PGN - PENAS - Su fin es la resocialización
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENAS - Su fin es la resocialización
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto 5666 DERECHO A LA LIBERTAD-La suspensión definitiva del ingreso a establecimientos carcelarios por una sanción administrativa lo viola DERECHOS DE LOS RECLUSOS-Las sanciones que se les impongan deben atender al fin de la pena Así, entonces, se concluye que la medida adoptada mediante la expresión demandada no resulta adecuada para los fines dispuestos en el Estatuto en que se encuentra contenida, pues con la misma no se garantiza la resocialización del infractor de la ley penal sino que, por el contrario, de manera indirecta se le está limitando de forma indefinida el derecho que tiene a recibir visitas, al menos de determinada persona o personas, si es que ésta(s) ingresa(n) al centro de reclusión con sustancias psicotrópicas, estupefacientes, armas o sumas considerable de dinero. En efecto, la expresión definitivamente afecta en la mayor medida posible tanto el derecho constitucional a la libertad personal de la persona que incurra en alguna de esas conductas, como el derecho del recluso a recibir las visitas de esta persona, en tanto impone una sanción imprescriptible a la que, sin embargo, bien podría el Legislador o, en su efecto, el respectivo centro dentro su propio reglamento interno, fijarle un límite temporal que fuera acorde con los fines de la norma que contiene la disposición acusada y, al mismo tiempo, garantizara en mayor medida la resocialización del recluso. Esto permitiría que el mismo, en todo caso, pudiera volver a recibir la visita de ese determinado visitante infractor, incluso sin perjuicio de la imposición de la sanción administrativa o, aún penal, que corresponda. PENAS-Su fin es la resocialización Dentro de las finalidades principales del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993),
se encuentran las de regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento y la ejecución de las penas privativas de la libertad personal o medidas de seguridad, estableciendo para ello, como principios rectores, entre otros, la legalidad, la igualdad, el respeto a la dignidad humana, la proscripción de penas crueles, inhumanas o degradantes, y la resocialización como fin fundamental de la pena. …Bajo este supuesto, es claro que las autoridades deben tener presente que el fin de la pena es la resocialización del infractor, tal y como lo señala el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo 10°, numeral 3° De igual forma, se tiene que sobre este mismo punto el Código Penal dispuso en su artículo 3° DERECHOS DE LOS RECLUSOS-Las restricciones que se les imponen no deben exceder las finalidades de la pena De otra parte, debe aclararse que el tratamiento penitenciario, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, está destinado a las personas que han infringido la ley penal o respecto de las cuales hay una seria presunción de que lo han hecho, a quienes se les limitan algunos derechos, entre los que efectivamente puede decirse que se encuentra, en cierta medida, el derecho a la familia o los derechos de la familia. Sin embargo, tales restricciones en todo caso no deben exceder las finalidades de la pena ni obstaculizar la posterior reintegración a la sociedad del interno. 1 Concepto 5666 DERECHO A LA LIBERTAD-La sanción permanente que la limite es desproporcionada Al respecto, debe destacarse que en el artículo 28 Superior, por él invocado, se establece la cláusula general de ese derecho y se precisan cuáles son las garantías que lo conforman. En
efecto, la norma constitucional mencionada expresamente dispone que “[t]oda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado”, de donde se colige que el derecho allí reconocido implica la capacidad natural que tienen las personas para autorregularse y autodeterminarse. Desde esta simple consideración normativa es posible advertir que la extensión de la medida del artículo parcialmente demandado resulta desproporcionada, en tanto que implica una sanción permanente que restringe de manera definitiva el derecho a la libertad personal de la persona que quiera ingresar a un centro de reclusión con el fin de hacer visitas, con motivo de una única conducta que, incluso, puede consistir en la simple violación de la prohibición de ingresar sumas considerables de dinero. …Ahora bien, a pesar de que la restricción que se establece con la norma demandada tiene un carácter excepcional, en la medida en que solo afecta a quienes incurran en los comportamientos señalados —que son extraños al grueso de la población dado que, incluso, la mayoría de ellos constituyen conductas delictivas—, esta Jefatura considera que su aplicación en todo caso desborda los fines pretendidos por cuanto, precisamente, implica la imposición de una sanción imprescriptible para el sujeto que incurre en cualquiera de los comportamientos allí descritos. DERECHOS DE LOS RECLUSOS-Una sanción administrativa que limite sus visitas contraviene la constitución Con respecto al segundo problema planteado en el caso sub examine, referido a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la familia y la intimidad de los reclusos, aunque
en principio podría afirmarse que los mencionados derechos únicamente podrían vulnerarse si la norma demandada estuviese dirigida de manera específica o exclusiva a los miembros de la familia, cónyuges o compañeros permanentes de los reclusos, esta Vista Fiscal advierte que el derecho que tienen todas las personas a realizar visitas a los establecimientos carcelarios, y el correlativo derecho de los reclusos a ser visitados, sin duda abarca también a los familiares, al cónyuge o al compañero permanente de la persona recluida y, por lo tanto, que éstos también podrían verse afectados por la sanción administrativa permanente que establece la norma demandada. Con base en esto, considera que la misma efectivamente contraviene los principios contenidos en los artículos 5, 15 y 42 de la Constitución. DERECHO A LA LIBERTAD-Una sanción ilimitada en el tiempo implica una limitación desmedida de las garantías constitucionales En relación con el tercer problema jurídico, es preciso señalar que, a pesar de que la disposición contenida en el inciso final del artículo 28 Superior contiene una prohibición restringida expresamente a las penas y medidas de seguridad, en todo caso es preciso hacer un análisis de proporcionalidad con el fin de determinar si la medida adoptada con la norma demandada implica una limitación desmedida de las garantías constitucionales del destinatario de la misma. Y, al hacerlo, este Despacho evidencia que la expresión demandada se opone al derecho fundamental contenido en el artículo 28 Superior, toda vez que la disposición acusada está imponiendo una sanción ilimitada en el tiempo, que conlleva también a su imprescriptibilidad, lo que necesariamente afecta los derechos fundamentales tanto de la persona que sea objeto
2 Concepto 5666 de la sanción administrativa allí prevista como de la persona que ha sido privada de su libertad. 3 Concepto 5666 Bogotá, D.C., 5 de noviembre de 2013 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 112
(parcial) de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.”
Demandantes: Beatriz Elena Fernández Padilla y Rubiel
Adolfo Berrío Medina
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Expediente D-9865. Concepto 5666 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda instaurada por los ciudadanos BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ PADILLA y RUBIEL ADOLFO BERRÍO MEDINA quienes, en ejercicio de la acción pública, solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del inciso 5° (parcial) del artículo 112 de la Ley 65 de 1993, cuyo texto (con lo demandado en negritas) se transcribe enseguida: “LEY 65 DE 1993 (agosto 19) Diario Oficial No. 40.999, de 20 de Agosto de 1993. Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA: [...] ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE VISITAS. Los sindicados tienen derecho a recibir
visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno. 4 Concepto 5666 Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general. Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario. Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, armas o suma considerable de dinero, le quedará definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusión, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del establecimiento podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y concedido por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral”.
1. Planteamiento de la demanda Los actores consideran que la expresión demandada, al suspender de manera definitiva el permiso a los visitantes de los centros de reclusión que sean descubiertos o se les compruebe la posesión, circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, armas o suma considerable de dinero, vulnera los artículos 5, 15, 28 y 42 de la Constitución Política.
Aducen que la citada expresión excede los parámetros de razonabilidad, al prohibirle de manera definitiva a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas la visita a un recluso, con lo cual también se infringe la libertad personal. Además, señalan que la misma constituye una sanción vitalicia que transgrede los derechos fundamentales a la familia y a la intimidad del sindicado, con lo cual se impide su resocialización y se desconoce el principio de proporcionalidad.
2. Problema jurídico Corresponde a este Despacho determinar si la expresión definitivamente establecida en el inciso 5 del artículo 112 de la Ley 65 de 1993, al establecer una sanción permanente para los visitantes que incurran en alguno de los comportamientos allí señaladas, vulnera: (i) la libertad personal de aquellos
5 Concepto 5666 que acuden a visitar a un recluso porque excede los parámetros de razonabilidad; (ii) los derechos fundamentales a la familia y a la intimidad de
los reclusos, por ser desproporcionada la medida adoptada; y (iii) la prohibición de adoptar penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
3. Análisis constitucional Dentro de las finalidades principales del Código Penitenciario y Carcelario
(Ley 65 de 1993), se encuentran las de regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento y la ejecución de las penas privativas de la libertad personal o medidas de seguridad, estableciendo para ello, como principios rectores, entre otros, la legalidad, la igualdad, el respeto a la dignidad humana, la proscripción de penas crueles, inhumanas o degradantes, y la resocialización como fin fundamental de la pena. Al respecto es importante resaltar que derechos fundamentales como la libertad personal y la libertad de locomoción se encuentran absolutamente suspendidos a partir de la captura, mientras que los derechos a la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, únicamente se encuentran restringidos como consecuencia de las condiciones propias de la reclusión. Bajo este supuesto, es claro que las autoridades deben tener presente que el fin de la pena es la resocialización del infractor, tal y como lo señala el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo 10°, numeral 3°, establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”; o como también se precisa en el artículo 10 de la Ley 63 de 1995, en donde expresamente se señala que “[e]l tratamiento penitenciario tiene la finalidad de
alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”. 6 Concepto 5666 De igual forma, se tiene que sobre este mismo punto el Código Penal dispuso en su artículo 3° que “la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad”, y en su artículo 4° que “[l]a pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado”. De otra parte, debe aclararse que el tratamiento penitenciario, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, está destinado a las personas que han infringido la ley penal o respecto de las cuales hay una seria presunción de que lo han hecho, a quienes se les limitan algunos derechos, entre los que efectivamente puede decirse que se encuentra, en cierta medida, el derecho a la familia o los derechos de la familia. Sin embargo, tales restricciones en todo caso no deben exceder las finalidades de la pena ni obstaculizar la posterior reintegración a la sociedad del interno. Con las anteriores precisiones entra el Despacho a resolver el problema jurídico, bajo las siguientes consideraciones:
1. En lo que tiene que ver con el primer problema planteado, debe precisarse que la inconformidad del actor radica en que la medida adoptada resulta irrazonable por vulnerar la libertad personal de quienes visitan a los reclusos, razón por la cual esta Vista Fiscal considera que se hace necesario sopesar o
ponderar los valores que se encuentran bajo tensión, no sin antes advertir que el actor se limitó a referir la supuesta desproporción de la medida sin sustentar su afirmación suficientemente. Aún así, el valor o el derecho fundamental que, según el actor, se afecta con la expresión demandada, es el de la libertad personal. Al respecto, debe destacarse que en el artículo 28 Superior, por él invocado, se establece la cláusula general de ese derecho y se precisan cuáles son las garantías que lo conforman. En efecto, la norma constitucional mencionada 7 Concepto 5666 expresamente dispone que “[t]oda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado”, de donde se colige que el derecho allí reconocido implica la capacidad natural que tienen las personas para autorregularse y autodeterminarse. Desde esta simple consideración normativa es posible advertir que la extensión de la medida del artículo parcialmente demandado resulta desproporcionada, en tanto que implica una sanción permanente que restringe de manera definitiva el derecho a la libertad personal de la persona que quiera ingresar a un centro de reclusión con el fin de hacer visitas, con motivo de una única conducta que, incluso, puede consistir en la simple violación de la prohibición de ingresar sumas considerables de dinero1. Ahora bien, a pesar de que la restricción que se establece con la norma demandada tiene un carácter excepcional, en la medida en que solo afecta a quienes incurran en los comportamientos señalados —que son extraños al grueso de la población dado que, incluso, la mayoría de ellos constituyen
conductas delictivas—, esta Jefatura considera que su aplicación en todo caso desborda los fines pretendidos por cuanto, precisamente, implica la imposición de una sanción imprescriptible para el sujeto que incurre en cualquiera de los comportamientos allí descritos.
2. Con respecto al segundo problema planteado en el caso sub examine, referido a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la familia y la intimidad de los reclusos, aunque en principio podría afirmarse que los mencionados derechos únicamente podrían vulnerarse si la norma demandada estuviese dirigida de manera específica o exclusiva a los miembros de la familia, cónyuges o compañeros permanentes de los reclusos, esta Vista Fiscal advierte que el derecho que tienen todas las personas a realizar visitas a los establecimientos carcelarios, y el correlativo derecho de los reclusos a ser visitados, sin duda abarca también a los familiares, al cónyuge o al compañero permanente de la persona recluida y, por lo tanto, que éstos también podrían verse afectados por la sanción administrativa 1 Que sin embargo, sí está prohibida por el literal c del artículo 45 de la Ley 65 de 1993.
8 Concepto 5666 permanente que establece la norma demandada. Con base en esto, considera que la misma efectivamente contraviene los principios contenidos en los artículos 5, 15 y 42 de la Constitución.
3. En relación con el tercer problema jurídico, es preciso señalar que, a pesar de que la disposición contenida en el inciso final del artículo 28 Superior contiene una prohibición restringida expresamente a las penas y medidas de seguridad2, en todo caso es preciso hacer un análisis de proporcionalidad con
el fin de determinar si la medida adoptada con la norma demandada implica una limitación desmedida de las garantías constitucionales del destinatario de la misma. Y, al hacerlo, este Despacho evidencia que la expresión demandada se opone al derecho fundamental contenido en el artículo 28 Superior, toda vez que la disposición acusada está imponiendo una sanción ilimitada en el tiempo, que conlleva también a su imprescriptibilidad, lo que necesariamente afecta los derechos fundamentales tanto de la persona que sea objeto de la sanción administrativa allí prevista como de la persona que ha sido privada de su libertad. Así, entonces, se concluye que la medida adoptada mediante la expresión demandada no resulta adecuada para los fines dispuestos en el Estatuto en que se encuentra contenida, pues con la misma no se garantiza la resocialización del infractor de la ley penal sino que, por el contrario, de manera indirecta se le está limitando de forma indefinida el derecho que tiene a recibir visitas, al menos de determinada persona o personas, si es que ésta(s) ingresa(n) al centro de reclusión con sustancias psicotrópicas, estupefacientes, armas o sumas considerable de dinero. En efecto, la expresión definitivamente afecta en la mayor medida posible tanto el derecho constitucional a la libertad personal de la persona que 2 Conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley 63 del 19 de agosto de 1993, las penas privativas de la libertad personal son las previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto. Mientras que las medidas de seguridad son las aplicables a los inimputables. 9 Concepto 5666 incurra en alguna de esas conductas, como el derecho del recluso a recibir
las visitas de esta persona, en tanto impone una sanción imprescriptible a la que, sin embargo, bien podría el Legislador o, en su efecto, el respectivo centro dentro su propio reglamento interno, fijarle un límite temporal que fuera acorde con los fines de la norma que contiene la disposición acusada y, al mismo tiempo, garantizara en mayor medida la resocialización del recluso. Esto permitiría que el mismo, en todo caso, pudiera volver a recibir la visita de ese determinado visitante infractor, incluso sin perjuicio de la imposición de la sanción administrativa o, aún penal, que corresponda. Por último, no sobra agregar que el hecho de que la sanción administrativa de la que trata la norma parcialmente sea indefinida, aún sin perjuicio del proceso penal que pudiera adelantar contra el visitante infractor, es otra señal de su desproporción pues, de una parte, podría darse que este último resultase absuelto en el proceso respectivo y, aun así, afectado de por vida por la prohibición de visitar centros de reclusión, o de otra parte, también podría suceder que el mismo sí resultase penalmente responsable y, por lo tanto, destinatario de una sanción penal por determinado tiempo, pero, con motivo de la misma conducta, también objeto de una sanción administrativa de carácter permanente. En este sentido, no advierte esta Jefatura qué razón o proporción podría haber en que se exija, por razones de justicia y respeto de la dignidad humana, la limitación temporal y el efecto resocializador de la sanción penal, pero no, en cambio, la limitación temporal de la sanción administrativa.
4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que declare INEXEQUIBLE la expresión “definitivamente” del inciso 5 del artículo 112 de la Ley 65 de 1993, por las razones expuestas.
Señores Magistrados, 10 Concepto 5666
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación GMR/YOrtiz 11