PGN - PENAS - Reducción
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENAS - Reducción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll
E. S. D.
REF.: Recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado Pedro Manuel Camargo Puello contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena que lo condenó por el delito de estafa, en concurso con falsedad en documento privado.
RAD. No.: 17.817.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, en sentencia anticipada de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, condenó a Pedro Manuel Camargo Puello a las penas principales de tres años y nueve meses de prisión y multa de setenta y cinco mil pesos, como autor responsable de los delitos de estafa y falsedad en documento privado. Apelada la decisión por el defensor del procesado, el expediente fue conocido por el Tribunal Superior de Cartagena, quien mediante providencia de veintitrés de marzo de dos mil confirmó la sentencia y modificó la pena impuesta para fijarla en tres años y diez meses de prisión y multa de setenta y siete mil setecientos setenta y siete pesos, a las que agregó la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal privativa de la libertad. La defensora del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena y lo sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las previsiones legales. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la
viabilidad del recurso. HECHOS Pedro Manuel Camargo Puello se desempeñaba como auxiliar de operaciones de canje en Bancafé de la ciudad de Cartagena. Durante los meses de julio, agosto y septiembre de mil novecientos noventa y cinco realizó una serie de operaciones fraudulentas que ocasionaron un perjuicio al banco en cuantía de treinta y dos millones setecientos veintiocho mil pesos. ACTUACION PROCESAL El gerente del Banco Cafetero denunció ante la Fiscalía Seccional de Cartagena a Pedro Manuel Camargo Puello, como autor de los hechos narrados, denuncia que motivó que el diez de enero de mil novecientos noventa y seis se declarara abierta la instrucción y se ordenara la captura de Camargo Puello, quien luego de aprehendido fue escuchado en indagatoria el doce de enero de mil novecientos noventa y seis, diligencia en cuyo curso el procesado confesó la realización del delito y solicitó la realización de una audiencia especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal. 2 El quince de enero del mismo año se ordenó escuchar en indagatoria a Julio Suárez, Fernando Ruiz y Libardo Tarriba, personas contra quienes el indagado Camargo Puello formulara algunas acusaciones en la indagatoria, diligencias que se recibieron, en su orden, los días veintitrés, veinticuatro y veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis. El dos de febrero de mil novecientos noventa y seis el defensor del procesado solicitó a la fiscalía tener como inexistente la solicitud de audiencia especial formulada por el
procesado en la indagatoria, aduciendo su improcedencia porque no se había resuelto aún la situación jurídica del indagado. El catorce de junio de mil novecientos noventa y seis la fiscalía resolvió la situación jurídica de Pedro Manuel Camargo Puello, Fernando Ruiz Baena, Libardo Enrique Tarriba Uribe y Julio César Suárez López, con medida de aseguramiento de caución prendaria en su contra como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y estafa. El cinco de julio de mil novecientos noventa y seis el procesado Camargo Puello, coadyuvado por su defensor, solicitó la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y la consiguiente sentencia anticipada, petición ante la cual la fiscalía ordenó ampliar la indagatoria del solicitante, para interrogarlo por el cargo de enriquecimiento ilícito. El defensor del procesado Camargo Puello recordó a la fiscalía la petición de su cliente de dar aplicación al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, solicitud que respondió la fiscalía negándose a fijar fecha para la diligencia y “esperar a que se desate la alzada” que se había interpuesto contra la medida de aseguramiento, a fin de ponerle de presente al implicado los cargos por los cuales debe ser acusado. Posteriormente, el apoderado del procesado Camargo Puello se opuso a la ampliación de la indagatoria ordenada, pero la fiscalía insistió en ella aduciendo que el trámite de sentencia anticipada solamente procede luego de ejecutoriada la resolución de la situación jurídica, hecho que aún no se había cumplido. Ampliada la indagatoria del procesado Camargo Puello, el siete de abril de mil
novecientos noventa y ocho, luego de haberse confirmado la providencia que resolvió su situación jurídica, se realizó la diligencia de formulación de cargos solicitada por el señor Pedro Manuel Camargo Puello, en la cual la fiscalía lo acusó de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, cargos que aceptó el sindicado. El expediente fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, quien dictó la sentencia anticipada el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho; el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó el veintitrés de marzo de dos mil con modificación de la pena impuesta, en la sentencia que es objeto del recurso de casación.
SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Primer cargo.
La demandante acusa la sentencia de segunda instancia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, pues se dictó sentencia anticipada en un proceso en el que no procedía dicha modalidad de terminación anticipada del proceso. 3 Aduce la libelista que la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal solamente procede cuando se halle ejecutoriada la providencia que resuelve la situación jurídica del implicado, por lo cual considera que solamente puede considerarse como válida una petición de sentencia anticipada hecha a partir de ese momento procesal. En el presente caso, el implicado solicitó a la fiscalía, desde el momento de su injurada, la aplicación del artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal, petición que no fue atendida en decisión que quedó ejecutoriada y se convirtió en ley del proceso, por manera que el implicado debió presentar una nueva petición de
aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal. Con este irregular procedimiento, en criterio de la demandante, se evidencia una violación al debido proceso, porque en forma oficiosa la fiscalía fijó fecha para la diligencia de formulación de cargos, en contra del expreso mandato del artículo 37 del ordenamiento procesal penal. Solicita la declaratoria de nulidad a partir del acta de aceptación de cargos, para que el procesado, si lo estima conveniente, formule nuevamente la petición de sentencia anticipada. Segundo cargo. La censora plantea el cargo acudiendo a la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de interdicción de la reforma peyorativa de la sentencia. Indica que se produjo la vulneración del artículo 31 de la Constitución Política porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desconoció la prohibición consagrada en la norma y aumentó la pena impuesta al condenado, apelante único, porque consideró que el Juzgado Primero Penal del Circuito incurrió en un error al dosificarla. Transcribe la defensora los artículos 31 de la Constitución y 217 del Código de Procedimiento Penal y solicita la declaración de nulidad a partir de la sentencia de primera instancia. Tercer cargo. La demandante acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, porque no se realizó diligencia de conciliación en lo referente al delito de estafa, siendo ella procedente. Dice la libelista que el procesado autorizó a Bancafé para que retuviera el valor de
sus prestaciones sociales con el objeto de resarcir el daño causado, lo que significa que la entidad se pagó el perjuicio que sufrió y, en consecuencia, la fiscalía debió realizar una conciliación. Afirma que hay una violación del derecho a la defensa del implicado porque se le formuló un pliego de cargos sin que se aclarara lo de la autorización de su defendido para pagar lo apropiado con el valor de sus prestaciones sociales. 4 Solicita la declaración de nulidad de la actuación a partir del acta de formulación de cargos, para que la fiscalía cite al representante del banco e informe si existió conciliación.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA PARA LA
CASACIÓN PENAL Primer cargo. La irregularidad que denuncia la libelista como constitutiva de una irregularidad sustancial que violó el debido proceso, es la práctica oficiosa del trámite de terminación anticipada del proceso, atendida la circunstancia de que la petición elevada por el procesado para esos efectos había perdido su carácter vinculante, al haber sido negada previamente por decisión ejecutoriada de la fiscalía. Bastante cuestionable es la forma como la defensora pretende que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declare la nulidad de la actuación en los términos planteados, porque en el transcurso del proceso, una y otra vez, tanto el procesado como su defensor insistieron en lograr la terminación anticipada de la actuación, tal como se evidencia con los hechos procesales que se mencionan a continuación. El procesado Camargo Puello, en la primera diligencia en la que intervino
(indagatoria rendida el doce de enero de mil novecientos noventa y seis) manifestó al ser interrogado sobre lo que tendría que agregar: “Sí que me comprometo a colaborar con la justicia y me acojo al art. 37 A del C. de P. P. por lo que solicito la audiencia anticipa (sic) y en vista de mi colaboración con la justicia solicito a la señora fiscal me conceda la libertad”. La fiscalía atendió esta petición del implicado mediante resolución del quince de enero de mil novecientos noventa y seis, en la cual ordenó practicar la diligencia de “audiencia especial conforme lo establece el art. 37 A del C. de P. P. a petición del implicado Pedro Manuel Camargo Puello, el día 1° de marzo del presente año a partir de las 9:00 a. m...” Posteriormente, el dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, el apoderado del implicado solicitó a la fiscalía declarar la nulidad de la providencia en la que se fijó fecha para realizar la diligencia de audiencia especial y en el mismo escrito solicitó que fuera resuelta la situación jurídica del indagado, manifestando que “de todas maneras él (el sindicado) él va a acudir a una de estas fórmulas legales” (sentencia anticipada o audiencia especial, aclara el Procurador Delegado). Proferida la medida de aseguramiento y antes de su ejecutoria, el procesado Camargo Puello manifestó su voluntad de que se dictara sentencia anticipada, para lo cual aceptó escuetamente los cargos en memorial que suscribiera conjuntamente con su apoderado, presentado el cinco de julio de mil novecientos noventa y seis.
El veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete el defensor del incriminado Camargo Puello insistió en la solicitud de terminación anticipada del proceso elevada por su defendido, petición ante la cual la fiscalía dispuso el aplazamiento de la decisión sobre el particular, para cuando quedara ejecutoriada la providencia que resolvió la situación jurídica de Camargo Puello. 5 El diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete nuevamente el apoderado insistió en el trámite de sentencia anticipada y la fiscalía, entonces, corroboró su orden de escuchar en ampliación de indagatoria al procesado Camargo Puello. La providencia que resolvió la situación jurídica del implicado Camargo Puello quedó ejecutoriada el dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, luego de la cual la fiscalía ordenó atender positivamente anterior petición del incriminado para dictar sentencia anticipada y fijó el siete de abril del año citado como fecha para la formulación de cargos correspondiente. La diligencia finalmente se llevó a cabo sin objeción alguna del procesado o de su defensor y pasó el expediente al juez competente quien dictó sentencia de primera instancia sin objetar la legalidad del procedimiento cumplido. Como se ve del detallado recuento procesal atinente a la solicitud y trámite de la terminación anticipada del proceso, el incriminado Camargo Puello desde el comienzo de la actuación manifestó su voluntad de terminar anticipadamente el proceso, siendo acorde con su deseo el resultado al que finalmente se llegó, pues el juez de primera instancia dictó la sentencia como consecuencia de la aceptación de
los cargos que, en la diligencia reglada al efecto, hiciera el implicado. Bajo esta perspectiva, el cargo que ahora eleva la defensora se apoya en una simple formalidad que, en puridad de términos, se desprende del texto de la norma que regula el procedimiento cuestionado, pero que no afecta la sustancia de los derechos del implicado en la medida en que la sentencia respondió a su voluntad y expectativas, manifestadas reiteradamente a lo largo de la investigación y, por tal razón, no apoya la calificación de irregularidad sustancial o de causa de nulidad que atribuye la demandante al trámite. En efecto, el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal bajo cuyo imperio se tramitara la actuación (Decreto 2700 de 1919), disponía: “Ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada. ...” Quiere decir lo anterior que interpretada la norma con criterio meramente gramatical, la solicitud de sentencia anticipada solamente se puede elevar después de la ejecutoria de la providencia que resuelva la situación jurídica del implicado. Pero, si se atienden los fines político criminales de la disposición; los derechos del implicado que pueden ser favorecidos con la institución procesal y los efectos finalmente logrados con dicha forma de procedimiento, se puede llegar a la conclusión de que la formulación extemporánea de la solicitud y el posterior desarrollo del trámite, se adecuaron a ellos. En efecto, los fines político criminales de las formas de terminación anticipada del proceso son, grosso modo, de descongestión judicial en la medida en que tales
procedimientos evitan trámites dilatados en la investigación y juzgamiento de los delitos, pero también propician en los implicados una voluntad de colaborar con la administración de justicia, fines que se cumplieron a cabalidad y sin engaños, pues el procesado –como se reseñó- desde el comienzo manifestó y sostuvo su decisión de no dilatar el trámite de la actuación, y se mantuvo en su voluntad de colaborar con la administración de justicia mediante la confesión del hecho, la delación de los otros partícipes y el reconocimiento de la responsabilidad correspondiente. Los derechos del implicado también quedaron a salvo, como quiera que en ningún momento la irregularidad afectó su defensa, que libremente pudo confrontar las 6 pruebas, discutir las decisiones de la fiscalía, insistir en la práctica de diligencias y, la técnica, atender las exigencias del incriminado frente a la actuación; el implicado, por su parte, pudo libremente también confesar el hecho, elevar peticiones, comunicarse con su abogado y recibió el descuento de pena correspondiente a su comportamiento procesal. Los efectos perseguidos con la institución de terminación anticipada del proceso también fueron logrados sin consecuencias adversas; los funcionarios encargados de administrar justicia pudieron, en efecto, adelantar el trámite con mayor celeridad y emitir la sentencia correspondiente, sin afectación alguna a la sustancialidad del trámite respectivo. En conclusión, aun cuando la solicitud de sentencia anticipada se formuló con anterioridad a la oportunidad procesal prevista en la norma que la consagra, este hecho, en opinión del Procurador Delegado, no constituye una irregularidad
sustancial y, por consiguiente, tampoco una causal de anulación de lo actuado. El cargo, por lo tanto, no debe ser atendido. Segundo cargo. Según el criterio adoptado por el Procurador Delegado, el cargo se encuentra formalmente bien presentado al amparo de la causal tercera de casación, en tanto que en él se alega la vulneración de una garantía fundamental que originó una afectación del debido proceso. Sin embargo, se observan algunas fallas en la técnica de la demanda correspondiente, que se resaltarán a continuación. Una de ellas es que la censora no desarrolla la acusación por la conculcación de la garantía de interdicción de la reforma peyorativa, pues se limita a enunciar las normas constitucionales y legales que la consagran, sin exponer las razones que la llevan a considerar que la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se encuentra viciada de nulidad. Así, transcribe la censora el contenido de los artículos 31 de la Constitución Política y 217 del Código de Procedimiento Penal para concluir que se produjo la vulneración, sin que cite siquiera el contenido de las providencias y la manera como el tribunal afectó el derecho del procesado. Otro error se presenta cuando solicita la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia, cuando es claro que a pesar de los errores en que pudo haber incurrido el juez al momento de tasar la pena al condenado, y sobre los que no existió objeción de la fiscalía o del agente del Ministerio Público, la irregularidad que afectó la prohibición de reforma peyorativa y que denuncia la libelista, se presentó en
la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, providencia que sería susceptible de su anulación. La falta de sustentación del cargo hace que no pueda atenderse favorablemente la petición de la libelista. Pero observando la obligación del Ministerio Público de actuar en protección del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de los procesados, el Procurador Delegado solicitará a la Corte Suprema de Justicia la casación oficiosa de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena, por las siguientes razones: Es claro que el tribunal, desconociendo el contenido de los artículos 31 de la Constitución Política y 217 del Código de Procedimiento Penal, reformó la sentencia de primera instancia para agravar la pena del condenado, actuación con la que 7 vulneró el principio de interdicción de la reforma peyorativa, que le impedía realizar esa modificación, tomando en consideración que Camargo Puello era apelante único y que ni la Fiscalía Seccional ni el representante del Ministerio Público apelaron la sentencia. Para la demostración de este aserto, sin embargo, debe partir el Procurador Delegado de la consideración de que la sentencia emitida por el juez de primera instancia no se encuentra ajustada a los parámetros legales de dosificación punitiva, porque al momento de individualizar la pena el juez la determinó en ocho años de prisión pero, por error que no aparece justificado en la sentencia, al momento de hacer los cálculos pertinentes le rebajó al procesado seis meses de la cantidad de prisión que había determinado, sin justificación. Esto dice la sentencia: “...Teniendo en cuenta los criterios que orientan la tasación de la pena entre
ellos la modalidad, gravedad, forma de culpabilidad consideramos que el procesado por este hecho se hace acreedor a seis (6) años de prisión lo cual será aumentada en 2 años más por efectos del concurso ya que la falsedad ocurrió no sobre un solo documento sino sobre muchos....En total le impone el juzgado por los hechos punibles un total de 7 años 6 meses de prisión y multa equivalente a $150.000.oo...”. El sentenciador de primera instancia, una vez fijada en esta forma la pena que correspondía a Camargo Puello, concedió las rebajas que correspondían por haber confesado y por la sentencia anticipada que solicitó el implicado, según las siguientes consideraciones: “En total le impone el juzgado por los hechos punibles un total de 7 años 6 meses de prisión y multa equivalente a $150.000.oo. Como hubo solicitud de sentencia anticipada y esta ocurrió en la etapa instructiva tiene derecho el procesado a una rebaja de una tercera parte de la pena (artículo 37 C. P. Penal). Esta tercera parte equivale a treinta (30) meses; como es indudable que también hubo confesión del procesado en su primera versión tiene derecho a la rebaja a que se refiere el artículo 297 del C. Penal que es equivalente a una sexta parte lo que equivale a 15 meses. Sumada la rebaja de 30 meses y 15 da un total de 45 meses que restada a la pena a imponer da una diferencia de 45 meses de prisión o sea 3 años 9 meses...”. Esa ilegalidad manifiesta de la sentencia de primera instancia, cuando fija la pena
que corresponde imponer a Camargo sin las rebajas punitivas, no mereció pronunciamiento del fiscal seccional ni del agente del Ministerio Público, no podía ser objeto de la sentencia que resolvió la apelación, porque este tema no fue debatido por el procesado apelante único. La solución estaba del lado de la corrección de los errores aritméticos de acuerdo con las reglas establecidas, mecanismo al que tampoco se acudió para enmendar el error de cálculo. El tribunal, sin ocuparse de corregir el error en el que había incurrido el juez, realizó una nueva dosificación punitiva con criterios distintos entre los cuales cabe destacar que eliminó una de las causales de agravación punitiva –por lo que partió de una pena menor a la establecida por el juzgadoy realizó los cálculos de la rebaja de pena en forma incorrecta, según la tesis admitida como válida por este representante del Ministerio Público, y por esta vía incrementó la pena al apelante único. Sin respetar la prohibición consagrada en los artículos 31 de la Constitución Política y 217 del anterior Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior realizó una nueva dosificación que resultó perjudicial para los intereses del condenado, porque tanto la pena total impuesta como el criterio de dosificación utilizado resultaron más gravosos. 8 Al momento de realizar la tasación de la pena correspondiente afirmó: “ ...Teniendo en cuenta los anteriores criterios para la fijación de la pena, la Sala considera que no es dable imponer la pena mínima establecida en la ley,
como bien lo dispuso el juzgado, sin embargo, debido a que no se pueden aplicar las causales de agravación genéricas de los numerales 2º y 4º del art. 66 ibídem, deducidas en el fallo impugnado, lo justo es fijarla en cinco (5) años de prisión, y una multa equivalente a $140.000 por el delito de estafa. En razón del ilícito concurrente, la falsedad en documento privado, el monto de la pena privativa de la libertad se debe incrementar en dos (2) años, tal como lo hizo la juez... Por ende, en total son siete (7) años de prisión. ... Habida cuenta que el procesado se le reconoció por el juzgado la rebaja punitiva por confesión (art. 299 del C. de P. P.), el monto anteriormente señalado se disminuye en la sexta parte, quedando la pena en setenta (70) meses de prisión y la multa de $116.666.67. Debido a que el inculpado se acogió a la sentencia anticipada durante el sumario, se hace acreedor a la rebaja de la tercera parte del monto del remanente, por lo que queda en cuarenta y seis (46) meses, veinte días de prisión y multa de $77.777.78, guarismos que corresponden a las penas que en definitiva se le aplicarán al acusado...”. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir el recurso de apelación, se refirió al procedimiento utilizado por el juez para conceder las rebajas de pena a que tenía derecho el implicado y lo consideró equivocado. Esto dice la
sentencia de segundo grado: “...Posteriormente volvió a equivocarse en cuanto al procedimiento para rebajar el monto punitivo por concepto de confesión y sentencia anticipada, pues sobre el guarismo de noventa (90) meses disminuyó la tercera parte (30 meses) por éste último concepto y luego sobre los mismos noventa (90) meses rebajó la sexta parte (15 meses) por confesión. El mismo procedimiento se empleó respecto de la multa. Es ostensible el error, dado que en aquellos casos de concurrencia de beneficios la rebaja debe efectuarse sobre el remanente, es decir, sobre aquello que queda luego de realizarse la anterior disminución y así sucesivamente. En el asunto de estudio se debe rebajar primero la sexta parte de la pena impuesta en virtud de la confesión, y posteriormente el monto que queda se disminuye en una tercera parte por concepto de la sentencia anticipada, relievándose (sic) que la rebaja por este aspecto debe efectuarse de último, lo cual se desprende del artículo 37 del C. de P. P. cuando dice que “el juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera parte (1/3) de ella...”. Para respaldar la dosificación realizada transcribió el tribunal una providencia de la Corte Suprema de Justicia. Considera el Procurador Delegado que el razonamiento del tribunal es equivocado, porque los criterios de dosificación punitiva utilizados no son los que se desprenden del contenido de las normas que consagran las rebajas punitivas. En efecto, ha señalado este representante del Ministerio Público que la ley penal
establece diversos factores que hacen posible al sentenciador individualizar la sanción que corresponda al autor de un hecho punible. Los de carácter eminentemente procesal se aplican después de individualizada la sanción en razón de las normas sustanciales, pues son beneficios que surgen de conductas adoptadas 9 en el curso del proceso por quien se encuentra vinculado a él como posible responsable de haber cometido una infracción penal. Por decisión del legislador y dentro de una política criminal que busca efectos materiales concretos de reducción de la criminalidad organizada y erradicación de las sociedades criminales, estas disminuciones punitivas se constituyen en verdaderas retribuciones autónomas e independientes que el estado da a quienes se comporten de acuerdo con los lineamientos trazados para el logro de estos fines, en razón de los beneficios que reportan a la administración de justicia comportamientos tales como la confesión del hecho, la terminación anticipada del proceso, la delación, etc., - se disminuyen los costos de la investigación, se reducen los plazos procesales, son una muestra del arrepentimiento del procesado y de sus intenciones de resocialización, etc.-. De acuerdo con sus textos normativos, en particular en lo atinente a los artículos 37 y 299 del Código de Procedimiento Penal, la rebaja de pena debe hacerse respecto de la pena dosificada para la concreta infracción, no respecto de residuos que se produzcan en el proceso de individualización de la sanción y cuando, como en este caso, concurren dos factores para la disminución de la sanción, ellos se acumulan. Conoce el Procurador Delegado que estos planteamientos no han sido siempre
compartidos por la Corte Suprema de Justicia, que considera ineficaz e injusta la política criminal y no equitativa la pena en asuntos como narcotráfico, terrorismo o secuestro. Empero, el Procurador disiente del método de dosificación punitiva aplicado en la sentencia y que sirvió al Tribunal de Cartagena para modificar la pena impuesta a Camargo Puello. De acuerdo con la finalidad con la que fueron concebidas las normas, debe concluirse a partir de su texto que no hacen referencia alguna a los remanentes o residuos de pena; que las rebajas operan autónomamente respecto de la pena total determinada por el sentenciador para cada caso específico y reguladas –las rebajasen forma independiente para cada evento. En el presente caso se tiene que en relación con el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, debe destacarse que se establece que la dosificación punitiva se hará sobre el monto de pena que determine el juez, es decir, una vez determinada la pena imponible, que en este caso, en la sentencia de segunda instancia, fue de siete años, es decir, 84 meses. Por manera que siendo la disminución de 1/3 parte (equivalente a 28 meses), al procesado corresponderían 56 meses de prisión. En cuanto al artículo 299 del C. de P. P., la disminución sería de 1/6 parte de la pena impuesta por el delito, no de la pena impuesta deducida la rebaja anterior, porque entonces no correspondería a la fracción prevista en la ley. La disminución debe realizarse, entonces, sobre la pena que corresponda al procesado, esto es, la individualizada judicialmente para el delito y sin tener en cuenta otras conductas
procesales que podrían generar nuevos beneficios, en cuyo caso la disminución de 1/6 debe hacerse respecto de la sanción impuesta por el sentenciador, es decir 84 meses. Su sexta parte es igual a 14 meses, los que se acumulan al anterior descuento, para una reducción total de la pena en 42 meses. Correspondería imponer entonces al procesado, utilizando los criterios correctos de dosificación punitiva, 42 meses de prisión, pena menor a la que impusiera el Tribunal Superior de Cartagena, luego de revisar la sentencia impuesta al apelante único que era, en primera instancia, de cuarenta y cinco meses. Resulta entonces más gravosa la sentencia de segunda instancia no solo por la pena final que impuso al condenado, sino por los criterios de dosificación utilizados por el 10 tribunal. Sin embargo, si se atiende la determinación de la pena base del posterior proceso de reconocimiento de las rebajas, se tiene que ésta es más favorable al procesado y ajustada a la legalidad (la menor pena es producto de la desestimación de una circunstancia de agravación punitiva), razón por la cual es preciso respetar ese monto como base de la posterior individualización de la sanción. Así las cosas, debe declar
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