🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PENAS - Para los miembros de los grupos armados al margen de la ley

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PENAS - Para los miembros de los grupos armados al margen de la ley
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., octubre 31 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad parcial contra los artículos 3, 29, 31 y 61 de la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”

Demandante: JORGE ENRIQUE ARANGO VIERA

Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Expediente No. D5966 Concepto No.3973 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JORGE ENRIQUE ARANGO VIERA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta Política, solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3, 29, 31, 61 de la Ley 975 de 2005, relativos a la pena alternativa.

1. Planteamientos de la demanda 1.1. A juicio del ciudadano ARANGO VIERA las disposiciones parcialmente demandadas desconocen el principio de igualdad toda vez que permite la imposición de una pena ínfima e irrisoria a los responsables de delitos atroces. A su juicio, la norma consagra un tratamiento especial injustificado para los genocidas, que riñe con un orden justo.

1.2. Los artículos demandados violan el referido principio, en la medida que los delincuentes no organizados, que cometen los mismos delitos que los integrantes PROCURADOR GENERAL de organizaciones criminales, son afectados con penas muy superiores a las que las normas acusadas consagra para éstos, cuando unos y otros se encuentran en las mismas condiciones. De esta forma, los delincuentes comunes son discriminados por no poseer la infraestructura de los grupos organizados al margen de la ley. 1.3. El artículo 25 de la Ley 975 de 2005 establece un procedimiento especial y asigna competencia al Tribunal Superior del Distrito judicial, para favorecer a los criminales organizados, pasando por alto las normas preexistentes a los delitos investigados, es decir, con violación del debido proceso. Al juez de la justicia especializada le corresponde aplicar sin consideración el peso de la ley contra quien la infligió despiadadamente. 1.4. El artículo 31 de la Ley 975 de 2005 es inconstitucional porque es imposible que a esta clase de delincuentes se les descuente de la pena el tiempo de permanencia en las zonas de distensión, desde donde siguen con su vida criminal, mientras que los indigentes, que cometen delitos para saciar su hambre, son recluidos en cárceles.

2. Problemas jurídicos De acuerdo a los cargos planteados en la demanda, corresponde al Ministerio Publico establecer: 2.1. Si la imposición de una pena alternativa a los miembros de los grupos armados al margen de la ley, a que se refiere la Ley 975 de 2005, constituye una violación del principio de igualdad en cuento entraña un tratamiento más benévolo

para los autores de delitos atroces que hacen parte de una organización criminal que para los que cometen otros delitos, o que siendo responsables de los mismos no hacen parte de un grupo criminal organizado. 2.2. Si el legislador quebrantó el principio de igualdad cuando permitió que el tiempo de permanencia de los procesados en las zonas de concentración, sea 2 PROCURADOR GENERAL descontado del fijado como pena privativa de la libertad, en cuanto los delincuentes que no se acojan a la ley deben permanecer y cumplir la pena en centros carcelarios en condiciones distintas y más difíciles de las existentes en las referidas zonas. Al respecto, el Procurador General de la Nación considera:

3. Ineptitud sustantiva de la demanda 3.1. La acción de control de constitucionalidad, por su origen popular o ciudadano, impone un análisis flexible cuando de verificar el cumplimiento de los requisitos para su interposición se trata. Esto, sin embargo, no releva al ciudadano de cumplir con los presupuestos materiales mínimos fijados por el legislador para su interposición, expuestos con la claridad y precisión que permitan divisar y resolver un problema jurídico constitucional (sentencia C-1031 de 2002). 3.2. Según el artículo 2, numeral 3 del Decreto 2067 de 1991, en la demanda de inconstitucionalidad deben exponerse las razones por las cuales se estiman trasgredidas determinadas normas constitucionales, es decir, el concepto de la violación, el cual, como lo ha venido precisando la Corte Constitucional, consiste en la exposición clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de las razones por

las cuales el contenido de la disposición constitucional es vulnerada por el precepto legal demandado. 3.3. El concepto de la violación cumple con el requisito de especificidad si define con claridad la manera como la norma legal desconoce la Constitución Política mediante la formulación de por lo menos un cargo concreto contra la norma demandada, pues no puede decidirse sobre la inexequibilidad de un precepto legal con base en argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales, que no se relacionan concreta y directamente con las normas demandadas. La fundamentación del cargo es suficiente, cuando el ciudadano presenta los argumentos y elementos probatorios que sustentan su demanda, de manera que 3 PROCURADOR GENERAL aunque no convenzan prima facie de la inconstitucionalidad de la norma, al menos despierten “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Auto 288 de 2001). Como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C041 de 2002 “los cargos formulados en el libelo deben ser suficientemente claros como para arrojar elementos mínimos de juicio que permitan al juez constitucional deducir una oposición razonable entre las normas confrontadas.” Por último, se cumple con el requisito de pertinencia si los cargos son de índole constitucional y no legal, doctrinario o referido a situaciones particulares. 3.4. En el presente evento, el ciudadano ARANGO VIERA cuestiona la asignación

de competencia que según él hace el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial para conocer los procesos adelantados contra las personas que decidan someterse a las reglas procesales y punitivas de la referida ley, porque estima que se trata de una modificación que desconoce las normas preexistentes para favorecer a los investigados por delitos atroces. 3.5. Esta argumentación carece por completo de los elementos que deben integrar el concepto de la violación, porque no propone un debate jurídico constitucional de la norma acusada, simplemente afirma el desconocimiento de disposiciones preexistentes, en virtud de las cuales son los jueces penales especializados quienes deben conocer los procesos asignados por el artículo 29 a la Sala del Tribunal Superior, sin enunciar concretamente las razones por las que debe preservarse dicha competencia y que hacen constitucionalmente inadmisible la norma legal posterior. En el concepto de la violación no se expone de forma suficiente, clara y concreta, los argumentos jurídicos constitucionales por los cuales el texto demandado viola la Constitución Política. 4 PROCURADOR GENERAL En efecto, carece la demanda de aquellos argumentos pertinentes, de índole constitucional, con base en los cuales el actor asegura que el artículo 29, en cuanto hace referencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, debe ser declarado inexequible. El cargo no es más que el esbozo de una crítica, contra la asignación de competencia a la Sala del Tribunal Superior del Distrito judicial. 3.6. A la deficiencia o precariedad argumentativa señalada, cabe añadir que no es el artículo 29 en comento el que asigna competencia a las referidas Corporaciones

para conocer de los delitos cometidos por las personas que se acojan al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005, sino que ella dimana del artículo 16 ejusdem y además es referida en otras muchas disposiciones de la ley mencionada, ignoradas por el ciudadano demandante. En efecto, es en el inciso 2° del artículo 16 ídem en donde el legislador ha dispuesto que “El Tribunal Superior del Distrito Judicial que determine el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere al presente ley”, y no el artículo 29 acusado. 3.7. Por lo anterior, a juicio del Ministerio Público no es viable adelantar un estudio de fondo sobre la conformidad o no de la referida norma con las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas, pues ni aún aplicando el principio pro actione resultaría posible ya que la sola formulación del cargo, no permiten al juez constitucional descubrir las razones de índole constitucional de quien ejerce esta acción pública. Así las cosas, se solicitará a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de demanda. 3.8. La misma consideración debe hacer el Despacho en relación con el cargo formulado contra el artículo 31 de la Ley 975 de 2005, conforme al cual el tiempo que hayan permanecido los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley en las zonas de concentración decretadas de acuerdo con la Ley 782 de 2002 se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de 18 meses.

5 PROCURADOR GENERAL 3.9. Ciertamente, la acusación contra esta norma por violación al principio de igualdad se sostiene en consideraciones subjetivas del actor, basadas en supuestos fácticos no derivados del contenido de la norma, conforme a las cuales en esas zonas los desmovilizados continúan desarrollando todos tipo de actividades delictivas y son en realidad centros de descanso o vacacionales para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, cuyas condiciones distan mucho de las de los centros de reclusión para los procesados y condenados comunes. En este orden, el concepto de la violación adolece de falta de certeza, por cuanto se fundamenta en aspectos subjetivos ajenos por completo al texto del artículo 31 de la Ley 975 de 2005, el cual en ningún momento está señalando las condiciones específicas en que deben permanecer las personas dentro de las zonas de concentración, no crea o reconoce privilegios de trato en las mismas, ni permite tácita o expresamente la comisión de delitos desde aquellos lugares. Tampoco dispone el artículo demandado las reglas de control, disciplina o trato aplicables en los centros carcelarios y penitenciarios del país. 3.10 Por lo anterior, el cargo formulado por el ciudadano ARANGO VIERA no permite realizar un juicio de igualdad de la norma acusada, pues los extremos de comparación o puntos de referencia que plantea y respecto de los cuales pregona la desigualdad no son normas jurídicas o situaciones de hecho creadas por disposiciones legales que establecen o promueven un tratamiento diferenciado injustificado, sino supuestos fácticos elaborados a partir del concepto que el actor

tiene de las zonas de concentración y de los centros de reclusión. Como en otras oportunidades lo ha señalado este Despacho, el juicio de constitucionalidad implica un cotejo de la norma abstracta, impersonal y general y no puede abarcar un entendimiento práctico de la disposición acusada, pues, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-048 de 2001 “el juicio de control constitucional abstracto coteja el contenido impersonal de la norma con la 6 PROCURADOR GENERAL Constitución y sólo estudia elementos empíricos inconstitucionales, cuando aquellos derivan directamente de la norma y no de su indebida aplicación.”. 3.11. Por fuera de las razones expuestas con base en las cuales se solicitará a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre el artículo 31 de la Ley 975 de 2005, y sin que constituya un concepto sobre la constitucionalidad o no de la medida adoptada en esa disposición, a juicio del Ministerio Público varios son los aspectos a destacar del precepto en cita: 3.11.1 Las zonas de concentración referidas en el artículo 31 de la Ley 975 de 2005, son las fijadas por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 9, parágrafo 2°, inciso 6° de la Ley 782 de 2002, según el cual: “... el Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los que se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos, su ubicación temporal o la de sus miembros, en precisas y determinadas zonas del territorio nacional o

internacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra ellos, hasta que el Gobierno así lo determine, o declare que ha culminado el proceso. La Fuerza Pública garantizará la seguridad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, que se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella, o en eventual retorno a su lugar de origen. En ningún caso podrán subsistir estas zonas si con ellas se afecta el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles.” 3.11.2. La creación legal de esta clase de zonas fue analizada y avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-048 de 2001, al examinar el artículo 8 parágrafo 1° inciso 5 de la Ley 418 de 1997, que antecedió y comparte el mismo contenido normativo del aparte trascrito del artículo 3 de la Ley 782 de 2002. En esa ocasión, la Corte indicó que estas zonas no pueden ser refugio de la 7 PROCURADOR GENERAL delincuencia y su establecimiento es válido como desarrollo de una política de solución negociada al conflicto armado interno, en cuanto instrumentos de negociación para el logro de la paz, y considerando que en tales lugares deben preservarse los mandatos constitucionales y la autoridad institucional, e imperar el respeto por los derechos humanos. Conforme con lo anterior, la fijación de zonas de concentración obedece a un acuerdo con los representantes o voceros del grupo, no la realiza motu propio y en forma inconsulta el Gobierno sino que se muestra como un resultado del proceso

de negociación, pero naturalmente no el final. Lo anterior indica que la permanencia en estas zonas es concertada, no impuesta, constreñida ni contra la voluntad de los afectados. 3.11.3. Ni la Ley 975 de 2005 ni la Ley 782 de 2002 excluyen a estas zonas del control Estatal ni de la autoridad institucional, 3.11.4. La permanencia allí implica una limitación del ejercicio de la libertad personal, por voluntad propia pero sometida a supervisión, que ciertamente no es idéntica a la impuesta mediante el internamiento en los centros de reclusión, y que se asume en un momento en el cual, desde el punto de vista jurídico procesal, no existe una decisión de autoridad judicial que la ordene, es decir, no obedece a la imposición de una medida de aseguramiento, sino al cumplimiento de un compromiso o acuerdo dentro del proceso de paz. 3.11.5. Las zonas de concentración han sido creadas y establecidas con la finalidad de facilitar los diálogos, los procesos de negociación o las gestiones tendientes a celebrar acuerdos con lo grupos armados organizados al margen de la ley, mediante los cuales se llegue a la solución pacífica al conflicto armado. Además, estas zonas constituyen sin duda un escenario de concentración, no sólo desde el punto de vista físico en cuanto allí se reúnen los integrantes del grupo que ha decidido desmovilizarse, sino además desde una perspectiva finalística ya que su traslado y concentración buscan establecer escenarios de comunicación, deliberación y de ejercicios de negociación permanente, destinados a ir 8

PROCURADOR GENERAL delineando las condiciones para la dejación de las armas y la reinserción a la vida civil.

4. Antecedentes de la Ley 975 de 2005 y campo de aplicación. 4.1. El planteamiento central de la demanda es la inconstitucionalidad de los artículos 3, 29, 31 y 61 de la Ley 975 de 2005, que establecen y regulan la figura jurídica de la pena alternativa, porque a juicio del ciudadano ARANGO VIERA dicha alternatividad vulnera flagrantemente el principio de igualdad al autorizar la imposición de penas irrisorias a los autores de delitos graves y atroces que pertenecen a grupos criminales organizados, mientras que los enjuiciados o condenados por el procedimiento ordinario al carecer de esa membresía, son afectados con penas muy superiores fijadas de acuerdo al ordenamiento penal preexistente.

Antes de abordar el estudio particular de este cargo, conviene recordar el pasado cercano que determinó la expedición de la Ley 975 de 2005, para entender desde la dimensión de medida judicial y sólo desde esa perspectiva, dado que la demanda no permite al Ministerio Público ahondar en otras, la materialización de la política pública estatal, encaminada a la reconciliación nacional y al logro de la convivencia pacífica. 4.2. Precedente de la referida normatividad es la Ley 782 de 2002, que dispuso la prórroga de las normas de la Ley 418 de 1997, como ya lo había hecho la Ley 548 de 1999 y modificó algunas de sus disposiciones. A través de esta normatividad han sido determinados los parámetros, mecanismos e instrumentos para el

desarrollo de diálogos de paz con los grupos armados organizados al margen de la ley, en la búsqueda de la convivencia pacífica. En particular, contempla la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782, beneficios jurídicos en favor de los integrantes de grupos armados ilegales que adelanten proceso de paz, hayan demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil y 9 PROCURADOR GENERAL sean investigados por delitos políticos y conexos a éstos. Tales beneficios pueden concretarse en resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o el cese del procedimiento dentro de las acciones judiciales que se encuentren en curso, o el indulto para los de nacionales. Es decir, todas estas medidas y beneficios jurídicos tienen como destinatarios exclusivos a los integrantes de los referidos grupos armados, imputados, acusados o condenados por delitos políticos y los que sean conexos a ellos, y así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia C-928 del 6 de septiembre pasado, según comunicado de prensa de esa Corporación. Delimitando aún más el campo de aplicación del ordenamiento referido, el legislador estableció en el artículo 19 de la Ley 782 de 2002 que no se aplicarían los beneficios antes enunciados “a quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión”. 4.3. Este proceso de identificación de los destinatarios de la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002, es útil ya que según el artículo 2 inciso 3º de la

Ley 975 de 2005, ésta tiene aplicación respecto de las personas, delitos y eventos en los cuales sea improcedente acudir a los instrumentos y beneficios jurídicos que establece la citada Ley 782. Considerando entonces, que el ordenamiento preexistente, es decir, la Ley 418 con sus modificaciones, no contempla normas especiales para la investigación, juzgamiento y sanción de delitos distintos a los políticos y sus conexos, cometidos por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia a los mismos, el legislador decidió ocuparse de la materia en la Ley 975 de 2005, ahora cuestionada, para así complementar las medidas adoptadas a través de la Ley 782 de 2002. 4.4. Se trata, entonces, de un sistema de normas creado durante años y en forma progresiva por el legislador, en desarrollo de la política de paz trazada por el 10 PROCURADOR GENERAL Gobierno Nacional, a través del cual se busca dotar a los distintos poderes del Estado de las herramientas jurídicas necesarias para adelantar con posibilidades de éxito, diálogos, negociaciones o acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley que hacen parte del conflicto armado interno, con el fin de dar cumplimiento al mandato constitucional según el cual, la paz es un derecho y un deber. El deber del Estado y de los asociados de encontrar los mecanismos para llegar a ella y de estos últimos de gozarla. Es por esta razón que desde la Ley 418 de 1997, antecedente inmediato de las normas bajo revisión, y ahora en la Ley 975 de 2005, se han determinado como destinatarios específicos de las medidas allí implementadas, a los integrantes de

las referidas organizaciones delictivas que adelanten conversaciones con el Gobierno dentro de un proceso para la paz, por cuanto son ellos los actores que mantienen vivo el conflicto armado cuya solución urge y pretende construirse a través de los ordenamientos jurídicos a que se ha hecho referencia. 4.5. En coherencia con lo anterior, la Ley 975 de 2005 (artículos 1, 2, 10) determinó que pueden acogerse a las reglas de investigación, juzgamiento, sanción y a beneficios jurídicos allí contenidos, las personas en quienes concurran las siguientes condiciones: 4.5.1. Estén vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, comprendiendo en este concepto tanto a la guerrilla como a las denominadas autodefensas, o una facción de los mismos. 4.5.2. Sean, hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados, como autores o partícipes de conductas delictivas cometidas durante y con ocasión de la pertenencia a tales grupos, siempre que no puedan ser beneficiarios de alguno de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002. 4.5.3. Hayan hecho manifiesta su intención de desmovilizarse y contribuir eficazmente a la consecución se la paz nacional, y en consecuencia, su nombre e 11 PROCURADOR GENERAL identificación se encuentre en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación para tal efecto. 4.5.4. Si hacen parte de una desmovilización colectiva, además de las anteriores deben cumplirse las siguientes condiciones: 4.5.4.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y

desmantelado en cumplimiento de un acuerdo con el Gobierno Nacional. 4.5.4.2. Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. 4.5.4.3. Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. 4.5.4.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. 4.5.4.5. Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. 4.5.4.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. 4.5.4.7. Si se encuentran privados de la libertad, ya sea en detención preventiva o cumpliendo una condena, que en las providencias judiciales correspondientes, se determine su pertenencia al respectivo grupo armado organizado al margen de la ley que adelanta el proceso de desmovilización colectiva. 4.5.5. Y, tratándose de integrantes de tales grupos pero que se desmovilicen individualmente, se requiere, también que: 4.5.5.1 Contribuyan decisivamente en el proceso de reconciliación nacional. 12 PROCURADOR GENERAL 4.5.5.2 Entreguen información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecían. 4.5.5.3 Haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional. 4.5.5.4 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto. 4.5.5.5 Que cese toda actividad ilícita.

4.5.5.6 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos. 4.5.5.7 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. 4.6. Previa verificación del cumplimiento de los referidos requisitos, el Gobierno Nacional elaborará una lista que entregará a la Fiscalía General de la Nación con los nombres e identificación de las personas que se acojan al procedimiento especial contemplado en la Ley 975 de 2005, y que les permite acceder a los beneficios jurídicos en ella establecidos. Desde el punto de vista procesal, puede afirmarse que este es el punto de partida o la condición de procedibilidad requerida para iniciar el trámite, o continuar los procesos en curso, de conformidad con las reglas de la ley en comento. 4.7. Como quiera que el aspecto que interesa para resolver el cargo que estructura el ciudadano ARANGO VIERA se refiere a la imposición de la pena alternativa, vale decir, al otorgamiento del beneficio de la alternatividad, el cual con fundamento en el artículo 3° constituye una compensación por los aportes del sentenciado a la administración de la justicia, el esclarecimiento de los hechos, su colaboración eficaz para el logro de la convivencia pacífica y la reparación de los perjuicios causados a las víctimas, requiere ser analizado brevemente para 13 PROCURADOR GENERAL entender cual es su papel en el desarrollo del proceso penal diseñado en la ley y a las exigencias que deben cumplirse para su obtención. 4.7.1. Pues bien, una vez recibida la lista proveniente del Gobierno Nacional, la

que a la fecha de rendir este concepto aun no se conoce, la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz recibirá versión libre al integrante del grupo armado al margen de la ley, en la cual se le interrogará sobre los hechos que conozca, éste indicará la fecha de ingreso al grupo armado organizado al margen de la ley y relatará circunstanciadamente las conductas delictivas que realizó durante y con ocasión de su pertenencia al referido grupo criminal organizado, anteriores a la desmovilización y por las cuales ha decidido someterse a las disposiciones de la Ley 975 de 2005. La diligencia de versión libre es además el momento para entregar los bienes destinados a la reparación de las víctimas, y a partir de ese momento la persona queda a disposición del magistrado de garantías. 4.7.2. Terminada la diligencia, corresponde al Fiscal delegado elaborar el plan metodológico para investigar y comprobar los hechos relatados por el investigado. Cumplidos los requisitos sustanciales para hacerlo (artículo 18 inc. 1º), el Fiscal solicitará al Magistrado la realización de audiencia de formulación de imputación. En esta diligencia además de formularle la imputación con base en los hechos dados a conocer por el miembro del grupo armado y las demás conductas que el funcionario judicial haya conocido e investigado dentro del ámbito de su competencia, se decidirá sobre la detención preventiva del investigado y la adopción de medidas cautelares. Efecto adicional de esta diligencia es la interrupción del término de prescripción. 4.7.3. Formulada la imputación, el Fiscal delegado cuenta con 60 días para

investigar y solicitar al Magistrado de Garantías que cite a audiencia de formulación de cargos. En esta diligencia, luego realizarse la formulación de los cargos se le brinda la oportunidad al procesado para expresar si acepta o no los 14 PROCURADOR GENERAL cargos formulados, en forma libre, voluntaria, espontánea, informada y asistido por un defensor. 4.7.4. Si se produce la aceptación, la actuación es remitida a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial para el juzgamiento y el sumariado puede ser beneficiado con la alternatividad, y así cumplir con una pena alternativa; en caso contrario, las diligencias serán remitidas al funcionario judicial competente de acuerdo con las normas vigentes al momento de la comisión de los delitos y no podrá otorgarse a la persona el beneficio jurídico antes mencionado. En los eventos en que la aceptación de los cargos sea parcial, se rompe la unidad procesal y respecto de aquello que haya aceptado continuará su trámite y se regirá por las disposiciones contempladas en la Ley 975 de 2005, y la investigación por los cargos o acusaciones no aceptadas serán remitidas al funcionario judicial competente de acuerdo con las reglas ordinarias de competencia y procedimiento bajo las cuales continuará, sin obtener la pena alternativa. En este orden, la aceptación de los cargos es una condición sine qua non, para poder reconocer el beneficio de la alternatividad. 4.7.5. Recibidas las diligencias, la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial citará y celebrará una audiencia con el fin de determinar que la aceptación de los cargos haya sido libre, expresa, espontánea e informada, de ser así, declarará la

legalidad de la aceptación, convocará a la audiencia de sentencia e individualización de la pena y abrirá el incidente de reparación integral, si así es solicitado. En este sentido, conviene señalar que conforme lo indica el inciso final del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, si la víctima no ejerce su derecho dentro del incidente de reparación, ello no significa que deba negarse la pena alternativa. Sin detenerse en el estudio del incidente de reparación, más allá de lo antes expuesto, por cuanto este no es el objeto del presente concepto, si corresponde detenerse en el contenido de la sentencia y el proceso de determinación de la pena 15 PROCURADOR GENERAL aplicable, pues estos dos momentos son de importancia para entender el beneficio de la alternatividad que se demanda en el proceso de la referencia. 4.7.6. De acuerdo con lo previsto en los artículos 3, 24 y 29 de la Ley en comento, el Tribunal, verificado el procedimiento anterior y sin vulnerar la presunción de inocencia que informa todo sistema penal, al dictar sentencia condenatoria y en cuanto hace al aspecto punitivo, debe individualizar e imponer, en primer lugar, l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...