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PGN - PENAS - Su imposición sólo cabe en estado de certeza absoluta según la jurisprudencia

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENAS - Su imposición sólo cabe en estado de certeza absoluta según la jurisprudencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-103346 de 2004

Disciplinado: Carlos Enrique Garzón González.

Cargo y entidad: Rector Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales Quejoso: Hortensia María Mattos Moreno Fecha queja: 10 de Diciembre de 2003

Fecha hechos: Año 2003

Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo

(artículo 164 de la Ley 734 de 2002) Irregularidad al desconocer reconocimiento y pago de incentivos Bogotá DC, 3 de noviembre de 2004

ANTECEDENTES

1. La queja.

Con oficio de mayo 6 de 2004 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal ordenó remitir por competencia al reparto de estas delegadas la queja interpuesta por la Señora HORTENSIA MARÍA MATTOS MORENO ante la Procuraduría Regional del Meta en Diciembre 10 de 2003, contra el Señor CARLOS ENRIQUE GARZÓN GONZÁLEZ en su condición de Rector Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales por la ocurrencia de presuntas irregularidades consistentes en que por Resolución No. 1499 de 2002 se le adicionaron funciones del programa de postgrado y especialización en administración de salud y no se le hacía reconocimiento monetario por dichas funciones, no constitutivo de salario, establecido en el acuerdo 006 de 2002, el que empezó a tramitar desde el mes de marzo de 2003 pero a la fecha de la queja no había sido posible su pago, ni el Consejo Superior había tratado este asunto (fl. 3 y 4).

2. Indagación preliminar.

Con fundamento en la información reseñada, por auto del 15 de junio de 2004 (fls. 31 a 33), este Despacho dispuso adelantar indagación preliminar contra el Señor CARLOS ENRIQUE GARZÓN GONZÁLEZ en su condición de Rector de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria e identificar a los presuntos infractores. Para ello se ordenó la práctica de pruebas tendientes a precisar las circunstancias de ocurrencia de las irregularidades relacionadas, comisionando para el efecto a la Procuraduría Regional del Meta la que aportó entre otras, las siguientes pruebas: 1.- Versión Libre y espontánea rendida por el Señor CARLOS ENRIQUE GARZÓN GONZÁLEZ en que manifestó las circunstancias de vinculación de la profesora HORTENSIA MARÍA MATTOS MORENO de docente asociada a la facultad de Ciencias de la Salud a Directora de postgrado en Administración de la Salud y la consecuente solicitud de incentivos por tal razón los que no podía autorizar porque el acuerdo 06 no lo facultaba y que el único que podía hacerlo era el Consejo Superior como en efecto ocurrió luego de que acreditó las labores adelantadas, probando lo expuesto con los oficios que adjuntó (fls. 47 a 49). 2.- Oficio No. 099 de 24 de diciembre de 2003 suscrito por la Secretaria del Consejo Superior en que le informa a la quejosa que en sesión 017 de 18 de ese mes se

había determinado reconocerle el pago de los servicios prestados como Directora de postgrado (fl. 50). 3.- Documentos relacionados con la acción de tutela formulada por la quejosa contra la Universidad de los Llanos, negada por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en providencia de septiembre 4 de 2003, por cuanto con oficio de agosto 19 del mismo año que se anexó, ya le habían informado que el Acuerdo 06 no contemplaba labores administrativas para pagarle incentivos (fls. 51 a 63). 4.- Oficio del 19 de agosto de 2003 suscrito por el investigado en que le informó a la quejosa que el Consejo Superior no había alcanzado a revisar su petición en la sesión del 15 de ese mes porque el orden del día no se había alcanzado a evacuar y que cuando se reuniera se lo informaría y recibo de envío por ADPOSTAL (fls. 57 a 59). CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Del contenido de la queja formulada por la Señora HORTENSIA MARÍA MATTOS MORENO se desprende que las irregularidades denunciadas como presuntamente cometidas por el Señor CARLOS ENRIQUE GARZÓN GONZÁLEZ en su condición de Rector Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales hacen relación a su inconformidad con el hecho de que se le adicionaron funciones del programa de postgrado y especialización en Administración de Salud por Resolución No. 1499 de 2002, pero no le hicieron reconocimiento monetario por dichas funciones, a pesar de considerar que en el acuerdo 006 de 2002 se reglamentaban las que no constituían

salario, sin obtener este ni que el Consejo Superior tratara este asunto (fls. 3 y 4). Revisado el investigativo se verificó que el implicado explicó ante el funcionario comisionado en diligencia de versión libre las situaciones que rodearon el hecho materia de investigación y adjuntó documentación para desvirtuar los presuntos hechos irregulares. En efecto, el Señor CARLOS ENRIQUE GARZÓN GONZÁLEZ manifestó que la profesora HORTENSIA MARÍA MATTOS MORENO era docente asociada a la facultad de ciencias de la salud y por la citada resolución se le había designado en el cargo de Directora de postgrado en Administración de la Salud, pero que ella consideró que tenía derecho a que le cancelaran incentivos monetarios y así lo solicitó, por lo que el investigado al revisar la reglamentación contenida en el acuerdo 006 de 2002 se encontró que sólo se autorizaba el pago de incentivos por funciones adicionales de los docentes en tareas de investigación no para el desempeño de labores administrativas, por ello en oficio del 19 de agosto de 2003 que allegó le informó que el Consejo Superior no había alcanzado a revisar su petición y que sólo lo hizo en sesión del 18 de diciembre del mismo año en que determinó reconocerle esos servicios y que la Rectoría procedió a hacerlo en los últimos días de ese mes, y se hizo efectivo hasta finales de mayo de 2004 porque la misma no había entregado el informe de actividades , requiriéndola para tal efecto. Igualmente aclaró el disciplinado en tal diligencia que esa solicitud no se había tratado de inmediato en el Consejo porque el funcionario que la presidía era un Delegado del Ministerio de Educación que llegaba en avión a las 8 y 30 AM y se

regresaba en el vuelo de 5 PM, además de reunirse una vez al mes, aunque a veces ese hecho no ocurría y que los asuntos de correspondencia se trataban como último punto quedando pendientes para la siguiente sesión (fls. 47 a 49). Lo expuesto se ratificó con el oficio que adjuntó el Señor Rector en la precitada diligencia dirigido a la quejosa, el que se verificó por el Despacho constatando que le informó que en sesión del Consejo Superior del 15 de agosto de 2003 su petición se había incluido en el punto de correspondencia, pero que el orden del día propuesto no se había podido evacuar, sin embargo le puntualiza que no era procedente ordenarle el reconocimiento y pago solicitado porque la Corte Constitucional se había 2 pronunciado sobre el doble pago a los profesores de las universidades y sólo autorizaba los relacionados con recursos que se generaban por consultorías, venta de servicios o cualquier otra actividad que los produjera, autorizándolo solo en casos de docencia como lo contemplaba el acuerdo 06 de 2002; a pesar de ello por haberlo solicitado al Consejo Superior lo presentaría en la próxima sesión cuya fecha no se había definido (fl. 57 y 58). También se verificó que la quejosa para obtener el reconocimiento instauró acción de tutela contra la Universidad de los Llanos y su representante pero esta fue negada por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en providencia de septiembre 4 de 2003, con base en que en el oficio de agosto 19 del mismo año anteriormente relacionado ya le habían informado que el acuerdo 06 no contemplaba labores administrativas para pagarle incentivos, además que no indicó sitio diferente de la

Universidad para contestarle y era de público conocimiento que la misma se encontraba en cese de actividades, por lo que se lo había enviado por correo certificado (fl. 60 a 63). Como puede apreciarse, el investigado no podía en uso de su autonomía ordenar el pago de incentivos por las labores adicionales de la quejosa, debía ceñirse a la normatividad vigente para el efecto que en caso de esa Institución educativa lo era el acuerdo 06 citado como se lo informó a la misma, en forma pormenorizada en el oficio de agosto 19 de 2003 como se expuso y aceptó el juez de tutela, pero además la demora en otorgarle el incentivo no dependía del mismo sino del Consejo Superior, quien a su vez se supeditaba a que pudiera trasladarse el delegado del Ministro de Educación para presidirla, a ello se agrega el cese de labores de la Universidad y la evacuación del orden del día en cada sesión que solamente hasta el 18 de diciembre estudió el caso y reconoció el esfuerzo adicional de la quejosa aprobándole su petición y comunicándole inmediatamente a la misma para que procediera a efectuar los trámites necesarios para obtener el tan anhelado pago. La Corte Constitucional en sentencia 24 de 1996, MP Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ señaló: El artículo 6 materia de la acusación, no vulnera la Constitución, pues "sólo bajo la presencia de absoluta certeza respecto a la existencia de ilicitud de la conducta y de la responsabilidad que cabe al funcionario por su comportamiento ilegítimo, se hace viable la imposición de una pena. De manera que a contrario

sensu, toda vez que no exista certeza, procederá el fenecimiento de la causa, con lo cual se preserva incólume la inocencia del procesado..." "si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar su autoría o participación en la conducta antijurídica.", en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, según el cual "durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado...", es procedente su aplicación. Como consecuencia de lo expuesto se reitera que los elementos de juicio analizados no permiten deducir responsabilidad alguna del investigado, por ende al no establecerse la ocurrencia de la conducta o comportamiento previsto en la normatividad disciplinaria que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de sus funciones o prohibiciones, dignos de reproche disciplinario al mismo, se impone a la Delegada ordenar el archivo del presente investigativo adelantado contra el Señor CARLOS ENRIQUE GARZÓN G., Rector de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales con base en lo dispuesto por el Art. 73 en concordancia con el 164 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA,

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RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el

archivo definitivo del proceso adelantado en contra del Señor CARLOS ENRIQUE GARZÓN GONZÁLEZ en su condición de Rector de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, para la época de los hechos, identificado con la CC No. 17’103.945 de Bogotá, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión al investigado indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a la quejosa informándole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de este organismo, que deberá interponer y sustentar por escrito en el término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desea podrá consultar el expediente en la secretaría de este Despacho.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / ecga . Exp 013103346-04 mbm 4

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