al procesado Jaime Hernández Murcia a las penas principales de 9 meses de prisión y multa en la cantidad de 26 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas. Igualmente lo condenó a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión en el ejercicio de actividad u oficio de la conducción de vehículo automotor por un período igual a la sanción principal y a cancelar por concepto de perjuicios materiales y morales la suma de $1.000.000 y el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales ( $763.000 ). Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria.

La decisión fue apelada por el defensor, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Líbano, instancia que el 28 de julio de 2005 la confirmó en su integridad. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el defensor presentó demanda de casación discrecional, la cual se declaró ajustada por la Corte en auto de 7 de marzo de 2006 por cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del C.

de P. P., sobre la cual procede el Ministerio Público a estudiar su viabilidad. Casación de Jaime Hernández Murcia Rad No 24.622

1. SITUACIÓN FACTICA El 19 de marzo de 2001, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando el señor Manuel Antonio Gaviria Quintero participaba en una competencia de ciclismo a la

altura de la calle 7ª entre carreras 5ª y 6 del municipio de Líbano, Tolima, fue impactado por el campero Willis, de servicio público, con placas HAE 802, conducido por su propietario Jaime Hernández Murcia. Como resultado de dicha colisión, el ciclista Gaviria Quintero sufrió lesiones en el antebrazo izquierdo que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días y como secuelas deformidad física de carácter permanente.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por el lesionado Manuel Antonio Gaviria Quintero, el acta de inspección judicial efectuada al vehículo campero Willis de placas HAE-802 y el reconocimiento médico legal practicado a Gaviria Quintero, la Fiscalía 31 Local de Líbano, el 30 de marzo de 2001 decretó la apertura de la instrucción y ordenó, previa a la vinculación de Hernández Murcia, la realización de audiencia de conciliación. El 21 de abril de ese año llevó a cabo dicha diligencia sin resultados positivos (fol. 39 c.o.1). El 22 de junio de 2001 fue oído en indagatoria Hernández Murcia y el 13 de julio de 2001 resuelta su situación jurídica con medida

de aseguramiento consistente en caución prendaria como presunto responsable del delito de lesiones personales culposas (fol.56 a 60 c.o.1). El 10 de septiembre de 2001 revocó esta medida de aseguramiento y citó a una nueva conciliación, en la cual no se llegó a ningún acuerdo (fols 70 y 71 c.o.1). El 16 de septiembre de 2003 se clausuró la instrucción, resolución contra la que se interpuso el recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente el 4 de noviembre de 2003 (fol.141 c.o.1). El 12 de diciembre siguiente, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Jaime Hernández Murcia como autor del delito de lesiones personales culposas (fol.147 a 152 c.o.1). La decisión fue apelada por el defensor de Hernández Murcia, correspondiendo el estudio a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, que el 18 de febrero de 2004 la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Hernández Murcia Rad No 24.622 confirmó en su integridad (168 a 172 c.o.1). La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Penal Municipal del Líbano, oficina que el 15 de marzo de 2004 avocó el conocimiento y corrió el traslado de rigor a los sujetos procesales. El 20 de abril de ese año fijó fecha y hora para la audiencia

preparatoria, la cual se inició el 13 de julio de 2004 y finalizó el 7 de septiembre siguiente (fol.197 c.o.1). El 12 de abril de 2005 llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento y el 14 de junio de ese año profirió decisión condenatoria en los términos reseñados al inicio, la cual fue apelada por el defensor del procesado y confirmada el 28 de julio de 2005 íntegramente por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano.

3. LA DEMANDA 3.1. Primer cargo Al amparo de la causal primera de casación, consagrada en el artículo 207 del C. de P.P., el defensor del procesado Jaime Hernández Murcia propuso un primer cargo alegando la violación directa de los artículos 61,113 y 120 del C. Penal (ley 599 de 2000), por errada interpretación que condujo a que al citado se le impusiera una pena de prisión que no correspondía a los parámetros legales.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 113 del C. Penal, la pena privativa de libertad para el punible de lesiones personales que produzca deformidad física permanente oscila entre los 2 y 7 años de prisión, pena que debe reducirse de las cuatro quintas a las tres cuartas partes cuando el hecho sea culposo, de manera que los límites quedarían delimitados entre un mínimo de 4 meses y 24 días y un máximo de 21 meses, a partir de los cuales debían dividirse los cuartos, al tenor del artículo 61 ibídem, de modo que el primer cuarto oscilaba entre 4 meses 24 días y 8 meses

25 días, los dos cuartos medios entre el anterior guarismo y 16 meses, 29 días, y el último cuarto entre este último límite y 21 meses. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Hernández Murcia Rad No 24.622 El actor advierte que las normas aplicadas por el juzgador eran las llamadas a definir la dosificación punitiva, pero fueron erróneamente interpretadas al convertir los años en meses y al verificar el procedimiento matemático de la individualización de la pena. Aunque el juzgador precisó que partiría de 24 meses y rebajaría a ese quantum las cuatro quintas partes, al hacer la operación erró porque consideró como pena máxima básica no la de 7 años que traducidos en meses arrojaba 84, sino la de 96 meses y a partir de ahí obtuvo una diferencia de 72 que surgió de restarle a los 96 meses de máximo 24 del mínimo, después procedió a la fijación de los cuartos punitivos, y conformó el primer cuarto con un máximo de 42 meses sobre el que redujo las cuatro quintas partes, obteniendo un resultado errado de 9 meses, cuando debió ser de 8 meses y 12 días. Si se hubiese efectuado una correcta interpretación de la normatividad citada, la pena a imponer a Hernández Murcia hubiese sido de 4 meses y 24 días, motivo por el cual el censor solicita se case la sentencia y se dicte una de reemplazo que corrija

el proceso de individualización de la pena. 3.2. Segundo cargo El censor con base en la causal primera del artículo 207 del C. de P.P. , violación directa de la ley sustancial, denuncia la falta de aplicación de los artículos 6 (legalidad y favorabilidad) y 120 de la ley 599 de 2000 y 333 del decreto ley 100 de 1980, e indebida aplicación del artículo 113 de la ley 599, en relación con la pena de multa prevista para el delito de lesiones personales culposas. Aduce que el juzgador al imponer la multa desconoció que los hechos fueron cometidos en vigencia del decreto ley 100 de 1980, artículo 333 inciso 2, norma que resultaba más favorable que la actual por cuanto preveía una multa que oscilaba entre cuatro mil y doce mil pesos, mientras que la norma indebidamente aplicada, consagrada en el artículo 113 de la ley 599, determinaba dicha pena entre 26 y 36 salarios mínimos mensuales legales vigentes y con las deducciones del artículo 120 de la ley 599, esa pena tenía que reducirse a las cuatro quintas partes quedando en Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Hernández Murcia Rad No 24.622 definitiva una pena de multa de $800,oo y no en el equivalente de 26 salarios mínimos legales mensuales. Culmina el cargo solicitando a la Corte que case parcialmente el fallo con el fin de modificar la pena de multa al monto de $800.oo.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 4.1. Primer cargo El censor con fundamento en la causal primera, violación directa de la ley sustancial, denuncia que el juzgador incurrió en una errada interpretación de los artículos 61, 113 y 120 del Código Penal, que lo condujo a imponer una pena de prisión que no corresponde a los parámetros legales Sabido es que la violación directa de la ley sustancial surge ante un error del sentenciador en la aplicación del precepto legal con prescindencia de la estimación probatoria, es decir, de los supuestos de hecho del caso, los cuales no admiten discusión por parte del recurrente en esta vía en la que el debate se centra en un aspecto eminentemente jurídico. El yerro surge ante tres situaciones: cuando el juez no aplica la norma sustancial a pesar de su existencia (falta de aplicación); cuando escoge la norma equivocada (indebida aplicación) y cuando no obstante selecciona la norma adecuada para el caso al interpretarla le da un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a los que se desprenden de su contenido

(interpretación errónea). La confrontación del cargo con la sentencia de segunda instancia, que conforma una unidad inescindible con la de primera en todo aquello que no la contradiga, evidencia que el censor incursionó por el sendero de la violación directa, respetando los hechos tal como fueron declarados en las instancias y circunscribió su disenso a errores en la dosificación punitiva. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Jaime Hernández Murcia Rad No 24.622 Para establecer si acompaña la razón al demandante, es necesario examinar la dosificación que efectuó el juzgador de primera instancia y que fue confirmada por el de segundo grado. El a-quo indicó que por tratarse de un delito de lesiones personales culposas se debía partir de 24 meses, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 113 de la ley 599 de 2000 y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales, sin embargo como tope máximo precisó la cantidad de 96 meses y no de 84 equivalente a los 7 años previstos. Así: restó a 96 el monto de 24, obteniendo 72 meses, los que dividió en 4 cuartos, obteniendo la cantidad de 18 a la que le sumó 24 para un total de 42, y a este monto le disminuyó las cuatro quintas partes, según lo previsto en el artículo 120 del C. Penal, llegando a una pena definitiva de nueve meses de prisión, que confirmó el juzgador de segundo grado. Como se está frente al tránsito de dos legislaciones compete comparar la pena prevista en una y otra, y el método de dosificación establecido en los códigos penales de 1980 y de 2000, para poder determinar cuál resulta más favorable al procesado. La pena de prisión consagrada tanto en el Decreto Ley 100 de 1980 como en la Ley 599 de 2000 para el delito de lesiones personales cuando se ocasiona una deformidad física de carácter permanente es de 2 a 7 años de prisión, no así la multa pues mientras que aquella prevé una suma de $ 4.000 a $ 12.000, la actual señala

de 26 a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes (arts. 333 y 133 respectivamente). De donde resulta fácil colegir que en punto a la pena de prisión, ambas codificaciones son idénticas, no así en la multa como más adelante se verá. Ahora, el artículo 61 del Decreto 100 de 1980, indica que dentro de los criterios para fijar la pena entre los límites mínimo y máximo señalados por la ley, el juez podía considerar la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, y la personalidad del agente. De igual forma el artículo 67 ejúsdem indicaba que el juzgador sólo podía imponer el máximo de la pena cuando concurrieran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo cuando concurrieran sólo de atenuación, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 61 ib. De lo que se deriva que el mínimo solo se podía imponer cuando se presentaran atenuantes, y ninguna Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Hernández Murcia Rad No 24.622 circunstancia agravante, y en ausencia de los otros criterios establecidos en el citado artículo 61. Si no confluyeren circunstancias de atenuación ni de agravación, es claro que el juez tenía la facultad para fijar la pena entre el mínimo punitivo previsto en el

tipo realizado aumentado en un día, hasta el máximo de pena, reducido en un día. En la Ley 599 de 2000, al juzgador también le corresponde fijar los límites pero ya no goza de la discrecionalidad amplia del anterior sistema, por cuanto, como lo enseña el artículo 60 del C. Penal, ante todo debe concretar los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se ha de mover, y si concurren circunstancias reales modificadoras. Una vez determinados los mencionados extremos, el paso siguiente consiste en precisar el ámbito punitivo de movilidad, como lo establece el artículo 61 ibídem, dividiéndolos en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. Luego selecciona el cuarto dentro del cual va a imponer definitivamente la pena, lo cual depende exclusivamente de que concurran circunstancias de menor o mayor punibilidad, siempre que hayan sido deducidas en el pliego de cargos. Establecido el cuarto con fundamento en dichas circunstancias, la misma norma enseña que compete al juzgador individualizar la pena dentro de sus linderos, para lo cual considerará la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la responsabilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ésta debe cumplir en el caso concreto. En ese orden de ideas, en el evento examinado, frente al delito de lesiones personales culposas que originaron una incapacidad médico legal de 15 días y una

deformidad física de carácter permanente en el antebrazo izquierdo, se procederá a efectuar los respectivos cálculos respetando el mínimo legal de 2 años y el máximo legal de 7 años. Por haberse cometido el hecho en la modalidad culposa, la pena se reduce de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, siendo procedente aplicar la mayor proporción al mínimo y la menor al máximo de la infracción, como lo estipula el artículo 60, numeral 5 del C. Penal, quedando los límites entre 144 y 630 días. A continuación se divide el ámbito de movilidad en cuartos, resultando un primer de 144 a 265 días, un segundo cuarto de 266 días a 387 días, un tercer cuarto de 388 días a 508 días y un último cuarto de 509 días a 630 días. Por no existir Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Hernández Murcia Rad No 24.622 circunstancias de mayor o menor punibilidad, la pena se individualiza dentro del cuarto mínimo, se repite, entre 144 y 265 días. En cambio, con el anterior sistema la pena se fijaría entre 145 días (144+1 día) y 629 días (630-1 día). Lo anterior indica que el nuevo sistema resulta más favorable por cuanto no existen circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad y el juzgador para imponer la pena tiene un ámbito de movilidad restringido al primer cuarto, cuyo máximo es de 265 días, equivalente a 8 meses y 25 días, y un mínimo de 144 días, equivalente a 4

meses y 24 días, pena más benéfica al procesado a quien de manera equivocada el juzgador le impuso 9 meses de prisión. El juzgador erró en el proceso de dosificación porque, como lo expuso el actor, fijó el máximo de la pena en 96 meses cuando en realidad era de 84 meses, dividió los cuartos, le sumó a 24 meses 18 para un resultado de 42 y en vez de descontar el mayor porcentaje (4/5) al mínimo del primer cuarto por tratarse del delito de lesiones personales en la modalidad culposa, lo hizo sobre 42 y arribó a 33, para finalmente restarle 33 a los 42 y descender a 9 meses, dosificación que a todas luces se aparta de los parámetros legales . En suma, ante la objetividad de las falencias en el proceso de dosificación punitiva, le asiste razón al recurrente y procede declarar la prosperidad del cargo. 4.2. Segundo cargo El recurrente escoge la misma vía de violación directa de la ley sustancial para denunciar la falta de aplicación de los artículos 6 y 120 de la ley 599 y 333 del decreto ley 100 de 1980 y la indebida aplicación del artículo 113 de la ley 599. Lo anterior, por cuanto a su defendido se le impuso una pena de multa conforme a la normatividad que le resultaba desfavorable. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Hernández Murcia

Rad No 24.622 Como se dijo en el anterior cargo, la violación directa surge por la falta de aplicación la indebida aplicación o la interpretación errónea de una norma por parte del fallador, y se contrae a un discurso netamente jurídico en el que se aceptan lo hechos y las pruebas como fueron declarados por las instancias. El casacionista, sin duda, respeta los lineamientos técnicos que rigen la causal, y centró su reproche en acreditar que el juzgador al imponer la pena de multa desconoció los principios de legalidad y favorabilidad. El principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, obedece al apotegma “nulla pena sine lege previa” fundado en la necesidad de controlar el poder punitivo del Estado y de garantizar al ciudadano que sufre su rigor, la certeza sobre las concretas consecuencias penales de su conducta, que previamente deben haber sido definidas por el legislador. En consecuencia, no se le puede imponer a la persona sometida a trámite penal sanciones o restricciones que no hayan sido previstas anticipadamente a la realización del delito, ni tampoco que superen los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico vigente para ese momento. La aplicación del principio de favorabilidad, presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, la sucesión de dos normas que regulan una misma situación fáctica de modo diferente, resultando una de ellas más beneficiosa para los intereses del procesado. En este caso se está frente a dos leyes el decreto ley 100 de 1980, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y la ley 599 de 2000, vigente para cuando se

profirió el fallo. El primero en su artículo 333 prevé para las lesiones personales con deformidad permanente que no afecten el rostro una pena de multa de $4.000 a $12.000, en cambio el artículo 113 de la nueva codificación, para esta misma situación señala una pena de multa de 26 a 36 salarios mínimos legales mensuales, por lo que resulta evidente, sin mayor esfuerzo, que es más favorable la anterior legislación, que era la aplicable al tiempo de comisión del delito, motivo por el cual esta norma fue la que debió aplicar el juzgador, como bien lo advierte el casacionista. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jaime Hernández Murcia Rad No 24.622 Sumado a esto, como quiera que se trata de un delito de lesiones personales culposas, debe procederse a efectuar la rebaja consagrada en el artículo 340 de la Ley 100 de 1980, hoy 120 de la Ley 599 de 2000, quedando los límites dosimétricos para la pena de multa entre $800 y $2500, rango en el que procede imponer la sanción. Considera este Ministerio Público que acompaña la razón al censor y por lo tanto el cargo prospera. 4.3. La redosificación de la pena de prisión impone ajustar en el mismo monto las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión del oficio de la conducción.

5. PETICIÓN

Rendido en estos términos el concepto, de manera respetuosa, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, solicita a la H. Corte casar parcialmente la sentencia de 28 de julio de 2005 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano y proceder a dictar la de reemplazo, redosificando las penas principales de prisión y multa, y en consecuencia las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión en el ejercicio de actividad u oficio. De los Honorables Magistrados, JUANA MARINA PACHÓN ROJAS Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal Bogotá, 28 de abril de 2006 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Consultar sobre este documento ...