PGN - PENAS - Rebaja - exclusión del beneficio a los condenados
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENAS - Rebaja - exclusión del beneficio a los condenados
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C. abril 5 de 2006 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70
(parcial) de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Expediente No. D-6181 Concepto No. 4073 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano Aldemar Bustos Tafur, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los apartes contenidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, referidos a las excepciones de aplicación de rebaja de penas consagrada en la citada disposición legal y las condiciones establecidas para acceder a dicho beneficio. Las condiciones hacen referencia a que exista sentencia ejecutoriada, que los delitos no sean contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de
repetición.
1. Planteamiento de la demanda El ciudadano Bustos Tafur, manifiesta que la norma impugnada vulnera los artículos 1, 13, 22, 28, 29, 34 y 93 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.1. Las condiciones establecidas en los incisos demandados hace imposible acceder al beneficio de rebaja de penas, lo que conlleva a la vulneración de la dignidad humana, pues no hay lugar a la resocialización y reinserción del condenado, por el hecho de haber cometido determinada conducta y de la misma forma se conculca el derecho a la igualdad, en la medida que, mientras unos se benefician, otros como los condenados por los delitos a que alude la norma, -lesa humanidad, narcotráfico, entre otrosno tienen derecho a la rebaja de penas. Igualmente, cuando el legislador menciona a los delitos de lesa humanidad, es una apreciación muy amplia, que puede dar lugar a que los funcionarios judiciales eleven a esa naturaleza, simples comportamientos delictuales, como el hurto y la extorsión. 1.2. La no aplicación de la rebaja de la penas a todos los condenados, excluyendo a los que cometieron las conductas que señala el legislador en las apartes demandados, atenta contra el derecho a la paz, como instrumento de reconciliación de todos los colombianos, incluyendo los condenados por cualquier delito, para que regresen al seno de la sociedad. 1.3. El derecho a la libertad y el principio de favorabilidad son desconocidos, dado que el beneficio de rebaja de penas se debe aplicar sin ningún
miramiento, puestos que estos principios son inmutables y no es dable excluir a unos pocos que cometieron determinados delitos del otorgamiento de dichos beneficios. 1.4. Se vulnera el principio de la cosa juzgada, pues no es aceptable que una persona a quien ya se ha condenado con la rigurosidad de la ley penal, nuevamente se le esté juzgando argumentando que incurrió en ciertas conductas delictivas, que le impiden disfrutar el beneficio de rebaja de penas. Además, la exclusión consagrada en la norma, genera que los delincuentes no se puedan resocializar y por ende trae como consecuencia la intolerancia de ciertos grupos de la sociedad, que produce odio y resentimiento. 1.5. Se desconoce el bloque de constitucionalidad, por cuanto, las normas del derecho internacional, contemplan situaciones como la resocialización, reeducación del delincuente en preceptos de convivencia y tolerancia y es por ello, que la rebaja de penas se constituye en un instrumento que le da alcance a esos aspectos, lo cual conlleva a que si se excluye a un grupo de personas condenadas por haber cometido los delitos señalados en las disposiciones demandadas, no se están teniendo en cuenta las normas constitucionales que hacen parte del referido bloque.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si la decisión del legislador de exceptuar del beneficio de rebaja de penas, a los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, lesa humanidad y narcotráfico y de consagrar condiciones para hacer efectivo dicho beneficio, desconoce la
dignidad humana, el derecho a la igualdad, el derecho a la paz, el derecho a la libertad, a la favorabilidad, a la cosa juzgada y el bloque de constitucionalidad. Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente.
3. La exclusión de los condenados que hayan cometido los delitos señalados en la norma, del beneficio de rebaja de penas, corresponde al diseño de una política criminal que la Constitución Política le ha delegado al Congreso de la República. Los apartes demandados se ajustan a las normas superiores. 3.3.1. El aparte demandado del inciso 1 del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, preceptúa que no son beneficiarios de la rebaja de pena en una décima parte, los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, es decir, que contempla una política de rebaja de penas, excluyendo unas conductas penales que por su naturaleza lesionan de manera grave no solamente a las víctimas sino a la sociedad en general.
El inciso segundo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, dispone que: “Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación de las víctimas” La adopción de la política criminal es una facultad que le otorga la Constitución Política al legislador, la cual ejerce dentro de la amplia libertad de configuración normativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 2 de la
Constitución. Es por ello, que bien puede el Congreso de la República regular aspectos relacionados con la rebaja de penas sin más límites que los principios y valores constitucionales. 3.3.2. Es la misma Constitución Política, la que de manera general establece que la actividad estatal que se concentra en la persecución de conductas criminales y la imposición de las penas puede ser regulada de manera diferente por el legislador, es decir, está autorizado por la Carta Fundamental para imponer a determinados sectores, grupos o individuos un procedimiento, trámite o figuras sustanciales y procesales distintas, con las limitaciones que la misma Constitución impone. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la titularidad de la configuración normativa en materia de política criminal, implica que disposiciones que se expidan al respecto, de trascendencia en el ámbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas a sus autores o partícipes, sean fruto de un debate dinámico entre las distintas fuerzas políticas que se asientan en el parlamento pues, sólo así, se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a los parámetros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales. (Sentencia C420 de 2002). Igualmente, en relación con el quantum de las penas, la Corte Constitucional ha manifestado que en el ejercicio de la función legislativa bien se puede crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones, entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas acogiendo criterios de agravación o atenuación de los
comportamientos penalizados, conforme a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado. (Sentencias C-013 de 1997 y C-551 de 2001). Es por ello, que es constitucionalmente admisible, que el legislador excluya conductas delictivas que no pueden ser objeto de beneficios penales, siempre y cuando que las decisiones adoptadas no se erijan en mecanismos discriminatorios que no encuentran justificación en la Constitución Política. 3.3. Son los mismos preceptos constitucionales que permiten que el Congreso de la República en ejercicio de la libertad de configuración normativa, pueda regular de manera diferente qué conductas delictivas han de ser cobijadas por una rebaja de penas. Por tanto, los argumentos del ciudadano Bustos Tafur carecen de solidez, pues, lo que pretende es la aplicación formal del derecho a la igualdad cuando la concepción de este derecho en el contexto del Estado Social de Derecho no puede entenderse como una valoración exclusivamente matemática, sino diferencial a partir de las circunstancias especiales, en donde de la diversidad de trato se justifica cuando existen razones para ello. Precisamente el tratamiento diverso según las circunstancias del caso permite la materialización del referido derecho. En consecuencia, corresponde al juez constitucional determinar si el tratamiento diverso que el legislador introduce en un precepto frente a un grupo de sujetos es razonado o no. En el presente evento, atendiendo a lo señalado en el artículo 13 de la Constitución Política, que permite la diferencia de trato siempre y cuando esté
razonablemente justificado sobre elementos de carácter objetivo, que estén conformes a una finalidad constitucional legítima y que no se trate de apreciaciones arbitrarias e irracionales del legislador, se analizará la disposición demandada para verificar si se cumple con los parámetros mencionados. 3.4. Como se mencionó, la libertad de configuración normativa del legislador, permite tener una amplia gama de posibilidades de diseñar los aspectos punitivos, y no vulnera la Constitución Política, cuando razonablemente distingue frente a determinadas consecuencias, es así, que al establecer que quienes hayan sido condenados contra la libertad, integridad y formación sexual, lesa humanidad y narcotráfico, no son acreedores a las rebaja de pena de una décima parte, es congruente con la política criminal que deba adoptar dependiendo de la magnitud y trascendencia social de las conductas. Es decir, que la no aplicación del beneficio de rebaja de penas, de que trata la norma demandada, no se consagró por un mero capricho del legislador, sino que tuvo en cuenta elementos objetivos para tomar tal decisión, en la medida que los delitos anotados, sin lugar a dudas, tiene un gran trascendencia social y los daños que producen en el conglomerado son de un significado mayor, lo cual conduce a que el legislador sea mas riguroso en la regulación punitiva y no permita beneficios, que irían en contravía de la proporcionalidad en la dosificación de la pena, de acuerdo con la gravedad de la conducta, que en el presente evento, sin lugar a dudas, no admite discusión. Así mismo, la exclusión del beneficio, le da alcance a uno de los fines
esenciales de la pena, como es el poder persuasivo de la misma, a efectos de evitar la comisión de conductas delictuales, que se ha denominado prevención general negativa y positiva, entendida la primera como la amenaza ante la violación de las prohibiciones para los delincuentes que se cumple en el momento del establecimiento legislativo de la sanción y la segunda, en cuanto la pena se presente como socialmente necesaria para mantener las estructuras fundamentales de una sociedad. (Sentencia C-806 de 2002). 3.5. En este orden, la decisión del legislador de no extender el beneficio de rebaja de penas, es proporcional a los fines y principios que el Constituyente identificó como esenciales en la implementación de una política criminal, teniendo en cuenta la naturaleza de las conductas, es decir, que si se revisa la intención del legislador fue recalcar que frente a ciertos delitos de gran trascendencia social, el Estado debe responder rigurosamente, pues las graves consecuencias que produce en la sociedad, exige el cumplimiento de penas en proporción a los daños causados. 3.6. De la misma forma, el precepto es necesario, pues la medida adoptada por el legislador, contribuye el objetivo propuesto, en relación con la finalidad de la pena, esto es, que los delitos excluidos, por su gran impacto social, requieren un tratamiento distinto como en efecto lo hizo el Congreso de la República, pues una apreciación formalmente igualitaria es desconocer que la Constitución Política autoriza a dicho órgano consagrar diversas medidas para adoptar una política criminal coherente y proporcionada a los bienes jurídicos afectados por parte del condenado, haciendo las diferenciaciones respectivas,
como en el presente evento, que encuentran validez y totalmente justificadas a luz de la norma fundamental. Es por ello, que la decisión del legislador aquí discutida, más que contrariar cláusulas constitucionales como la dignidad humana, el derecho a la igualdad, la favorabilidad o la cosa juzgada, lo que hace es reafirmar la Constitución Política que desde su articulado estipula un tratamiento distinto, cuando se encuentre debidamente justificados, lo que permite la adopción por parte del legislador de una política criminal diferente en relación con ciertas conductas punibles. Así mismo, pretender la aplicación a todos los delitos sin importar la mayor trascendencia social, es recurrir a un igualitarismo formal sin ninguna matización, que de hecho contraría la Constitución Política, pues lo que se desprende de la misma es un tratamiento igual entre iguales y distinto frente a situaciones distintas. De la misma forma, las exigencias aludidas en el inciso segundo del artículo 70, como tener en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y de sus acciones de reparación a las víctimas, son compatibles con la Constitución Política, pues no desborda los límites a los que se somete el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración normativa en el diseño de una política criminal, por el contrario, las circunstancias aludidas reafirman la importancia de la resocialización en un Estado Social de Derecho, en donde el compromiso no sólo es del aparato estatal, sino de los mismos individuos, a quienes corresponde retribuir con sus acciones a la reparación del daño causado a las víctimas y a la sociedad.
Igualmente, las condiciones establecidas en las normas demandadas, no son otra cosa, que asumir por parte del condenado una actitud ético social, que lo compromete con la institucionalidad y la sociedad en general, de no cometer nuevamente delitos y de cooperar con la justicia, y que a su vez se debe ver reflejada en la respuesta la sociedad, de aceptarlo nuevamente en su seno, y concederle las oportunidades para su desarrollo personal. 3.7. De otro lado, no es admisible la posición del ciudadano Bustos Tafur, en el sentido que cualquier delito puede ser considerado de lesa humanidad, pues nada más absurdo y desconocedor de dicho concepto que semejante afirmación, puesto que, tanto los tratados internacionales como la jurisprudencia le han dado el alcance correspondiente, y es así, que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado por la Ley 742 de 2002, en el artículo 7 señala que se entenderá por crimen de lesa humanidad, cualquiera de los actos enumerados cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, tales como asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; entre otros. En la sentencia C-578 de 2002, que declaró exequible la referida disposición
legal, la Corte Constitucional, le da alcance a la concepción de delitos de lesa humanidad, aduciendo que “Según el artículo 7, la expresión de crímenes de lesa humanidad se emplea para describir los actos inhumanos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, ya sea en tiempo de guerra externo, conflicto armado interno o paz.” Así mismo, señala: “La definición de crímenes de lesa humanidad del Estatuto de Roma, está compuesta por seis elementos: 1) Ataque generalizado o sistemático. 2) Dirigido contra la población civil. 3) Que implique la comisión de actos inhumanos. El Estatuto enumera los actos que podrían constituir crímenes de lesa humanidad dentro del contexto de un ataque. 4) Conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; 5) Para los actos de persecución solamente, se ha de tomar en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; 6) El contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. No necesariamente se comete en conexión con otro crimen. Una excepción es el enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad; el cual debe de estar relacionado con otro acto enumerado en el artículo 7.1, o cualquier otro delito de la competencia de la CPI.” Como se ve, existe una claridad conceptual alrededor del tema, que impide que un juez de ejecución de penas, no sepa distinguir entre un delito de lesa
humanidad y las demás conductas penales por las que se ha condenado a una persona, lo cual conduce a señalar que la delimitación de los delitos de esa naturaleza, goza de una absoluta claridad dada por los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que no requiere por parte del juez de un exigente esfuerzo hermenéutico, para establecer cuando una conducta es clasificable como delito de lesa humanidad. De hecho debe decirse que ha sido la propia Corte Constitucional la que ha determinado que el secuestro, por ejemplo, es un delito de esta naturaleza.
4. Conclusión Por lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas, contenidas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por los aspectos aquí analizados.
Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación