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PGN - PENAS - Rebaja por reparación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENAS - Rebaja por reparación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar

E. S. D.

REF.: Recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Luis Antonio Cárdenas Peñaranda contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional, que lo condenó por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir.

RAD. No.: 16.562.

Con sentencia del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, un Juez Regional de Barranquilla condenó a Luis Antonio Cárdenas Peñaranda y a Luis Antonio Serrano Vásquez a las penas principales de once años de prisión, arresto de un mes y multa de cinco mil pesos, como coautores de los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años. También condenó a Pedro Eduardo Martínez Camacho a las penas de cinco años de prisión, un mes de arresto y multa de cinco mil pesos, como cómplice de hurto calificado agravado y cohecho por dar u ofrecer, y a Eduardo Rincón Rueda a la pena de cinco años de prisión como coautor de concierto para delinquir. A estos últimos les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cinco años. Apelada la sentencia por los defensores de Cárdenas Peñaranda, Serrano Vásquez

y Martínez Camacho, así como por el procesado Rincón Rueda, con fallo del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho el Tribunal Nacional la modificó para declarar que a Cárdenas le correspondía una pena de diez años de prisión como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, mientras que a Serrano Vásquez una de once años de prisión y multa de cinco mil pesos, como coautor de los delitos referidos en la primera instancia. Contra el fallo de segunda instancia el defensor del procesado Luis Antonio Cárdenas Peñaranda interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia halló ajustada a las exigencias formales de ley. De conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal le corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre su viabilidad. HECHOS El nueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación Rural de Sabanalarga (Atlántico), con base en informaciones recibidas de la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrolrelacionadas con el hurto de gasolina del poliducto Terpel-Cartagena, realizaron un operativo en el cual capturaron a varios individuos; unos por la carretera La Cordialidad a la altura del corregimiento Molineros; otros más adelante, en jurisdicción de Sabanalarga y los restantes en el corregimiento de Campeche. Luis Angel Rodas Rivera, Alfonso Garcés Quintero, Odilio Poveda Pico, Oscar Cárdenas Peñaranda, Eduardo Rincón Rueda, Luis Antonio Cárdenas Peñaranda,

2 Luis A. Serrano Vásquez y Pedro Eduardo Martínez Camacho, fueron retenidos cuando intentaban huir con las tractomulas cargadas de gasolina; Luis Miguel Yepes Serrano, fue capturado en la finca La Lomita del corregimiento Molineros, lugar donde se encontraron cuatro válvulas conectadas ilegalmente a la red de conducción del mencionado poliducto. ACTUACION PROCESAL El nueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, la Fiscalía Octava de la Unidad de Vida de Barranquilla ordenó la apertura de la instrucción. Los capturados fueron escuchados en indagatoria, siendo rendida en la fecha mencionada la de Luis Antonio Cárdenas Peñaranda, a quien la Unidad Especial de la Fiscalía Regional de Barranquilla le impuso medida de detención por hurto en concurso con cohecho, en resolución del doce de abril del mismo año. Luego de superadas algunas incidencias procesales, la investigación fue cerrada parcialmente respecto del procesado Luis Cárdenas Peñaranda y tres implicados más, mediante resolución del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. El acta de transacción para la indemnización integral por los perjuicios causados a Ecopetrol con los hechos ocurridos el nueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, fue aportada por el procesado Luis Cárdenas Peñaranda el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis. El dos de abril de mil novecientos noventa y seis la fiscalía acusó, entre otros, a Luis Antonio Cárdenas Peñaranda como coautor de los delitos de hurto calificado agravado, cohecho, falsedad en documento privado y concierto para delinquir,

cometidos en concurso. Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra esa providencia, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la revocó parcialmente al precluir la instrucción por el delito de falsedad en documento privado. El juicio fue avocado por un Juzgado Regional de Barranquilla, el cual citó para sentencia mediante auto del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete. El Tribunal Nacional, al conocer de varios recursos de apelación contra diferentes decisiones del a quo, en providencia del once de agosto de ese año decretó la nulidad parcial de la actuación adelantada contra Luis Antonio Cárdenas Peñaranda en cuanto a la imputación por el delito de cohecho por dar u ofrecer, en razón de que en la instrucción se omitió indagarlo sobre este particular; por tal motivo, dispuso la compulsa de copias a fin de que se corrigiera la irregularidad. El Juzgado Regional de Barranquilla profirió sentencia de primer grado en los términos ya referidos, la que apelada fue modificada por el Tribunal Nacional, en el fallo que ahora es objeto de este recurso extraordinario. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Con base en el artículo 220, numeral 1, inciso 1 del Código de Procedimiento Penal el demandante formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, originada en la falta de aplicación del artículo 374 del Código Penal, al no otorgarse la rebaja de pena de la mitad a las tres cuartas partes al procesado que restituyó el objeto material del delito o su valor e indemnizó los perjuicios ocasionados. Luego de hacer expresa mención al contenido de la disposición cuya violación

denuncia, el casacionista se refiere a la “transacción para indemnización integral” 3 celebrada entre Ecopetrol por intermedio de su apoderado y la apoderada de los sindicados, entre ellos Cárdenas Peñaranda, en la que acordaron el pago de dieciseis millones de pesos por concepto de la indemnización de los perjuicios ocasionados con la infracción. Comenta que en tal documento, la empresa estatal dejó a salvo la reclamación por perjuicios originados en hechos diferentes al aquí investigado. Precisa el censor que los fallos de las instancias admitieron que Luis Antonio Cárdenas Peñaranda voluntariamente indemnizó a la empresa petrolera y por ello es evidente que el tribunal dejó de aplicar la norma mencionada, con lo cual afectó al procesado al negarle el beneficio de la rebaja de pena de la mitad a las tres cuartas partes, en cuanto al delito contra el patrimonio económico. La sala de decisión del tribunal, para negar el beneficio, argumentó que “la restitución del objeto material del ilícito debía tener entre sus características la de una marcada voluntad de los encartados en este acto”, con base en una aclaración de voto a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se decidió un caso similar, con resultado contrario al de la sentencia impugnada. El censor, por su parte, hace una breve alusión a los requisitos exigidos por el artículo 374 del Código Penal para conceder la rebaja de pena por reparación y comenta que en ciertos eventos no es posible cumplirlos cabalmente, como en este caso, en razón de que los bienes hurtados fueron recuperados gracias a la rápida

intervención de la policía. Así, pese a que los bienes fueron recuperados, no devueltos, los elementos exigidos por la norma se cumplieron, lo que obligaba a los funcionarios judiciales a reconocer la diminuente punitiva. Agrega que el Tribunal Nacional no aceptó como cumplidos los requisitos incorporados en el artículo 374 porque la restitución debía ser voluntaria, interpretación que considera equivocada pues en este caso era imposible la restitución del bien porque los implicados no tuvieron la oportunidad de decidir sobre la devolución de los hidrocarburos, dificultad que en todo caso la norma no impone superar a los procesados, tratándose de una obligación de imposible cumplimiento. Cree el recurrente que en estas condiciones era suficiente la indemnización de los perjuicios para que los implicados se hicieran acreedores a la rebaja de pena. Solicita casar parcialmente el fallo impugnado y se profiera decisión de reemplazo, en la que se reconozca la reducción punitiva. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL El artículo 374 del Código Penal establece una disminución de pena para los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sujeto activo restituye el objeto sobre el cual recayó la conducta, o su equivalente económico, e indemniza al ofendido o perjudicado, antes de dictarse sentencia de primera instancia. El Decreto 100 de 1980 en esta materia modificó los requisitos que se fijaron en norma anterior de similar contenido, al convertirlos en acumulativos, pues la conjunción disyuntiva “o” que fuera utilizada, se sustituyó por la copulativa “e”, de tal

suerte que a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, la disminución de pena se obtiene siempre y cuando se restituya el objeto material y además se indemnice al perjudicado. La disposición analizada, sin embargo, no reguló específicamente los casos en los que por virtud de las acciones propias de la policía, de los propietarios, o de terceras 4 personas, se logra la recuperación de los bienes objeto del delito, como sucede en la tentativa y en la captura en flagrancia, dando lugar a que la doctrina analizara esas concretas situaciones para elaborar soluciones acordes con la finalidad de la norma comentada. En este sentido, la Corte Suprema mediante sentencia de veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, con ponencia del Magistrado Guillermo Duque Ruiz, consideró que en los eventos en los resultara imposible para el autor del hecho restituir el bien, el procesado se hacía acreedor al beneficio con solo indemnizar los perjuicios, habida cuenta de que la disposición tiene por finalidades crear condiciones para el pronto resarcimiento de los daños y estimular al procesado a disminuir los efectos de la conducta punible, siempre y cuando se entendiera que esa imposibilidad de restitución no hubiese sido creada por el autor de la conducta. Entendido así el contenido e interpretación de la norma, se observa que el planteamiento del cargo, desde su formulación, equivoca el sentido de la violación acusada, en tanto que el censor reclama por la falta de aplicación del artículo 374 del Decreto 100 de 1980, cuando esta norma fue analizada integralmente por el fallador en la sentencia atacada, es decir, claramente aplicó sus preceptos al caso concreto,

para declarar que no procedía el reconocimiento de un efecto favorable sobre la pena individualizada al procesado. En efecto, sostuvo el tribunal refiriéndose a uno de los aspectos de la apelación: “De otro lado, en torno a la aplicación del artículo 374 del Código Penal incoada por los defensores bajo el supuesto de que el objeto material del delito fue recuperado y además hubo indemnización de perjuicios de parte de los procesados, la Sala acoge, como ya lo hizo dentro de este mismo proceso cuando conoció de la apelación de los fallos anticipados, el criterio de que para que opere dicha diminuente deben darse los dos elementos previstos en la norma, es decir, la restitución del bien y el pago de los daños ocasionados, entendida la primera como un acto de la voluntad del sujeto pasivo de la acción que es diferente al caso que aquí se dio pues lo que hubo fue a recuperación del elemento por acción de la autoridad.” Ahora bien, es entendible que el recurrente hubiera equivocado el sentido de la violación de la norma de derecho sustancial invocada, en tanto que la Corte Suprema de Justicia también, en algunos eventos, ha sostenido que la exclusión evidente de una ley sustancial puede presentarse cuando el juez se niegue a reconocer los efectos benéficos que de ella puedan desprenderse a favor del sentenciado. Así, pese a la falla técnica anotada, el Procurador Delegado estima que la demanda debe ser analizada, en razón de que la formulación posterior del cargo no deja duda de que la inconformidad del libelista se presenta en relación con el alcance que los juzgadores de instancias dieron al artículo 374 del Código Penal, esto es, que el

censor considera que la norma fue mal interpretada. El criterio que sirvió al Tribunal Nacional para no reconocer la diminuente punitiva, fue el mismo adoptado por los Magistrados Gustavo Gómez Velásquez y Jaime Giraldo Ángel en una aclaración de voto a la sentencia del 21 de noviembre de 1988 de la Corte Suprema de Justicia en la que fue ponente el Magistrado Guillermo Duque Ruiz. Esta posición, que forma parte de la doctrina y por ello constituye una orientación que puede ayudar a los funcionarios judiciales a adoptar sus decisiones en casos similares, para este representante del Ministerio Público es equivocada, tal como se expondrá a continuación. 5 Un nuevo estudio de la naturaleza jurídica del artículo 374 del Código Penal obliga a corregir la posición adoptada por el Procurador Delegado quien sostenía que ella contenía un criterio modificador de los límites legalmente asignados a las penas para los delitos contra el patrimonio económico, conclusión a la que se llegaba a partir de la expresión legal que facultaba al juez para disminuir “las penas señaladas en los capítulos anteriores”, que remite a las definiciones legales de los delitos y a las sanciones en ellos establecidas, así como a sus límites mínimo y máximo. Sin embargo, otros elementos de juicio llevan hoy a determinar que la naturaleza jurídica de la norma es la de un criterio de individualización judicial de la pena, no modificador de los límites de ella (Sent. Del 23 de noviembre de 1998, M. P. Dr. Arboleda Ripoll). En efecto, la rebaja de pena allí prevista obedece no a una circunstancia propia de la

acción delictiva (del delito), sino que se prevé como una consecuencia de una actitud posterior del autor del hecho, de manera que la reparación no hace de los tipos descritos en el Título XIV del Código Penal unos tipos especiales a los cuales se les pueda modificar la descripción comportamental, razón por la cual con el artículo 374 no se crea un nuevo tipo penal. Adicionalmente, la reparación regulada en el artículo 374 del Código Penal apunta a reconocer en la restitución del bien y en la indemnización de los daños causados, una muestra de la voluntad del sentenciado para disminuir los efectos nocivos de la conducta punible, de manera que puede interpretarse como elemento indicativo de una personalidad del delincuente más dispuesta a la resocialización o, en todo caso, merecedora de un menor reproche punitivo en tanto demuestra que el autor del delito conserva valores que se juzgan adecuados para la convivencia social. En un tercer aspecto, se tiene que el inciso segundo del citado artículo 374 prevé que “Para los efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los criterios fijados en el libro Primero, Título IV, Capítulo Segundo de este código”, ubicación legal en la cual se halla el artículo 61 que se refiere a los criterios para fijar la pena, los cuales deben ser tenidos en cuenta por el juez para determinar, dentro de las proporciones autorizadas en el inciso primero, cuál de ellas ha de corresponder en el caso específico. Estos elementos, en consecuencia, permiten aseverar que el contenido del artículo 374 del Código Penal es un criterio no modificador de los límites de la pena. Con esto, se corrige anterior posición de este Delegado y, adicionalmente, se fija la tesis

de que en caso de considerarse procedente el reconocimiento de la rebaja de pena por reparación, ésta se debe hacer no respecto de los límites mínimo y máximo dela sanción establecida en la ley, sino de la individualizada judicialmente. En lo que no varía la posición del Procurador Delegado, es en el alcance que se le ha fijado a la norma. En este sentido, continúa siendo claro que la reparación, para que tenga efectos positivos en la disminución de la pena de quien sea declarado reo de un delito contra el patrimonio económico, debe cumplir con los siguientes requisitos fundamentales: a) que se haga antes de dictarse sentencia de primera instancia; b) que el responsable restituyere el objeto materia del delito o su valor, y c) que el responsable indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Varios son los problemas que esta disposición presenta al intérprete. Someramente, podríamos decir que es necesario establecer, a través de una interpretación teleológica, qué pasa en aquellos casos en los cuales quien restituye el objeto material del delito no es la misma persona a quien declara responsable del hecho; qué sucede en los eventos en los que la restitución del bien se hace en condiciones de deterioro que impiden su aprovechamiento, o qué alcance debe darse a la figura 6 cuando quien indemniza los daños es persona distinta al autor del delito. Estos temas, sin embargo, no los analizaremos, porque no surgen de la actuación que se estudia. Junto a los anteriores, se presenta como un problema de interpretación de la disposición, éste sí tema del debate en este recurso de casación, el alcance que debe darse a ella en el caso de que el procesado no conserve en su poder el bien

objeto del delito, porque éste fue recuperado oportunamente por una tercera persona, o porque el autor del hecho no alcanzó el apoderamiento que perseguía con su conducta. Para solucionar esta dificultad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia arguyó en la citada sentencia de 1988: “Mas cuando la devolución no es procedente, bien porque como en las tentativas, el ladrón no logró apoderarse de la cosa, o cuando aún habiéndolo logrado, ésta es recuperada poco después por la propia víctima, o por las autoridades o por terceros que se la regresan, no puede exigírsele al responsable, por imposible, la restitución ‘natural’, ni por injusta (implica un enriquecimiento sin causa por parte del perjudicado) la restitución ‘por equivalencia’. En estos casos, el responsable se hace acreedor a la diminuente punitiva, con el solo hecho de indemnizar los perjuicios de orden material y moral causados con su ilícita conducta. Pero es necesario aclarar que la imposibilidad de que se trata no puede haber sido creada por el responsable, porque entonces ya no puede afirmarse que es el legislador quien impone condiciones imposibles, sino que es él miso quien así las convierte, al pretextar cumplirlas cuando ya no está en posibilidad de hacerlo. ... Una interpretación distinta de la anterior, como es la del Tribunal Superior, conduce a admitir que el legislador puede imponer obligaciones no sólo injustas sino de imposible cumplimiento, y que la norma excluye de sus beneficios, grados menos perfectos del delito y por tanto de menor gravedad, como lo son las tentativas.”

Esta tesis ha sido mantenida, desde entonces, en forma pacífica en cuanto se refiere a la imposibilidad de la restitución del objeto material del delito y a las condiciones en las que ésta debe ser analizada para reconocer al autor de uno de los delitos contra el patrimonio económico la diminuente punitiva. También resulta más adecuada que su contraria (referida en el salvamento de voto a la misma sentencia y que apoyó el criterio del tribunal de segunda instancia en este caso) a los principios constitucionales y, en particular al contenido del artículo 13 que establece el principio de igualdad, según el cual “Todas las personas ... recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades...”, pues no existen razones para establecer una discriminación negativa en contra de aquellas personas condenadas por un delito contra el patrimonio económico que no están en condiciones materiales de restituir el objeto material del mismo. En efecto, si se trata de analizar la situación, para estos eventos podría adoptarse, a la manera como lo hace la Corte Constitucional con su test de razonabilidad, un examen en el que se tendrían en cuenta los siguientes factores: a) la entidad del atentado al bien jurídico; b) las posibilidades materiales de restitución del bien; c) la conducta observada por el agente antes de dictarse la sentencia de primera instancia y d) la indemnización de los perjuicios causados con el delito. 7 Sobre el primero de estos puntos, es evidente que en los casos en los que el autor del delito no logró consumar el hecho (tentativa) o, a pesar de haberlo consumado,

fue despojado del bien objeto material del mismo por acción de las autoridades o de un tercero (y estaría en discusión el momento de la recuperación de la cosa para efectos de fijar el alcance de la norma con sustento en otro factor), la lesión al bien jurídico protegido es de menor entidad que en los casos en los se obtiene efectivamente el dominio sobre el bien, porque el titular del mismo no alcanza a ser despojado de su patrimonio o lo fue sólo temporalmente, de manera que el detrimento correlativo, en términos absolutos, es menor al de quien pierde definitivamente el bien o es despojado de la cosa por un término más largo. Así, si se reconociera a favor del autor de un delito consumado una rebaja de pena por la restitución del bien –con la consiguiente indemnización de los perjuiciosantes de la sentencia de primera instancia, pero se negara el mismo beneficio legal a quien no logró apoderarse de la cosa o fue despojado de ella inmediatamente después del apoderamiento y por lo tanto no la puede restituir, se generaría un factor de discriminación negativa en contra de quien afectó en menor medida el bien jurídico, siendo por ello injusto el tratamiento adoptado. En relación con las posibilidades materiales de devolución de la cosa objeto del delito, se obtendrían similares resultados. El ladrón que consolida el dominio ilícito sobre el bien tiene efectivas posibilidades materiales de devolverlo o restituirlo; quien no alcanza a incorporarlo a su patrimonio (tentativa) o es despojado de él por la acción de un tercero que lo devuelve, carece en absoluto de posibilidades materiales de reparar. La situación para uno y otro, en consecuencia, es diversa no por causa

imputable al autor del delito, sino como resultado de la intervención de un tercero que marca la diferencia. Esta diferencia, entonces, debe eliminarse idealmente para establecer las condiciones de igualdad en la aplicación de la norma. Si el autor de tentativa o el autor de un delito consumado a quien se logró recuperar el objeto del ilícito lo hubiera conservado en su poder ha querido disminuir o eliminar las consecuencias de su hecho (voluntad manifestada en la indemnización pagada a la víctima, por ejemplo), es posible concluir, también, que si hubiera tenido posibilidades reales de devolver el bien ilícitamente adquirido, lo habría hecho. De esta manera, la igualdad se establece a partir de las citadas posibilidades materiales de devolución. Reconocer el beneficio a quien las tiene –porque conserva en su poder la cosay negarlo a quien carece de ellas –porque el bien nunca salió del patrimonio de la víctima o porque se reincorporó a él antes de que fuera incorporado al patrimonio del autor del delitoconstituye un tratamiento desigual irrazonable y, por ende, injusto. En relación con el tercer factor enunciado, se puede observar que si el procesado – trátese de autor de delito consumado, o de tentativa, o de quien fue sorprendido y capturado en flagrancia que dio origen a la recuperación de la cosamanifiesta su voluntad de disminuir o eliminar los efectos nocivos del delito y, por consiguiente, de devolver el objeto material del delito –cuando ello es materialmente posibley de indemnizar a la víctima del hecho y efectivamente lo hace, un tratamiento igualitario, acorde con los preceptos constitucionales, impone forzosamente el reconocimiento

de la diminuente punitiva a quienes así proceden. Finalmente, si superado este examen, se encuentra que el autor del delito, además, indemnizó a la víctima los perjuicios causados, es forzoso reconocer a su favor la rebaja de pena en los términos previstos en el artículo 374 del Código Penal. 8 Pues bien, si aplicamos estos criterios al caso en estudio, podemos concluir en la procedencia de reconocer la rebaja de la pena correspondiente al hurto de combustible, por reparación, a los procesados, según se verá. Consta en las actas del proceso (informes de la policía y diversos testimonios), así como en las providencias dictadas (resolución de la situación jurídica, resolución de acusación y sentencias) que los sindicados fueron sorprendidos y capturados cuando apenas habían cargado con gasolina unas tractomulas que conducían hacia donde sería distribuido el combustible, es decir, fueron sorprendidos en flagrancia, oportunidad en la cual las autoridades de policía incautaron el bien objeto del delito de hurto, sin que los implicados hubieran alcanzado a disponer de él o a asegurar su ilícita tenencia. No obstante que el delito fue efectivamente consumado, frente a la lesión al bien jurídico, la sorpresa de los delincuentes en flagrancia y la consiguiente recuperación inmediata de la gasolina evitó que la lesión al bien jurídico fuera mayor que otra, hipotética, en la cual los autores del hecho hubieran alcanzado a eludir la acción de las autoridades y poner a salvo el producto del delito. La gasolina incautada, debidamente asegurada por las autoridades de policía, fue

efectivamente devuelta a la empresa ECOPETROL, según consta en el acta de la diligencia llevada a cabo el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, diez días después de ocurrido el hurto, cuando se entregaron a la empresa 37.380 galones del combustible. La incautación que la policía hizo de la gasolina y su posterior devolución a su dueño, hizo imposible que los autores del hecho tuvieran oportunidad material de restituir el bien, de manera que aún con la intervención de su voluntad, les habría resultado imposible cumplir una de las condiciones establecidas en el artículo 374 del Código Penal, condición que, según lo dicho, no puede argüirse en contra de los procesados, tanto de acuerdo con la interpretación de la norma que hace la Corte Suprema de Justicia, como con los criterios de respeto al derecho a la igualdad que se han analizado. En su oportunidad, antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, la apoderada de los sindicados se puso en contacto con el apoderado de ECOPETROL, debidamente facultado para ello, y entre ambos celebraron un contrato de “transacción para indemnización integral”, en virtud del cual el apoderado de la empresa declaró adecuadamente indemnizados los perjuicios ocasionados a la persona jurídica que representa, con ocasión de los hechos ocurridos entre el 8 y el 9 de abril de 1995, imputados a los implicados. Sobre este aspecto, es preciso anotar que, de acuerdo con la naturaleza de los hechos investigados, el hurto de combustible, al parecer, era una actividad continua del llamado “Cartel de la gasolina” y que, como tal, muy posiblemente se había

llevado a cabo también en diferentes fechas a las mencionadas en el documento aportado por el apoderado de la parte civil. Sin embargo, es también importante tener en cuenta, para efectos de la restitución del bien y de la reparación integral, que esos hipotéticos hurtos no fueron objeto de los cargos formulados en contra de los incriminados, ni de la sentencia que se encuentra recurrida en casación, por lo que no es posible considerar que no se haya indemnizado la totalidad de los perjuicios, o que no se haya restituido la totalidad de los bienes hurtados. Así las cosas, se puede concluir que tiene razón el recurrente al considerar que se violó, por interpretación errónea, el contenido del artículo 374 del Código Penal y que 9 dicho error del sentenciador debe ser corregido en casación, por lo que se debe estimar la demanda y, constituyéndose la Corte en tribunal de instancia, dictar la sentencia de reemplazo en la que se reconozca, previa aplicación de los criterios de individualización judicial de la pena, una rebaja de la sanción de la mitad a las tres cuartas partes de la fijada por el Tribunal Nacional en el fallo recurrido. PETICION Sea lo anterior suficiente para que la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, solicite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia impugnada y dictar la sentencia de remplazo en la que se reconozca la rebaja de pena en los términos establecidos en el artículo 374 del Código Penal. Señores Magistrados,

IVAN GONZALEZ AMADO

Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal B.M.H Bogotá D.C., 6 de junio de 2001 Rad. No. 16.562

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